Sentencia Civil 514/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 514/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 920/2022 de 02 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ

Nº de sentencia: 514/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100418

Núm. Ecli: ES:APB:2024:7839

Núm. Roj: SAP B 7839:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0820042120218072345

Recurso de apelación 920/2022 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 220/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012092022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012092022

Parte recurrente/Solicitante: Encarnacion

Procurador/a: Jorge Belsa Colina

Abogado/a: Silvia Clavero Ulloa

Parte recurrida: Luis Pedro

Procurador/a: Miriam Barahona Fernandez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 514/2024

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez

Barcelona, 2 de julio de 2024

Ponente: Ana Maria Ninot Martinez

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 22 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 220/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jorge Belsa Colina, en nombre y representación de Encarnacion contra Sentencia - 06/06/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Miriam Barahona Fernandez, en nombre y representación de Luis Pedro.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada DOÑA Encarnacion y dirigida contra DON Luis Pedro y, enconsecuencia, DECLARO:1.- La existencia de SIMULACIÓN RELATIVA en el otorgamiento de la Escritura deCesión en Pago de Deudas de fecha 11 de noviembre de 1994, otorgada ante D. MiguelGiner Albalate, Notario del Ilustre Colegio de Cataluña, con el número 2.071 de su protocolo, por los esposos fallecidos D. Abilio y Dña. Inés; y 2.- La VALIDEZ del negocio jurídico disimulado de DONACIÓN contenido en dicha escritura, en beneficio de D. Luis Pedro. 3.- Se desestiman las demás pretensiones deducidas en la demanda. 4.- No procede especial pronunciamiento en materia de costas procesales"

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/06/2024.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Ana Maria Ninot Martinez .

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Encarnacion contra Luis Pedro en ejercicio de la acción de nulidad por simulación de las escrituras de dación en pago de deudas de 11 de noviembre de 1994.

Aduce la actora que en la fecha mencionada los padres de los litigantes otorgaron en favor del demandado sendas escrituras de cesión en pago de deudas de la nuda propiedad de la finca NUM000 de Sant Boi de Llobregat y de la finca NUM001 de Cehegín, reservándose los padres el usufructo de las mismas. La madre falleció el 9 de julio de 2010 sin testamento y el padre falleció el 19 de septiembre de 2015 habiendo otorgado testamento notarial en fecha 18 de octubre de 1952 en el que instituía herederos universales a sus tres hijos, Loreto, Encarnacion y Luis Pedro. La actora sostiene que la cesión en pago de deudas realizada por los padres en favor del demandado es nula de pleno derecho, por cuanto lo que en realidad se produjo fue una donación encubierta que no puede ser considerada válida por no reunir los requisitos exigidos por el art. 633 CC.

El demandado Luis Pedro se opone a la demanda negando que el negocio fuera simulado; por el contrario, alega que la cesión de las viviendas obedece a una causa justa y real, como contraprestación a la dedicación, cuidado y servicios que el demandado prestó a sus padres con quienes convivía.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat, estimando parcialmente la demanda, declara la existencia de simulación relativa en el otorgamiento de la escritura de cesión en pago de deudas de fecha 11 de noviembre de 1994 y la validez del negocio jurídico disimulado de donación en beneficio del demandado, sin imposición de costas a ninguna de las partes. La sentencia concluye que la escritura de cesión en pago de deudas es un negocio simulado que encubre una donación y que ésta es válida, al entender la Juez a quo que no resulta de aplicación la STS 1394/2007, de 11 de enero, porque no estamos ante una compraventa sino una cesión en pago de deudas, no existe propósito defraudatorio y la voluntad de los otorgantes era favorecer a su hijo Luis Pedro.

Frente a dicha resolución se alza la actora Encarnacion que recurre en apelación denunciando la infracción de los arts. 1261 y 1275 CC y la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El demandado, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En su primer motivo de apelación, la recurrente alega la infracción de los arts. 1261, 1275 y 1445 del Código Civil al apreciar simulación relativa.

El negocio de que se trata es la escritura de cesión en pago de deudas de fecha 11 de noviembre de 1994 en virtud de la cual los esposos Abilio e Inés reconocen adeudar por diversos conceptos a su hijo Luis Pedro la cantidad de 2.618.000 pesetas y, en pago de la citada deuda, le transmiten la nuda propiedad de las fincas nº NUM001 de Cehegin y NUM000 de Sant Boi de Llobregat, reservándose el usufructo.

La apelante, que manifiesta coincidir con la Juzgadora a quo en cuanto a la existencia de simulación para encubrir una donación, discrepa en cuanto a la calificación, y sostiene que la simulación fue absoluta. Según la actora, si la Juez aprecia que el contrato de cesión en pago de deudas fue simulado y que se trató de encubrir una donación, necesariamente, el fallo debió declarar que la simulación había sido absoluta y en consecuencia decretar la nulidad de la escritura de cesión en pago de deudas, algo que no sucede.

El motivo no puede ser estimado.

A propósito de la simulación el Tribunal Supremo declara en su sentencia de 11 de febrero de 2016 que:

"La simulación -objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente - simulaciónabsoluta- o bien otro negocio jurídico distinto - simulaciónrelativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261. 3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil ."

Conforme a ello, no puede la actora defender que estamos ante una simulación absoluta cuando afirma que la cesión en pago de deudas encubre una donación. Si el negocio aparente (cesión en pago de deudas) encubre otro negocio distinto (donación), la simulación no puede ser absoluta, sino relativa.

Por lo demás, no es cierto que la sentencia no declare la nulidad de la cesión en pago de deudas, sí lo hace, como es de ver en el fallo de la misma.

En realidad, la controversia se circunscribe a determinar si el negocio encubierto o disimulado, la donación, es o no válida.

TERCERO.- La recurrente sostiene que la sentencia de instancia contradice la doctrina jurisprudencial asentada tras la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo nº 1394/2007, de 11 de enero.

La citada sentencia pone de manifiesto los criterios discrepantes de la Sala Primera a propósito de la cuestión de si es válida la donación encubierta en una compraventa simulada. Así, alude en primer lugar a una serie de resoluciones ( SSTS de 3 de marzo de 1.932, 22 de febrero de 1.940, 20 de octubre de 1.961, 1 de diciembre de 1.964, 14 de mayo de 1.966, 1 de octubre de 1.991, 6 de abril de 2.000 y 16 de julio de 2.004) que niegan dicha validez razonando que " la escritura pública de compraventa no vale para cumplir el requisito del art. 633 Cód . civ., pues no es escritura pública de donación, en la que deben expresarse tanto la voluntad de donar como la aceptación del donatario. La primera no prueba la existencia de la donación del modo y forma que exige el art. 633 (S. 3 de marzo de 1.932); la escritura pública se otorgó para amparar un contrato nulo, sin que en la misma constase el animus donandi, las cargas impuestas al donatario, ni la aceptación de éste ( sentencia de 1 de diciembre de 1.964 ); y que la aceptación del donatario no existe pues dio su consentimiento para un contrato de compra ( sentencia 1 de octubre de 1.991 )".

En segundo lugar, menciona otras sentencias que mantienen la posición contraria, esto es, la de la validez de la donación de inmuebles disimulada ( SSTS de 29 de enero de 1.945, 16 de enero de 1.956, 15 de enero de 1.959, 31 de mayo de 1.982, 19 de noviembre de 1.987, 9 de mayo de 1.988, 19 de noviembre de 1.992, 21 de enero de 1.993, 20 de julio de 1.993, 14 de marzo de 1.995 y 2 de noviembre de 1.999), en las que " El argumento básico de esta posición es el de que si bajo el negocio simulado existe el disimulado, la forma de aquél será la propia de este último, y si es la exigida por la ley para el tipo de negocio al que pertenece, cumple con el requisito formal correspondiente; que el Notario cuando autorizó la escritura pública estaba en verdad autorizando un contrato de donación."

Y, finalmente, hace referencia a un tercer criterio que, ante las posiciones enfrentadas sobre la cuestión, sostiene que ha de resolverse ateniéndose a las circunstancias del caso ( SSTS de 19 de noviembre de 1.987, 23 de septiembre de 1.989, 22 de enero de 1.991, 30 de diciembre de 1.999, 18 de marzo de 2.002 y 7 de octubre de 2.004).

La STS de Pleno de 11 de enero de 2007 zanja la cuestión, declarando el Tribunal Supremo que:

"Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Cód . civ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633 , pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.

Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.

La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El art. 622 sólo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que "excedan del valor del gravamen impuesto", es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (art. 619 ) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los arts. 619 y 622, en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en ésta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria.

Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)."

Cabe advertir que la sentencia de referencia, no obstante ser de Pleno, cuenta con un voto particular suscrito por cuatro Magistrados que, respecto a la cuestión examinada, discrepa " de la Sentencia en cuanto declara la nulidad de la donación remuneratoria disimulada en escritura pública de compraventa con base en que entiende que no se cumple el requisito de constancia formal de la aceptación de la donación exigida en el art. 633 CC " y, por el contrario, comparte "la tesis de la interpretación flexible del art. 633 CC en el sentido de que la verdadera voluntad y finalidad perseguida por los contratantes es la de otorgarse una donación, y que la tesis literalista adolece de un excesivo rigor formal", considerando que la sentencia no opta por una de las varias líneas jurisprudenciales, sino que supone un cambio de la jurisprudencia más reciente, cambio jurisprudencial que estiman inoportuno.

CUARTO.- La resolución de instancia no desconoce la doctrina jurisprudencial expuesta, que cita expresamente, pero la Juzgadora a quo entiende que el caso aquí enjuiciado no es asimilable al contemplado por el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1397/2007. En concreto, la Juez argumenta su decisión señalando que: 1) no estamos ante una compraventa, como en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo, sino ante una dación o cesión en pago; 2) no existe ánimo defraudatorio, como sí lo había en el caso analizado por el Tribunal Supremo; 3) en la escritura no se dice vende y compra, sino transmite y adquiere, expresiones que pueden entenderse equivalentes a dona y acepta; 4) la voluntad de los padres era favorecer o beneficiar a su hijo Luis Pedro. La Juez afirma que " el favor negotii, el respeto a la voluntad de los esposos transmitentes, hecha efectiva mediante la dación de la nuda propiedad en favor de su hijo y con el menor coste fiscal, es la ratio decidendi" del fallo.

La apelante, en su recurso, combate cada uno de los argumentos de la sentencia y, ya se avanza, que la Sala debe acogerlos.

1) La sentencia de instancia señala que " la denominación del negocio jurídico no fue el de compraventa, como en los supuestos contemplados en la mente de los magistrados del Tribunal Supremo; sino Cesión en pago de deudas". Sin embargo, ello no justifica alejarse de la doctrina jurisprudencial pues, como acertadamente señala la recurrente, la jurisprudencia ha señalado que a la dación en pago le son de aplicación las normas del contrato de compraventa, equiparando el precio a la existencia de un crédito que se salda con la entrega de uno o varios inmuebles. Y es que lo determinante no es la forma negocial, sino la causa onerosa que define tanto a la compraventa como a la dación en pago. Así, la SAP Asturias de 24 de julio de 2020 declara plenamente aplicable la doctrina de la STS 1397/2007, señalando que:

"Esto último porque es evidente que tanto la compraventa como la dación en pago o adjudicación de bienes "pro soluto" constituyen por propia naturaleza negocios de naturaleza onerosa, al presuponer ambos una recíproca contraprestación de las partes, siendo notorias sus semejanzas, ya que en una y otro se produce la transmisión de una cosa, siendo su principal diferencia en que en la dación en pago hay un crédito preexistente, cuya extinción se produce precisamente por la transmisión (por lo tanto, onerosa) de la cosa al acreedor hecha por el deudor.

En efecto, la jurisprudencia del TS define la dación en pago (cf. STS 1 de octubre de 2009 ) como una "... forma especial de pago, llamada también forma subrogada del cumplimiento y consiste en el acuerdo, como negocio jurídico bilateral, de que se cumpla la obligación mediante una prestación distinta de la que era objeto de la misma. Da el concepto la sentencia de 23 de septiembre de 2002 en estos términos: "Esta figura jurídica, conforme a la construcción de la jurisprudencia civil, opera cuando la voluntad negocial de las partes acuerdan llevar a cabo la satisfacción de un débito pendiente, y el acreedor acepte recibir del deudor determinados bienes de su propiedad, cuyo dominio pleno se le transmite para aplicarlo a la extinción total del crédito, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa ( Sentencias de 19-10-1992 , 26-6-1993 , 2-12-1994 , 8-2-1996 , entre otras).".

Dada su sustancial semejanza con la compraventa también es doctrina del TS, consolidada, recogida además de en la precitada en la STS de 8 de febrero de 1996 , la que tiene declarado, que por esa naturaleza traslativa y onerosa, la regulación de la dación en pago, "...ha de acomodarse analógicamente por las normas de la compraventa al carecer de reglas específicas, adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicación en pago de deuda".

Esta aplicación analógica de las normas reguladoras del contrato de compraventa a la dación en pago, determina la necesidad de que el crédito que se extingue con la adjudicación de los bienes, sea un crédito cierto, lo que implica su concreta determinación bien sea en el contrato o posteriormente de acuerdo con los criterios en él establecidos pero sin que sea preciso un nuevo convenio entre las partes para esa determinación y así lo viene exigiendo con reiteración la jurisprudencia que en sentencia de 15 de noviembre de 1993 dice que "....el art. 1445 del Código Civil requiere para la existencia del contrato de compraventa la existencia de un precio cierto, en dinero o signo que lo represente, ahora bien, la determinación del precio puede quedar establecida inicialmente por las partes al momento de la perfección del contrato, o diferirse para un momento ulterior siempre que para ello no sea necesario celebrar un nuevo contrato precisando los criterios o puntos de referencia en base a los cuales podrá establecerse exactamente la cuantía del precio"."

2) La sentencia de instancia no aprecia propósito defraudatorio, señalando que " no hay pues ánimo expreso de perjudicar los derechos hereditarios, y ni siquiera legitimarios, de la demandante, lo que pudiera haberse efectuado o intentado efectuar mediante la desheredación expresa de la misma por los esposos otorgantes de aquella escritura". La Juez pone el acento en el ánimo de los padres de proteger o beneficiar a su hijo Luis Pedro.

Es verdad que en el asunto examinado por el Pleno, el Tribunal Supremo apreció la existencia de fraude al concluir que la compraventa se había otorgado con el propósito de defraudar a los acreedores, pero no es menos cierto que ese ánimo defraudatorio no es exigible, esto es, el Tribunal Supremo no exige, para declarar la nulidad por simulación, la existencia de un propósito expreso de defraudar los derechos de tercero. Que ello es así, lo evidencian resoluciones posteriores del Tribunal Supremo en los que no hay fraude alguno.

En todo caso, cabe advertir que el ánimo de favorecer al demandado no es incompatible con el perjuicio de terceros, en este caso, la actora en tanto que heredera y legitimaria de sus padres, no siendo admisible el argumento de la sentencia de instancia relativo a la desheredación, la cual solo es posible si concurre causa legal, ni tampoco a la escasa cuantía de la legítima catalana.

3) La sentencia se alinea con el voto particular contenido en la STS 1397/2007, en particular con la interpretación flexible del art. 633 CC " en el sentido de que la verdadera voluntad y finalidad perseguida por los contratantes es la de otorgarse una donación, y que la tesis literalista adolece de un excesivo rigor formal".

A este respecto, la Juez de instancia considera que las expresiones "transmiten" y "adquiere" de la escritura de cesión en pago de deudas, tienen significado equivalente a las de "donan" y "acepta", conclusión que no es admisible a la vista de la jurisprudencia ya expuesta. El Tribunal Supremo considera que el requisito de la escritura pública de donación no puede entenderse cumplido por la escritura pública de compraventa, ya que el art. 633 CC, cuando exige la escritura publica como forma sustancial, no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica donde consten la voluntad de donar y la aceptación.

Así, las SSTS de 18 de noviembre de 2014 y 16 de enero de 2013 señalan que "Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. Elart. 633 Cód. Civil, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa (o como en este caso sucede de dación en pago) totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos".

A dicha conclusión no puede ser óbice el carácter remuneratorio a que alude la Juzgadora de instancia, toda vez que el Tribunal Supremo ha declarado expresamente que su doctrina es igualmente aplicable cuando la donación se califica como remuneratoria, razonando que " El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico".

4) La sentencia alude al principio " favor negotii" y al respeto a la voluntad de los padres transmitentes para justificar la validez de la donación encubierta, razonando que " la devastación de un negocio jurídico a todas luces fundado en una causa lícita en el que el ropaje de la onerosidad es legítimamente utilizado por la modesta economía de los otorgantes de la escritura, ni encuentra su apoyo en la ratio legis causal, ni puede ser amparada en el incumplimiento de un requisito formal que es un constructo de una interpretación jurisprudencial fluctuante, que ha de decirse que no era tal en el momento en que se celebró el negocio jurídico que ahora se impugna". Pero tal afirmación se sustenta en el contenido del voto particular, cuyo argumentario la Juez de instancia puede compartir, pero no puede utilizar para resolver en contra de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que desde la citada sentencia de Pleno nº 1397/2007, viene declarando sin fisuras la nulidad de la donación encubierta, doctrina que es reiterada por la última STS de la que se tiene noticia sobre este tema, nº 102/2022, de 7 de febrero, según la cual " admitiendo que el negocio disimulado, bajo la cobertura aparente de un contrato de compraventa, fuera querido por las partes litigantes, sería igualmente nulo por defecto de forma, según reiteradísima jurisprudencia fijada a partir de la sentencia del pleno de esta Sala de 11 de enero de 2007, en recurso 5281/1999, ratificada por otras ulteriores, por ejemplo, 828/2012 , de 16 de enero de 2013, 683/2014, de 18 de noviembre; 187/2015, de 7 de abril y 578/2019, de 5 de noviembre, entre otras muchas, como recuerda la Audiencia Provincial."

En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación en los términos indicados. En consecuencia, declarada la existencia de simulación en el otorgamiento de la escritura de cesión en pago de deudas de fecha 11 de noviembre de 1994, pronunciamiento no combatido por el demandado, procede declarar también la falta de validez de la donación encubierta, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, dada la estimación del recurso, se no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Encarnacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat en fecha 6 de junio de 2021, que revocamos, acordando en su lugar declarar la nulidad por simulación de la escritura de cesión en pago de deudas de fecha 11 de noviembre de 1994, así como la falta de validez de la donación encubierta, con imposición de las costas a la parte demandada.

Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

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