Sentencia Civil 182/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 182/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 386/2021 de 20 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 182/2023

Núm. Cendoj: 08019370042023100165

Núm. Ecli: ES:APB:2023:3298

Núm. Roj: SAP B 3298:2023


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198176851

Recurso de apelación 386/2021 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos honoríficos art. 249.1.1) 933/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012038621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012038621

Parte recurrente/Solicitante: Jesús Carlos, Margarita

Procurador/a: Silvia Zamora Batllori, Silvia Zamora Batllori

Abogado/a:

Parte recurrida: Asociacion Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 182/2023

Magistrados/Magistradas:

Marta Dolores del Valle García

Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 20 de marzo de 2023

Ponente: Federico Holgado Madruga

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 933/2019, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Barcelona, a instancia de DOÑA Margarita y DON Jesús Carlos , representados en esta alzada por la procuradora doña Silvia Zamora Batllori, contra la ASOCIACIÓN EUROPEA DE ARBITRAJE COMERCIAL E INMOBILIARIO, representada en esta alzada por la procuradora doña Beatriz de Miquel Balmes.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Margarita y DON Jesús Carlos contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 11 de enero de 2021.

Ha sido parte igualmente el MINISTERIO FISCAL en la representación que ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 44 de Barcelona dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2021, en los autos de juicio ordinario número 933/2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Silvia Zamora Batllori, en nombre y representación de Margarita, Jesús Carlos, contra Asociación Europea de Arbitraje.

Impongo a la parte demandante el pago de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Asociación Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 8 de septiembre de 2022.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Doña Margarita y don Jesús Carlos promovieron acción judicial de protección del derecho al honor, y consignaban en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) En el año 2001 don Jesús Carlos y la demandada suscribieron un acuerdo de colaboración, en virtud del cual el primero abonó una determinada suma a cambio de constituirse en exclusiva como delegado territorial de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (institución arbitral de ámbito nacional) en las comunidades de Catalunya y Levante. El acuerdo suponía la asignación de una comisión del 70% de los honorarios de administración de los laudos a favor del Sr. Jesús Carlos, y del 30% a favor de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad, aunque con posterioridad se convinieron unos porcentajes del 85% y 15%, respectivamente.

b) En marzo de 2012 la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad decidió unilateralmente resolver el contrato de colaboración, y, a fin de contar con una argumentación jurídica para justificar aquella decisión, en junio del mismo año presentó una querella criminal contra el Sr. Jesús Carlos y además contra su esposa, la Procuradora Sra. Margarita. En dicha querella, que también firmaron varias empresas, se imputaba a los hoy actores un delito fiscal y otro de apropiación indebida, y se afirmaba que el importe de lo defraudado podía ascender a más de 300.000 euros.

c) La querella dio lugar a las Diligencias Previas número 2700/2012, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Instrucción número 2 de Barcelona. Dicho órgano judicial, tras tres años de tramitación, ordenó el sobreseimiento libre de lo actuado, resolución confirmada, en lo esencial, por la Audiencia Provincial de Barcelona.

d) Los actores instaron diversos procedimientos de jura de cuentas para cobrar los honorarios profesionales que determinadas empresas -entre ellas las querellantes- no les habían satisfecho, y en el curso de todos y cada uno de aquellos procedimientos dichos querellantes, a fin de hacer inefectivo el derecho al cobro de los profesionales actores, promovieron sendas solicitudes de suspensión por prejudicialidad penal con fundamento en la tramitación de la querella, lo que generó para los demandantes un evidente desprestigio profesional y una notable pérdida de clientes.

Consideraba los actores que las actuaciones emprendidas por la demandada les habían originado un indiscutible desprestigio profesional, por lo que interesaba se dictara sentencia en virtud de la cual se declarara que tales actuaciones habían comportado una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores, y se condenase a la demandada a indemnizar en la suma de 4.000 euros a la Sra. Margarita, y en la de 8.000 euros al Sr. Jesús Carlos, en concepto de daños y perjuicios y daño moral.

En la demanda se exponía que la acción se ejercitaba "contra la antes denominada Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad, que posteriormente cambió su denominación a la de Asociación Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario, y que en la actualidad es la Asociación Europea de Arbitraje".

II. La representación de la Asociación Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) Caducidad de la acción ejercitada de contrario.

b) Falta de legitimación pasiva. La demandada, Asociación Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario, no es la autora ni la causante de intromisión alguna contra el honor, ya que ni interpuso la querella contra los actores ni intervino de ninguna otra forma en el proceso penal del que traen razón las peticiones deducidas en la demanda. La querellante en aquel procedimiento fue la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad, y no la Asociación Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario.

c) Pese a que en el procedimiento penal se acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones, lo cierto es que en ningún momento se tachó de infundada o falsa la querella que dio lugar a su tramitación.

d) En consecuencia, la indemnización solicitada resulta improcedente por cuanto no concurrió una intromisión ilegítima en el honor de los hoy actores.

III. El Ministerio Fiscal se remitió a los resultados de la actividad probatoria.

IV. La magistrada de primera instancia, remitiéndose a lo ya expuesto en sus autos de 3 de junio y 2 de julio de 2020, precisó en su sentencia que la querella a la que se hacía referencia en la demanda se dirigió, según su tenor literal, contra "la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad, que posteriormente cambió su denominación a la de Asociación Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario, y que en la actualidad es la Asociación Europea de Arbitraje", y que en dicho escrito inicial se facilitaban por los actores determinados datos identificativos -números de CIF y de inscripción en el Ministerio del Interior (Registro Nacional de Asociaciones)-, que eran los propios de la Asociación Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario, que fue la entidad que compareció y contestó a la demanda, y a la que en consecuencia debería tenerse realmente por demandada.

Agregaba que, sin embargo, la querella a la que se hacía referencia en el escrito inicial, y en la que en esencia se fundamenta la imputación de intromisión en el derecho al honor de los actores, fue interpuesta por la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y de Equidad, que dispone de un CIF y de un número de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones que no coinciden con los consignados en la demanda y que, como se ha expuesto, pertenecen realmente a la Asociación Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario.

En consecuencia, concluyó que "existían dos asociaciones diferentes, con fecha y número de inscripción diferente y CIF diferente", y que la que la parte actora designó como demandada, con todos sus datos identificativos, es realmente la Asociación Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario, mientras que la que formuló la querella fue la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad, la cual, según se reflejaba expresamente en el poder que acompañaba con dicha querella, disponía de un CIF y de un domicilio que no coincidía en absoluto con los facilitados por la parte actora en su demanda, aparte de la divergencia respecto a la fecha y número de inscripción en el Ministerio del Interior.

Por todo ello apreció la falta de legitimación pasiva de la Asociación Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario, por no haber intervenido en las actuaciones presuntamente constitutivas de una infracción del derecho al honor de los actores, y desestimó íntegramente la demanda. Impuso las costas a los propios demandantes.

IV. La representación de doña Margarita y don Jesús Carlos se alza en apelación frente a aquella resolución, e insiste en que la parte demandada es realmente la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad, y no la Asociación Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario.

SEGUNDO.- Sobre la falta de legitimación pasiva de la Asociación Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario. Desestimación del recurso

I. Para acometer el análisis de la cuestión que se propone en la presente alzada, que gira esencialmente en torno a la identificación de la persona o entidad realmente demandada y a la consecuente determinación de la legitimación pasiva de la Asociación Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario -única entidad comparecida en tal concepto de demandada-, se hace preciso inicialmente transcribir literalmente, en los aspectos necesarios, el encabezamiento y súplica de la demanda inicial:

En el encabezamiento de la demanda se exponía que la acción se dirigía "contra la antes denominada Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad, que posteriormente cambió su denominación a la de Asociación Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario, y que en la actualidad es la Asociación Europea de Arbitraje, C.I.F.: G85142784, con domicilio en la calle Velázquez, 22, 5º izda, 28001 Madrid, teléfono 914322800 y dirección electrónica de contacto aealasociacioneuropeadearbitraje.org. Inscrita en el Ministerio de Interior (Registro Nacional de Asociaciones) grupo 1, sección 1, nº nacional 589104 con fecha 04/12/2007".

Y en la súplica se solicitaba la condena "de la Asociación Europea de Arbitraje y Equidad (AEADE), en la actualidad denominada Asociación Europea De Arbitraje, de domicilio ya indicado (...)".

Ya se expuso que, en función de aquellos datos y de las alegaciones vertidas por una y otra parte, la sentencia de primera instancia proclamó la falta de legitimación pasiva de la Asociación Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario y, en consecuencia, desestimó las pretensiones actoras.

II. Mantienen los actores en sus distintos escritos alegatorios, después de exponer la existencia de tres asociaciones -la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad, la Asociación Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario y, finalmente, la Asociación Europea de Arbitraje- que la Asociación Europea de Arbitraje es el nombre comercial tanto de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad como de la Asociación Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario.

Aunque sobre el papel así se admitiera, se cuenta con al menos dos rasgos diferenciales que sugieren, en línea con lo interpretado por la magistrada a quo, que la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad no es realmente la asociación demandada, y sí, por contra, la Asociación Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario; tales rasgos se corresponden con los siguientes datos identificativos, proporcionados por los propios actores en el encabezamiento de su demanda:

- C.I.F.: G85142784

- Inscrita en el Ministerio de Interior (Registro Nacional de Asociaciones) grupo 1, sección 1, número nacional 589104, con fecha 4 de diciembre de 2007.

Es la propia actora, se insiste, la que suministra estos datos y la que asegura que la Asociación Europea de Arbitraje se corresponde con la denominación actual de la Asociación Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario.

Para respaldar la conclusión que se ha anticipado -coincidente, como se dijo, con la alcanzada por la magistrada de primera instancia- se cuenta con un amplio elenco de argumentos, que se exponen sintéticamente en los siguientes términos:

1. Los tres datos anteriores -CIF y fecha de inscripción en el Ministerio del Interior y número de tal inscripción- son exclusivos de la Asociación Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario, de modo que, ante la patente indeterminación que concurre acerca de la identificación de cada una de las sociedades, debe atenderse a esos parámetros por su indiscutible objetividad y porque únicamente pueden asociarse con una de las entidades cuyas denominaciones se han manejado en el curso de las actuaciones, que no es otra que la Asociación Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario, que además tiene su domicilio en la dirección indicada en el encabezamiento de la demanda, esto es, calle Velázquez, 22, 5º izquierda, 28001 Madrid.

2. Aunque pueden presentarse imprecisiones sobre la denominación de las diversas sociedades, únicamente a una de ellas le corresponde el CIF, el número y fecha de inscripción en el Ministerio de Interior y el domicilio proporcionados por los actores en su demanda. Solo en la Asociación Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario, y no en la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad ni en la Asociación Europea de Arbitraje, se presentan de forma conjunta todos aquellos datos.

3. Es evidente que la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad no podía comparecer en las actuaciones -y por tanto deviene completamente inviable, en contra de lo pretendido por los actores, su declaración de rebeldía- porque ninguno de los tres parámetros identificativos a los que se viene haciendo referencia son propios de dicha sociedad, y además en la demanda se especificaba que la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad pasó a denominarse Asociación Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario, y que esta última también modificó su denominación social a la de Asociación Europea de Arbitraje.

4. Se reitera que la eventual declaración de rebeldía de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad generaría a tal entidad una patente coyuntura de indefensión por cuanto los datos de identificación proporcionados por la actora (CIF, domicilio social, número asignado en el Registro Nacional de Asociaciones y fecha de registro) no eran en absoluto coincidentes con los propios de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad, por lo que es absolutamente razonable que no compareciera en el litigio, y sí lo hiciera, por el contrario, la Asociación Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario, que era la asociación con la que se correspondían íntegramente los repetidos datos identificativos, y además se aseguraba en la demanda que la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad pasó precisamente a modificar su denominación social por la de Asociación Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario.

5. Mantiene la recurrente que la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad no ha comparecido de forma injustificada porque, aunque por error se haya proporcionado en la demanda un CIF que no le corresponde, todo el resto de elementos identificativos que exige el artículo 399 de la LEC la identifican plenamente. A ello debe objetarse:

(i) que no se está en el supuesto de que se haya padecido algún error involuntario en la composición numérica del CIF -hipótesis en la que sería admisible una mera subsanación-, sino que se ha indicado un CIF de otra persona jurídica, la Asociación Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario, a la que se menciona como demandada y respecto de la cual se afirma que con anterioridad se denominaba precisamente Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad;

(ii) que no se ajusta a la realidad la afirmación de que "todos los demás elementos identificativos que exige el artículo 399 LEC", salvo el CIF, permiten individualizar la identificación de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad; y es que, aparte del CIF, el domicilio proporcionado en la demanda y el número y fecha del registro asociativo pertenecen a Asociación Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario;

(iii) que a la luz de aquellas consideraciones resultaba absolutamente previsible y razonable, no solo que la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad no compareciera en las actuaciones, sino también que lo hiciera la Asociación Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario, cuya denominación figura en el encabezamiento de la demanda y es la asociación en la que coincide la totalidad de los datos identificativos suministrados por los actores; si ello es así, ni procede que se decrete la rebeldía de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad, ni, mucho menos, la declaración, pretendida por la recurrente, de que la Asociación Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario sea "apartada" del procedimiento, circunstancia que únicamente podría materializarse -no ha sido así- a partir de un desistimiento formulado por los demandantes.

6. Aduce igualmente la representación de los actores que "tanto la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad como la Asociación Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario son conscientes de a quién se ha demandado, y se intentan escudar en el error del CIF y los datos de la inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones para eludir sus responsabilidades".

Con independencia de que a los efectos debatidos resulta intrascendente que una u otra asociación "sean conscientes" de la entidad a la que realmente ha pretendido demandarse, lo cierto es que la designación de un CIF y de unos datos de inscripción en los registros administrativos no puede catalogarse como error cuando se corresponden con los propios de una de las asociaciones que se citan en la demanda, cual es la Asociación Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario, máxime cuando se asegura que la denominación actual de esta última es la de Asociación Europea de Arbitraje.

7. Aunque en algún pasaje de sus escritos de alegaciones la parte actora afirmaba que "ha sido la demandada la generadora de la confusión ahora existente", lo cierto es que finalmente expone, de forma honesta, que "esta parte se disculpa de los errores que haya podido provocar", y que, por el convencimiento adquirido a partir de determinada publicidad, proporcionó al juzgado datos erróneos referidos al CIF de la asociación o al número de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones.

Ello es así, en efecto, pero se reitera que no se trata de meras imprecisiones aritméticas o de transcripción -se defiende por los actores, con invocación de determinadas resoluciones judiciales, que los errores en un DNI o en un NIF no son relevantes hasta el punto de introducir una sombra de incertidumbre sobre la cabal identificación de la persona frente a la que se dirige la demanda-, sino de datos reales que pertenecen a otra de las asociaciones mencionadas en la demanda, la Asociación Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario -de la que además se asegura que ha cambiado su denominación por la de Asociación Europea de Arbitraje-, por lo que es obvio que, por afectar de forma esencial a la identificación de la persona demandada, no son susceptibles, en contra de lo pretendido por la recurrente, de subsanación alguna conforme al artículo 231 de la LEC. Ya se ha expuesto que era el desistimiento el recurso procesal apto para reparar tan trascendentes -aunque, obviamente, involuntarias- imprecisiones.

8. Finalmente, el discurso no puede variarse a la vista del tenor literal de la súplica. Es cierto, como defienden los apelantes, que en el petitum se solicita la condena de "la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE), en la actualidad denominada Asociación Europea de Arbitraje (...)", pero no lo es menos, según lo reiteradamente razonado en el cuerpo de esta resolución, que fue la propia parte actora la que, por una parte, aseguró en el encabezamiento de la demanda que la Asociación Europea de Arbitraje era la denominación actual de Asociación Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario, y, por otra, la que proporcionó los incontestables datos identificativos correspondientes exclusivamente a esta última asociación.

III. No se discute por las partes, y tampoco por la juzgadora de primera instancia, que la querella de la que traen causa las pretensiones actoras fue interpuesta por la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y de Equidad, que su CIF es G82709965 y que desde el 28 de junio de 2000 se halla inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número 166770.

Ninguno de aquellos datos de identificación coincide con los propios de la comparecida Asociación Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario -incluso en el poder notarial adjuntado a la querella se refleja un domicilio (calle Conde de Aranda, de Madrid) distinto al de esta última (calle Velázquez, de la misma ciudad)-, porque, como se ha dicho:

(i) el CIF de la Asociación Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario es G85142784, y no el G82709965 propio de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad;

(ii) la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones desde el 28 de junio de 2000 con el número 166770, mientras que la inscripción de la Asociación Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario, número 589104, data del 4 de diciembre de 2007.

Ante la contundencia de aquellos datos, no se presenta otra alternativa que confirmar las observaciones apuntadas por la magistrada de primera instancia: se trata de dos asociaciones distintas, de suerte que, conforme a las consideraciones expuestas, la que debe considerarse realmente demandada en las presentes actuaciones no coincide con la que presentó la querella de la que dimanan las pretensiones ejercitadas en la demanda, por lo que concurre la falta de legitimación pasiva que se invoca en la contestación a la demanda y que correctamente se acepta en la sentencia frente a la que se apela cuando concluye contundentemente:

"Por lo tanto, la asociación identificada en la demanda tiene nombre, CIF y domicilio diferente a la otra. Fue inscrita en un momento completamente diferente. No se trata de un simple error en el CIF. (...) Quien interpuso la querella que, según la demanda, originó la infracción del derecho al honor (...) no fue la parte aquí demandada, sino otra, que no ha sido demandada".

IV. El recurso de apelación, en consecuencia, no puede tener acogida.

TERCERO.- Costas

La desestimación del recurso determina la expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

CUARTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Margarita y don Jesús Carlos, representados en esta alzada por la procuradora doña Silvia Zamora Batllori, y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 933/2019, promovidos frente a Asociación Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario, representada en esta alzada por la procuradora doña Beatriz de Miquel Balmes.

Se imponen a los apelantes las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por los apelantes de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

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