Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 396/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 426/2022 de 20 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 396/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100376
Núm. Ecli: ES:APB:2023:6861
Núm. Roj: SAP B 6861:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208216492
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012042622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012042622
Parte recurrente/Solicitante: SINOSPAIN PROPERTY S.L.
Procurador/a: Rogelio Almazan Castro
Abogado/a: Miquel Bori I Carbonell
Parte recurrida: Marina, Blas
Procurador/a: Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate
Abogado/a: Jordi Masnou Ridaura
Marta Dolores del Valle García Ester Vidal Fontcuberta Federico Holgado Madruga
Barcelona, 20 de junio de 2023
Antecedentes
"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/04/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .
Fundamentos
- Se estime íntegramente la acción resolutiva del contrato de compraventa suscrito el 13 de mayo de 2019 sobre la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Badalona (08913) y plaza de parking y trastero
- Se condene a la demandada al pago de 70.400 euros en concepto de devolución de las cantidades anticipadas.
- Se condene a la demandada al pago de la indemnización de cláusula penal cuantificada en 7.040 euros.
- Se condene a la demandada al pago de los intereses previstos en el contrato de compraventa, cuya cuantía deberá actualizarse hasta la devolución íntegra de las cantidades debidas, así como a los intereses legales y de demora.
2. Según alegaron los actores, en abril de 2019, vieron el cartel que promocionaba la construcción y venta de las viviendas de un edificio en Badalona y se pusieron en contacto con la demandada, a través de D. Rubén; en la primera reunión, les mostraron un video promocional de la futura construcción y un folleto con las condiciones específicas que iba a tener la vivienda que les interesaba, "Vivienda NUM001 NUM002 NUM003", siendo la oferta hecha
la siguiente: la vivienda constaría de dos plantas, dos habitaciones y un baño completo en la planta inferior y una habitación y un baño en la planta superior, como aparecía en el plano de la vivienda y, de los planos adjuntados al folleto de promoción, resultaba que las estancias tendrían cada una de ellas unas medidas determinadas; decidieron adquirir la vivienda por compraventa, siempre teniendo en cuenta que las condiciones ofertadas eran las que constarían en la futura vivienda. El 24 de abril de 2019, los actores y Asesoría Inmobiliaria Fincas Vázquez, S.L., como mandatarios de la demandada, suscribieron
Alegaron haber sufrido perjuicios derivados del incumplimiento de la demandada, porque el 28 de abril de 2020 vendieron la vivienda en la que residían, ya que esperaban que las fechas se cumplieran y, entre abril/mayo de 2020, estar viviendo en la finca que habían comprado, y tuvieron que arrendar el 23 de abril de 2020 un apartamento de temporada, cuyo coste mensual se elevaba a 700 euros, más los 700 euros de fianza. Al ver que, en junio de 2020, seguía sin haberse finalizado su construcción y el promotor no había fijado fecha para el otorgamiento de la escritura pública, decidieron resolver el contrato por incumplimiento del mismo, para lo cual remitieron un
3. La demandada contestó y se opuso. Alegó no haber incumplido plazo alguno, puesto que, según expuso, el 13 de mayo de 2019 fue firmado un contrato titulado "Contrato de compraventa con promotor inmobiliario de vivienda proyectada", en cuya cláusula tercera se establecía que la escritura de compraventa se otorgaría en el plazo de tres meses contados desde la fecha de terminación de la edificación, y, en la cláusula cuarta ,se establece que la parte vendedora deberá tener terminado el edificio, siempre que no se haya producido una situación de fuerza mayor, antes del día 15 de enero de 2020; en la misma cláusula cuarta, se define que el edificio se entenderá terminado cuando se haya obtenido por el constructor-promotor, la cédula de habitabilidad y licencia de primera ocupación del mismo, de acuerdo con la normativa aplicable; aportó certificado final de obra (CFO) de 14 de enero de 2020 y documento final del Llibre d'Ordres, en el que se acredita que la obra se acabó en fecha 14 de enero de 2020. Alegó que, debido a cambios en la obra, en fecha 7 de febrero de 2020 se procedió a expedir un "Annex al certificat final de la direcció de l'obra", lo cual demoró en parte el trámite de obtención de la cédula de primera ocupación y de habitabilidad; el 19 de febrero de 2020, el promotor recibe la obra de la constructora la obra; la cédula de primera ocupación fue notificada por el Ayuntamiento mediante resolución de fecha 7 de julio de 2020; la solicitud de cédula de habitabilidad de primera ocupación se efectuó el 21 de febrero de 2020, y la Generalitat de Catalunya expidió la cédula el 15 de junio de 2020; aportó el Llibre de l'edifici, donde consta el final de obra; el 20 de febrero de 2020, por parte del Ajuntament de Badalona fue expedida la taxa de comunicación de primera utilización y ocupación, y, en fecha 29 de mayo de 2020, fue solicitada la licencia de primera utilización y ocupación parcial. Alegó que, por otro lado, el estado de alarma por causa de la COVID 19, empezó el 14 de marzo de 2020 y tuvo una duración de 98 días, hasta el 20 de Junio de 2020, tiempo en que se demoró la tramitación administrativa antes señalada). De ahí que la obra había finalizado el día 14 de enero de 2020, pero la cédula de habitabilidad y primera ocupación no se obtuvieron hasta el 7 de julio de 2020, por lo que la demandada no incumplió plazo alguno. Alegó que los avales bancarios se entregaron a la parte compradora (documento nº 9 de la contestación). En cuanto al incumplimiento contractual en las condiciones estructurales, arquitectónicas y funcionales de la vivienda y a los defectos relatados por la adversa, alegó que las condiciones estructurales arquitectónicas y funcionales de la vivienda alegadas, adujo que no se correspondían con la realidad de los hechos. Así, las recogidas en los números 2 a 9 y 11 son de poca consideración respecto al valor de la vivienda; respecto a la falta de consideración de habitación en el espacio situado en el piso superior y a la ausencia de baño, es una situación que le fue explicada en varias ocasiones a los compradores; no se podía habilitar dicha zona ni construir el baño hasta que el Ayuntamiento de Badalona otorgara la licencia de primera ocupación, lo cual tuvo lugar mediante resolución de fecha 7 de julio de 2020, por lo que los motivos 2 y 10 eran conocidos, y no es que no exista baño o habitación, sino que los mismos se habilitarían tras la inspección del Ayuntamiento de Badalona; el resto de objeciones eran irrelevantes en parte e inexistentes en otra parte, de modo que las pequeñas diferencias eran de poca importancia en tanto que en su valor económico era irrelevante respecto al total precio de la vivienda y de la plaza de aparcamiento objeto del contrato. Alegó que, si la parte vendedora entendía que había un incumplimiento por la parte vendedora en cuanto al plazo de entrega de la vivienda y de la plaza de aparcamiento, en el aval bancario titulado AVAL LEY 38/1999, en letras grandes escritas, se decía "AVALA SOLIDARIAMENTE", y se estipulaba que el aval se extendía por el importe de las cantidades efectivamente ingresadas por el beneficiario, y que teníael carácter de solidario, al primer requerimiento, siempre que se cumplieran los siguientes requisitos: a) acompañar contrato de compraventa en el que se han pactado las aportaciones a realizar por el beneficiario; b) documento fehaciente que acredite la no iniciación de las obras, su no finalización, o la falta de la entrega al comprador dentro del plazo pactado; c) aportar los justificantes de ingreso a nombre del beneficiario en la cuenta especial de las cantidades reclamadas; d) aportar el requerimiento fehaciente dirigido al avalado en reclamación de la devolución de los importes correspondientes, o venir justificada la imposibilidad de dicha reclamación previa. En el indicado aval, se establecía que la fecha máxima de entrega era el 31 de marzo de 2020, y la parte actora tenía los documentos señalados con las letras a) y c), por lo que podía realizar fácilmente los documentos b y d, y podría haber instado la recuperación de las cantidades solicitadas si entendía que había una cantidad que se le debía, por lo que no procedía condenar a la demandada al pago de intereses cuando, de considerar que existía tal incumplimiento, pudiera haber acudido a ejecutar el aval, y más cuando la demandada ofreció el pago de dicho importe para evitar la demanda judicial. Alegó que fue la parte actora la que desistió de la compra de su vivienda, porque cambiaron de opinión sobre la misma, ya que en la cláusula décima del contrato consta la facultad de la parte compradora de dar un nuevo plazo para la entrega de la vivienda, y constando la venta de una vivienda en fecha 28 de abril de 2020 y un contrato de arrendamiento de temporada de fecha 23 de abril de 2020, esto es, tres meses después de la fecha supuestamente establecida para la escrituración de la vivienda, no se avinieron a realizar prórroga alguna. Añadió que no procedían ni el pago de intereses ni el pago de la cláusula penal, puesto que no hubo incumplimiento por la parte demandada, y, para el improbable caso de que existiera dicho incumplimiento, solicitó la moderación de la cláusula penal en los términos del art. 1154 CC.
4. En la sentencia, son estimadas sustancialmente las pretensiones de la actora. En cuanto a la falta de entrega de aval, se señala que, en el presente caso, no se pide la rescisión del contrato conforme al art. 3 de la Ley 57/1968 , sino la resolución prevista en el artículo 1.124 del Código Civil, siendo así que la omisión de la entrega de parte del aval no puede considerarse como un incumplimiento esencial, cuando no consta en autos que se exista requerimiento de los actores para la entrega del aval pendiente, y que cuando se requirió a la demandada de resolución contractual fue por incumplimiento de otras obligaciones, sin mencionar la omisión en lo que a la entrega de aval se refiere. En cuanto al plazo de entrega de la vivienda, se señala que habrá que estar a la fecha de entrega de la vivienda objeto del contrato cuya resolución se pretende, en concreto, a las clausulas tercera y cuarta; de su dicción literal no cabe otra interpretación que la que surge de su propia literalidad, no probada otra intención, de modo que la entrega de la vivienda tendría lugar con el otorgamiento de escritura pública de compraventa, pactándose para dicho otorgamiento un plazo máximo de 3 meses a contar desde la terminación de la edificación; en cuanto a la referida terminación, esta tendrá lugar con la obtención las correspondientes cedulas de habitabilidad y demás permisos administrativos correspondientes y deberá haberse producido antes del 15 de enero de 2020, salvo supuesto de fuerza mayor, o lo que es lo mismo, el 15 de enero de 2020 el edificio ha de estar terminado con obtención de los referidos permisos. Se concluye que, habiéndose fijado la fecha límite de entrega el 15 de abril de 2020, resulta evidente el retraso en la entrega y no se puede pretender justificar la falta de entrega en fecha estipulada alegando demora de la tramitación administrativa en la que influyó el estado de alarma por causa de la COVID 19, por cuanto se debería haber dispuesto de las correspondientes autorizaciones administrativas para la ocupación de la vivienda en fecha 15 de enero de 2020, fecha en la que se pactó la terminación de la edificación, sin quedar acreditada causa de fuerza mayor que le haya impedido contar con tales autorizaciones, con anterioridad a dicha fecha; se añade que del tenor literal del contrato no se puede entender que la fecha de terminación de la edificación una vez obtenida la cedula de habitabilidad y de primera ocupación equivalga a la fecha de fin de ejecución de obras; en cualquier caso, lo cierto es que la vivienda no fue entregada en la fecha límite prevista contractualmente, que sería el 15 de abril de 2020. En cuanto a las características de la vivienda sobre plano, tras hacer referencia a la jurisprudencia sobre la venta sobre plano, se motiva que ha quedado acreditado que la vivienda no cumple con las condiciones estructurales, arquitectónicas y funcionales que resultaron de la publicidad promocional, lo que resulta de la testifical de D. Gustavo, hijo de los actores, quien en el acto de juicio hizo una extensa explicación acerca de los defectos que apreció en su visita a la vivienda, aparte de que dicho incumplimiento viene a ser reconocido por la propia parte demandada cuando en su contestación a la demanda alega que la mayoría de dichos defectos son de poca consideración en relación con el valor de la vivienda o responden a causa de que no se le puede imputar.
En relación a las consecuencias del incumplimiento, se parte de la jurisprudencia sobre la materia, y se razona que se entiende que, en el supuesto de que no existiera dicha cláusula, entonces sí, se acudiría a la doctrina del art. 1124 CC, estando condicionada la resolución contractual a la concurrencia de una serie de requisitos que presuponen un incumplimiento injustificado y grave por parte del demandado, de manera que no todo retraso en la entrega o defecto en lo que a las características de la vivienda se refiere conlleva, sin más, la resolución del contrato, sino que se exige un incumplimiento relevante que justifique la extinción de la relación obligatoria, salvo que se haya pactado el plazo estipulado y/o condiciones y características de la vivienda como esencial, como se entiende ocurre en el presente caso, en atención a la interpretación literal y sistemática del contrato, regido por el principio de autonomía de la voluntad de las partes previsto en el art. 1255 CC, por el cual el contenido de todo contrato emana de la voluntad de las partes, debiendo regir dicha voluntad. Se concluye que las partes, al incluir la cláusula décima en el contrato, han tipificado como resolutorio el incumplimiento de "entregar a la parte compradora la vivienda proyectada en la fecha estipulada, conforme a la condiciones y características de la misma que han sido convenidas", de resolutorio, sin necesidad de entrar a valorar si el referido incumplimiento por parte de la demandada de lo pactado resulta grave o esencial. Únicamente, para el caso de que dicha cláusula no se hubiera incluido, se procedería a analizar y valorar la entidad del incumplimiento. Se añade que los actores comunicaron a la demandada su voluntad resolutoria del contrato mediante burofax de fecha 22 de junio de 2020, y fue recibida dicha voluntad por la demandada el 25 de junio de 2020, lo que le dota de plena validez jurídica. En suma, se condena a la demandada a abonar a los actores la cantidad que éstos entregaron en el referido contrato, 70.400 euros, incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso hasta que se haga efectiva su devolución, y a que abone la cantidad de 7.040 euros como indemnización, en concepto de clausula penal, más los intereses legales desde el 25 de junio de 2020.
5. La apelante impugna en su recurso el fallo de la sentencia en cuanto a la aplicación de la cláusula penal y a los intereses legales, así como aquellas fijaciones de hechos y fundamentos jurídicos que le dan soporte. Solicita en su recurso que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia y, en su caso, declarando la resolución del contrato de compraventa, que no se imponga a la demandada el pago de cláusula penal alguna, así como tampoco los intereses, y con imposición a la actora de las costas procesales habidas en la referida instancia. Subsidiariamente, para el caso que se estime que la causante del incumplimiento fue la demandada, solicita que se modere el importe de la cláusula penal y que los intereses se calculen desde la fecha en que fue dictada la sentencia.
6. Los apelados se oponen al recurso, y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida. Parten de que la aceptación por parte de la demandada del pronunciamiento que le condena al pago de las cantidades anticipadas por la resolución contractual motivada por el incumplimiento pone un foco evidente en todas las restantes argumentaciones que ha hecho la actora y que tienen una conexión directa, sin tener sentido que se acoja como correcta la condena por el importe principal resultante del incumplimiento de la demandada, y que, a su vez, no se acepten los incumplimientos alegados en la demanda y admitidos por la Jueza
1.Aduce la apelante que, en la audiencia previa, la demandada no propuso la prueba del interrogatorio de la parte actora, que, ante la prueba testifical del Sr. Gustavo, hijo de los actores, se opuso a su admisión, y que el magistrado que dirigió dicho acto -distinto del que dirigió el acto de juicio- despejó cualquier duda sobre el tratamiento que dicha prueba tendría en el acto del juicio de cara a que la testifical no se convirtiera en un interrogatorio de parte. En el acto de juicio, la demandada formuló la oportuna protesta procesal cuando la actora formuló el interrogatorio, contestando el testigo a preguntas sobre el contrato firmado entre los actores y los demandados, e incluso actuando como testigo perito, alegando que por sus estudios de ingeniero eléctrico interpretaba las discrepancias apreciadas en los planos; su declaración consta reflejada en la sentencia recurrida, donde se señala que "
2. Los apelados se oponen. Aducen que el art. 227 LEC y el art.240 LOPJ establecen que se podrá declarar nulo el acto procesal que no hubiera respetado los requisitos indispensables para alcanzar su fin o que haya comportado una efectiva indefensión, y que no procede la nulidad de actuaciones solicitada, puesto que el interrogatorio de los testigos cumplió, palmariamente, los requisitos exigidos en la LEC, ya que todas las preguntas se formularon para la averiguación de los hechos y circunstancias, y en ningún caso se incurrió en valoraciones ni en calificaciones. Aducen que las preguntas que se efectuaron al testigo Sr. Gustavo por parte de la compañera sustituta del letrado que suscribe el escrito de oposición al recurso iban dirigidas a resolver hechos de los cuales había sido testigo directo, porque lo había hablado con sus padres o porque había acudido tanto a las reuniones como a las visitas al edificio; las preguntas que se efectuaron no se dirigían a ocultar un pretendido interrogatorio de parte, pues, si así fuera, la jueza "a quo" habría prohibido la pregunta. Aducen la idoneidad de las preguntas que se efectuaron, mientras que la recurrente no ha indicado ni una de las preguntas que considera que llevaban escondido fraudulentamente un interrogatorio de parte, y que el letrado de la adversa únicamente se opuso a dos preguntas cuya protesta fue consignada por la jueza "a quo", pero que, tras la valoración de la prueba, no ha considerado que, bajo criterios de sana crítica, comporten un interrogatorio fraudulento de parte. Añaden que es evidente que toda persona tiene más o menos conocimientos de ciertas materias por formación, aptitudes, conocimientos diversos o simple curiosidad, pero no por ello puede ser tachada, y que lo único que manifestó el testigo en relación a las medidas de la vivienda es que, al saber leer planos, podía observar más rápidamente cuando había cosas que no cuadraban con lo ofertado.
3. Sin perjuicio de la valoración que deba hacerse de la prueba testifical propuesta, conforme a lo preceptuado en el art.376 LEC, no se aprecia infracción procesal alguna que pueda dar lugar a la nulidad de actuaciones pretendida, por las propias razones expuestas por los apelados en su escrito de oposición al recurso.
4. Cabe adelantar aquí que, aparte de que el referido testigo prestó juramento/promesa de decir la verdad y fue advertido expresamente de que el falso testimonio está castigado con prisión o multa, explicó que entendía los planos porque es ingeniero electrónico y había estudiado dibujo técnico. De hecho, partiendo de su profesión de ingeniero, el propio letrado de la demandada le formuló algunas preguntas como tal.
5. El motivo es desestimado.
1.La apelante refiere el error en la valoración de la prueba
También refiere dicho error
Refiere, asimismo, el error a
Por último, refiere el error a
2. Los apelados se oponen, a tenor de lo pactado en el contrato.
En cuanto al
En cuanto a
En cuanto a
En cuanto a
2. En cualquier caso, la interpretación literal y sistemática del contrato ( arts.1281 y 1285 CC), conduce compartir el criterio aplicado en la sentencia recurrida.
En la cláusula tercera del contrato, se establece que "
"
Por tanto, de la interpretación literal y sistemática de ambas cláusulas, resulta que, sin perjuicio de que se entendiera terminado el edificio (la obra) con la obtención de tales permisos administrativos, la vendedora se comprometió a tener terminado el edificio -con los correspondientes permisos-, antes del día 15 de enero de 2020, fecha a partir de la cual se computarían, pues, los tres meses para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Y la alusión a "
3. Por lo demás, cabe añadir que la imposibilidad de otorgar escritura pública de compraventa de los inmuebles objeto del procedimiento contrasta, en cambio, con el otorgamiento por los actores de escritura pública de compraventa de su vivienda en fecha 28 de abril de 2020, otorgamiento que avala también que los actores estaban en la firme creencia de que el 15 de enero de 2020 era la fecha límite para tener terminado el edificio, y que la escritura pública sería otorgada en el plazo de los tres meses siguientes, tal y como se señala en la sentencia recurrida.
2. En el burofax de 22 de junio de 2020, no sólo se pone de relieve el incumplimiento del contrato en cuanto a término, condiciones y características, sino que se interesa "
Mediante burofax de 22 septiembre de 2020, lo que comunicó la demandada a los actores es que
En el burofax de 15 de octubre de 2020, los actores comunicaron de nuevo que
3. Por tanto, los actores ya comunicaron a la demandada que resolvían el contrato con base en los incumplimientos a los que hacen referencia a través del burofax de 22 de junio de 2020, y, ante la respuesta de la demandada -en puridad, no procedió a la devolución directa de la suma de 70.400 euros en el plazo de diez días concedido, sino que la condicionó a la devolución de los avales y a la firma de un documento de resolución, y que, de modo contradictorio, negó que procediera el abono de la cláusula penal-, deviene lógico que, finalmente, los actores optasen por obtener la declaración judicial de tener por resuelto el contrato. Pero ya lo habían llevado a cabo de modo extrajudicial, de modo que no se aprecia error.
Traemos aquí a colación lo que recuerda al respecto la STS, Sala 1ª, de 20 de septiembre de 2018 ( ROJ: STS 3233/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3233 )
"1. Formulación del motivo . El motivo denuncia la "infracción del artículo 1124 del Código Civil , en relación con el artículo 62.1 de la Ley Concursal , y de la doctrina jurisprudencial que establece que la sentencia que acuerda la resolución contractual por incumplimiento, en aplicación del artículo 1124 del Código Civil , no constituye la resolución, sino (que) declara la ya operada por la declaración extrajudicial dirigida a la parte incumplidora".
Conviene advertir que, como recuerda la sentencia 431/2013, de 3 de julio : "la jurisprudencia (...) ha venido interpretando el artículo 1124 en el sentido de entender que el mismo también permite un ejercicio de la facultad resolutoria mediante declaración extrajudicial dirigida a la parte incumplidora, siempre a reserva de que ésta, si es que no estuviera conforme, acuda a los Tribunales para negar el incumplimiento resolutorio o rechazar la oportunidad de hacerlo valer como causa de extinción sobrevenida de la relación contractual (...). De acuerdo con esa doctrina y tomando en consideración que el artículo 1124 reconoce al contratante perjudicado la facultad de "escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación", hay que entender que ésta última tiene lugar, no cuando se produjo el incumplimiento, sino cuando aquel, tras optar por resolver la relación, lo comunica a la otra parte -con la que había perfeccionado un negocio jurídico bilateral-, mediante una declaración de naturaleza recepticia - sentencia 639/2012, de 7 de noviembre , entre otras- o, en su caso, mediante un acto concluyente con el mismo significado y eficacia - facta ex quibus voluntad concludi potest -".
2. Por tanto, no alegadas por la demandada causas de fuerza mayor distintas de la propia declaración del estado de alarma, que tuvo lugar por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, lo cual, obviamente, es posterior al 15 de enero de 2020, no cabe apreciar el error que la apelante aduce.
2. Tal y como alegaron los actores en la demanda, "
3. Es evidente que, el mero hecho ya de que la vivienda cuente con dos habitaciones y no tres, es lo suficientemente relevante como para tener ya por incumplido el contrato por la demandada. Ese cambio podría, únicamente, admitirse si los actores hubiesen dado su consentimiento expreso -al igual que a los demás cambios denunciados en la demanda, a los que la demandada resta importancia-. Pero lo cierto es que no consta acreditado por la demandada ex art.217.3 LEC que los actores diesen su visto bueno a ése y a los demás cambios que han tenido lugar, según la descripción obrante en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, y a tenor de la cláusula quinta del contrato.
Por el contrario, los actores, a través de la prueba testifical practicada, acreditan la falta de aceptación de los cambios operados. Así, el testigo Sr. Gustavo (hijo de los actores), manifestó que estuvo presente en alguna de las reuniones antes de la compraventa, en concreto, en la reunión previa, donde les enseñaron el folleto, y en la visita a la obra, sin estar presente cuando la firma de la reserva ni cuando la firma del contrato; afirmó que estaban sus padres, él, su hermana, Rubén e Alexis de "Fincas Vázquez"; se enseñaron los planos de la vivienda y una página web que era una interpretación, como un video de cómo era la estancia, con todas sus habitaciones, baño, cocina, página ya inexistente al tiempo de su declaración. Exhibido el folleto aportado con la demanda, lo reconoció, y manifestó que la vivienda debía constar de tres habitaciones, dos baños, cocina, comedor y terraza, afirmando que esa disposición fue clarísima desde el primer momento; de no tenerlas, no la habrían comprado sus padres, pues eran tres en casa, y su tía, discapacitada intelectual, suele ir a su casa los fines de semana, y necesitaba su habitación. El testigo dijo, asimismo, que detectó que las medidas eran distintas a las planificadas, porque es ingeniero y estudió dibujo técnico, de modo que sabe interpretar un plano, y vio cosas que no le cuadraban, la superficie era inferior a la que había por plano. Dijo que mostraron su disconformidad desde el primer momento. Y precisó, en cuanto a la superficie, que le dijeron que, en los planos, estaban las columnas, si bien había que sumar el tema de aislamientos, pero que lo que él vio fue una diferencia mucho más grande, y que no recibieron llamada del Sr. Rubén sobre el cambio de material a pladur.
Por su parte, el testigo Sr. Rubén (trabajador de la demandada desde hacía cinco años), manifestó que se avisó de que los tabiques serían de pladur, antes de firmar el contrato, siendo una decisión de la Dirección Facultativa, porque era mucho más rápido, aunque más caro. Pero el resto de su declaración no avala siquiera la versión de la demandada.
El testigo manifestó que se reunió con los actores en abril de 2019, antes de firmar el contrato, sin recordar si entonces estaba el hijo -el otro testigo-. Añadió que, cuando estaba el hijo, se enseñó el catálogo de la vivienda, impreso desde finales de 2017, y un "render" (aspecto de un piso en formato 3D), no un video informativo; en catálogo, aparecían tres habitaciones y dos baños, pero la licencia de obra aún estaba en trámite y, realmente, no sabían cuántas habitaciones podía tener el piso; cuando tuvieron la licencia de obra, supieron que la habitación de arriba era una bajo cubierta, que no era una habitación en sí, por lo que, finalmente, la vivienda tenía dos habitaciones y un baño, con posibilidad de hacer un segundo baño arriba; se informó a los actores cuando lo supieron y, sobre todo, antes de firmar el contrato, que no pone tres habitaciones. Dijo también el testigo que, posteriormente a la resolución, no sabe si se volvió a colgar otra vez la vivienda en internet, pues dependía del API, y, exhibido el documento nº 15 de la demanda, donde aparecía el piso con las características iniciales, dijo no saber si era posterior a la resolución, aunque añadió que, si salen tres habitaciones y dos baños, debería ser anterior. También manifestó que, en la visita, los actores "
4. Además, es cierto que, en el ANTECEDENTE II, consta que se vende el piso NUM001 del edificio y que "
Es más, el documento nº 14 de la demanda es un anuncio del piso en "Habitaclia", modificado el 19/10/2020, esto es, después de la resolución, donde aún consta que tiene tres habitaciones.
5. No cabe, pues, acoger tampoco la existencia de error en la valoración de la prueba en relación a este extremo.
6. En suma, resulta procedente aplicar a la demandada la cláusula penal pactada en el contrato, con sus intereses, en la forma en que lo ha sido en la sentencia recurrida. Y no procede su moderación, porque, a tenor de la cláusula décima del contrato, estaba prevista, precisamente, para los incumplimientos apreciados en este caso.
Como señala la STS, Sala 1ª, de 5 de julio de 2021 ( ROJ: STS 2702/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2702 ):
"
El art. 1.152 del CC dispone que, en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. La cláusula penal desempeña una función liquidatoria y de garantía del cumplimiento de la obligación principal a la que va ligada, pudiendo pactarse incluso como medio para facilitar el desistimiento ( arts. 1152 y 1153 CC), como reconocen las sentencias de esta Sala 615/2012, de 23 de octubre y 530/2016, de 13 de septiembre y las citadas en ésta. Por su parte, el art. 1154 del CC, que se considera infringido, señala que: "el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor".
Ahora bien, la armoniosa relación entre este último precepto con el principio de la libre autonomía de la voluntad de las partes, consagrado en el art. 1255 del CC, conforme al cual los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público, determina que no quepa hacer uso de las facultades de moderación judicial del art. 1154 del CC, cuando las partes contemplaron expresamente el incumplimiento total o parcial como supuesto concreto del juego convencional de la cláusula penal, determinando las consecuencias jurídicas derivadas de la inobservancia de las estipulaciones contractuales o posibilitando el desistimiento unilateral.
En efecto, es reiterada jurisprudencia, basada en la potencialidad creadora del contenido contractual que a las partes brinda el art. 1255 del CC, así como derivada del efecto vinculante de la lex privata del artículo 1091 del referido texto legal, que consagra el principio pacta sunt servanda, la que rechaza la moderación, cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento total o incluso parcial o deficiente de la prestación que se hubiera producido; casos en los que no puede aplicarse la facultad judicial del artículo 1154 del Código civil, siempre que se produzca la infracción prevista para tales supuestos ( sentencias 585/2006, de 14 de junio; 839/2009, de 29 de diciembre; 170/2010, de 31 de marzo; 470/2010, de 2 de julio; 999/2011, de 17 de enero de 2012; 89/2014, de 21 de febrero; 214/2014, de 15 de abril; 366/2015, de 18 de junio; 126/2017, de 24 de febrero; 441/2018, de 12 de julio; 148/2019, de 12 de marzo; 441/2020, de 17 de julio o más recientemente 193/2021, de 12 de abril, entre otras)."
7. Por consiguiente, procede la desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por SINOSPAIN PROPERTY, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2022 por la Magistrada-Juez en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.
Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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