Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 28/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1116/2021 de 20 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 28/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100024
Núm. Ecli: ES:APB:2023:249
Núm. Roj: SAP B 249:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120218111205
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012111621
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012111621
Parte recurrente/Solicitante: BUILDINGCENTER, S.A.
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil
Parte recurrida: Raúl
Procurador/a: Jorge Martinez Del Toro
Abogado/a: Nuria Fructuoso Aranda
Mª dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich
Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 20 de enero de 2023
Antecedentes
"Desestimo la demanda promovida por el/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A., contra Raúl.
Impongo a la parte demandante el pago de las costas causadas en este proceso.
Acuerdo la entrega de las cantidades consignadas a la parte demandante en concepto de pago de las rentas de junio, julio agosto y septiembre de 2020."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/01/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
Alega la parte demandante, en síntesis, que, mediante contrato de fecha 25 de mayo de 2020 arrendó dicha vivienda al demandado, fijándose la renta en 320 euros mensuales. Que el arrendatario ha incumplido su obligación de pago, adeudando a fecha de interposición la suma total de 1.344 euros, correspondiente a los últimos días del mes de mayo de 2.020, y las mensualidades de junio, julio, agosto y septiembre de 2.020. Por ello, solicita se dicte sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento y condenando al demandado a dejar la vivienda libre y a disposición de la demandante con apercibimiento de lanzamiento, y al pago de la referida suma más las rentas que se devenguen hasta la efectiva devolución de la posesión. E indica, asimismo, que cabe la enervación de la acción.
El demandado se opone alegando, en síntesis, que las rentas no pudieron pagarse por motivos imputables al arrendador, ya que no pasó al cobro los recibos de las rentas que reclama; que además las partes habían pactado un fraccionamiento de pago, y a pesar de que en muchas ocasiones se enviaron correos electrónicos a la demandante, esta no procedió a pasar los recibos de alquiler hasta el mes de octubre, y desde entonces se han abonado todas las rentas.
Que poco antes de recibir la demanda, el demandado recibió una carta dándole un plazo para efectuar el ingreso, y al llegarle la demanda optó por ingresar el dinero en la cuenta del juzgado. En base a todo ello, solicita la desestimación de la demanda
En la vista celebrada el 16 de Julio de 2.021, la parte demandante manifestó que el demandado estaba al corriente de pago y mostró su conformidad con que se declarara enervada la acción. La parte demandada manifestó solicitar la desestimación íntegra de la demanda por falta de cobro por parte de la demandante.
La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda. El magistrado a quo considera probado que el demandado ha estado al corriente de pago de todas las rentas giradas, y respecto de la no giradas que se reclaman, que existía un acuerdo, o como mínimo una negociación de pago fraccionado que tampoco culminó en el giro de recibos, y que tras exigirse el pago, éste se efectuó por el demandado. Concluye que la demanda se desestima al no existir deuda vencida y exigible al momento de interponerse la demanda, ya que las mensualidades que se reclaman estaban incursas en un pacto de espera.
Frente a dicha resolución se alza la demandante y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando error en la valoración de la prueba. Y solicita que, con revocación de la sentencia, se estime íntegramente la demanda o, subsidiariamente se estime la enervación de la acción.
El demandado se ha opuesto al recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
En primer lugar, debemos recordar que la litispendencia, entendida como conjunto de efectos que derivan de la presentación de la demanda, ( art. 410 LEC) comporta, entre otros, la obligación de los tribunales de resolver el litigio atendiendo a la situación fáctica existente en el momento de dicha presentación de la demanda. Así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 701/2022, de 25 de octubre, que con cita en la 569/2022 de 18 de julio y en la del Pleno nº 241/2013, de 9 de mayo, declara:
En el caso concreto del desahucio por falta de pago, la litispendencia implica: (i) que el objeto del pleito reside en determinar si en el momento de presentación de la demanda, el arrendatario se encontraba incurso en causa de resolución, por haber incumplido el contrato por impago de la renta o de las cantidades cuyo pago hubiera asumido o le correspondieran (falta de pago que sólo se excluye por la mora accipiendi del arrendador); y (ii) que la fecha de interposición de la demanda adquiere relevancia para la determinación del momento a partir del cual el pago que pueda efectuar el arrendatario ya no afecta a la concurrencia de causa resolutoria, pasando a ser considerado un pago a efectos de enervación.
En segundo lugar, de acuerdo con la doctrina fijada por el Tribunal Supremo (STSS de 24 de julio y 19 de diciembre de 2008, y 15 de enero y 26 de marzo de 2009), se configura como causa resolutoria del contrato de arrendamiento el impago de una sola mensualidad de renta, en todo o en parte. Dice el Tribunal Supremo que "
Así pues, de acuerdo con dicha reiterada y constante jurisprudencia, en el desahucio por falta de pago no cabe hablar de "mero retraso en el pago" y, por otro lado, tampoco es necesario que concurra un especial ánimo de incumplir ni es exigible para que concurra la causa resolutoria la existencia de una voluntad contumaz o deliberadamente rebelde al pago del arrendatario, bastando el hecho objetivo de que no se haya procedido al pago de la renta en el plazo legal o contractualmente pactado, por causas no imputables al arrendador (STSS de 18 de octubre 2004, 3 de marzo de 2.005, 20 de septiembre de 2006, 5 de febrero y 31 de mayo de 2007).
En cuanto a la enervación, se configura como un beneficio que la ley concede al arrendatario, y que permite mediante la consignación o el pago de las rentas adeudadas enervar la acción, de manera que si se determina que no concurría falta de pago al momento de presentación de la demanda, procede la íntegra desestimación de la misma; y si se determina que sí concurría falta de pago y, por tanto, que el arrendatario estaba incurso en causa de resolución, podrá este enervar la acción, por una sola vez, a través del pago o la consignación judicial o notarial de las cantidades reclamadas en la demanda y de las que adeude al momento del pago enervador, y siempre que no hubiera precedido requerimiento extrajudicial previo a la demanda, debiendo efectuar el pago o consignación dentro del plazo conferido en el requerimiento de pago, tal y como establece el art. 22. 4 de la LEC.
Para finalizar este apartado, en relación con la valoración de la prueba en el ámbito del recurso de apelación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo puede resumirse en los términos que se contienen en la STS de 16 de noviembre de 2016, que señala :
Por tanto, la jurisprudencia es clara en cuanto a que el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia.
La demanda rectora del procedimiento se interpuso el 26 de Abril de 2.021 según consta en la carátula de reparto del Juzgado Decano de l'Hospitalet de Llobregat obrante en las actuaciones, y es hecho incontrovertido que en ese momento no estaban abonadas las rentas correspondientes a los últimos días de mayo (64 euros) y la totalidad de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.020, ascendiendo el total a 1.344 euros a razón de 320 euros mensuales. Ello comporta que, en principio, el demandado se encontraba incurso en causa de resolución. La cuestión nuclear que se planteó en primera instancia y se reproduce en esta alzada reside en determinar si, del resultado de la prueba, cabe atribuir a la entidad arrendadora una falta de cobro o "
A tal efecto, hemos de partir de la doctrina citada en el anterior fundamento, en cuanto a la plenitud del efecto devolutivo para la segunda instancia que rige en nuestro ordenamiento jurídico procesal, expresada también en la STS de 23 de diciembre de 2.009 que declara:
Al hilo de lo anterior, en la sentencia de instancia se afirma que al momento de interponerse la demanda, "
Por todo cuanto ha quedado expuesto, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, dictar otra declarando enervada la acción de desahucio ejercitada, haciéndose pago a la demandante de la suma de 1.344 euros consignada por el demandado.
La estimación del recurso conlleva que no se efectúe en esta alzada especial imposición de costas, conforme dispone el artículo 398.2 LEC.
Fallo
Se decreta la entrega a la demandante de la cantidad consignada por el demandado, en concepto de pago.
Las costas de la primera instancia se imponen al demandado, y no se hace especial imposición sobre las causadas en esta alzada.
Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante para recurrir.
Notifíquese esta resolución, y firme que sea, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, conforme a lo dispuesto en la DF 16ª de la LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D. A. 15ª de la LOPJ .
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrado/as :
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