Sentencia Civil 230/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 230/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 486/2022 de 20 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 230/2023

Núm. Cendoj: 08019370132023100216

Núm. Ecli: ES:APB:2023:4507

Núm. Roj: SAP B 4507:2023


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120218242341

Recurso de apelación 486/2022 -1

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1599/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012048622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012048622

Parte recurrente/Solicitante: Luis

Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján

Abogado/a: LYDIA JARDÍ I ORTIZ

Parte recurrida: IG. OCUPANTES PL. DIRECCION000, NUM000 -HOSPITALET DE LLOBREGAT-, DIVARIAN PROPIEDAD, S.A.

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a: Pablo Ledesma López

SENTENCIA Nº 230/2023

Magistrados/Magistradas:

M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

MIREIA RIOS ENRICH ESTRELLA RADIO BARCIELA MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Barcelona, 20 de abril de 2023

Ponente: Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero. En fecha 4 de mayo de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1599/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Eladio Roberto Olivo Luján, en nombre y representación de Luis contra la Sentencia - 20/12/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carles Badia Martinez, en nombre y representación de DIVARIAN PROPIEDAD, S.A.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. CARLES BADIA MARTINEZ, Procurador de los Tribunales y de la mercantil, DIVARIAN PROPIEDAD S.A., contra OCUPANTES DESCONOCIDOS (Identificado D. Luis) debo declarar y declaro el desahucio por precario solicitado en la demanda, y debo condenar y condeno a los OCUPANTES DESCONOCIDOS (Identificado D. Luis) del inmueble sito en la Plaza DIRECCION000 nº NUM000, de L' Hospitalet de Llobregat a que desalojen el inmueble, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la actora, acordándose el lanzamiento para el caso de que la Sentencia no se recurra, procediendo en su caso al descerrajamiento de la puerta considerándose abandonados los bienes que se encuentren en el interior del inmueble. Con imposición de costas a los demandados."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/04/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada MIREIA RIOS ENRICH .

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

DIVARIAN PROPIEDAD S.A. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en la Plaza DIRECCION000 nº NUM000 de LŽ HOSPITALET DE LLOBREGAT.

Emplazados los ignorados ocupantes de la calle DIRECCION000, NUM000, de L'Hospitalet de Llobregat, comparece D. Luis, quien solicita el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Designados abogado y procurador del turno de oficio, presenta escrito de contestación a la demanda en el que alega, que si bien es cierto que no es DIVARIAN quien autorizó el uso de la vivienda, y que no percibe renta alguna por su uso, no es menos cierto que el Sr. Luis quiere subsanarlo y pagar una renta mensual; que ocupa el piso porque compró unos derechos de permanencia en la vivienda, como un alquiler verbal al Sr. Jesús Carlos quien le hizo entrega de las llaves a cambio de 1.500 euros.

El Sr. Luis realizó reparaciones en la vivienda por lo que se postula como un buen guardador y cuidador de la vivienda que reclama DIVARIAN PROPIEDAD S.A. por lo que solicita se llegue a un acuerdo extrajudicial con ofrecimiento de contrato de alquiler social por tres años de acuerdo con la Ley 24/2015 de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, del RDL 37/2020 de 22 de diciembre y ulteriores modificaciones

Concurre la doble circunstancia de no tener otra alternativa habitacional y estar en situación de riesgo de exclusión residencial.

En base a lo anterior, solicita se acuerde:

1) La suspensión del presente procedimiento para que las partes puedan llegar a un acuerdo.

2) Que el demandado es una persona vulnerable por su discapacidad y se le tenga por poseedor de buena fe.

3) Que se valore las condiciones con las que se encontró la vivienda al entrar y las actuales.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por DIVARIAN PROPIEDAD S.A., contra ocupantes desconocidos (identificado D. Luis), declara el desahucio por precario solicitado en la demanda, y condena a los ocupantes desconocidos (identificado D. Luis) del inmueble sito en la Plaza DIRECCION000 nº NUM000, de L' Hospitalet de Llobregat a que desalojen el inmueble, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la actora, acordándose el lanzamiento para el caso de que la sentencia no se recurra, procediendo en su caso al descerrajamiento de la puerta, considerándose abandonados los bienes que se encuentren en el interior del inmueble, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Luis, interpone recurso de apelación en el que alega:

1.- El Sr. Luis ocupa la vivienda en virtud de un contrato verbal de arrendamiento suscrito directamente de palabra con el Sr. Jesús Carlos, cuyos datos de filiación se desconocen. Por dicho contrato el demandado pagó en metálico al Sr. Jesús Carlos de origen africano, la cantidad inicial de 1.500 euros, en concepto de venta, que el recurrente creyó que así era, y por ello inició todas las obras en la vivienda, por creerse que en realidad la había comprado.

El recurrente tiene una discapacidad psíquica del 69% según consta en la resolución de GENCAT, documento nº 2 de la oposición a la demanda y, por ello, podía ser relativamente fácil engañarle, y que el artículo 1.278 CC establece que " los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que concurran las condiciones para su validez", y que para el demandado se cumplieron, conforme al artículo 1261, los requisitos que determinan que deben concurrir: "Consentimiento de los contratantes. Objeto cierto que sea materia de contrato. Causa de la obligación que se establezca".

2.- Obligación de ofrecer un alquiler social. Artículo 47 de la Constitución.

3.- Costas. Se han impuesto las costas a la parte demandada, y ésta es beneficiaria de Justicia gratuita y de acuerdo con la ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, no debe responder por las costas salvo que pasara a mejor fortuna dentro de los tres próximos años y, por todo lo expuesto, el demandado no tiene título que legitime su permanencia en la vivienda, pero contrató verbalmente y de buena fe, por lo que no es ajustado a derecho que se condene en costas a la parte demandada.

Y solicita se dicte sentencia revocando los pronunciamientos y fallo recurridos, admitiendo el recurso, considerando;

- Que se ha apreciado el uso de la vivienda en precario al no poder exhibir el contrato por haberse realizado oralmente, tal como consta en los autos, y se valore que siendo la actora gran tenedora de vivienda, se le debe instar a que reconsidere su postura y proceda a extender un contrato de alquiler social, al menos por tres años, y se tenga en consideración la calidad de guardador de la vivienda, por el nivel de cuidado y arreglo de ésta.

- Que debe ser estimado el recurso por los argumentos y fundamentos expuestos ya que el problema de la vivienda trasciende lo jurídico y adquiere la dimensión humana, amparado en la carta magna de los DD HH de 1948 y la Carta de los DD.FF. de la UE y en la reciente manifestación de United Nations Human Rights en carta de fecha 8 de marzo de 2018.

- Que se debe considerar el ofrecimiento de un alquiler social, por ser la actora gran tenedora de vivienda, el demandado ser poseedor de buena fe y haber restaurado totalmente el piso, y tener el beneplácito de algunos propietarios en el sentido de no ser una persona conflictiva, sino que, al contrario de otros okupas del edificio, respeta las normas de la comunidad, según consta en el documento único que se adjunta.

- Que el demandado está exento de la constitución de depósito previo a recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O 6/1985 del Poder Judicial, por concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma o por ser beneficiario de asistencia jurídica gratuita.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Precario. Inexistencia de título habilitante.

El objeto de este proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible a la actora, que interesa la recuperación de su posesión.

Corresponde a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo de la existencia de título para su posesión, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La parte demandada debe justificar que tiene título suficiente para ocupar la vivienda y esta falta de prueba es únicamente imputable a la parte que sostiene la existencia de un contrato de arrendamiento o de algún otro título que le permita ocupar la vivienda de autos.

Y en el presente caso, ni se justifica título alguno ni se ha acreditado pago alguno en concepto de renta.

D. Luis asegura que reside en la finca en virtud de un contrato verbal de compraventa de unos derechos de permanencia en la vivienda que celebró con una persona desconocida (Sr. Jesús Carlos, del que desconoce más datos) a quien pagó la cantidad de 1.500 euros.

En este caso, no existe la más mínima prueba al respecto, ni se aporta recibo que justifique el pago de la suma de 1.500 euros y no se prueba la existencia de un título que justifique la ocupación.

Se acompaña con el escrito de contestación a la demanda, como documento número 3, certificado de alta en el Padrón de habitantes del Ayuntamiento de LŽHOSPITALET DE LLOBREAGAT, de fecha 10 de mayo de 2021, que nada acredita, pues no es título habilitante de la ocupación ni basta por sí solo para justificar, ni siquiera por la vía de las presunciones, la legitimidad en la ocupación; de hecho la inscripción en el padrón no hace prueba plena de la realidad de la residencia en una determinada población y en un concreto domicilio en tanto que acto voluntario.

TERCERO.- Trabajos de adecuación del inmueble.

Alega el apelante que ha arreglado los desperfectos existentes en el inmueble y ha limpiado y desinfectado el piso.

Como hemos dicho en numerosas resoluciones (AP Barcelona, sección 13ª, de 17 de mayo de 2019, nº 514/2019, recurso 602/2018, entre otras) ni la realización de obras y reparaciones en la finca ocupada ni el pago por el precarista del coste de servicios y suministros no desvirtúa la condición de posesión en precario, pues el pago de los gastos realizados por el ocupante en su propia utilidad, como los suministros de luz, gas, agua, calefacción, contribuciones, etcétera, no tienen la consideración de pagos en concepto de renta.

CUARTO.- Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

La parte apelante alega en su recurso de apelación la infracción de la normativa catalana sobre alquiler social obligatorio que se establece por el artículo 5 y las disposiciones adicionales primera y tercera de la Llei 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

Ante tal alegato, debemos hacer un breve repaso de la situación actual de la normativa cuya aplicación se pretende.

En este sentido, el artículo 5.2 de la Llei 24/2015 impone la obligación de efectuar la oferta de alquiler social antes de interponer la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler.

El artículo 5. 2 indica: "Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos...".

El apartado 3 del artículo 5 de la Llei 24/2015 dispone: "3. Una vez verificada la situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con lo establecido por los apartados 1 y 2, y una vez formulada la oferta de alquiler social, en los términos del apartado 7, si los afectados la rechazan, el demandante puede iniciar el procedimiento judicial".

De acuerdo con el párrafo 3 trascrito, una vez verificada la situación de riesgo de exclusión residencial y una vez formulada la oferta de alquiler social, de acuerdo con los términos de la propia ley, si los afectados la rechazan, el demandante podrá iniciar el procedimiento judicial, habiendo añadido la Llei 11/2020, de 18 de septiembre que el procedimiento judicial podrá iniciarse "a través de una demanda acompañada necesariamente de la documentación que acredite que se ha formulado la oferta de alquiler social".

El artículo 5.3 de la Ley 24/2015 ha sido declarado inconstitucional por la STC 57/2022 de 7 de abril, por lo que la exigencia procesal que en él se recogía ha quedado sin contenido.

El Decret LLei 17/2019 de 23 diciembre de 2019 añade una disposición adicional, la primera, a la Llei 24/2015, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, con la redacción siguiente:

" La obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:

"...b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes...".

Esta disposición adicional primera ha sido declarada inconstitucional y nula por sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de enero de 2021.

Por su parte, el Decret-Llei 37/2020, de 3 de noviembre, en su artículo único, reforma parcialmente la Disposición Adicional Primera de la LLei 24/2014, (añadida por el Decret-Llei 17/2019), y modifica el apartado 1 que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. La obligación a que hace referencia el artículo 5, de acreditar que se ha formulado una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos en cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes", y añade un apartado 1 bis que establece:

" 1 bis. Los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social se tienen que interrumpir a fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada".

Esta regulación también ha sido declarada inconstitucional por la STC 28/2022, de 24 de febrero de 2022 (recurso 5.389-2021) que declara inconstitucionales y nulos los apartados 1, 2 y 3 del artículo único del Decret-Llei 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19, por lo que en esta materia resulta de aplicación la normativa estatal.

Antes de publicarse esta última sentencia, se promulga la Llei 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Llei 18/2007, la Llei 24/2015 y la Llei 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que modifica nuevamente la Llei 24/2015.

La misma Llei 1/2022 reintroduce la Disposición Adicional Primera a la Llei 24/2015, " Disposición adicional primera. Ofrecimiento de propuesta de alquiler social:

" 1. La obligación establecida por el artículo 5.2 de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales se hace extensiva, en los mismos términos, a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:

" a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un período de cinco años en caso de que el gran tenedor sea una persona física; de siete años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9.b y d, y de doce años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9.a y c. En todos los casos, estos períodos son contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda.

" b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda.

"c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9. a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias..."

Ahora se habla de "ofrecer" y no de "acreditar" la propuesta de alquiler social y la hace extensiva en los mismos términos que los recogidos en el artículo 5, que, recordemos, ya no incluye (al haber sido declarada nula) mención alguna a un requisito procesal.

También introduce un apartado 2 en la misma Disposición Adicional conforme al cual, en la parte que nos interesa, "Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes.

La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales".

Finalmente, la Llei 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Llei 18/2007, la Llei 24/2015 y la Llei 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, contiene una Disposición transitoria, Obligaciones de ofrecer y de renovar un alquiler social, a tenor de cual:

"Las obligaciones de ofrecer y renovar un alquiler social al que se refieren la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, son aplicables también en caso de que los correspondientes procedimientos judiciales se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley y todavía estén en tramitación".

Ante esta nueva normativa, frente a la que ya se han interpuesto nuevos recursos de inconstitucionalidad número 395/2022 y nº 4038/2022, cabe hacer dos consideraciones:

1) La disposición adicional primera de la Llei 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por la Llei 1/2022, de 3 de marzo, no incluye un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que el incumplimiento de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer la demanda determine su inadmisión.

2) La falta de acreditación del ofrecimiento no deberá conllevar la suspensión o la "interrupción" del procedimiento en el estado en que se halle, sino en el momento de llevar a cabo el lanzamiento, momento en el que deberá formularse o acreditarse la propuesta de alquiler social, requisito sin el cual la diligencia de lanzamiento no deberá llevarse a cabo.

QUINTO.- Situación de vulnerabilidad.

La situación socioeconómica opuesta por la parte demandada no constituye título de ocupación que pueda ser opuesto en el juicio declarativo en ejercicio de la acción de desahucio por precario, habiendo declarado reiteradamente esta Sala que no puede ser insensible respecto del problema que se plantea (confrontación propiedad/ vivienda digna) pero, como es su función, debe aplicar la ley, por cuanto la justicia se administra por Jueces y Magistrados sometidos al imperio de la ley ( artículo 117 de la CE y artículo 1 de la LOPJ).

Es obligación del órgano judicial de poner en conocimiento de los servicios sociales competentes la situación de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los ocupantes de una vivienda a fin de dar respuesta adecuada y lo más inmediata posible a aquellos casos de vulnerabilidad que se detecten en los procesos conducentes al lanzamiento de ocupantes de viviendas.

Pero es la Administración, a través de sus organismos competentes, la que debe organizar y decidir (con las garantías y recursos procedentes) la distribución de los recursos sociales disponibles.

SEXTO.- Costas de la primera instancia.

Finalmente, la parte apelante alega que no procede la condena en costas porque contrató verbalmente y de buena fe y tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Sin embargo, ello no implica que no deba hacerse pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, de conformidad con el principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 394.1 de la L.E.C.

En este sentido, la sentencia de la sección trece de esta Audiencia Provincial de Barcelona, de 19 de septiembre de 2012, declara : "estas normas legales en materia de imposición de costas no admiten excepciones por razón de que el condenado en costas sea titular el derecho de asistencia jurídica gratuita, ya que, por el contrario, el artículo 394.3, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se remite a la Ley 1/1996,de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita que, en su artículo 36 , admite la condena en costas de quien hubiere obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, si bien quedando éste obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria sólo si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, de modo que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no afecta a la condena en costas , y únicamente impide la exacción en ejecución de sentencia en tanto el condenado en costas no venga a mejor fortuna".

Por consiguiente, el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita en ningún caso impide el pronunciamiento al pago de las mismas.

Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que el demandado no justifica título alguno que ampare la posesión de la vivienda que ocupa sin pagar renta o contraprestación, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

SÉPTIMO.- Costas del recurso.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de LŽHOSPITALET DE LLOBREGAT, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 1.599/2021, de fecha 20 de diciembre de 2021, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

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