Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 169/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 542/2021 de 20 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JUAN LEON LEON REINA
Nº de sentencia: 169/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100213
Núm. Ecli: ES:APB:2023:4412
Núm. Roj: SAP B 4412:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168126231
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012054221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012054221
Parte recurrente/Solicitante: Ovidio, MEDICAL INSURANCE COMPANY LIMITED
Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol, Sonsoles Pesqueira Puyol
Abogado/a: Alberto Salvan Saez
Parte recurrida: CLINICA SANZA S.L., Apolonia
Procurador/a: Leopoldo Rodes Menendez, Angel Quemada Cuatrecasas
Abogado/a: CARLES FRANCO I BARBENS, Roberto Valls De Gispert
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina
Barcelona, 20 de marzo de 2023
Antecedentes
"Estimo la demanda postulada por la representación procesal de DOÑA Apolonia, condeno, solidariamente, DON Ovidio, CLINICA SANZA SLP, MEDICAL INSURANCE COMPANY, la obligación de pago resarcitorio por mala praxis médica, en razón de lo siguiente:
74 días de incapacidad por importe de 2.325,82€
Secuelas por importe de 28.829,38€
Cirugía reparadora por importe de 51.335,39€
Imposición del articulo 20 LCS
Imposición de costas"
"Estimo la petición formulada por el/la , Procurador/a Sonsoles Pesqueira Puyol, Abogado/a CARLES FRANCO I BARBENS, Procurador/a Leopoldo Rodes Menendez, Procurador/a Angel Quemada Cuatrecasas, Procurador/a Sonsoles Pesqueira Puyol, Abogado/a Roberto Valls De Gispert, Abogado/a Alberto Salvan Saez, Abogado/a Alberto Salvan Saez de la de rectifico la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 01/02/2021, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: que la cirugia reparadora asciendo al importe de 11.425€, junto a las otras cantidades que se mantienen."
"Rectifico el error padecido en la redacción del Auto de 05/02/2021 (que a su vez aclaraba la Sentencia de fecha 01/02/2021) quedando el
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/09/2022.
Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .
Fundamentos
A la pretensión así deducida se opusieron las codemandadas personadas alegando; primero, la ausencia de negligencia profesional por su parte; y segundo, impugnando la cantidad que se le reclamaba de contrario.
La sentencia de instancia, aclarada mediante autos de 5 de febrero y 4 de marzo de 2021, declaró la mala praxis del facultativo codemandado, condenando solidariamente a la parte demandada al abono 42 580,20 euros. Concretamente: a 2325,82 euros por 74 días de incapacidad; 28 829,38 euros en concepto de secuelas y 11 425 euros por razón de la cirugía reparadora a las que habrá de someterse la demandante. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza la codemandada Clínica Sanza, S.L.P., que alega error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la doctrina jurisprudencial en relación a su responsabilidad por razón de los hechos narrados en la demanda; error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la doctrina jurisprudencial en relación a la valoración del perjuicio; y error en la aplicación del artículo 394.2 en relación a la condena en costas.
De igual modo, los codemandados Sr. Ovidio y Medical Insurance Company Limited, también han presentado recurso contra la sentencia en el que alegaba error en la valoración de la prueba tanto en lo relativo a su responsabilidad, como en lo relativo al importe de la indemnización.
La demandante, por su parte, se opone al recurso formulado de contrario, suplicando el dictado de "
Partiendo de la doctrina expuesta; y dado que la representación procesal de la actora no ha formulado recurso contra la sentencia de instancia (pide su confirmación); debe concluirse que no serán objeto de análisis o crítica en esta alzada lo relativo al posible derecho de la demandante a la recuperación de (todo o parte) de los 8755,19 euros abonados por los servicios médicos recibidos (pretensión que no habría sido concedida a la actora en la sentencia de instancia, a pesar de que la parte actora solicitase expresamente en su escrito de aclaración de 4 de febrero de 2021 la inclusión de la condena de las demandadas al abono de la citada cantidad). Y ello al deber considerarse una ausencia de pronunciamiento que habría sido consentida por la demandante y, por ende, firme, no susceptible de ser modificado en la segunda instancia (so pena de incurrir en una reformatio in peius).
El argumento no puede acogerse; primero, porque en la demanda, donde se indica que el "
Partiendo de lo anterior, y de forma plenamente congruente con lo suplicado, la sentencia de instancia declara a "La clínica corresponsable contractualmente de los daños y perjuicios causados ex artículo 1101 del C. Civil a relacionar con el Artículo 1137 del mismo código, la doctrina sobre la solidaridad impropia y la decisiva intervención en la cirugía estética a que se sometió a la actora, sino que lo que se tiene en cuenta es que aquella persona jurídica bajo el mandato de sus rectores debió adoptar las medidas del caso para que no se produjese el resultado finalmente acaecido y del que era corresponsable el repetido Dr. Ovidio".
Y ello resultando del todo irrelevante que, en la relación contractual existente entre la codemandada y su facultativo (Sr. Camilo), este asumiese en todo o en parte la responsabilidad de sus tratamientos a los pacientes. Pues ello, sin perjuicio de ulteriores acciones de repetición entre la empresa y su empleado, no excluiría en modo alguno las posibles responsabilidades en que la clínica pudiese incurrir frente a sus pacientes (con quienes les une vínculos contractuales directos) por razón de la negligencia profesional de su empleado.
De este modo; constando en autos que la actora acudió a la clínica codemandada para la contratación de los tratamientos estéticos; siendo la clínica la que expidió los presupuestos correspondientes a los mismos y recibió su pago por parte de la demandada; y constando el membrete de la clínica en la totalidad de los consentimientos informados que se le hicieron firmar a la Sra. Apolonia; debe concluirse (como se hace en la sentencia de instancia) la plena responsabilidad (contractual) de esta codemandada respecto de las eventuales conductas negligentes en que sus facultativos pudieran haber incurrido frente a su contraparte contractual.
A estos efectos, puede traerse a colación lo expuesto por la Sección 1ª de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 230/2014, de 7 de mayo ( ROJ: STS 1769/2014 - ECLI:ES:TS:2014:1769 ), a cuyo tenor:
"
Partiendo de la doctrina expuesta, de la historia clínica, los consentimientos informados aportados a los autos y los informes periciales aportados a los autos, debe tenerse por acreditado:
En primer lugar, que la paciente acudió a la clínica codemandada en fecha 22 de mayo de 2014 para obtener "mejora cara" porque no estaba contenta con los resultados obtenidos en la "Clínica Planas", donde ya se había "hecho muchas cosa", habiendo probado incluso hilos tensores, que no le habían hecho efecto. En esa misma visita se le colocaron quince "hilos tensores japoneses".
En segundo lugar, que la paciente, contenta con los resultados "quiere seguir haciendo cositas", por lo que, en fecha 3 de julio de 2014, se le realizan, con buen resultado, incisiones de ritidectomía, decolación del colgajo de piel, smash cervico facial y tensión de la piel sobrante.
En tercer lugar, que en fecha 5 de agosto de 2014, en el seno de una revisión programada, se le realiza una infiltración de botox.
En cuarto lugar, que en fecha 29 de septiembre de 2014, en una nueva revisión, el propio Dr. Ovidio hace constar que la paciente se muestra descontenta con el Dr. Jaime, añadiendo creer que le puso demasiado (botox, debe entenderse).
En quinto lugar, que en fecha 14 de octubre de 2014, con base al descontento de la paciente con el efecto del tratamiento en las sienes (y tras negarse a la cirugía en fecha 7 de octubre) la paciente decidió (debe entenderse que aceptó) "
En sexto lugar, que a partir de la denervación y una vez estabilizados los efectos de la intervención (a finales de noviembre de 2014), la paciente comienza a sentirse insatisfecha con el resultado, manifestando verse asimétrica.
En séptimo, lugar, que en fecha 10 de febrero de 2015, el doctor Ovidio recoge en la historia clínica; primero, que la paciente "
En octavo lugar, que en fecha 2 de marzo de 2015, la paciente (que no admite la denervación de la ceja derecha) decide (acepta) subir la ceja izquierda. Y ello a pesar de que, según consta en la historia, esta solución implicará siempre "
En noveno lugar, que en abril la paciente, que no está contenta con su apariencia y con la falta de simetría de sus cejas, acepta en un primer momento la denervación del lado derecho (aunque dice que "
En décimo lugar, que entre abril de 2015 y enero de 2016 se llevaron a cabo una serie de visitas y de retoques encaminados, entre otros, a corregir el descontento de la paciente por razón de la asimetría causada por la denervación de una de sus cejas.
Partiendo de lo expuesto, debe considerarse acreditada una mala praxis profesional por parte del Sr. Ovidio, que cristalizaría en la inexistencia de un verdadero consentimiento informado de la paciente respecto de las consecuencias de la denervación que le sugirió y practico a la Sra. Apolonia. De este modo; no constando en autos que la paciente tuviese un verdadero conocimiento los efectos que se derivarían para ella de la denervación que se le iba a practicar con el objeto de conseguir una mejor apariencia física y aceptase pasar por ellos (las simples referencias redactadas por el Sr. Ovidio en la historia clínica no pueden considerarse suficientes a dicho efecto, máxime cuando se habrían realizado el propio día 14 de octubre, día en que se propone, se explica y se practica la intervención); debe considerarse acreditada la existencia de una mala praxis. No en vano, recuerda la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (sentencia 566/2015, de 23 de octubre, ROJ: STS 4289/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4289) que "
A estos efectos, y por lo que se refiere al tiempo de incapacidad temporal, lo cierto es que la pretensión de la parte solo puede estimarse en 55 días (del 14-10-2014 hasta 17-11-2014, tiempo (33 días) de recuperación de la actuación quirúrgica no correctamente consentida por la demandante, así como los 22 días derivados de las intervenciones que tenían por objeto corregir el resultado de dicha intervención, del 02-03-2015 al 12-03-2015, y del 20-05-2015 a 30-05-2015). Por tanto, esta partida indemnizatoria habría de fijarse en 1728,65 euros.
Por lo que se refiere a las secuelas (funcionales) derivadas de la mala praxis, debe asumirse la valoración realizada por el perito de la parte actora, en lo relativo a conceder 10 puntos por una "Hipo/anestesia de la rama oftálmico" (5-10 Puntos), pues no cabe duda de que hubo una denervación completa e irreversible del nervio frontal izquierdo; así como la relativa a los 3 puntos por un síndrome ansioso reactivo al mal resultado de las expectativas de la cirugía estética a pesar de los múltiples retoques y reintervenciones (dicho síndrome y sus síntomas ya quedan evidenciados en la propia historia clínica aportada a los autos, en el que se incide en diversas ocasiones en la ansiedad, los nervios y temores por lo que fue pasando la paciente). Por el contrario, no habrá de estimarse la pretensión relativa a los 3 puntos de secuela por "algias abdominales derivadas de la extracción de grasa", primero, porque la existencia de dicha secuela no se ha objetivado mediante documentación asistencial alguna, y segundo, porque no se ha apreciado mala praxis en dichas extracciones que justifique un derecho indemnizatorio para la demandante.
Por lo que se refiere al perjuicio estético, también debe procederse a la estimación de esta pretensión de la demanda, debiendo asumirse la valoración del perito de la parte actora (15 puntos), dado el lugar en que se encuentra la asimetría facial y a la obvia visibilidad que supone la falta de movilidad o paralización parte derecha de la frente de la Sra. Apolonia.
Finalmente, no podría estimarse la partida correspondiente a las supuestas cirugías correctoras a las que la demandante "habría de someterse" para la supresión de los perjuicios padecidos. Y ello en la medida en que, la simple lectura del documento nº 27 de la demanda, permite concluir (incluso a un lego en la materia) que la cirugía presupuestada (en 11 275 euros) tendría por objeto la eliminación o disminución del perjuicio estético (que ya ha sido valorado e indemnizado en una cantidad incluso superior a la de la cirugía 13 949,70 euros), así como la supresión (o paliación) del síndrome ansioso que también se ha indemnizado a la demandante (con 3 puntos). De este modo, la concesión de esta partida debe entenderse ya concedida dentro de la indemnización concedida por razón del perjuicio estético y el síndrome ansioso, sin que resulte posible que puedan simultanearse el id quod interés y la "restitutio in natura" de la demandante.
Con base a lo expuesto, debe procederse a la estimación parcial de los recursos interpuestos frente a la sentencia de instancia y modificarla en el sentido de fijar la indemnización a abonar a la demandante en un importe de 25 946,66 euros.
Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, la estimación parcial de las pretensiones de la demandante implica que las mismas no se impongan a ninguna de las partes ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente los recursos de apelación interpuestos por CLÍNICA SANZA, S.L.P., MEDICAL INSURANCE COMPANY LIMITED y D. Ovidio contra la Sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2021 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, modificamos la citada resolución en el sentido de, primero, calificar de parcial la estimación de la demanda, y segundo, fijar el importe de la condena solidaria de las demandadas en la cantidad de 25 946,66 euros. Todo ello sin imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes ni en la primera instancia, ni en la presente alzada.
Se ordena la devolución de los depósitos constituidos, en su caso, para recurrir
La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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