Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 621/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 449/2022 de 20 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ISABEL ADELA GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 621/2023
Núm. Cendoj: 08019370012023100559
Núm. Ecli: ES:APB:2023:11417
Núm. Roj: SAP B 11417:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120218242219
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012044922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012044922
Parte recurrente/Solicitante: Roque
Procurador/a: Antonio Cardenas Olivares
Abogado/a:
Parte recurrida: CREALSA INVESTMENTS SPAIN, S.A.,
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca, Antonio Cardenas Olivares
Abogado/a: Jesús Andrés Peralta López
Barcelona, 20 de noviembre de 2023
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas
Antecedentes
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
Crealsa Investments Spain S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra Santiago Fatjo, S.L. y don Roque en reclamación de 24.104,13 euros.
Relataba la actora, tras indicar su objeto social, que los demandados suscribieron con la actoraun contrato de Línea de Riesgo para descuento de efectos comerciales y anticipo de créditos el 15 de julio de 2019. El citado contrato tenía por objeto facilitar a la entidad demandada la realización de operaciones financieras por medio de títulos cambiarios mercantiles, por el que la actora se convertía en legítimo poseedor de dichos títulos, mientras que la contraria adquiría la liquidez de los mismos. La relación entre las partes se inició mediante la entrega de cuatro pagarés emitidos por la sociedad Comiple, S.A. A la fecha de su vencimiento la actora procedió a hacer efectivos los pagarés, resultando los mismos devueltos. La deuda total asciende a la cantidad reclamada de 24.104,13 euros. Las gestiones amistosas no han dado resultado. La demanda se dirige contra la mercantil y el fiador solidario de la misma. Los intereses ante el impago ascienden al 18%. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene a la parte demandada a pagar la suma reclamada de 24.104,13 €, más intereses de demora al tipo del 18% desde la fecha del impago de cada efecto, con imposición de costas.
Admitida a trámite la demanda se opuso el codemandado don Roque alegando que el contrato celebrado entre las partes fija como requisito para poder ejecutar contra el fiador, la obligación de realizarle una notificación previa en la forma indicada en el contrato y en el domicilio fijado en el mismo. La documental aportada con la demanda sólo acompaña la notificación realizada al fiador, por lo que se entiende que no se ha realizado al deudor. Por tanto, no habiéndose cumplido con la notificación previa la demanda frente al mismo debe ser desestimada. Las condiciones del contrato resultaban ilegibles. La cláusula por la que el fiador renuncia a los beneficios de orden, excusión y división y a cualesquiera otros que pudieran corresponderle resulta abusiva. Se trata de un contrato de adhesión. Procede la nulidad del contrato por falta de transparencia pues las condiciones pactadas no se pueden leer sin la ayuda de una lupa. El interés de demora pactado resulta abusivo por lo que la cláusula es nula. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte actora.
No compareció en autos la mercantil Santiago Fatjo, S.L., por lo que fue declarada en rebeldía.
Celebrada la audiencia previa, en la que se admitió únicamente prueba documental, se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2022 por la que estimaba íntegramente la demanda, condenando a los demandados al pago de la cantidad reclamada, intereses de demora pactados y costas.
Frente a dicha sentencia se interpuso por D. Roque recurso de apelación por infracción del art. 1.281 del Código Civil y cláusula décima del contrato. Se alegaba la posibilidad de analizar las cláusulas pactadas aunque no tengan los demandados la consideración de consumidores, denunciando la falta de pronunciamiento de la sentencia respecto a la garantía solidaria, la posibilidad de analizar la transparencia dado el tamaño de la letra, denunciando igualmente la falta de pronunciamiento acerca de la abusividad de los intereses de demora pactados, alegando en todo caso su carácter usurario. La parte contraria se opuso al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia.
La sentencia de instancia, a la vista del contrato suscrito entre las partes, desestima el primer motivo de oposición formulado por el Sr. Roque, al entender que no se pactó entre las partes ningún presupuesto para la interposición de la correspondiente demanda ante los órganos jurisdiccionales. En segundo lugar, considerando que el Sr. Roque no tiene la consideración de consumidor, entiende que resulta improcedente valorar la posible existencia de cláusulas abusivas en el contrato suscrito entre las partes; y respecto al tamaño de la letra del contrato suscrito entiende también improcedente realizar el control de transparencia en tanto el adherente no tiene la condición legal de consumidor, estimando íntegramente la demanda formulada por la parte actora.
Se alza el codemandado don Roque frente a la sentencia entendiendo que la misma infringe el artículo 1281 del Código Civil y la cláusula décima del contrato cuando concluye que no existió entre las partes pacto alguno como presupuesto previo para la interposición de la demanda; en segundo lugar, insiste en la existencia de cláusulas abusivas en el título, señalando que la invocación por parte del demandado de la legislación protectora de consumidores lo es a meros efectos analógicos. En todo caso considera que las cláusulas o condiciones generales de un contrato entre profesionales está sujeto al equilibrio de las prestaciones y obligaciones que se imponen a las partes. Insistía en la nulidad de la cláusula relativa a la fianza, el reducido tamaño de la letra y la nulidad de la cláusula relativa a los intereses moratorios, entendiendo que los mismos son usurarios.
En primer término considera el apelante que la resolución de instancia, cuando concluye que la cláusula décima del contrato suscrito entre las partes no contiene ningún presupuesto para la interposición de la correspondiente demanda ante los órganos jurisdiccionales infringe lo dispuesto en el artículo 1.281, 1 del Código Civil que, en orden a la interpretación de los contratos establece que, en primer término, habrá de acudirse a la interpretación literal señalando "
Esta Sala, tras un nuevo examen de lo actuado comparte absolutamente la valoración de la instancia; y es que, en contra de lo que el apelante pretende, la cláusula décima no establece como requisito previo a la interposición de la demanda la necesidad de notificar previamente al fiador, en el domicilio designado por el mismo, el saldo deudor, sino que la indicada cláusula se refiere a la necesidad de notificar el saldo debido al deudor como requisito previo a instar ejecución, no a la interposición de una demanda declarativa, como es el caso de autos.
Por tanto, la resolución de instancia debe ser mantenida.
La misma desestimación merecen el resto de los motivos de apelación invocados por el Sr. Roque.
En término generales, el Tribunal Supremo recuerda que el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, puede ser objeto de control por la vía de incorporación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 de la LGCGC -"
Considera el apelante que el reducido tamaño de la letra del contrato hace que sus cláusulas sean ilegibles, considerando además que la cláusula 9 relativa a la "
Esta Sala debe reiterar que el análisis de la abusividad de las cláusulas pactadas en un contrato, así como el control de transparencia a que se refiere el apelante, únicamente es posible desde la legislación protectora de consumidores. Y no teniendo el fiador la condición de consumidor, que ni siquiera alega, no es posible tal análisis ni, desde luego, una aplicación analógica de dicha normativa.
Así, resulta de aplicación al caso de autos la doctrina consolidada sentada por el Tribunal Supremo sobre la materia, y ya avanzada en la STS de 30 de Abril de 2015, que establece el criterio jurisprudencial sobre el régimen de los contratos integrados por condiciones generales de la contratación concertados con quien no ostenta la condición legal de consumidor o usuario, sobre la base de las siguientes notas:
"
Insistiendo en esta línea doctrinal la STS 367/2016, de 3 de junio de 2016 precisa con toda claridad que el control de transparencia no se extiende a los contratos en que el adherente no tiene la condición de consumidor, y en el mismo sentido, es decir, estableciendo la improcedencia de los controles de transparencia y abusividad en contratos con condiciones generales de la contratación en que el adherente no es consumidor, se pronuncia la STS 307/2019 de 3 de junio con cita de las sentencias anteriores 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017, de 23 de noviembre ; 414/2018, de 3 de julio ; y 230/2019, de 11 de abril , entre otras.
En este sentido el Tribunal Supremo ha mantenido que el control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, aunque el adherente no tenga la condición de consumidor (por todas, sentencia 12/2020, de 15 de enero).
La sentencia del Tribunal Supremo nº 168/2020, de 11 de marzo de 2.020, indica que "
La sentencia del Tribunal Supremo nº 207/2022, de 15 de marzo de 2.022 establece lo siguiente:
Conforme a la anterior doctrina pues es procedente, el análisis de las cláusulas cuestionadas desde dicho ámbito, aunque también se impone su desestimación.
La cláusula cuestionada por el apelante establece:
Teniendo en cuenta lo anterior, y en relación a la cláusula de afianzamiento, en contra de las alegaciones del apelante, el requisito de claridad se supera, en tanto no se aprecian dificultades especiales de comprensión, pudiendo conocer el fiador a qué se estaba obligando, cuando se pacta la solidaridad, en tanto las obligaciones solidarias se encuentran reguladas y definidas en la ley.
Considera sin embargo el Sr. Roque, además de la dificultad derivada del reducido tamaño de la letra que la cláusula "
Aunque sin duda alguna la letra del contrato suscrito tiene un tamaño reducido, ello sin más no convierte la misma en ilegible, sin necesidad de acudir a la "lupa" a que alude el apelante.
Señalado lo anterior, las cláusulas del contrato y concretamente la cláusula que establece la garantía solidaria, supera el control de incorporación, porque tiene una redacción clara, concreta y sencilla, como hemos indicado, a través de la que se permite una comprensión gramatical normal, y que el adherente tuvo oportunidad de conocer al tiempo de celebración del contrato, no siendo cierto que la misma establezca una "
Resultando improcedente, como ya hemos adelantado, el examen de la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses moratorios, al no tener el apelante la consideración de consumidor, igual desestimación procede respecto a la pretendida nulidad de los intereses moratorios por considerar que los mismos son usurarios.
Dicha alegación debe ser desestimada en tanto la Ley de Usura no es de aplicación a los intereses moratorios, sino únicamente a los remuneratorios, y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo señalando en Sentencia de 27 de marzo de 2019 señalando
"
Por tanto, conforme a la anterior doctrina procede desestimar también en este punto las alegaciones del recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.
La desestimación del recurso interpuesto determina la imposición a la apelante de las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley Procesal.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Roque, contra la sentencia de 10 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Vic, confirmando la misma, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Procede la pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
