"DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador don Ricard Ruiz Lopez, en nombre y representación de BANCO SABADELL SA, absuelvo de los pedimentos a la parte demandada.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/11/2023.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesus Arangüena Sande.
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por BANCO DE SABADELL,S.A contra Don Juan María, solicitando el dictado de Sentencia por la que:
I. Con carácter principal:
- Declaración de adecuación a derecho del vencimiento anticipado efectuado por mi mandante del contrato objeto de demanda por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada ( arts. 1124 y 1129 Código Civil).
- Condena al pago a DON Juan María, de la cantidad total adeudada, ascendente a la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS (16.419,19 EUROS) a fecha 18 de mayo de 2020 más los intereses y costas que se devenguen hasta el completo pago.
- Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
II.- Con carácter subsidiario, para el caso que se desestimen las pretensiones del apartado anterior:
- Condena al pago a DON Juan María, de las cantidades adeudadas e impagadas con sus respectivos intereses a fecha 18 de mayo de 2020 ascendentes a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.994,65 EUROS) así como las cantidades que vayan devengándose, con sus respectivos intereses.
- Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Relataba en síntesis que el actor y el demandado suscribieron contrato de préstamo por importe de 15.779,85 euros en fecha 28-01-2019, a devolver en 72 mensualidades a partir de 28-02-2019, con un tipo fijo de interés nominal del 10.50 %. La demandada dejó de pagar la cuota del 31 de agosto de 2019 y las siguientes, por lo que la actora dio por vencido el préstamo en fecha 18 de mayo de 2020, después de haber requerido con una antelación previa de al menos un mes a la parte demandada para el pago de los importes pendientes. Sostiene por ello que se cumplen los requisitos del art. 24 LCCI, toda vez que el impago se situó en el primer periodo de duración del contrato y el capital impagado es del 9,8501 % del concedido, incumpliendo la demandada su obligación de pago por tiempo de 11 meses; razón por la que entiende que siendo este un incumplimiento grave, esencial y contumaz, son de aplicación los arts 1.124 y 1.129 del C.c., e interesa que se dicte una Sentencia en la que se declare con arreglo a derecho el vencimiento anticipado del préstamo y se condene a la demandada al pago de las cantidades adeudadas, así como intereses y costas.
Intentado el emplazamiento del demandado, envió Don Vidal e.mail a 23-2-2021 informando al Juzgado que su padre(el demandado) había fallecido(" Buenos días, soy Vidal, me pongo en contacto con vosotros por un requerimiento judicial, la persona implicada fallecio, quena saber como proceder ante esta situación antes de que derive a algún problema, dejo mi contacto de teléfono NUM000 y este mail como contacto, gracias, atte Vidal.").
Constando certificado de defunción del demandado Don Juan María a 17 de agosto de 2019(cuando la demanda se había interpuesto el 28-7-2020, así EJCAT)
El Sr Vidal comparecio en el Juzgado a 15-3-2021 indicando que " Se le notificó en fecha 13 de febrero de 2021 demanda interpuesta por el Banco Sabadell contra su padre Juan María. Al ser su padre la parte demandada se puso en contacto con este juzgado para informar que su padre falleció el pasado día 17/08/2019 y aporta documento justificativo (certificado de defunción), motivo por el que se persona ante este órgano judicial a efectos de comparecer y solicitar abogado y procurador de oficio a los efectos oportunos ".
Con fecha 24-3-2021 la actora solicitó conforme art 16 LEC que se acordara continuar la ejecución a favor de quien acredite ser sucesor de DON Juan María y en caso de haber renunciado a la herencia por parte de los herederos se dirija el presente procedimiento contra la HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS del ejecutado DON Juan María.
Dictándose Diligencia de Ordenación de 29-4-2021 acordando " De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), notifíquese al/a los sucesor/es la existencia del proceso y empláceseles al mismo tiempo para que comparezcan en el mismo en el plazo de DIEZ días, con el apercibimiento de que, si no comparece/n en el plazo señalado, el proceso seguirá adelante, y serán declarados en rebeldía ( artículo 16.3 par. 1º LEC )."
Compareció y contestó la demanda Don Vidal como heredero de D. Juan María solicitando el dictado de Sentencia desestimatoria condenándose a la parte actora al pago de las costas, en caso de dictarse sentencia desestimatoria al existir un seguro de vida que cubre la cuantía reclamada, y subsidiariamente estimatoria parcial declarando nula la cláusula de los intereses de demora, todo ello con especial mención en costas a la demandante por su temeridad y mala fe procesal.
Refiere en resumen que, reconociendo la actora que el primer impago de la cuota del préstamo se produjo en el mes de agosto de 2019, fecha coincidente con el fallecimiento del deudor, cuando la actora envía el burofax al padre de Don Vidal, aquél ya había fallecido y la actora ya lo sabia y conocía que no existió voluntad de impago sinó que dejó de pagar porque falleció. Don Vidal comunicó a la entidad bancaria la defunción de éste.
Que la actora no cuenta que el préstamo objeto de los presentes autos tenía vinculado un seguro de vida, de lo que Don Vidal se enteró cuando solicitó el certificado de contratos de seguros con cobertura de fallecimiento para realizar los trámites de la herencia de su padre. Tenía nº de póliza nº NUM001 con la entidad Banco Sabadell, es decir, con la hoy actora de los presentes autos. Don Vidal ha realizado las gestiones oportunas para dar parte a la aseguradora y liquidar el préstamo que aquí, erróneamente reclama la actora, pero a fecha de contestación sigue a la espera de recibir respuesta sobre el estado de la tramitación del siniestro, siendo incomprensible que la actora haya iniciado la vía judicial, lo que pone de manifiesto la mala fe procesal de la actora.
Subsidiariamente opone la abusividad de la cláusula 11 del préstamo, de interés de demora el cual " será el resultante de sumar dos puntos porcentuales al tipo de interés nominal anual ordinario que se estuviera aplicando en ese momento según lo pactado en la Póliza".
Refiere que en el caso que nos ocupa, el interés de demora fijado es superior en más de cuatro veces al interés legal fijado para el año 2018 (3%), siendo abusivo, lo que implica la supresión del contrato de la misma y debe tenerse por no puesta.
Con fecha 24 de mayo de 2021 se dicto Decreto acordando la sucesión procesal de Don Vidal por fallecimiento de su padre(el demandado), indicándose en el antecedente de hecho que el padre había fallecido una vez iniciado el proceso. Dicha resolución (al igual que las anteriores reseñadas) es firme por consentida por ambas partes.
Se convocó a las partes a la Audiencia Previa, tras lo cual, quedando pendiente de cumplimentar requerimiento a la actora de aportación de "certificado bancario en el que se recojan todos los productos que el Sr. Vidal tenía contratados con la entidad antes de su fallecimiento, histórico de los pagos realizados por el Sr. Vidal a cuenta del seguro de vida y otros seguros que pudiera tener contratados con la actora, Póliza del seguro de vida que el Sr. Vidal tenía contratado con la actora, así como cualquier otra póliza de seguro o contrato de otro producto que pudiera tener contratado el Sr. Vidal con la actora." que finalmente no fue cumplimentado, se formularon conclusiones por escrito.
En el escrito de Don Vidal aprovechó éste para plantear que DE FORMA SUBISIDIARIA, y en el caso que se estimara la demanda, deben apreciarse en el contrato de préstamo de 28 de enero del 2019 la existencia de cláusulas abusivas que deben declararse nulas por ser abusivas siendo en este caso necesario recalcular el importe de la deuda sin la aplicación de las siguientes cláusulas:
- Cláusula de vencimiento anticipado por no ser una cláusula negociada que faculta al prestamista a tomar la decisión unilateral de dar por vencido anticipadamente el préstamo de forma absolutamente arbitraria y dejando al consumidor ante una situación de absoluta desprotección jurídica.
- Cláusula de intereses ordinarios y de demora ambas cláusulas son abusivas, por ser cláusulas no negociadas e impuestas por el prestamista, y al haber sido fijado el interés de demora en un 14% superando lo previsto legalmente.
Tras lo cual, quedaron los autos para dictar Sentencia.
SEGUNDO.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Martorell de fecha 9 de febrero de 2022 concluye desestimando la demanda condenando al demandante al pago de las costas.
Razona en síntesis que (FD4º) " Por tanto, la obligación esencial asumida por el prestamista, en este caso la entidad bancaria, se cumple con la entrega del dinero, y tal y como resulta del propio contenido de la escritura suscrita, dicha obligación resultó cumplida. Por su parte; la obligación principal del demandado consiste en la devolución del capital, en este caso mediante el abono de las cuotas mensuales, junto con los intereses pactados. Así, atendiendo a lo actuado, la demandada había dejado de abonar las mensualidades, por el mero hecho de haber fallecido en fecha 17 de agosto de 2019, extremo que fue comunicado tal como resulta debidamente acreditado por el demandado en la documental aportada con la contestación a la demanda, de manera que entendemos que uno de los requisitos que es que se requiere una voluntad constante y reiterada por parte del prestatario o comprador de incumplir su obligación de pagar el precio, ello de forma prolongada y duradera, que frustre el fin económico del contrato y las legítimas expectativas del vendedor o prestamista. En este procedimiento, la actora dio por vencido anticipadamente el préstamo en fecha 18 de mayo de 2020 a razón de haberse producido un impago por parte del padre del demandado, en agosto de 2019, lo que justifica sobradamente que el incumplimiento no tuvo carácter grave y obstativo."
Frente a dicha resolución interpone la demandante recurso de apelación solicitando que con estimación del recurso se revoque la Sentencia acordando la nulidad de lo actuado desde la interposición de la demanda, sin condena en costas a la actora.
Razona que ha incurrido el juzgado en infracción procesal consistente en que siendo conocedor en febrero de 2021 de que el demandado había fallecido antes de la presentación de la demanda, debía haber archivado la misma, al carecer de personalidad jurídica el demandado al tiempo de la demanda, siendo obstáculo procesal insubsanable por falta de capacidad para ser parte.
Subsidiariamente de desestimarse lo anterior, entiende que el juzgado no ha valorado toda la prueba de contrario pues si bien dejó el Sr. Juan María de pagar al fallecer, el heredero ha presentado documentación acreditativa de que tenía conocimiento, por el certificado facilitado por la entidad bancaria, que el fallecido tenía un préstamo del que debería haberse hecho cargo al ser heredero y haber aceptado la herencia, con lo que era responsable de las deudas del causante, pero conocida la demanda, Don Vidal no ingresó las cuotas impagadas por lo que procede estimar la demanda.
La parte demandada, por su parte, se opone al recurso, y muestra su conformidad con la sentencia impugnada, solicitando su confirmación con condena en costas al apelante.
Argumenta que la prueba fue valorada correctamente por el Juzgado, siendo Don Vidal quien informó al Juzgado el fallecimiento de su padre y compareció como heredero. Reitera la existencia del seguro de vida vinculado al préstamo objeto de autos respecto del que vino realizando gestiones Don Vidal, hechos estos obviados en demanda. Significa que el actor no ha aportado la documental admitida en la audiencia previa referida al citado seguro, y concluye indicando que la Sentencia valora correctamente conforme art 1.124CC que el deudor dejó de pagar como consecuencia de su fallecimiento del que se informó diligentemente a la entidad bancaria, y mientras reclamaba la actora, el hijo del deudor gestionaba el cobro del seguro de vida vinculado al préstamo.
TERCERO.- Analizando en primer lugar la nulidad de actuaciones pedida por la actora/apelante BANCO DE SABADELL,S.A (pues su estimación impediría analizar el resto de cuestiones debatidas), entiende la Sala que procede su declaración, siendo como es la falta de capacidad para ser parte cuestión apreciable de oficio en cualquier momento.
En efecto consta acreditado en autos que interpuesta la demanda frente a Don Juan María a 28-7-2020 (EJCAT), mediante certificado de defunción aportado posteriormente se acredita que Don Juan María había fallecido a 17 de agosto de 2019, eso es, unos once meses antes de interponerse tal demanda. De modo que al instarse la demanda se demandaba a persona fallecida y por ello carente de capacidad jurídica a nivel civil y capacidad para ser parte a nivel procesal, al haberse extinguido su personalidad con el fallecimiento.
De modo que debió procederse sin más, una vez acreditada dicha circunstancia, al archivo del procedimiento, sin perjuicio de poder instar la actora en su caso la demanda frente a quien procediere.
Pero no se procedió así sino que el propio Banco de Sabadell al comparecer en autos el hijo y heredero Don Vidal pidió y el Juzgado accedió a tramitar la sucesión procesal mortis causa del art 16LEC acordándose según se ha transcrito en el fundamento de derecho 1º de la presente resolución, la sucesión procesal y continuación del procedimiento contestando Don Vidal a la demanda y finalmente, dictándose la Sentencia ahora apelada, cuando la sucesión procesal sólo puede plantearse si el fallecimiento ocurre en el curso de la litis, como se infiere del citado art 16.1 LEC(" Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos").
En suma, no se había constituido válidamente en Derecho la relación jurídico procesal(no se puede demandar a un fallecido que no tiene personalidad jurídica, así arts 32CC y 6.1-1ªLEC), y tal defecto deviene insubsanable y, siendo de orden público, cabe su apreciación incluso de oficio (por lo que no es relevante entonces que no se hubiera denunciado y debatido tal cuestión en instancia a los efectos del art 456.1LEC y 459LEC) pues el juzgador puede en cualquier momento e instancia en que detecte el defecto apreciarla de oficio ( art 9LEC "la falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso.")
En este sentido ya el ATS del 08 de mayo de 2012 ( ROJ: ATS 5063/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5063A ) deja claro que "no cabe reprochar nada al tribunal de apelación por apreciar de oficio, con ocasión de la competencia funcional que atrajo para sí como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por quienes pretendían su personación en la ejecución, la falta de capacidad para ser parte de quien había fallecido con anterioridad a la interposición de su demanda ejecutiva."
La SAP DE MADRID sección 20 del 22 de noviembre de 2010 ( ROJ: SAP M 17402/2010 - ECLI:ES:APM:2010:17402 ) en supuesto en que en instancia como en el presente caso se dicta Sentencia y es en segunda instancia, sin que haya sido objeto de apelación, donde se declara de oficio la nulidad, en supuesto de demandante fallecido antes de la demanda, razona: " Examinadas las actuaciones por este Tribunal, para dar una adecuada respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, se ha apreciado lo siguiente:
1º.- La demanda que nos ocupa ha sido interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Tadeo, en nombre y representación de Don Plácido, el día 23 de mayo de 2007, tal y como consta en el sello estampado por el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de los de Madrid (folio 2 de los autos).
2º.- El día 4 de junio de 2007 se dictó auto por el juzgado de Primera Instancia número 46 de los de Madrid , por el que se admitió a trámite la misma y se emplazó a las demandadas.
3º.- Contestada la demanda, se dictó providencia el día 11 de septiembre de 2007 por la que se convocó a las partes para la preceptiva audiencia previa el día 6 de junio de 2008.
4º.- El día 5 de mayo de 2008 se presentó escrito por la representación procesal del demandante por la que ponía en conocimiento del Juzgado que su mandante había fallecido sin testamento y que, siendo sus herederos legales sus hijos por acta de declaración de notoriedad, solicitaba que se les hiciera entrega de las cantidades consignadas, sin perjuicio de lo que se resolviese en sentencia.
5º.- A dicho escrito recayó providencia de 8 de mayo de 2008, por el que se denegó lo solicitado, requiriéndole para que se personara en nombre de los herederos, llevándolo a cabo, y siguiendo el juicio por sus peculiares trámites hasta dictar la sentencia que aquí nos ocupa.
6º.- Del examen del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, de fecha 27 de agosto de 2007, se pone de manifiesto que el causante falleció en el Viso de San Juan de Dios, el día 20 de mayo de 2007.
SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede, procede declarar la nulidad de lo actuado desde el mismo momento de la interposición de la demanda puesto que, cuando la misma fue presentada, ya había fallecido Don Plácido; careciendo, por tanto, de personalidad jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Código Civil , que establece que la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. Extremo que, lógicamente, impide su comparecencia en juicio, a tenor de lo regulado en el artículo 7.1 de la Ley 1/2000 , de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil; habiendo acabado también el mandato, en base a lo dispuesto en el artículo 1.732.3 del citado Código .
Dicho fallecimiento constituye un obstáculo procesal insubsanable, que no permite la comparecencia posterior de los herederos del fallecido y su sucesión procesal, pues nunca pudo interponer la demanda, y ello determina la nulidad de todo lo actuado en le presente juicio, y el sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones. Todo ello sin prejuzgar las acciones que pudieran corresponder a los herederos del mismo frente a las codemandadas."
En igual sentido el AAP de Málaga, sección 5 del 15 de diciembre de 2021 ( ROJ: AAP MA 1538/2021 - ECLI:ES:APMA:2021:1538A ) en supuesto de archivo del procedimiento en instancia en caso de fallecimiento del demandado antes de la demanda, que se confirma en apelación, razona:
" Con fecha 22 de junio de 2020 se presentó escrito por la representación de la Sra María Purificación comunicando la sucesión procesal por del objeto del procedimiento por muerte de la actora a favor de sus cuatro hijos Don Rogelio, Doña Adolfina , Doña Alejandra , petición esta frente a la cual se opuso la demandada al entender que la sucesión procesal no es ajustada a derecho al tener lugar el fallecimiento con anterioridad a la interposición de la demanda .
El día treinta de junio del dos mil veinte se dictó auto acordando el archivo del procedimiento por falta de capacidad para ser parte actora , al haber fallecido con anterioridad a la interposición de la demanda .Razona el juzgador el archivo acordado al entender : " La demandante carecía de capacidad para ser parte a fecha de interposición de la demanda , por lo que visto el art. 6 en relación con el articulo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe archivarse el procedimiento , sin perjuicio de que los herederos puedan iniciar otro procedimiento diferente .
(...)
" CUARTO.- En cuanto al resto de los motivos procede igualmente su desestimación . De conformidad con lo dispuesto en el art..1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) sólo pueden comparecer en juicio los que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles, y según el art 32 del Código Civil , la personalidad se extingue por la muerte.
Habiendo quedado acreditado mediante el certificado de defunción el fallecimiento de la parte actora con fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho esto es meses antes de la interposición de la demanda que tiene lugar el 15 de febrero de 2019 , resulta evidente que la misma carece de capacidad procesal para comparecer en juicio, por lo que no puede ostentar la condición de parte en el presente procedimiento, como erróneamente se le atribuyó .
Asimismo, tampoco cabe la sucesión procesal de la misma, ya que, al haberse producido el fallecimiento con anterioridad a la interposición de la demanda, no se ha llegado a constituir relación jurídico procesal alguna valida en derecho con aquella, pese a lo actuado con desconocimiento del fallecimiento de lo actuado y, en consecuencia, no puede sustituirse a quien no es parte.
Lo único que procede es acordar el sobreseimiento de las actuaciones, dejando a salvo el derecho de la parte demandante de presentar, en su caso, nueva demanda los sucesores de la parte actora tal y como recoge el juzgador en su escrito .Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones al respecto, en procedimientos declarativos , en los que se acoge una resolución diferente que los ejecutivos . Baste a modo de ejemplo el auto dictado en el Rollo de apelación 10 / 11 en el cual se argumentaba " Habiendo fallecido uno de los litigantes, el tratamiento procesal será distinto según el momento en que éste hecho se haya producido. Si el fallecimiento se produce durante la sustanciación del procedimiento, una vez constituida la situación juiridico-procesal de las partes, se produce una situación de litispendencia entre las mismas, por lo que el proceso deberá seguir en los términos previstos en el artículo 16 de la LEC . Pero si, como acertadamente se dice en la resolución de instancia, el demandado falleció antes de la presentación de la demanda del procedimiento que nos ocupa, éste carecía de capacidad procesal para ser parte en este litigio, cuestión que es estimable de oficio, sin que sea posible aplicar los supuestos de sucesión procesal previstos en el artículo 16, que parten, como hemos dicho, de una previa situación de litispendencia correctamente constituida. Conclusión, pues, acertada que debemos suscribir, ya que efectivamente el artículo 6 de la LEC , establece que únicamente podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles las personas físicas que, con arreglo al artículo 7, estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, lo que es palmario que no sucede con el demandado fallecido. Y todo ello, sin perjuicio del derecho de la actora de acudir a la figura de la herencia yacente como masa patrimonial que carece transitoriamente de titular ( arts. 6,4 y 7,5 de la LEC ) para interponer una nueva demanda. Razones que llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución dictada en la instancia. "
No puede por tanto presentar la demanda, una persona que ya ha fallecido al carecer de personalidad jurídica, ya que el artículo 32 del CC dispone que "La personalidad se extingue por la muerte de las personas". Así mismo, no existe capacidad procesal, lo que impide que pueda darse la sucesión procesal, puesto que únicamente puede llevarse a cabo cuando la parte fallece durante la tramitación del procedimiento, como así regula el artículo 16 de la LEC ,que nos habla de transmisión mortis causa de lo que sea objeto del juicio.
El Auto de la sección 3ª de la AP de Burgos de 2 de febrero de 2007 , recuerda que la aplicación del artículo 16 LEC , implica que la sucesión deba tener lugar mientras el juicio está pendiente.
El fallecimiento extingue la personalidad jurídica, y la relación procesal no puede constituirse, art. 6 LEC con el difunto.
El Auto de la sección 8 de 27 de diciembre de 2019 de la AP de Valencia, estima que estamos ante la falta de un presupuesto procesal, de carácter absoluto e insubsanable, del que depende la válida constitución de la relación jurídica procesal, cuya naturaleza de orden público determina que su falta sea apreciable de oficio en cualquier momento procesal, estableciendo el Auto de la sección 15 de la AP de Barcelona de 14 de diciembre de 2005 , que: "La carencia de sucesión procesal en supuestos de fallecimiento anterior a la demanda ya se ha puesto de relieve por esta Audiencia Provincial (SAP Barcelona de 4-2-1998 o Auto de 8-3-2005, que señala la imposibilidad entonces de acudir a una novación en la persona del deudor demandado, según el artículo 410 de la LEC )".
Por tanto, solo cabe confirmar el Auto apelado que archivo el proceso seguido por la actora quien había fallecido muchos meses antes de la interposición de la demanda sin que tenga sentido proceder a la subsanación en este caso cuando no era solo se trataba de un mero requisito procesal, sino también de fondo, afectando al derecho material que se trataba de articular, en definitiva, solo cabe concluir confirmando la Resolución apelada, pues resulta evidente , pues, que una persona fallecida carece de personalidad y de capacidad para ser parte en un declarativo ordinario.
Se trata, pues, de una cuestión de orden público, lo que determina que su falta ( art. 9. L.E.C .) sea apreciable de oficio en cualquier momento procesal. Expuesto cuanto antecede, lo cierto es que quien suscribe entiende que no cabe la subsanación posibilitada por el artículo 231 de la L.E.C ., toda vez que la misma se refiere, únicamente, a aquellos "defectos en que incurran los actos procesales de las partes", debiéndose entender por estos defectos aquellas faltas formales o materiales, nunca procedimentales o de fondo, en los que pudiese incurrir cualquiera de las partes en un acto procesal.
Esta caracterización conllevaría, en consecuencia, la imposibilidad de proceder a solicitar la sucesión procesal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 16 de la L.E.C ., puesto que la misma trae como causa el fallecimiento de quien ha sido parte en el proceso. Si no eras parte en el momento en que se estableció la relación procesal, y como se ha justificado anteriormente, un fallecido no puede adquirir tal condición, no existe posibilidad alguna de transmitir lo que la ley llama como "el objeto del juicio".
Así se pronunció, entre otras, la Sentencia núm. 231/2007 de 15 mayo de la Sección 5ª, Audiencia Provincial de A Coruña :
"La capacidad para ser parte, regulada en el art. 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e identificada tradicionalmente con la personalidad jurídica civil, constituye un presupuesto procesal, de carácter absoluto e insubsanable, del que depende la válida constitución de la relación jurídica procesal, cuya naturaleza de orden público determina que su falta sea apreciable de oficio en cualquier momento procesal (S TS 23 septiembre 2002), como así lo dispone expresamente el art. 9 de la LEC , de modo que en absoluto cabe excluir su apreciación en la sentencia, por más que lo deseable sea que el control de la falta de capacidad de las partes se ejerza con anterioridad, en el trámite de admisión de la demanda, en la audiencia previa al juicio ordinario ( art. 416.1-1 ª y 418.2 LEC ), o en la vista del juicio verbal ( art. 443.2 LEC ). Esta decisión debe determinar la desestimación de la demanda, al tratarse de un defecto insubsanable que hace inútil cualquier pronunciamiento de nulidad para proceder a su subsanación en la audiencia previa ( art. 418 LEC )"
Incluso, para el caso de ser el hecho del fallecimiento notorio, podría ser de aplicación, dependiendo del Órgano Jurisdiccional, el artículo 247.3 de la L.E.C ., esto es, la violación de las reglas de la buena fe procesal.
Es por ello que no cabe sino confirmar la resolución recaída sin necesidad de mayor argumentación..."
Por lo razonado hasta aquí procede estimar el recurso y declarar la nulidad de la Sentencia dictada el día 9 de febrero de 2.022 en los autos de juicio ordinario 443/2020-D del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Martorell, así como de todo lo actuado desde el mismo Decreto por el que se admitió a trámite la demanda de la que trae causa el presente juicio, al haber fallecido el demandado, Don Juan María, antes de la interposición de la misma y, en consecuencia, se ACUERDA EL ARCHIVO Y SOBRESEIMIENTO de las presentes actuaciones.
CUARTO.- Por estimación del recurso, no se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada ( art 398.2LEC)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
que formula la Magistrada Sra. MARIA SANAHUJA BUENVAVENTURA.
La discrepancia respecto a la posición mayoritaria de la Sala se centra en la no imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, BANCO DE SABADELL, S.A., atendiendo a las siguientes consideraciones:
- BANCO DE SABADELL, S.A. interpuso la demanda contra el Sr. Juan María, el 28-7-2020, indicando que las cuotas mensuales del préstamo resultaron impagadas desde el 31-8-2019, y que dio por vencido el préstamo el 18-5-2020, conociendo perfectamente que el demandado había fallecido meses antes de ser presentada la demanda, pues el Apoderado del Banco, certificó el 20-9-2019, que consta en sus archivos que el Sr. Vidal había fallecido el 17- 8-2019 (dto. 2 de la contestación a la demanda del Sr. Vidal)
- Tras comunicar al juzgado el Sr. Vidal, hijo del Sr. Juan María, que su padre había fallecido, aportando certificado de defunción, BANCO DE SABADELL, S.A., solicitó el 24-3-2021, que " se continúe el presente procedimiento a favor de quien acredite ser sucesor del ejecutado DON Juan María ", o bien "se dirija el presente procedimiento contra la HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS del ejecutado DON Juan María"
- El 29-4-2021 el Sr. Vidal fue emplazado en el Procedimiento Ordinario 443/2020, para comparecer en concepto de sucesor, bajo apercibimiento de ser declarado en rebeldía.
- Dictada sentencia contraria a sus intereses, BANCO DE SABADELL, S.A. plantea como primer motivo de su recurso la nulidad de lo actuado al haberse presentado la demanda con posterioridad al fallecimiento del Sr. Juan María, hecho del que el Banco era perfectamente conocedor cuando interpuso la misma.
Como recuerda el Artículo 247.1 LEC, respeto a las reglas de la buena fe procesal, " Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe ."
Y el Artículo 394 LEC, respecto de la Condena en las costas de la primera instancia, indica:
"1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad."
Se litiga con temeridad procesal, en los supuestos de ejercicio de pretensiones o defensas absurdas, dilatorias o absolutamente infundadas, o cuando quien ha acudido al proceso ha provocado el litigio sabiendo que algunas de sus pretensiones no tenían posibilidad de prosperar y aun así ha abocado a la otra parte a incurrir en gastos.
Otro concepto distinto es la mala fe, que se refiere a la conducta o actitud extraprocesal o procesal fraudulenta.
Así se ha venido recogiendo por la doctrina, que se resume en las siguientes resoluciones:
- SAP Valencia, sección 6 del 26 de octubre de 2010 (Ponente: VICENTE ORTEGA LLORCA)
" El análisis de la cuestión exige tener en cuenta que la regulación de la condena en costas supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24 y 119 de la C .E .), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de julio ). Una copiosa jurisprudencia perfectamente extrapolable al caso que hoy se nos plantea enseña, en una línea uniforme, que la apreciación de la existencia o no de mala fe o temeridad en los litigantes, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, no está sometida a preceptos específicos o de doctrina legal que pueda decirse que gobiernan la cuestión, sino que está confiada al discrecional y prudente arbitrio del Juzgador [ SS. de 27 octubre 1950 , 20 octubre 1951 , 24 enero 1952 , 12 junio y 22 octubre 1954 , 4 marzo 1959 , 24 enero 1963 , 17 marzo 1966 , 6 marzo y 19 octubre 1967 , 20 diciembre 1968 , 6 mayo 1969 , 21 abril 1975 , 30 octubre 1976 , 25 noviembre 1978 y 11 10 1982]. Desde esta perspectiva de prudente valoración, es claro que el fundamento subjetivo de la temeridad o mala fe procesal es la injusta posición de aquél que, sin razón alguna, obliga a la otra parte a acudir a los tribunales para hacer efectivo su derecho o, sin fundamento ninguno, se opone totalmente a las pretensiones de la demanda ("los que se defienden contra otro non habiendo razón derecha porqué lo deban fazer", según dijera la Ley 8.ª, título 22, de la Partida III), o quien injustificadamente compelen a otro a buscar el amparo judicial, o quien presenta una demanda sin asegurarse de que el demandado está vinculado con la pretensión deducida en ella."
- SAP Málaga, sección 5 del 17 de marzo de 2021 (Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
"...en materia de costas procesales, es claro que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene por finalidad a través de la condena en costas tanto el resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación "total" de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que, en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas - T.C. 2ª S. 84/1991, de 22 de abril , y T.S. 1ª S. de 15 de octubre de 1992 -, encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas - T.C. 2ª S. 146/1991, de 1 de julio -, existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe, reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la tutela judicial efectiva - T.C. SS. 13/1986, de 29 de octubre , y 147/1989, de 21 de septiembre -,"
En este caso no hay duda de que se ha litigado con temeridad procesal, ya que se ha provocado el litigio sabiendo que se incurría en causa de nulidad de actuaciones, y aun así ha abocado a quien no podía ser parte a incurrir en gastos.
También se ha actuado con mala fe pues reiteradamente se ha tenido una conducta procesal fraudulenta, presentando una demanda contra una persona fallecida a sabiendas, induciendo al juzgado a error solicitando una sucesión procesal que era inviable, y cuando la sentencia no le es favorable, solicitando la declaración de nulidad de lo actuado, causado por su propia conducta dolosa.
Es por ello que, considero debe aplicarse el apartado 1 del art. 394 LEC, y atendiendo que BANCO DE SABADELL, S.A. ha visto totalmente rechazadas sus pretensiones, incurriendo en temeridad y mala fe procesal, deben serle impuestas las costas de la primera instancia, al obligar al Sr. Vidal a afrontar unos gastos provocados por su indebida llamada al proceso.
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