Sentencia Civil 237/2023 ...l del 2023

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25/08/2023

Sentencia Civil 237/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1147/2021 de 20 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Nº de sentencia: 237/2023

Núm. Cendoj: 08019370132023100235

Núm. Ecli: ES:APB:2023:4790

Núm. Roj: SAP B 4790:2023


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120198176413

Recurso de apelación 1147/2021 -2

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1565/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012114721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012114721

Parte recurrente/Solicitante: Celso

Procurador/a: Alex Martinez Batlle

Abogado/a: REMEDIOS CAMPOY GOMEZ

Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, EL DIARIO INFORMACIÓN, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: Carmen Ribas Buyo

Abogado/a: Ramon Luis Garcia Garcia

SENTENCIA Nº 237/2023

Magistrados/Magistradas:

M dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 20 de abril de 2023

Ponente: María Pilar Ledesma Ibáñez

Antecedentes

Primero. En fecha 16 de noviembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1565/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Alex Martinez Batlle, en nombre y representación de Celso contra Sentencia - 15/04/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carmen Ribas Buyo, en nombre y representación de EL DIARIO INFORMACIÓN, MINISTERIO FISCAL, siendo parte el MINISTERI FISCAL.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimo en su integridad la demanda interpuesta por Celso contra EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A.U. y, en consecuencia, ABSUELVO a éste último de las pretensiones frente a él ejercitadas.

Todo ello con expresa imposición de costas a la actora."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/04/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada María Pilar Ledesma Ibáñez .

Fundamentos

PRIMERO. - El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda de juicio ordinario interpuesta por la representación procesal de D. Celso contra "EL DIARIO INFORMCIÓN", que es el nombre comercial de una publicación de la entidad "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL", en ejercicio de reclamación de daños y perjuicios por intromisión en los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen, interesando que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda:

"[...]1) Declare que ha existido intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor, a la propia imagen, del demandante D. Celso por parte de la demandada, El DIARIO INFORMACIÓN, consistente en la publicación de las imágenes descritas en sede de hechos.

" 2) Declare que, como consecuencia de la anterior intromisión ilegítima del derecho a la propia imagen (sic) se ha causado un daño moral al demandante, que se valora en la suma de sesenta mil euros (60.000.-€), o en la que estime el Tribunal haciendo uso de su facultad moderadora.

" 3) Se condene a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, en su consecuencia:

" 4) Condene a la demandada a abonar a la parte actora la suma de sesenta mil euros (60.000.-€), o la suma que estime el Tribunal haciendo uso de la facultad moderadora, así como los intereses legales de esa cantidad.

" 5) Condene a la demandada a publicar a su costa la parte dispositiva de la sentencia que ponga fin a este procedimiento, en la misma sección del medio demandado, donde fueron publicadas las imágenes causantes del daño.

" 6) Condene a la demandada a retirar las referidas imágenes (primeros planos de mi mandante) de la noticia a que se refiere esta demanda, y a no volver a publicarlos en cualquier soporte.

" 7) Condenar en todas las costas de este juicio a la demandante".

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de L'Hospitalet de Llobregat, que la admitió a trámite. La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis: (i) la falta de legitimación activa del demandante, puesto que la noticia que da origen al procedimiento en ningún caso se está refiriendo al demandante, de lo que infiere que no tiene "capacidad" como litigante por falta de condición de parte procesal legítima; (ii) la falta de legitimación pasiva, por cuanto la demanda se dirige contra "EL DIARIO INFORMACIÓN", de Alicante, que es un nombre comercial que carece de personalidad jurídica, siendo su editora la entidad "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A.U", que es la que tiene personalidad jurídica; (iii) La aplicación al supuesto de autos de la doctrina constitucional del llamado "reportaje neutral"; (iv) ejercicio lícito de la libertad de información; y (v) el carácter desorbitado de la indemnización solicitada.

Seguido el juicio por sus trámites, la magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de L'Hospitalet de Llobregat dictó la sentencia núm. 128/2021, de 15 de abril de 2021,la cual, tras rechazar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva invocadas, entendiendo la demanda correctamente dirigida contra la sociedad "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A.U", desestimó íntegramente la demanda, por estimar de aplicación la doctrina del "reportaje neutral" y, en consecuencia, absolvió a "EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A.U" de las pretensiones dirigidas en su contra con expresa imposición al Sr. Celso de las costas procesales causadas en la primera instancia.

Dicha sentencia ha sido recurrida en apelación por la representación del Sr. Celso quien defiende que no estamos, como se dice en la sentencia, ante lo que se conoce como reportaje neutral, sino ante un error en la publicación de la imagen de una persona ajena a la noticia.

La representación de la mercantil EDITORIAL PRENSA ALICANTINA S.A.U., editora del Diario INFORMACIOŽN de Alicante, se opone al recurso promovido de contrario reiterando en esta alzada los argumentos que ya le habían llevado a oponerse a la demanda (salvo las excepciones), antes reseñados.

En estas actuaciones ha intervenido el Ministerio Fiscal, que se ha adherido al recurso interpuesto por la representación del Sr. Celso entendiendo que una vez no discutida la intromisión ilegítima, y aunque no constan acreditados perjuicios de carácter patrimonial, por razón del daño moral, cuya concurrencia debe presumirse ex. art. 9.3 de a L.O 1/1982, debe concederse una indemnización, bien que menor a la solicitada en la demanda.

SEGUNDO. - La resolución del presente recurso exige partir de los siguientes hechos que se consideran acreditados, por no ser objeto de debate, a fin de perfilar la controversia que se plantea en esta alzada.

Así, tal y como expone en la demanda origen de las actuaciones, el fundamento de la reclamación se encuentra en una noticia publicada, entre otros medios, por "EL DIARIO INFORMACIÓN", el día 28 de diciembre de 2018, acerca del asesinato de un preso en la cárcel de Soto del Real en cuyo contexto se publicaron las imágenes del demandante habiéndose producido su difusión con gran impacto mediático.

La noticia de referencia alude al asesinato de un preso, ocurrido el día 26 de diciembre de 2018 en el penal madrileño de Soto del Real cuyo verdadero alcance y desarrollo se produjo entre el preso, boxeador, D. Justo, conocido como " Palillo", y otro recluso compañero de celda.

En esta noticia aparece la imagen del actor, D. Celso, ajeno a los hechos objeto de la misma, imagen correspondiente a una entrevista realizada al Sr. Celso con motivo de un campeonato celebrado el 20 de octubre 2012 en el que resultó campeón. Tal inserción de las imágenes del actor en el reportaje referido al asesinato lo fueron sin su consentimiento ni autorización.

El titular de la noticia publicada por la parte demandada con las referidas imágenes del Sr. Celso es del siguiente tenor literal: " Palillo "mata a golpes a un traficante de drogas por una litera". Consta que, durante la exposición de las imágenes del Sr. Celso, los términos empleados por la demandada son los siguientes: " Así se presenta el Palillo, este campeón de muay thai que mató a golpes a su compañero de celda por una litera, una paliza contundente, la víctima acabó con el rostro desfigurado (...) ".

El vídeo fue facilitado a la demandada por la agencia de noticias denominada ATLAS sin que la demandada haya modificado, alterado o reelaborado la información, como resulta acreditado por la certificación remitida por esta empresa en fecha 28 de octubre de 2020, que obra al folio 119, en la que se hace constar literalmente:

" Que MEDIASET ESPAN~A COMUNICACIOŽN, S.A. gestiona una agencia de noticias bajo la marca ATLAS, que presta un servicio de suministro de imágenes de contenido informativo.

Que ATLAS tiene suscrito un contrato de prestación de servicios y cesión de derechos con PRENSA IBERICA DIGITAL, S.L. desde el 1 de noviembre de 2009

Que en base a dicho contrato ATLAS le suministró a Diario Información de Alicante, propiedad de PRENSA IBERICA DIGITAL, S.L., una video-noticia que fue titulada " Palillo" mata a golpes a un traficante de drogas por una litera"

La vídeo-noticia tiene una duración de 1 minuto y 23 segundos, y la imagen del Sr. Celso aparece durante 4 segundos (del 9 al 12) en el interior de un ring con atuendo de boxeador y el puño en alto levantado en signo de victoria por un tercero al tiempo que se oye una voz en off diciendo " así se presenta Palillo este campeón de muay thai que mató a golpes a su compañero de celda por una litera ".

Todos estos hechos, que están admitidos por ambas partes, constan en todo caso acreditados por la documentación y medios de grabación que obran en autos.

TERCERO. - Partiendo de los hechos enunciados en el fundamento precedente, debemos poner de relieve que, como quiera que la misma vídeo-noticia fue difundida en numerosos medios de comunicación a los que fue distribuida por ATLAS, el actor interpuso otras tantas demandas contra los diversos medios de comunicación concernidos, más de veinte demandas, que fueron repartidas entre los diversos Juzgados de L'Hospitalet de Llobregat, con diversos resultados.

Entre ellos, por su relevancia para el supuesto de autos, debemos destacar que por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial se dictó, en uno de esos casos, la Sentencia núm. 732/2021, de 14 de diciembre ( Roj: SAP B 15074/2021 - ECLI:ES:APB:2021:15074) que, en caso similar al de autos (respondiendo a una demanda del actor idéntica a la que aquí se enjuicia pero dirigida contra otro medio de comunicación), revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat, que había estimado la demanda con imposición de costas a la parte demandada, pero rebajando la indemnización a la suma de 3.000.-euros, y, considerando la Audiencia que resultaba de aplicación la doctrina del reportaje neutral, acordó revocar la sentencia dictada en primera instancia y desestimar la demanda con condena en las costas de primera instancia a la parte demandante y sin hacer imposición de las costas causadas en apelación.

Pues bien, esta sentencia de esta Audiencia Provincial fue recurrida en casación por el Sr. Celso, recurso que ha sido resuelto por el Tribunal Supremo, mediante la STS

748/2022, de 3 de noviembre ( Roj: STS 3944/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3944) que casa la sentencia de la Audiencia al considerar que no es aplicable al caso de autos la doctrina del llamado "reportaje neutral".

Esta STS ha sido ya aplicada en otro de los casos semejantes por la Sentencia dictada por la Sección 4ª de esta misma Audiencia Provincial de 9 de diciembre de 2022 ( Roj: SAP B 14000/2022 - ECLI:ES:APB:2022:14000) en donde se advertía modificaba su criterio anterior, puesto que, esa misma Sección 4ª, en asuntos similares en los que la demanda fue presentada por el aquí actor contra otros medios en los que fue también publicada la referida noticia, había aplicado, al igual que la ya señalada sentencia de la Sección 1ª de esta AP, la tesis del reportaje neutral, por ejemplo, en la SAP 4ª Barcelona nº 499/2022, de 4 de noviembre ( Roj: SAP B 11441/2022 - ECLI:ES:APB:2022:11441 ).

Así las cosas, debemos atender el régimen jurídico y a la solución expuesta por el Tribunal Supremo en esta STS 748/2022, de 3 de noviembre, que, en su parte relevante, razona como sigue:

" PRIMERO. Resumen de antecedentes (...)

2. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, si bien fijó la indemnización por el daño moral causado al demandante a consecuencia de la intromisión ilegítima en sus derechos al honor y a la propia imagen en la cantidad de tres mil (3000) euros.

El juzgado entendió que la demandada había publicado la imagen del demandante sin contrastar sus archivos e información; que no se podía aceptar que dicha imagen fuera de poca calidad, ya que permitía, a cualquiera que viera el vídeo, identificarle y confundirle con el verdadero sujeto de la noticia que no era él, sino " Celestino ", no siendo la misma inofensiva e inocua para el actor; y que la demandada no quedaba eximida de responsabilidad por el hecho de que la noticia hubiera sido distribuida por la agencia de comunicación Atlas.

A lo anterior, el juzgado añadió:

"La información efectivamente es veraz y por tanto debe prevalecer sobre el derecho al honor, si asumimos la doctrina del reportaje neutral, sin embargo, en el presente caso, lo que es objeto de vulneración es la utilización sin consentimiento ni comprobación previa por la demandada, de las imágenes del demandante insertándola (sic) en una información veraz, pero creando una apariencia de atribución de la responsabilidad penal al Sr. Augusto de unos hechos de los que es absolutamente ajeno y que no tiene ni debe soportar.

" El tratamiento informativo de la demandada no fue profesional, sino imprudente e inveraz en relación a la imagen publicada; pese a la relevancia, transcendencia e interés público de la noticia, la demandada no cuestionó la veracidad de las imágenes, en un juicio de ponderación entre los derechos enfrentados (derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen y la libertad de información), debiendo prevalecer en el presente caso el derecho al honor e imagen en sus distintas variantes.

" Las imágenes del Sr. Augusto en el transcurso de la noticia (innecesarias para la información) suponen una clara vulneración de su derecho al honor y a la propia imagen, toda vez que el demandante no consintió expresamente (en los términos del art. 2.2. de la LO 1/1982 ) la publicación de tales imágenes, y éstas no aportaban elemento informativo de interés público alguno, ni justificaban la publicación por la transcendencia de los hechos sobre los que se informaba. Las imágenes se mantienen expuestas al público algo más de tres segundos en el transcurso de la noticia, identifican directamente al Sr. Augusto en el contexto del violento y criminal suceso sobre el que versa el reportaje periodístico. Debiendo recordarse que existe intromisión ilegítima en el honor en casos de informaciones no debidamente contrastadas que comportaban una falsa imputación penal.

"[...]

" El hecho de que aparezca el Sr. Augusto en el vídeo junto con el presunto autor del crimen, apodado " Celestino ", da lugar a mayor confusión al tratarse de personas con unas características morfológicas similares; y aunque con escasos segundos de exposición, su impacto visual es mayor, si como es el caso el actor aparece en las imágenes, de cara y levantando los brazos en un ring.

" El ejercicio por la demandada del derecho a la libertad de información no legitima la publicación no consentida de las imágenes del demandante, en un ámbito ajeno a aquel en el que sucedieron los hechos.

" Las imágenes y expresiones vertidas, contra el actor, en el medio de la demandada y el reflejo que de las mismas se hizo en las páginas de Internet, son insultantes y vejatorias, no pudiendo quedar amparadas por los derechos a la libertad de expresión e información, máxime tratándose de un sujeto de carácter privado, siendo atentatorias a su imagen, honor y dignidad como persona.

" La noticia difundida (en lo que afecta a las imágenes del actor) no se halla debidamente contrastada, la información difundida no ha sido obtenida con diligencia, cabe apreciar del contenido de las noticias publicadas intención vejatoria; la demandada no ha ofrecido una información veraz resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales. La atribución al demandante de la autoría del asesinato ha provocado un desmerecimiento en la consideración ajena, en su prestigio y/o autoestima".

SEGUNDO. Motivo del recurso. Decisión de la sala

3. Lo que plantea el fondo del recurso es la incorrección del juicio de ponderación entre los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen y la libertad de información, así como la indebida aplicación de la doctrina sobre el reportaje neutral.

Hemos declarado muy reiteradamente que la libertad de información es de tal importancia en una sociedad democrática, como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político, que, desde un punto de vista axiológico abstracto, goza de una protección reforzada, de un necesario núcleo resistente, que prevalece en los supuestos de colisión con otros derechos fundamentales como el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (por todas, sentencias 209/2020, de 29 de mayo ; 276/2020, de 10 de junio ; 471/2020, de 16 de septiembre , y 26/2021, de 25 de enero ).

Ahora bien, también hemos manifestado que no existen derechos absolutos que hayan de prevalecer necesariamente sobre otros en cualquier contexto de enfrentamiento entre sus respectivos núcleos de protección jurídica, sino que el juicio de ponderación es de naturaleza circunstancial (por todas, sentencias 593/2022, de 28 de julio , 318/2022, de 20 de abril , 48/2022, de 31 de enero , y 887/2021, de 21 de diciembre ), y por eso es doctrina jurisprudencial de esta sala que, cuando entran en conflicto el derecho al honor y la libertad de información, la prevalencia que en abstracto corresponde a la segunda solo puede justificarse en el caso concreto mediante un juicio de ponderación ajustado a las circunstancias del caso en el que ha de estarse a la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) interés público informativo, es decir, que se trate de informaciones sobre asuntos de interés general, sea por la materia a la que aluda la noticia, o por razón de las personas afectadas; (ii) veracidad de la información, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, (iii) y proporcionalidad, en el sentido de que en la comunicación de las informaciones se prescinda de insultos o de expresiones o frases inequívocamente injuriosas o vejatorias, y por tanto, innecesarias a este propósito, para cuya valoración debe estarse al contexto (por todas, sentencias 617/2022, de 21 de septiembre , 594/2022, de 6 de septiembre , y 197/2022, de 7 de marzo ).

Sobre el derecho a la propia imagen hemos dicho que consiste en determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública, comprendiendo su ámbito de protección, en esencia, la facultad de poder impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde, y, por lo tanto, la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental; que es indispensable el consentimiento inequívoco de su titular, siendo excepcionales los supuestos en los que no se requiere dicha autorización y que aparecen contemplados en la ley; que el derecho a la propia imagen solo debe ceder ante la existencia de un interés público prevalente o ante la presencia de circunstancias legitimadoras de la intromisión; y, en fin, que existe causa de exclusión legal del art. 8.2 c) LOPDH cuando la imagen no es elemento principal, porque no es necesaria la presencia, ni tiene especial relación con el objeto de la captación o proyección.

Además, esta sala ha tenido ocasión de señalar que el reportaje neutral o información neutral exige la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias, pues resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un reportaje neutral, se pudiera difundir -reproduciéndola- una información sobre la que existe constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental (por todas, sentencias 617/2016, de 10 de octubre , 378/2015, de 7 de julio , y 472/2014, de 12 de enero ).

La aplicación al caso de la doctrina anterior determina, salvo en lo relativo a la cuantía de la indemnización, la estimación del recurso conforme a lo solicitado y argumentado por la fiscal, ya que:

(i) A pesar del poco tiempo durante el que se muestra (4 segundos en un vídeo cuya duración es de 1 m y 22 s), dado el contexto en el que se inserta la imagen del recurrente (una información videográfica sobre la muerte de un recluso a consecuencia de la paliza propinada por su compañero de celda, un campeón de muay thai conocido como " Celestino ", en la que aparece la imagen del recurrente durante 4 segundos en el interior de un ring con atuendo de boxeador y el puño en alto levantado en signo de victoria por un tercero al tiempo que se oye una voz en off diciendo "así se presenta Palillo este campeón de muay thai que mató a golpes a su compañero de celda por una litera"), su asociación con el autor de los presuntos hechos delictivos es una consecuencia lógica e inmediata.

(ii) La imagen es clara y permite ver la escena en la que aparece el recurrente, su figura y su rostro, que resultan reconocibles sin ninguna dificultad.

(iii) La representación del recurrente no es accesoria, sino que aparece claramente como protagonista de la información, presentándole la voz en off como "" Celestino ", este campeón de muay thai que mató a golpes a su compañero de celda por una litera".

(iv) La imagen ha sido extraída de un contexto totalmente ajeno y desvinculado de la noticia e información publicada (una entrevista realizada al recurrente con motivo de un campeonato de boxeo en el que resultó campeón), siendo utilizada sin su consentimiento y para unos fines totalmente diferentes y para los que en absoluto resultaba necesaria.

(v) El texto escrito de la información es veraz, pero su contenido videográfico no al haberse introducido la imagen del recurrente, presentándole, pese a que nada tiene que ver con ella, como el verdadero protagonista de la noticia, que es " Celestino ", el recluso "campeón de muay thai que mató a golpes a su compañero de celda por una litera", y haciéndolo, además, en unas circunstancias (en el interior de un ring, con atuendo de boxeador y el puño en alto levantado en signo de victoria), que hacen que su asociación con aquel resulte, como ya hemos señalado, lógica e inmediata.

A la vista de las circunstancias anteriores, que son las que califican el caso, no cabe atribuir prevalencia a libertad de información sobre los derechos al honor y a la propia imagen del recurrente. No se trata solo de que la imagen de este, cuya figura y rostro resultan reconocibles sin ninguna dificultad, haya sido utilizada sin su consentimiento y sin que sea de aplicación alguna de las excepciones contempladas en el art. 8.2 LOPDH , sino también de que la información publicada en lo relativo a la relación o conjunción de su imagen con la noticia divulgada no es veraz al ser presentado en ella como "" Celestino ", este campeón de muay thai que mató a golpes a su compañero de celda por una litera", por lo que no es posible vincularla con el hecho noticioso sin faltar a la realidad y sin afectar, además, de forma grave, dada la persona y el hecho con los que la información le asocia, a su derecho fundamental al honor.

Y tampoco cabe que la recurrida excuse su responsabilidad al socaire de la doctrina del reportaje neutral. Por un lado, y como señala la fiscal, porque "en el vídeo difundido, objeto de debate, no se cita la fuente u origen de la noticia, no figura ninguna alusión a la agencia de noticias Atlas, ni ningún dato que permita identificar el contenido de la noticia como suministrado por dicha agencia. Otra cosa es que dicha referencia conste en las capturas de pantalla de la noticia aportadas por el demandado, pero el objeto de debate es el contenido del video publicado y difundido por el diario El Comercio el 28/12/18". Por otro lado, porque dicha doctrina no puede aplicarse en relación con el derecho a la imagen para pretender que, por el mero hecho de haber sido publicada con anterioridad, puede volver a serlo en otro medio de comunicación, desvinculada por completo del contexto en el que se obtuvo, para unos fines totalmente diferentes y para los que en absoluto resultaba necesaria, y sin necesidad del consentimiento de la persona afectada. Y finalmente, porque dicha doctrina no puede amparar, en un supuesto de tanta gravedad como el del caso, en el que se informa sobre la muerte de un recluso a consecuencia de la paliza propinada por su compañero de celda, que, en el vídeo que acompaña e ilustra dicha noticia, se difunda la imagen del recurrente sin su autorización y al tiempo se le presente como el protagonista de la noticia y el que mató a golpes al fallecido sin llevar a cabo la más mínima comprobación sobre la veracidad de tal información gráfica, lo que carece de sentido y no se puede aceptar, so pena de convertir el reportaje neutral en la coartada para eludir toda responsabilidad por intromisión ilegítima en un derecho fundamental, cualesquiera que sean las circunstancias del caso y la naturaleza y el contenido de la información, por el mero hecho de no ser su autor, sino un simple transmisor de la misma.

4. En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, a salvo, como anticipábamos, lo concerniente a la cuantía de la indemnización que fue correctamente estimada en la resolución del juzgado, que el demandante no recurrió, en la cantidad de tres mil (3000) euros, para, asumiendo la instancia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia".

En consecuencia, del mismo modo que lo hace la sentencia 581/2022, de 9 de diciembre, dictada por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, debemos seguir el criterio expuesto por el Tribunal Supremo, incluso en lo concerniente a la indemnización que la demandada deberá abonar al actor, que debe fijarse en la suma de 3.000.-euros.

Procede, por tanto, estimar el recurso, al ser apreciada la intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor y a la propia imagen del actor por parte de la demandada, mediante la publicación de las imágenes descritas, con la consiguiente condena de la demandada a abonar al actor la suma de 3.000 euros, en razón del daño moral que le ha sido causado, moderando a tal efecto la cantidad solicitada en la demanda, conforme se pidió en el suplico, y con los demás pronunciamientos solicitados en el mismo.

CUARTO. - En relación con las costas procesales de primera instancia, son impuestas a la demandada, por aplicación del criterio del vencimiento objetivo pese la moderación de la indemniación, al haber sido estimadas las pretensiones del actor en cuanto a la existencia de vulneración de derecho fundamental señalado ( art.394.1 LEC).

Y, conforme a lo dispuesto en el art.398 LEC, dada la estimación del recurso, no se hace imposición de costas de segunda instancia a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Celso contra la sentencia núm. 128/2021, de 15 de abril, dictada en fecha 27 de septiembre de 2021 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de L'Hospitalet de Llobregat en autos de Juicio Ordinario núm. 1565/2019 de los que este rollo dimana, debemos REVOCAR dicha resolución y, en su lugar:

A) DECLARAMOS: (1) que ha existido intromisión ilegítima en los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen del demandante, D. Celso, por parte de la demandada, "EL DIARIO INFORMACIÓN" de EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL, consistente en la publicación de las imágenes descritas en sede de hechos. (2) que como consecuencia de la anterior intromisión ilegítima se ha causado un daño moral al demandante, que se valora en la suma de tres mil euros (3.000 €).

B) CONDENAMOS a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, en consecuencia, a abonar al demandante la suma de tres mil euros (3.000 €); a publicar a su costa la parte dispositiva de la sentencia que ponga fin a este procedimiento en la misma sección del medio demandado, donde fueron publicadas las imágenes causantes del daño; a retirar las referidas imágenes (primeros planos del demandante) de la noticia a que se refiere la demanda, y a no volver a publicarlos en cualquier soporte; Y a abonar las costas procesales de primera instancia.

Las costas de segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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