Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 514/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 920/2022 de 02 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ
Nº de sentencia: 514/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100418
Núm. Ecli: ES:APB:2024:7839
Núm. Roj: SAP B 7839:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120218072345
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012092022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012092022
Parte recurrente/Solicitante: Encarnacion
Procurador/a: Jorge Belsa Colina
Abogado/a: Silvia Clavero Ulloa
Parte recurrida: Luis Pedro
Procurador/a: Miriam Barahona Fernandez
Abogado/a:
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 2 de julio de 2024
Antecedentes
"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada DOÑA Encarnacion y dirigida contra DON Luis Pedro y, enconsecuencia, DECLARO:1.- La existencia de SIMULACIÓN RELATIVA en el otorgamiento de la Escritura deCesión en Pago de Deudas de fecha 11 de noviembre de 1994, otorgada ante D. MiguelGiner Albalate, Notario del Ilustre Colegio de Cataluña, con el número 2.071 de su protocolo, por los esposos fallecidos D. Abilio y Dña. Inés; y 2.- La VALIDEZ del negocio jurídico disimulado de DONACIÓN contenido en dicha escritura, en beneficio de D. Luis Pedro. 3.- Se desestiman las demás pretensiones deducidas en la demanda. 4.- No procede especial pronunciamiento en materia de costas procesales"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/06/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Ana Maria Ninot Martinez .
Fundamentos
Aduce la actora que en la fecha mencionada los padres de los litigantes otorgaron en favor del demandado sendas escrituras de cesión en pago de deudas de la nuda propiedad de la finca NUM000 de Sant Boi de Llobregat y de la finca NUM001 de Cehegín, reservándose los padres el usufructo de las mismas. La madre falleció el 9 de julio de 2010 sin testamento y el padre falleció el 19 de septiembre de 2015 habiendo otorgado testamento notarial en fecha 18 de octubre de 1952 en el que instituía herederos universales a sus tres hijos, Loreto, Encarnacion y Luis Pedro. La actora sostiene que la cesión en pago de deudas realizada por los padres en favor del demandado es nula de pleno derecho, por cuanto lo que en realidad se produjo fue una donación encubierta que no puede ser considerada válida por no reunir los requisitos exigidos por el art. 633 CC.
El demandado Luis Pedro se opone a la demanda negando que el negocio fuera simulado; por el contrario, alega que la cesión de las viviendas obedece a una causa justa y real, como contraprestación a la dedicación, cuidado y servicios que el demandado prestó a sus padres con quienes convivía.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat, estimando parcialmente la demanda, declara la existencia de simulación relativa en el otorgamiento de la escritura de cesión en pago de deudas de fecha 11 de noviembre de 1994 y la validez del negocio jurídico disimulado de donación en beneficio del demandado, sin imposición de costas a ninguna de las partes. La sentencia concluye que la escritura de cesión en pago de deudas es un negocio simulado que encubre una donación y que ésta es válida, al entender la Juez a quo que no resulta de aplicación la STS 1394/2007, de 11 de enero, porque no estamos ante una compraventa sino una cesión en pago de deudas, no existe propósito defraudatorio y la voluntad de los otorgantes era favorecer a su hijo Luis Pedro.
Frente a dicha resolución se alza la actora Encarnacion que recurre en apelación denunciando la infracción de los arts. 1261 y 1275 CC y la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El demandado, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia.
El negocio de que se trata es la escritura de cesión en pago de deudas de fecha 11 de noviembre de 1994 en virtud de la cual los esposos Abilio e Inés reconocen adeudar por diversos conceptos a su hijo Luis Pedro la cantidad de 2.618.000 pesetas y, en pago de la citada deuda, le transmiten la nuda propiedad de las fincas nº NUM001 de Cehegin y NUM000 de Sant Boi de Llobregat, reservándose el usufructo.
La apelante, que manifiesta coincidir con la Juzgadora a quo en cuanto a la existencia de simulación para encubrir una donación, discrepa en cuanto a la calificación, y sostiene que la simulación fue absoluta. Según la actora, si la Juez aprecia que el contrato de cesión en pago de deudas fue simulado y que se trató de encubrir una donación, necesariamente, el fallo debió declarar que la simulación había sido absoluta y en consecuencia decretar la nulidad de la escritura de cesión en pago de deudas, algo que no sucede.
El motivo no puede ser estimado.
A propósito de la simulación el Tribunal Supremo declara en su sentencia de 11 de febrero de 2016 que:
Conforme a ello, no puede la actora defender que estamos ante una simulación absoluta cuando afirma que la cesión en pago de deudas encubre una donación. Si el negocio aparente (cesión en pago de deudas) encubre otro negocio distinto (donación), la simulación no puede ser absoluta, sino relativa.
Por lo demás, no es cierto que la sentencia no declare la nulidad de la cesión en pago de deudas, sí lo hace, como es de ver en el fallo de la misma.
En realidad, la controversia se circunscribe a determinar si el negocio encubierto o disimulado, la donación, es o no válida.
La citada sentencia pone de manifiesto los criterios discrepantes de la Sala Primera a propósito de la cuestión de si es válida la donación encubierta en una compraventa simulada. Así, alude en primer lugar a una serie de resoluciones ( SSTS de 3 de marzo de 1.932, 22 de febrero de 1.940, 20 de octubre de 1.961, 1 de diciembre de 1.964, 14 de mayo de 1.966, 1 de octubre de 1.991, 6 de abril de 2.000 y 16 de julio de 2.004) que niegan dicha validez razonando que "
En segundo lugar, menciona otras sentencias que mantienen la posición contraria, esto es, la de la validez de la donación de inmuebles disimulada ( SSTS de 29 de enero de 1.945, 16 de enero de 1.956, 15 de enero de 1.959, 31 de mayo de 1.982, 19 de noviembre de 1.987, 9 de mayo de 1.988, 19 de noviembre de 1.992, 21 de enero de 1.993, 20 de julio de 1.993, 14 de marzo de 1.995 y 2 de noviembre de 1.999), en las que "
Y, finalmente, hace referencia a un tercer criterio que, ante las posiciones enfrentadas sobre la cuestión, sostiene que ha de resolverse ateniéndose a las circunstancias del caso ( SSTS de 19 de noviembre de 1.987, 23 de septiembre de 1.989, 22 de enero de 1.991, 30 de diciembre de 1.999, 18 de marzo de 2.002 y 7 de octubre de 2.004).
La STS de Pleno de 11 de enero de 2007 zanja la cuestión, declarando el Tribunal Supremo que:
Cabe advertir que la sentencia de referencia, no obstante ser de Pleno, cuenta con un voto particular suscrito por cuatro Magistrados que, respecto a la cuestión examinada, discrepa "
La apelante, en su recurso, combate cada uno de los argumentos de la sentencia y, ya se avanza, que la Sala debe acogerlos.
1) La sentencia de instancia señala que "
2) La sentencia de instancia no aprecia propósito defraudatorio, señalando que "
Es verdad que en el asunto examinado por el Pleno, el Tribunal Supremo apreció la existencia de fraude al concluir que la compraventa se había otorgado con el propósito de defraudar a los acreedores, pero no es menos cierto que ese ánimo defraudatorio no es exigible, esto es, el Tribunal Supremo no exige, para declarar la nulidad por simulación, la existencia de un propósito expreso de defraudar los derechos de tercero. Que ello es así, lo evidencian resoluciones posteriores del Tribunal Supremo en los que no hay fraude alguno.
En todo caso, cabe advertir que el ánimo de favorecer al demandado no es incompatible con el perjuicio de terceros, en este caso, la actora en tanto que heredera y legitimaria de sus padres, no siendo admisible el argumento de la sentencia de instancia relativo a la desheredación, la cual solo es posible si concurre causa legal, ni tampoco a la escasa cuantía de la legítima catalana.
3) La sentencia se alinea con el voto particular contenido en la STS 1397/2007, en particular con la interpretación flexible del art. 633 CC "
A este respecto, la Juez de instancia considera que las expresiones "transmiten" y "adquiere" de la escritura de cesión en pago de deudas, tienen significado equivalente a las de "donan" y "acepta", conclusión que no es admisible a la vista de la jurisprudencia ya expuesta. El Tribunal Supremo considera que el requisito de la escritura pública de donación no puede entenderse cumplido por la escritura pública de compraventa, ya que el art. 633 CC, cuando exige la escritura publica como forma sustancial, no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica donde consten la voluntad de donar y la aceptación.
Así, las SSTS de 18 de noviembre de 2014 y 16 de enero de 2013 señalan que
A dicha conclusión no puede ser óbice el carácter remuneratorio a que alude la Juzgadora de instancia, toda vez que el Tribunal Supremo ha declarado expresamente que su doctrina es igualmente aplicable cuando la donación se califica como remuneratoria, razonando que "
4) La sentencia alude al principio "
En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación en los términos indicados. En consecuencia, declarada la existencia de simulación en el otorgamiento de la escritura de cesión en pago de deudas de fecha 11 de noviembre de 1994, pronunciamiento no combatido por el demandado, procede declarar también la falta de validez de la donación encubierta, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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