Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 171/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 1122/2022 de 20 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
Nº de sentencia: 171/2023
Núm. Cendoj: 08019370122023100159
Núm. Ecli: ES:APB:2023:3512
Núm. Roj: SAP B 3512:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809648220210003683
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012112222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012112222
Parte recurrente/Solicitante: Eusebio , Antonieta
Procurador/a: RAMON DAVI NAVARRO, JOAN MOGAS VIÑALS
Abogado/a: LAIA LUZON VENTALLO, HÉCTOR GÓMEZ LEÓN
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Magistrados:
D.Vicente Ballesta Bernal Dña. Raquel Alastruey Gracia D. Ernesto Pascual Franquesa
Barcelona, 20 de marzo de 2023
Ponente: D. Vicente Ballesta Bernal
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/03/2023.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
1ª.- Atribuye a la madre ahora demandada la Guarda exclusiva de los hijos comunes, Leovigildo nacido el NUM002 de 2.014 y Felicisima nacida el NUM003 de 2.019, atribuyendo de igual forma a la madre el ejercicio exclusivo de la potestad parental de los menores en el ámbito administrativo, educativo y respecto de la salud de los hijos comunes.
2ª.- Se acuerda la suspensión del régimen de visitas del padre con los hijos comunes en atención a la situación de privación de libertad en la que se encuentra el Sr. Eusebio.
3ª.- Establece una Pensión de Alimentos a favor de los hijos comunes menores de edad, de 550,00 Euros mensuales a cargo del progenitor no custodio (a razón de 275,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos), siendo los Gastos Extraordinarios de los menores a cargo de los progenitores en la proporción de 70% el padre y el 30 % restante la madre, al igual que los Gastos Extraescolares sobre los que exista acuerdo de los progenitores sobre la conveniencia de realizar dicho gasto.
4ª.- Establece una Pensión Compensatoria a favor de la esposa Sra. Antonieta y a cargo del marido de 150,00 Euros mensuales durante el plazo de Un Año.
5ª.- Se desestima la pretensión de división del ajuar y cuenta bancaria.
Frente a la referida resolución, el demandante Don Eusebio, interpone recurso de apelación mediante el que se alega de forma previa la falta de motivación de la sentencia recaída en la primera instancia, y se impugnan los siguientes pronunciamientos de la referida resolución: A) Cuantía de la Pensión de Alimentos de los hijos comunes y proporción de los gastos extraordinarios. B) Pensión Compensatoria a favor de la esposa y a cargo del marido recurrente. C) Pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
La demandada Sra. Antonieta, se opone al recurso de apelación que se interpone de contrario e IMPUGNA la sentencia recaída en la primera instancia en lo relativo a la cuantía y duración de la pensión compensatoria que se establece en la sentencia recurrida, así como en la desestimación de la pretensión formulada por la demandada de que se reconozca el derecho de la Sra. Antonieta a la mitad del ajuar y la mitad del saldo de la cuenta bancaria común.
Tiene declarado la Sala Civil del T.S. (STS de 4 de marzo de 2014 entre otras) que: "En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo, recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.
Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye " ratio " de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - . "
También tiene declarado la misma Sala (SSTS de 4 de marzo de 2014 ; 19 de septiembre de 2013 ; 30 de mayo de 2013 ; 30 de abril de 2013 , entre otras) que: " El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2010, de 12 de noviembre, recurso núm. 730/2007 , y núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010 , afirman que la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba."
De acuerdo con lo que ha quedado expuesto y tras el examen detenido de la sentencia recaída en las presentes actuaciones en la primera instancia debemos concluir que la sentencia recurrida se encuentra fundamentada, sin perjuicio de la valoración de la prueba que se realiza en la presente resolución, sin que pueda considerarse que exista una infracción de lo establecido en el artículo 218 de la LEC y artículo 24 de la Constituación, por lo que procede desestimar este motivo articulado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.
En la forma que consta en el fundamento precedente, la sentencia recaída en la primera instancia establece una Pensión de Alimentos a favor de los hijos comunes y a cargo del padre de 550,00 Euros mensuales (a razón de 275,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos), siendo los Gastos Extraordinarios de los menores a cargo de los progenitores en la proporción de 70% el padre y el 30 % restante la madre, al igual que los Gastos Extraescolares sobre los que exista acuerdo de los progenitores sobre la conveniencia de realizar dicho gasto.
Por el recurrente Sr. Eusebio se interesa que la Pensión de Alimentos de los dos hijos comunes se precise en la cantidad de 150,00 Euros mensuales (a razón de 75,00 Euros mes por cada uno de los hijos), y de forma subsidiaria, en la cantidad de 275,00 Euros mensuales en total (a razón de 137,50 Euros mensuales por cada uno de los hijos comunes), lo que fundamenta el recurrente en que en ese momento se encuentra en prisión y sus ingresos se han visto reducidos a la cantidad de 90,00 Euros que percibe por su trabajo en prisión.
La doctrina de la Sala Civil del TSJC en materia de alimentos viene recogida y resumida en las sentencias de 4 de mayo de 2.015 y 28 de enero de 2016 entre otras.
En ellas se expone que según el artículo 236-17 del CCCat son los progenitores en virtud de sus responsabilidades parentales, los que deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral.
Si las personas que han de prestar los alimentos son más de una, de conformidad con el art. 237-7 del CCCat la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 cuando para fijar la cuantía de los alimentos dice que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. También hay que recordar que según dispone el art. 233-10.3 del mismo cuerpo legal, la forma de ejercer la guarda de los menores, en el caso de separación o divorcio de los padres, no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes aunque deba ponderarse para su fijación, el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.
Consta en las actuaciones y así resulta reconocido por el propio demandante, que ha venido explotando un negocio de Peluquería en la localidad de DIRECCION000, teniendo alquilado un local comercial para la explotación del negocio, constando además documentalmente acreditado que ha estado en prisión desde el 15 de noviembre de 2.015 hasta el 21 de junio de 2.017, fecha en la que se le concede la libertad provisional, volviendo a entrar en prisión en el año 2.018 donde se encuentra en el momento en el que se interpone el recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia en fecha 16 de febrero de 2.022.
De la misma forma consta documentalmente acreditado que en fecha 23 de diciembre de 2.014, el Sr. Eusebio, a quien ya en ese momento le constan antecedentes penales computables, es condenado por Sentencia de la A.P. de Barcelona, como autor de un delito contra la Salud Pública del segundo párrafo del artículo 368 del C. Penal, en la modalidad de sustancias que causan un grave daño para la salud con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a las penas de dos años, tres meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 25 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago.
Es jurisprudencia reiterada ( Sentencia del T.S. de 14 de octubre de 2.014 y otras muchas posteriores) que la obligación de abonar la pensión de alimentos a los hijos menores de edad no se extingue por el hecho de ingresar en prisión el progenitor que debe abonarla si al tiempo no acredita la falta de ingresos o recursos para poder hacerlos efectivos. Que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de los cónyuges o de las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Es cierto que se alega por la esposa demandada que el recurrente cuenta con varias viviendas en Marruecos, sin embargo, no consta acreditado este extremo en las presentes actuaciones.
Lo expuesto debe ponerse en relación con la situación de la demandada, quien durante el matrimonio se ha dedicado al cuidado y atención del marido y de los hijos comunes, y que en la actualidad cuenta con un trabajo a media jornada y percibe un salario de 730,00 Euros mensuales, con lo que tiene que atender a las necesidades de sus cuatro hijos, los dos nacidos de su matrimonio con el demandante y dos nacidos de una relación anterior, teniendo que abonar mensualmente la cantidad de 300,00 Euros mensuales por el alquiler de una vivienda social.
Finalmente, los hijos comunes de los ahora litigantes, Leovigildo de 8 años en la actualidad y Felicisima de 3 años de edad, tienen los gastos propios de dos menores de esa edad que acuden a un centro público de enseñanza. Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, procede fijar la Pensión de Alimentos de los dos hijos comunes en un "Minimo Vital" de 200,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos comunes, siendo los gastos extraordinarios de los menores a cargo de los progenitores en la proporción del 50 % cada uno de ellos.
Conforme a lo que ha quedado expuesto en el fundamento primero, la sentencia recurrida establece a favor de la esposa demandada una Pensión Compensatoria de 150,00 Euros mensuales durante el periodo de un año.
El marido demandante interpone recurso de apelación mediante el que interesa que se deje sin efecto la referida Prestación Compensatoria, mientras que la Sra. Antonieta interesa que se eleve su cuantía a 300,00 Euros mensuales durante un periodo de Tres años.
La prestación compensatoria que se define y regula en los artículos 233-14 y siguientes del CCCat, tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente.
La doctrina ha puesto de manifiesto que el mantenimiento del estatus no es posible puesto que con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, necesariamente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges.
De los hechos que constan expuestos como acreditados en la anterior fundamentación jurídica se desprende con toda nitidez que es la esposa demandada la que en principio y como consecuencia de la crisis matrimonial ha sufrido un mayor perjuicio económico, ya que durante el periodo de convivencia matrimonial, el marido se ha dedicado en teoría al menos, a la explotación de su negocio de Peluquería, mientras que la Sra. Antonieta, se ha dedicado de forma fundamental al cuidado y atención de la familia compuesta por el marido y dos hijos comunes y dos hijos más nacidos de una relación anterior de la Sra. Antonieta, además de colaborar en ocasiones en el negocio de su marido sin recibir ningún tipo de ingreso, lo que ha motivado que la sentencia recurrida le reconociera el derecho a una prestación compensatoria de 150,00 Euros mensuales durante el periodo de un año ya finalizado.
Es cierto que la situación económica y laboral de las partes se ha visto modificada con posterioridad, dada la situación en la que se ha visto el demandante como consecuencia de su ingreso en prisión y que la Sra. Antonieta posteriormente ha conseguido un trabajo que le proporciona un modesto ingreso mensual, pero no es impedimento para apreciar la existencia de las circunstancias existentes en el momento en el que cesa la convivencia entre los ahora litigantes, por lo que procede mantener la prestación compensatoria a favor de la Sra. Antonieta en la forma que se concede en la sentencia recaída en la primera instancia, sin que tampoco proceda aumentar su cuantía ni duración de la misma que se encuentra ajustada dada la situación económica de los cónyuges y la duración de la convivencia.
Determina el articulo 233-4.2 del C.C.Cat. que, "Si alguno de los cónyuges lo solicita, la autoridad judicial debe adoptar las medidas pertinentes respecto al uso de la vivienda familiar y su ajuar, la prestación compensatoria, la compensación económica por razón del trabajo si el régimen económico es el de separación de bienes, la liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los bienes comunes o en comunidad ordinaria indivisa". Consiguientemente, procede en este procedimiento declarar la división de los bienes comunes consistentes en ajuar familiar, debiendo procederse a la liquidación del mismo en fase de ejecución de sentencia.
Por lo que respecta a la solicitud de división y liquidación de la llamada cuenta común, reconocen las partes la existencia de una cuenta común en la entidad BBVA con nº NUM004 en el momento en el que cesa la convivencia matrimonial, por lo que ha de estarse a la titularidad de la misma, pudiendo las partes reclamar lo que consideren que les corresponde dentro del procedimiento declarativo correspondiente.
Pues bien, la sentencia recaída en la primera instancia estima de forma parcial las pretensiones de las partes, tanto de las formuladas por el demandante, como de las formuladas por la demandada y actora reconvencional, por lo que es correcto el pronunciamiento de la sentencia recaída en la primera instancia que no realiza especial pronunciamiento sobre las costas originadas en la primera instancia, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia.
Fallo
Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Eusebio, contra la Sentencia de 16 de febrero de 2.022, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 15/21, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granollers, seguidos contra DOÑA Antonieta, así como de la demanda reconvencional formulada por esta contra el demandante, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en lo relativo a la cuantía de la Pensión de Alimentos de los hijos comunes que se establece en la cantidad de 400,00 Euros mensuales desde la fecha de la presente resolución (a razón de un "mínimo Vital de 200,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos), siendo los Gastos Extraordinarios de los hijos comunes a cargo de los progenitores en la proporción del 50 % cada uno de ellos, al igual que las actividades extraescolares sobre las que exista acuerdo de los progenitores sobre la conveniencia de realizar ese gasto.
Estimamos igualmente de forma parcial la IMPUGNACION de la sentencia recaída en la primera instancia formulada por la demandada y actora reconvencional DOÑA Antonieta, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia impugnada, únicamente en lo relativo a que procede declarar la DIVISION del patrimonio común consistente en AJUAR FAMILIAR, debiendo procederse a la liquidación del condominio en fase de ejecución de sentencia.
Que debemos confirmar y CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la sentencia recaída en la primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes, de existir, serán a cargo de los litigantes por mitad.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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