Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 230/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 486/2022 de 20 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 230/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100216
Núm. Ecli: ES:APB:2023:4507
Núm. Roj: SAP B 4507:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120218242341
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012048622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012048622
Parte recurrente/Solicitante: Luis
Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján
Abogado/a: LYDIA JARDÍ I ORTIZ
Parte recurrida: IG. OCUPANTES PL. DIRECCION000, NUM000 -HOSPITALET DE LLOBREGAT-, DIVARIAN PROPIEDAD, S.A.
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: Pablo Ledesma López
M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
MIREIA RIOS ENRICH ESTRELLA RADIO BARCIELA MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 20 de abril de 2023
Antecedentes
"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. CARLES BADIA MARTINEZ, Procurador de los Tribunales y de la mercantil, DIVARIAN PROPIEDAD S.A., contra OCUPANTES DESCONOCIDOS (Identificado D. Luis) debo declarar y declaro el desahucio por precario solicitado en la demanda, y debo condenar y condeno a los OCUPANTES DESCONOCIDOS (Identificado D. Luis) del inmueble sito en la Plaza DIRECCION000 nº NUM000, de L' Hospitalet de Llobregat a que desalojen el inmueble, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la actora, acordándose el lanzamiento para el caso de que la Sentencia no se recurra, procediendo en su caso al descerrajamiento de la puerta considerándose abandonados los bienes que se encuentren en el interior del inmueble. Con imposición de costas a los demandados."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/04/2023.
Se designó ponente a la Magistrada MIREIA RIOS ENRICH .
Fundamentos
DIVARIAN PROPIEDAD S.A. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en la Plaza DIRECCION000 nº NUM000 de L HOSPITALET DE LLOBREGAT.
Emplazados los ignorados ocupantes de la calle DIRECCION000, NUM000, de L'Hospitalet de Llobregat, comparece D. Luis, quien solicita el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Designados abogado y procurador del turno de oficio, presenta escrito de contestación a la demanda en el que alega, que si bien es cierto que no es DIVARIAN quien autorizó el uso de la vivienda, y que no percibe renta alguna por su uso, no es menos cierto que el Sr. Luis quiere subsanarlo y pagar una renta mensual; que ocupa el piso porque compró unos derechos de permanencia en la vivienda, como un alquiler verbal al Sr. Jesús Carlos quien le hizo entrega de las llaves a cambio de 1.500 euros.
El Sr. Luis realizó reparaciones en la vivienda por lo que se postula como un buen guardador y cuidador de la vivienda que reclama DIVARIAN PROPIEDAD S.A. por lo que solicita se llegue a un acuerdo extrajudicial con ofrecimiento de contrato de alquiler social por tres años de acuerdo con la Ley 24/2015 de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, del RDL 37/2020 de 22 de diciembre y ulteriores modificaciones
Concurre la doble circunstancia de no tener otra alternativa habitacional y estar en situación de riesgo de exclusión residencial.
En base a lo anterior, solicita se acuerde:
1) La suspensión del presente procedimiento para que las partes puedan llegar a un acuerdo.
2) Que el demandado es una persona vulnerable por su discapacidad y se le tenga por poseedor de buena fe.
3) Que se valore las condiciones con las que se encontró la vivienda al entrar y las actuales.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por DIVARIAN PROPIEDAD S.A., contra ocupantes desconocidos (identificado D. Luis), declara el desahucio por precario solicitado en la demanda, y condena a los ocupantes desconocidos (identificado D. Luis) del inmueble sito en la Plaza DIRECCION000 nº NUM000, de L' Hospitalet de Llobregat a que desalojen el inmueble, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la actora, acordándose el lanzamiento para el caso de que la sentencia no se recurra, procediendo en su caso al descerrajamiento de la puerta, considerándose abandonados los bienes que se encuentren en el interior del inmueble, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Luis, interpone recurso de apelación en el que alega:
1.- El Sr. Luis ocupa la vivienda en virtud de un contrato verbal de arrendamiento suscrito directamente de palabra con el Sr. Jesús Carlos, cuyos datos de filiación se desconocen. Por dicho contrato el demandado pagó en metálico al Sr. Jesús Carlos de origen africano, la cantidad inicial de 1.500 euros, en concepto de venta, que el recurrente creyó que así era, y por ello inició todas las obras en la vivienda, por creerse que en realidad la había comprado.
El recurrente tiene una discapacidad psíquica del 69% según consta en la resolución de GENCAT, documento nº 2 de la oposición a la demanda y, por ello, podía ser relativamente fácil engañarle, y que el artículo 1.278 CC establece que "
2.- Obligación de ofrecer un alquiler social. Artículo 47 de la Constitución.
3.- Costas. Se han impuesto las costas a la parte demandada, y ésta es beneficiaria de Justicia gratuita y de acuerdo con la ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, no debe responder por las costas salvo que pasara a mejor fortuna dentro de los tres próximos años y, por todo lo expuesto, el demandado no tiene título que legitime su permanencia en la vivienda, pero contrató verbalmente y de buena fe, por lo que no es ajustado a derecho que se condene en costas a la parte demandada.
Y solicita se dicte sentencia revocando los pronunciamientos y fallo recurridos, admitiendo el recurso, considerando;
- Que se ha apreciado el uso de la vivienda en precario al no poder exhibir el contrato por haberse realizado oralmente, tal como consta en los autos, y se valore que siendo la actora gran tenedora de vivienda, se le debe instar a que reconsidere su postura y proceda a extender un contrato de alquiler social, al menos por tres años, y se tenga en consideración la calidad de guardador de la vivienda, por el nivel de cuidado y arreglo de ésta.
- Que debe ser estimado el recurso por los argumentos y fundamentos expuestos ya que el problema de la vivienda trasciende lo jurídico y adquiere la dimensión humana, amparado en la carta magna de los DD HH de 1948 y la Carta de los DD.FF. de la UE y en la reciente manifestación de United Nations Human Rights en carta de fecha 8 de marzo de 2018.
- Que se debe considerar el ofrecimiento de un alquiler social, por ser la actora gran tenedora de vivienda, el demandado ser poseedor de buena fe y haber restaurado totalmente el piso, y tener el beneplácito de algunos propietarios en el sentido de no ser una persona conflictiva, sino que, al contrario de otros okupas del edificio, respeta las normas de la comunidad, según consta en el documento único que se adjunta.
- Que el demandado está exento de la constitución de depósito previo a recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O 6/1985 del Poder Judicial, por concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma o por ser beneficiario de asistencia jurídica gratuita.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
El objeto de este proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible a la actora, que interesa la recuperación de su posesión.
Corresponde a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo de la existencia de título para su posesión, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La parte demandada debe justificar que tiene título suficiente para ocupar la vivienda y esta falta de prueba es únicamente imputable a la parte que sostiene la existencia de un contrato de arrendamiento o de algún otro título que le permita ocupar la vivienda de autos.
Y en el presente caso, ni se justifica título alguno ni se ha acreditado pago alguno en concepto de renta.
D. Luis asegura que reside en la finca en virtud de un contrato verbal de compraventa de unos derechos de permanencia en la vivienda que celebró con una persona desconocida (Sr. Jesús Carlos, del que desconoce más datos) a quien pagó la cantidad de 1.500 euros.
En este caso, no existe la más mínima prueba al respecto, ni se aporta recibo que justifique el pago de la suma de 1.500 euros y no se prueba la existencia de un título que justifique la ocupación.
Se acompaña con el escrito de contestación a la demanda, como documento número 3, certificado de alta en el Padrón de habitantes del Ayuntamiento de LHOSPITALET DE LLOBREAGAT, de fecha 10 de mayo de 2021, que nada acredita, pues no es título habilitante de la ocupación ni basta por sí solo para justificar, ni siquiera por la vía de las presunciones, la legitimidad en la ocupación; de hecho la inscripción en el padrón no hace prueba plena de la realidad de la residencia en una determinada población y en un concreto domicilio en tanto que acto voluntario.
Alega el apelante que ha arreglado los desperfectos existentes en el inmueble y ha limpiado y desinfectado el piso.
Como hemos dicho en numerosas resoluciones (AP Barcelona, sección 13ª, de 17 de mayo de 2019, nº 514/2019, recurso 602/2018, entre otras) ni la realización de obras y reparaciones en la finca ocupada ni el pago por el precarista del coste de servicios y suministros no desvirtúa la condición de posesión en precario, pues el pago de los gastos realizados por el ocupante en su propia utilidad, como los suministros de luz, gas, agua, calefacción, contribuciones, etcétera, no tienen la consideración de pagos en concepto de renta.
La parte apelante alega en su recurso de apelación la infracción de la normativa catalana sobre alquiler social obligatorio que se establece por el artículo 5 y las disposiciones adicionales primera y tercera de la Llei 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
Ante tal alegato, debemos hacer un breve repaso de la situación actual de la normativa cuya aplicación se pretende.
En este sentido, el artículo 5.2 de la Llei 24/2015 impone la obligación de efectuar la oferta de alquiler social antes de interponer la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler.
El artículo 5. 2 indica:
El apartado 3 del artículo 5 de la Llei 24/2015 dispone:
De acuerdo con el párrafo 3 trascrito, una vez verificada la situación de riesgo de exclusión residencial y una vez formulada la oferta de alquiler social, de acuerdo con los términos de la propia ley, si los afectados la rechazan, el demandante podrá iniciar el procedimiento judicial, habiendo añadido la Llei 11/2020, de 18 de septiembre que el procedimiento judicial podrá iniciarse
El artículo 5.3 de la Ley 24/2015 ha sido declarado inconstitucional por la STC 57/2022 de 7 de abril, por lo que la exigencia procesal que en él se recogía ha quedado sin contenido.
El Decret LLei 17/2019 de 23 diciembre de 2019 añade una disposición adicional, la primera, a la Llei 24/2015, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, con la redacción siguiente:
"
Esta disposición adicional primera ha sido declarada inconstitucional y nula por sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de enero de 2021.
Por su parte, el Decret-Llei 37/2020, de 3 de noviembre, en su artículo único, reforma parcialmente la Disposición Adicional Primera de la LLei 24/2014, (añadida por el Decret-Llei 17/2019), y modifica el apartado 1 que pasa a tener la siguiente redacción:
"
Esta regulación también ha sido declarada inconstitucional por la STC 28/2022, de 24 de febrero de 2022 (recurso 5.389-2021) que declara inconstitucionales y nulos los apartados 1, 2 y 3 del artículo único del Decret-Llei 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19, por lo que en esta materia resulta de aplicación la normativa estatal.
Antes de publicarse esta última sentencia, se promulga la Llei 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Llei 18/2007, la Llei 24/2015 y la Llei 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que modifica nuevamente la Llei 24/2015.
La misma Llei 1/2022 reintroduce la Disposición Adicional Primera a la Llei 24/2015, "
"
" a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un período de cinco años en caso de que el gran tenedor sea una persona física; de siete años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9.b y d, y de doce años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9.a y c. En todos los casos, estos períodos son contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda.
"
"c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9. a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias..."
Ahora se habla de "ofrecer" y no de "acreditar" la propuesta de alquiler social y la hace extensiva en los mismos términos que los recogidos en el artículo 5, que, recordemos, ya no incluye (al haber sido declarada nula) mención alguna a un requisito procesal.
También introduce un apartado 2 en la misma Disposición Adicional conforme al cual, en la parte que nos interesa,
Finalmente, la Llei 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Llei 18/2007, la Llei 24/2015 y la Llei 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, contiene una Disposición transitoria, Obligaciones de ofrecer y de renovar un alquiler social, a tenor de cual:
Ante esta nueva normativa, frente a la que ya se han interpuesto nuevos recursos de inconstitucionalidad número 395/2022 y nº 4038/2022, cabe hacer dos consideraciones:
1) La disposición adicional primera de la Llei 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por la Llei 1/2022, de 3 de marzo, no incluye un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que el incumplimiento de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer la demanda determine su inadmisión.
2) La falta de acreditación del ofrecimiento no deberá conllevar la suspensión o la "interrupción" del procedimiento en el estado en que se halle, sino en el momento de llevar a cabo el lanzamiento, momento en el que deberá formularse o acreditarse la propuesta de alquiler social, requisito sin el cual la diligencia de lanzamiento no deberá llevarse a cabo.
La situación socioeconómica opuesta por la parte demandada no constituye título de ocupación que pueda ser opuesto en el juicio declarativo en ejercicio de la acción de desahucio por precario, habiendo declarado reiteradamente esta Sala que no puede ser insensible respecto del problema que se plantea (confrontación propiedad/ vivienda digna) pero, como es su función, debe aplicar la ley, por cuanto la justicia se administra por Jueces y Magistrados sometidos al imperio de la ley ( artículo 117 de la CE y artículo 1 de la LOPJ).
Es obligación del órgano judicial de poner en conocimiento de los servicios sociales competentes la situación de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los ocupantes de una vivienda a fin de dar respuesta adecuada y lo más inmediata posible a aquellos casos de vulnerabilidad que se detecten en los procesos conducentes al lanzamiento de ocupantes de viviendas.
Pero es la Administración, a través de sus organismos competentes, la que debe organizar y decidir (con las garantías y recursos procedentes) la distribución de los recursos sociales disponibles.
Finalmente, la parte apelante alega que no procede la condena en costas porque contrató verbalmente y de buena fe y tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Sin embargo, ello no implica que no deba hacerse pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, de conformidad con el principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 394.1 de la L.E.C.
En este sentido, la sentencia de la sección trece de esta Audiencia Provincial de Barcelona, de 19 de septiembre de 2012, declara
Por consiguiente, el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita en ningún caso impide el pronunciamiento al pago de las mismas.
Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que el demandado no justifica título alguno que ampare la posesión de la vivienda que ocupa sin pagar renta o contraprestación, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de LHOSPITALET DE LLOBREGAT, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 1.599/2021, de fecha 20 de diciembre de 2021, debemos
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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