Sentencia Civil 129/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 129/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 210/2021 de 20 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO

Nº de sentencia: 129/2023

Núm. Cendoj: 08019370162023100126

Núm. Ecli: ES:APB:2023:3340

Núm. Roj: SAP B 3340:2023


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188145246

Recurso de apelación 210/2021 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 512/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012021021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012021021

Parte recurrente/Solicitante: Tejados 2000, S.C.P.

Procurador/a: Nuria Grau Sola

Abogado/a: JAVIER DOS SANTOS VAQUINHAS FACTOR

Parte recurrida: Seniorland, S.A.

Procurador/a: Javier Cots Olondriz

Abogado/a: AFRICA DEL PILAR ARANDA GALLEGOS

SENTENCIA Nº 129/2023

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Barcelona, 20 de marzo de 2023

Vistos en grado de apelación (Recurso nº 210/2021), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 512/18, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Barcelona, a instancia de Seniorland S.A., representada por el Procurador don Xavier Cots Olóndriz, contra Tejados 2000 S.C.P., representada por la Procuradora doña Nuria Grau Sola, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por la entidad demandada . contra la sentencia dictada en su día por la Sra. Jueza del indicado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 10-12-2020 es del tenor literal siguiente:

"Estimo totalmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Cots, en nombre y representación de Seniorland S.A. contra Tejados 2000 SCP, representada por la Procuradora Sra. Grau y en consecuencia debo condenar y condeno a Tejados 2000 SCP a abonar a la actora la cantidad de veintiséis mil seiscientos setenta y cinco con setenta y siete (26.675,77 euros) más los intereses legales hasta su efectivo pago. Las costas del presente procedimiento corresponden a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada mediante escrito motivado fechado el 28-1-2021. Se dio traslado del recurso a la parte contraria que presentó escrito de oposición en fecha 22-2-2021.

TERCERO.- Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 23-2-2023.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

La entidad Seniorland S.A. formuló en su día demanda ejercitando acción de responsabilidad contractual contra Tejados 2000 SCP en reclamación de la cantidad de 26.675,77 euros más intereses legales. La actora señala que fue la promotora de la construcción de dos viviendas unifamiliares sitas en la calle Turó nº NUM000 y NUM001 de DIRECCION000. En tal condición, la entidad suscribió con la demandada un contrato de obra cuyo objeto era la ejecución de las cubiertas de los inmuebles. El certificado final de obra indica que la construcción de la primera vivienda concluyó en febrero del 2011 y la segunda en marzo del 2012.

Una vez adquiridas las fincas por sus propietarios, se detectó la existencia de deficiencias consistentes en ruidos constantes procedentes de las cubiertas de madera de los inmuebles. Se verificó que el problema estaba en los paneles tipo sandwich que formaban parte de la estructura de esas cubiertas, habiendo llegado la actora a sendos acuerdos transaccionales con los titulares de las fincas con el consiguiente coste que es lo que ahora se reclama en la litis.

La entidad Tejados 2000 SCP reconoció en la contestación la realidad de la relación contractual que le vincula a la demandante. Sin embargo, la demandada sostiene que la deficiencia detectada no tiene naturaleza estructural, siendo esta la razón de que la aseguradora que daba cobertura decenal a la obra hubiese negado toda responsabilidad en el siniestro. Afirma la demandada que las transacciones suscritas por la actora no le vinculan por no haber sido parte en las mismas y niega cualquier responsabilidad por considerar (i) que la causa de los ruidos son los defectos del producto (paneles) y no una incorrecta ejecución de las cubiertas y (ii) que los plazos previstos en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación estaban ya agotados cuando se interpuso la demanda. Además, en fin, la demandada alega retraso desleal en la actuación de Seniorland S.A.

TERCERO.- La sentencia en primera instancia y el recurso de apelación.

La sentencia dictada el 10-12-2020 por la juzgadora "a quo" acoge las pretensiones de la actora al considerar suficientemente acreditada la responsabilidad de la demandada y rechazar los argumentos defensivos de la misma.

En su recurso de apelación, Tejados 2000 SCP se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho por los siguientes motivos: (1) discute la existencia y la causa de los defectos de los paneles sándwich de las cubiertas; (2) niega cualquier responsabilidad por la deficiencia; y (3) discute la cuantificación del daño y la condena al abono de los intereses moratorios.

Por su parte, la demandada apelada se opone al recurso considerando correcta la valoración de la sentencia de instancia cuya confirmación solicita.

Se aceptan en parte los argumentos de la sentencia apelada sin perjuicio de los que aquí se expondrán con el mismo carácter.

TERCERO.- La existencia y la causa de los defectos en los paneles de las cubiertas.

1.- En el primer motivo de apelación se discute la entidad del defecto denunciado por la actora reseñándose que no se acredita que el ruido existente supere el máximo establecido en la normativa. Y se pone en cuestión la valoración pericial del Sr. Eduardo que acompaña a la demanda. Sobre esta cuestión y al amparo del art. 217 lec, procede efectuar las siguientes consideraciones:

2.- La demandada no niega en su escrito de apelación la existencia de ruidos (chasquidos o estampidos como de petardos) procedentes de la cubierta de las viviendas. La existencia de este defecto, en cualquier caso, está confirmada por el informe de ECA, Laboratori d'Assaig d'Acústica y por el acta notarial de presencia de 20-10-2015. En el informe, sobre la vivienda del nº 45 de la calle Turó, se efectúan mediciones de los niveles de inmisión sonora incluyéndose las gráficas espectrales de las cuales se obtienen los parámetros objeto de evaluación. En el documento notarial en relación a la misma vivienda el fedatario público deja constancia de los defectos en los paneles (la causa de los ruidos) mediante fotografías de cuya fidelidad a la realidad da fe. Por otra parte, los problemas detectados motivaron las transacciones a las que tuvo que llegar Seniorland S.A. con los propietarios de las dos viviendas. Y en la vista, el señor Faustino (arquitecto contratado por el propietario que dirigió las obras de reparación de la vivienda ya mencionada del nº 45) señala que "el ruido era inasumible" y que, por efecto del sol, se producía más de día que de noche. Y el Sr. Gervasio, legal representante de Trencallenyes S.L.U., empresa ejecutante de la reparación del tejado, confirma que había ruido todo el rato, que "era un no vivir" y que por la noche resultaba insoportable".

3.- En el informe ECA, Laboratori d'Assaig d'Acústica se indica que las inmisiones sonoras procedentes del tejado de la vivienda suponen un incremento de 10 decibelios en el ruido ambiente. Y se añade que esto se produce en intervalos de entre 7 y 30 segundos durante las horas de mayor radiación solar. Por otra parte, el informe deja claro que las viviendas indicadas se encuentran en una zona residencial ubicada en un medio natural en el que básicamente lo que se oye son ruidos de la fauna (pájaros y otros animales) así como ladridos de perros de los vecinos; y el tráfico de vehículos es muy puntual. Por tanto, se trata de un entorno muy silencioso y alejado del bullicio propio de los ambientes urbanos. En esas circunstancias, se estima que la molestia constante ocasionada por la deficiencia detectada en las cubiertas de las viviendas es muy relevante, incide en la habitabilidad de las fincas y además excede de lo que puede considerarse tolerable por los ocupantes de las mismas de acuerdo con lo que es el uso propio de un inmueble. Y es que no puede olvidarse que todo contrato obliga no solo a los específicamente pactado sino también a las consecuencias que, de acuerdo con su naturaleza, sean conformes a la buena fe, el uso y la ley ( art. 1.255 CC), lo que se estima que no se cumple en el caso de autos.

4.- En lo que se refiere a la valoración de la prueba pericial del Sr. Eduardo, la STS 15-12-2015 señala que los informes periciales deben analizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Y añade que el juzgador debe ponderar las siguientes cuestiones: l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).

2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).

3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 .

2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 .

4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 .

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 .

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 ".

5.- En el caso de autos y al aplicar la doctrina expuesta, no se aprecia en la sentencia de instancia la vulneración de las reglas de la sana crítica. En efecto, el perito, ingeniero de la construcción y arquitecto técnico, señala en su informe y en la vista (de forma clara y contundente) que las cubiertas de las dos viviendas tienen un acabado de tejas bajo el que existe una lámina impermeabilizante que se apoya en unos paneles sándwich de la marca Tecnocuber. Los paneles, a su vez, descansan sobre las vigas de madera y están formados por un tablero de aglomerado, un aislamiento térmico (poliestireno fluido) y un tablero machihembrado. El problema surge por la falta de adherencia entre los dos últimos elementos por un defecto en el encolado lo que provoca que se vayan separando generándose así chasquidos o estampidos similares a los de los petardos. El perito pudo examinar los paneles de la casa del nº 43 (en reparación) y las fotografías del acta notarial y el resto de documentos (informe sobre inmisiones sonoras) que se refieren a los de la vivienda del nº 45. Encargó pruebas de laboratorio sobre muestras de los paneles utilizados en la vivienda del nº 43 y de los que se iban a colocar de otra marca en la reparación, detectando en los primeros unos valores de tensión de adherencia claramente más bajos. Los problemas en los paneles se producen únicamente en dos de las 32 viviendas de la promoción. Este hecho puede deberse a que los defectos no hayan afectado a todos los elementos producidos o, simplemente, a que, como indica el perito en la vista, la partida de fabricación correspondiente a las viviendas de autos no es la misma que la del resto de la promoción. Por otra parte, tanto el Sr. Faustino como el Sr. Gervasio coinciden con el perito en la causa de la deficiencia que describe y, por último, debe reseñarse que la valoración técnica no resulta desvirtuada por ninguna otra prueba pericial instada de contrario.

Así las cosas, este motivo de apelación debe ser desestimado.

CUARTO.- La responsabilidad del constructor.

1.- Al amparo de los ordinales iv) y v), la entidad demandada sostiene en su recurso que no se le puede imputar responsabilidad alguna en la obra toda vez que la ejecución de las cubiertas fue correcta y que son los suministradores ( art. 15 LOE ) los que deben responder por los productos defectuosos suministrados (paneles). Además, Tejados 2000 SCP considera que la reclamación de la actora está prescrita de acuerdo con los arts. 17 y 18 LOE así como que cualquier acción al amparo de los arts. 1.089 , 1.091 , 1.254 y 1.258 CC no podría prosperar porque no existe incumplimiento contractual y porque el certificado de ejecución de las cubiertas tiene un plazo de vigencia de 10 años que, en este caso, se habría agotado con anterioridad a la acción judicial.

2.- En el caso que se analiza no se ejercita ninguna acción derivada de la LOE tal y como con acierto señala la juzgadora "a quo". En efecto, Seniorland S.A. ejercita la acción de responsabilidad contractual derivada del arrendamiento de obra que vincula a las partes. No se trata de un propietario o tercer adquirente del inmueble que ejercita la acción de responsabilidad contra los agentes de la construcción sino de una reclamación interna entre dos de esos agentes (promotor y contratista) en virtud del contrato que les liga tal y como indica el art. 17.1 LOE ("Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales,..." ). Pues bien, ya la STS 21-10-1987 señaló en un supuesto similar al presente que "el contrato litigioso, a tenor del texto de los artículos 1.544 y 1.588 del Ordenamiento Civil, merece el calificativo de arrendamiento de obra con suministro de material, y en cuanto tal y fuera del evento previsto en el artículo 1.591 , es evidente que en los supuestos de inejecución total de la obra y de ejecución contraviniendo los términos de la obligación, se puede compeler al contratista a ejecutarla y rectificarla a su costa, según los casos de que se trate, e incluso, a desbaratar lo incorrectamente hecho, ofreciéndose al propietario, como remedio subsidiario, la posibilidad de obtener un resarcimiento económico por vía de daños y perjuicios, todo lo cual, se desprende del contenido de los artículos 1.091, 1.098 y 1.101 del Código , y en armonía con los mismos, esta Sala viene manteniendo la doctrina siguiente: "en caso de ejecución defectuosa de la obra por no ajustada a la pericia profesional exigible, asistirá al comitente la oportuna acción frente al contratista para exigirle la reparación "in natura" o prestación específica, realizando las obras de corrección indispensables, por sí mismo o a su costa ( artículos 1.091 y 1.098 del Código y 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) o bien instando el cumplimiento por equivalencia con carácter subsidiario (artículos 1.101) que ha de cubrir todo el quebranto o desequilibrio patrimonial sufrido a causa del incumplimiento imputable al constructor" ( Sentencias de 12 de noviembre de 1976; 3 de octubre de 1979 y 31 de octubre de 1980, que han sido citadas en la recurrida)". Por tanto, estamos en presencia de un contrato de obra con suministro de material en el que el contratista se compromete a la obtención de un resultado ( SSTS 19-10-1995 y 22-2-1997) siendo de su cuenta el riesgo y ventura del negocio, todo ello sin perjuicio del derecho de repetición que, en su caso, pudiera corresponderle contra el suministrador del material empleado. En el mismo sentido, el art. 17.6 "in fine" LOE indica que "Asimismo, el constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por las deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por él, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar". Pues bien, en el caso de autos el resultado esperado no se obtuvo tal y como se ha dejado constancia en el punto anterior.

3.- A la vista de lo anteriormente expuesto resulta evidente que los plazos de los arts. 17 y 18 LOE no resultan de aplicación en este caso. La prescripción de la acción tiene un plazo de 10 años en Catalunya ( art. 121-20 CCCat) y en el CC de 15 años (art. 1.964) hasta la reforma del 2015 que redujo el plazo a 5 años ( STS 8-4-2010). Así las cosas, desde el final de las obras que se fija en los respectivos certificados emitidos a tal efecto (años 2011 y 2012) y la reclamación judicial en el 2018 no ha transcurrido el plazo legal. Y, en cualquier caso, en el año 2016 existió una reclamación extrajudicial, aportada con la demanda, que interrumpe la prescripción ( art. 1.973 CC). Y si el plazo se computa desde el 10-5- 2007 (momento de emisión del certificado al que se hará mención en el punto siguiente de esta sentencia), la interrupción de la prescripción se habría producido igualmente en el año 2016.

4.- El certificado de la ejecución de la estructura de madera (doc. 4 demanda) de 10-5-2007 emitido por Tejados 2000 SCP ofrece una garantía de 10 años. Los términos del documento son claros y terminantes: "Garantiza: Que todos los materiales y trabajos realizados en la estructura de madera, así como el tratamiento químico, están garantizados durante los 10 años siguientes a la realización de dicha estructura". Es evidente, como se ha expuesto ya, que los paneles defectuosos forman parte de la estructura de las cubiertas y así lo confirma el perito Sr. Eduardo en la vista. Por otra parte, el documento hace referencia específica también a los certificados de calidad y durabilidad de los productos laminados de las cubiertas emitidos por el fabricante; al equilibrio giroscópico de la humedad de la madera colocada (en función de la humedad ambiente) para evitar la aparición de fendas y, en fin, a la garantía por 10 años de los cortes de la madera tratados con Xilamon Fondo para evitar defectos de la estructura debidos a ataques xilófobos, hongos o pudrición. Así las cosas, no resulta cierto, como pretende la demandada, que únicamente resulten cubiertos por el certificado los defectos estructurales que pongan en riesgo la seguridad o estabilidad de la vivienda así como los motivados por hongos, insectos xilófobos o pudrición. Resta por decirse que el documento lo redacta la entidad demandada de modo que las dudas en su interpretación en ningún caso podrían beneficiarla ( art. 1.288 CC que fija la regla de interpretación "contra proferentem").

De acuerdo con todo lo anterior, este motivo de apelación no puede acogerse.

QUINTO.- La cuantificación del daño y los intereses moratorios.

1.- La entidad demandada sostiene que los acuerdos transaccionales entre Seniorland SL y los propietarios de las viviendas no pueden afectarle al no haber sido parte en los mismos ( art. 1.257 CC). Y afirma que no existe prueba en relación al importe reclamado ni al coste de reparación de los defectos, prueba que incumbía a la demandante de acuerdo con el art. 217 Lec.

2.- La actora reclama el daño patrimonial sufrido consistente en la cantidad que se vio obligada a indemnizar a los propietarios de las viviendas implicadas de acuerdo con las transacciones otorgadas el 9 de mayo y el 10 de julio del 2017. Ciertamente esos contratos no vinculan a la demandada de acuerdo con el art. 1.257 CC. Sin embargo, cabe señalar que ofrecen una idea clara de cuál puede ser el coste de reparación de los defectos toda vez que resultaría imposible de creer (por totalmente absurdo e ilógico) que la promotora hubiese accedido a abonar un importe superior al efectivo coste de subsanación de las deficiencias.

3.- En la contestación a la demanda Tejados 2000 SCP se limita a efectuar una negativa genérica y escueta en los términos expuestos en el anterior punto primero y sin proporcionar ninguna valoración alternativa. Y es que la demandada es una empresa especializada en la ejecución de cubiertas de modo que se estima que podría haber fijado fácilmente el valor real de la reparación de los defectos para acreditar así que es inferior al reclamado por la actora. Es más, la entidad tiene que conocer perfectamente el coste que supuso en su día la ejecución de la obra de autos (materiales y mano de obra), importe que podría dar una idea clara de a cuánto podría ascender la reparación unos años después ponderando el incremento por el desmontaje de la cubierta y por el aumento del coste de la vida.

4.- En la transacción de 9-5-2017 relativa a la vivienda del nº 45 se especifica que el coste de reparación es de 25.537,07 euros (punto VI bajo la rúbrica "manifiestan" y pacto 5º). Se trata de una cifra en la que están de acuerdo la propiedad y la promotora, y sobre la cual ninguna manifestación efectúa la demandada en su contestación. Por otra parte, siendo las dos viviendas similares y habiéndose utilizado en ambas los mismos paneles, el coste de reparación no puede diferir mucho. Y, en este sentido, en la reclamación extrajudicial de 4-11-2016 se deja constancia de que en la vivienda del nº 43 ese coste asciende a 21.351,54 euros, cifra sobre la que tampoco nada tiene que alegar la demandada en su contestación. Obviamente, la cifra total reclamada en autos es muy inferior a la suma de los dos importes de reparación señalados.

5.- La subsanación de los defectos de los tejados supone necesariamente la retirada de las tejas y de la lámina impermeabilizante, la sustitución de los paneles defectuosos por otros nuevos y el posterior cierre de la cubierta. Así consta en el informe pericial del Sr. Eduardo. Pues bien, a la vista de las actuaciones indicadas se estima que los importes de reparación fijados por la demandante, según se expone en el punto anterior, no aparecen como desmesurados, absolutamente desproporcionados ni tampoco manifiestamente carentes de fundamento. Así pues, el importe reclamado por Seniorland S.A. resulta, a la vista de todo lo expuesto, verosímil y creíble.

6.- En cuanto a los intereses de demora, en fin, la demandada sostiene que la actora nada no ostentaba legitimación para reclamarle, ni por tanto tampoco para ponerla en situación de mora, hasta que abonó en el año 2017 las correspondientes indemnizaciones a los propietarios de las viviendas, verdaderos perjudicados directos por las deficiencias. En consecuencia, Tejados 2000 SCP considera que el interés legal no puede devengarse desde la reclamación extrajudicial del año 2016. La alegación, sin embargo, deviene irrelevante porque del fallo y del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia se deprende que el interés se está concediendo desde el ejercicio por la actora de la acción judicial no desde la reclamación extrajudicial.

Todo lo anterior conlleva la desestimación del recurso con imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec).

Fallo

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Tejados 2000, SCP. contra la sentencia de 10-12-2020 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 512/2018 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Barcelona que se confirma íntegramente.

Se impone a la apelante el pago de las costas de la segunda instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

Contra esta sentencia cabe recurso de infracción procesal o de casación siempre, en este último caso, que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro del plazo de los 20 días siguientes a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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