Sentencia Civil 301/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 301/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 218/2022 de 20 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL

Nº de sentencia: 301/2023

Núm. Cendoj: 08019370012023100281

Núm. Ecli: ES:APB:2023:6774

Núm. Roj: SAP B 6774:2023


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120198094251

Recurso de apelación 218/2022 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 651/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012021822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012021822

Parte recurrente/Solicitante: YAPIKREDI FAKTORING, AS

Procurador/a: Josep Gubern Vives

Abogado/a:

Parte recurrida: PUNTO FA, S.L.

Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 301/2023

Barcelona, 20 de junio de 2023.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Anna Esther QUERAL CARBONELL, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 218/22, interpuesto contra la sentencia dictada el día 13 de octubre de 2021 en el procedimiento nº 651/19, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell en el que es recurrente YAPIKREDI FAKTORING, AS y apelada PUNTO FA, S.L., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Josep Gubern Vives, en nombre y representación de YAPIKREDI FACTORING, AS sobre reclamación de cantidad contra PUNTO FA, S.L. absolviendo a PUNTO FA S.L. de las pretensiones contra la misma deducidas, condenado a YAPIKREDI FACTORING, AS al abono de las costas procesales."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Anna Esther QUERAL CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio.

1. En el presente procedimiento, la demandante, con ocasión de una cesión de créditos, en el marco de un contrato de factoring celebrado con su cliente, BRV Grup Tekstil San. Dis Tic Ltd Sti (en adelante, BRV), solicita la condena al pago de 358.619,25 euros, por las 23 facturas que BRV emitió contra la demandada, Punto FA, S.L. (en adelante, Mango), por el suministro de las prendas de vestir encargadas, más los intereses legales de la Ley 23/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad, desde la fecha de vencimiento de cada factura.

Aduce la actora que, al ser una empresa turca dedicada a prestar servicios financieros, entre ellos el de factoring, como medio de financiación de operaciones comerciales, y siendo Punto fa una compañía española, buscó la colaboración de una empresa española para el cobro de las cantidades pendientes de pago por parte de Mango, en concreto, la de Popular de Factoring S.A., a quien le cedió los créditos de BRV.

Ante el fracaso de las reclamaciones extrajudiciales que Popular de Factoring S.A. dirigió a la demandada y la decisión de aquella, por razones comerciales, de no emprender acciones legales, volvió a ceder los créditos a la actora.

Las prendas de vestir confeccionadas por BRV por encargo de Mango fueron entregadas, según lo acreditan los aranceles de entrega.

A pesar de ello, Mango no ha pagado ninguna de las facturas emitidas, alegando que BRV incumplió gravemente sus obligaciones, al no producir parte de las prendas encargadas y tener que contratar a un tercero para dicha confección, lo que les habría ocasionado costes adicionales por la urgencia en la producción, así como daños a la imagen de la marca.

Si bien Mango recibió las prendas confeccionadas en abril y mayo de 2016, según los albaranes de transporte internacional, jamás manifestó descontento alguno hasta que Popular de Factoring S.A. le reclamó, en septiembre de 2016, el pago de las facturas pendientes respondiendo, el 4 de octubre de 2016, con un supuesto incumplimiento de BRV y graves perjuicios que no acredita ni reclama.

2. Mango se opuso a la demanda invocando la excepción de falta de legitimación activa de la actora, por no acreditar la cesión de créditos de BRV, con ocasión de la que reclama el pago de las facturas litigiosas.

Opuso, asimismo, que, en el marco del contrato de suministro celebrado, el 7 de enero de 2015, con la empresa turca BRV para la confección de 17 colecciones de prendas de vestir para la temporada otoño-invierno de 2016, aquella incurrió en un grave incumplimiento, pues, únicamente, tres de las colecciones encargadas se entregaron correctamente y en plazo. Otras tres se entregaron con retraso y una de ellas con defectos importantes de calidad, lo que dio lugar a la aplicación de las penalizaciones previstas en el contrato firmado por las partes.

De las 23 facturas reclamadas que comprenden estas 6 colecciones por un total de 358.619,25 euros, Mango reconoce que procedería pagar 289.996,50 euros, una vez aplicadas las penalizaciones por retraso y defectos de calidad.

A pesar de ello, opuso la excepción de compensación por la mayor deuda que ostenta BRV, al dejar de entregar las 11 colecciones restantes, que se tuvieron que encargar a otros proveedores con el consiguiente sobrecoste, por lo que defiende que no debe abonar cantidad alguna, solicitando la desestimación íntegra de la demanda.

En concreto, como consecuencia de dicho incumplimiento esencial por la falta de entrega de estas colecciones, Mango aplicó la penalización prevista en la cláusula 7.1 del contrato de suministro, por el coste de oportunidad derivado de la pérdida de las ventas, que se definía en el contrato como "el importe equivalente a tres (3) veces el precio de compra de los productos pactado con el proveedor" y que supone 4.403.262,90 euros. No se reclaman los perjuicios sufridos, al haber BRV desaparecido de repente, sin dejar rastro alguno.

Subsidiariamente, considera que, aun en el caso de que no estuviera prevista la anterior cláusula penal en el contrato de suministro, Mango sufrió daños por un importe total de 816.093 euros que comprenden, por un lado, el mayor coste que supuso el encargo de las prendas a un tercero (221.094 euros) y la pérdida de ventas ocasionada por el retraso de la llegada a tienda (594.999 euros).

Se trata de penalizaciones previstas en el contrato firmado por BRV y Mango, sin que la actora pueda alegar ni oponer su carácter abusivo.

3. La actora presentó un escrito de oposición a la compensación, defendiendo la falta de prueba de los incumplimientos que Mango imputaba a BRV para justificar el impago de las facturas reclamadas, pues no se acredita el denunciado retraso en la entrega ni, respecto de las colecciones no entregadas, su encargo, la falta de recepción, el pedido de su confección a terceros proveedores, su cumplimiento ni su pago. Opuso, asimismo, que las penalizaciones aplicadas, según el contrato de suministro, resultaban abusivas y se basaban en meras estimaciones, sin soporte documental alguno del que se desprendieran los aludidos perjuicios.

SEGUNDO. Resolución en primera instancia, recurso de la parte actora y oposición por la demandada.

1. La sentencia de instancia estima la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, al considerar que la actora no acreditó, de manera fehaciente, la cesión del crédito, con los documentos aportados, y desestima la demanda con condena en costas a la actora.

2. La actora recurre la sentencia invocando un error en la valoración de la prueba de los documentos aportados para justificar su legitimación activa e insistiendo en que la cesión de créditos a su favor resultaba suficientemente acreditada con la documental aportada con la demanda y en la audiencia previa a raíz de lo alegado en la contestación. En todo caso, la propia demandada, en fase conclusiones finales del juicio, reconoció que la legitimación de la demandante había quedado probada en la audiencia previa.

Solicita la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa y la estimación íntegra de la demanda, al reconocerse por la demandada que debía, al menos, la cantidad de 289.996,50 euros por las colecciones entregadas.

Insiste en que los opuestos incumplimientos por la demandada no resultan acreditados, así como tampoco los daños que se dicen causados. Las penalizaciones aplicadas previstas en el contrato de adhesión resultan abusivas y desproporcionadas, además de basadas en meras estimaciones y sin prueba de los alegados encargos a terceros, confección, entrega y pago.

No se opuso ningún defecto ni incumplimiento hasta recibirse la reclamación del pago de las facturas.

3. La demandada se opuso al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia, si bien sostuvo que no tenía inconveniente en reconocer la legitimación activa de la actora, como cesionaria de los créditos, tal y como ya lo expuso en el trámite de conclusiones finales en el juicio.

A pesar de ello, defiende que la demanda debe desestimarse, pues BRV incumplió las obligaciones derivadas del contrato de suministro celebrado, al entregar prendas defectuosas y con retraso y al desaparecer, sin concluir el suministro de las prendas encargadas, lo que ha supuesto la aplicación de las penalizaciones previstas en el contrato firmado por BRV y Mango, sin que la actora pueda alegar ni oponer su carácter abusivo. La aplicación de las penalizaciones y, subsidiariamente, el cálculo de los daños causados, arrojan una cantidad muy superior al crédito de la actora, por lo que nada debe abonarle.

TERCERO. Excepción de falta de legitimación activa.

Como se ha expuesto, la sentencia de instancia desestima la demanda, al estimar la excepción de falta de legitimación activa, argumentando, después de relacionar los documentos que la actora presentó para acreditar el contrato de factoring y la cesión de créditos, que " negada por la parte demandada la legitimación activa de la demandante, los documentos privados aportados por ésta no se consideran prueba suficiente de la legitimación de la misma como titular de la relación jurídica y por tanto acreedora de la deuda objeto de reclamación, al no acreditar de manera fehaciente la cesión del crédito."

Además de la falta de motivación sobre la razón por la que considera que los documentos aportados por la actora no son suficientes para acreditar la cesión del crédito que reclama, no se alcanza a comprender por qué estimó dicha excepción cuando la propia demandada, en fase de conclusiones finales, sostuvo expresamente que, si bien había opuesto la falta de legitimación activa de la actora, esta se había acreditado en la audiencia previa.

En este mismo sentido, la propia demandada, en su escrito de oposición al recurso sostiene que " no tenemos inconveniente en reconocer a la actora su condición de cesionaria de los créditos cuya reclamación interesa y, por lo tanto, la legitimación activa de la actora (...)".

En todo caso, dicha legitimación activa resultaba suficientemente acreditada con todos los documentos aportados por la parte actora.

En consecuencia, hay que partir de la legitimación activa de la demandante con estimación del recurso en este particular.

A continuación, procederemos a analizar la pretensión de cobro de la actora y los motivos de oposición de la demandada, que no fueron analizados por la sentencia, al desestimar la demanda, por la apreciada falta de legitimación activa.

CUARTO. Reclamación de facturas. Motivos de oposición: defectos de calidad y retrasos en las colecciones entregadas.

La actora, con ocasión del contrato de factoring que, el 22 de julio de 2013, celebró con BRV y la consiguiente cesión de créditos que esta ostentaba contra la demandada, reclama el pago de las 23 facturas emitidas por la confección y suministro de las prendas de vestir encargadas, que ascienden a 358.619,25 euros. Mango reconoce que no las ha pagado.

Si bien la actora cedió, inicialmente, dichos créditos a Popular de Factoring S.A. (actualmente Santander Factoring y Confirming), como factor colaborador en España, al ser la demandante una empresa turca, aquella volvió a cedérselos, por razones que las partes discuten, a saber, meramente razones comerciales, según la demandante, o por aceptar Popular de Factoring S.A. que la pretensión no prosperaría, lo cual no ha resultado probado, pero que, en todo caso, no resulta relevante para la resolución del litigio.

Como documento 1 de la contestación, se aporta el contrato de suministro, suscrito el 7 de enero de 2015, entre BRV, empresa turca dedicada a la fabricación de prendas de vestir y complementos, y Punto Fa, compañía española cuyo objeto social, entre otras actividades, es la venta al por mayor y al detalle de prendas de vestir y complementos bajo la marca Mango, entre otras, a través de una red nacional e internacional de establecimientos comerciales, según se indica en dicho contrato.

No se discute que, en el marco de dicho contrato, Mango encargó a BRV una serie de prendas de vestir para la colección otoño-invierno de 2016.

De las facturas reclamadas por las prendas que constan relacionadas en el primer cuadro del documento 3 de la contestación, a saber, jerséis de las colecciones Playa, Festival, Andros, Litar, Bay y Daisy, y que ascienden a 358.619,25 euros, la demandada reconoce que procedería el pago de 289.996,50 euros, sin perjuicio de la excepción de compensación que opone y que será tratada posteriormente.

Justifica dicha inicial minoración del importe reclamado en los importantes defectos de calidad que presentaban los jerséis Litar, la entrega parcial y con tres semanas de retraso de los jerséis Daisy y en el también parcial suministro de los jerséis Bay.

La actora niega dichos incumplimientos por falta de prueba. Sin embargo, debemos considerar que resultan suficientemente acreditados con los documentos obrantes en autos y las declaraciones testificales de los trabajadores de la demandada que los corroboran.

En primer lugar y en cuanto a los defectos de calidad que presentaban los jerséis Litar, estos quedan probados con los documentos 5 y 6 de la contestación, que son imágenes de muestras que presentan evidentes imperfecciones, que no son propias nuevas de piezas de ropa, así como un informe de calidad de dichos defectos. Como documento 7 de la contestación, se aportan correos electrónicos entre BRV y Mango, en que esta última le comunica la voluntad de cancelar el pedido de la colección Litar por no resultar aceptable, con la conformidad del proveedor.

A pesar de dicha cancelación, la demandada aceptó pagar 23.404,96 euros por esta colección de los 78.016,5 euros reclamados, alegando que no pudo devolverlos a BRV, al haber desaparecido (hecho no controvertido), de modo que se destinaron a tiendas outlet, aplicando la penalización del 70% prevista en la cláusula 8.2 del contrato, según la cual:

" 8.2. Productos defectuosos detectados en la entrega:

Una vez recibidos los productos en el almacén de PUNTO FA o en el lugar designado por ésta, se emitirá, en su caso, documento en el que se detallen los productos defectuosos y/o no recibidos de cada pedido.

Si en el momento de realizar el control de calidad por parte de PUNTO FA se detectara un defecto irreparable en el producto, PUNTO FA se reserva el derecho a tratar los productos defectuosos de la forma que considere oportuna, a saber:

(...)

b) Enviándolos a sus establecimientos "outlet", en cuyo caso el precio de compra de los productos será reducido en un SETENTA POR CIENTO (70%)"

También el testigo, Hipolito, ha corroborado en juicio, en correspondencia con dichos documentos, la existencia de defectos de calidad y el destino de las prendas.

En segundo lugar, se opone por la demandada que los jerséis Daisy se suministraron de forma parcial y con un retraso de tres semanas.

La actora niega dicho retraso, pues sostiene que, únicamente, se funda en el documento 3 de la contestación elaborado unilateralmente por la demandada.

Si bien es cierto que dicho retraso se hace constar en el margen inferior izquierdo de la primera hoja de dicho documento en un cuadrante (Jersey Daisy, CPT, primera fecha negociada: 1/7/2016, fecha de entrega 21 y 22/7/2016, retraso de 20, 21 y 21 días), también lo es que el mismo resulta suficientemente acreditado a la luz de las fechas de los albaranes de entrega que la actora aporta como documento 8 de la demanda.

Según los mismos (452 páginas, siendo las 253 primeras la traducción al castellano), las entregas de las prendas facturadas concurren entre marzo y el 1 de julio de 2016, las últimas de ellas, a excepción de los pedidos 7016, 7017 y 7018 de los jerséis Daisy, que aparecen en el primer cuadro del documento 3 de la contestación, los cuales son los únicos que se entregan el 22 de julio de 2016, según los albaranes de entrega que constan en las páginas 5 a 8 del pedido 7017, 13 a 16 del pedido 7018 y 21 a 24 del pedido 7016, del documento 8 de la demanda.

A su vez, el testigo Hipolito corrobora la existencia de dicho retraso, por el cual la demandada aplica la penalización del 10% prevista en la cláusula 7.1 del contrato, según la cual:

"7.1. Fecha y lugar de entrega:

Es condición esencial que PUNTO FA pueda disponer de los productos en la fecha y lugar determinados en cada orden de pedido, siendo dicha condición igualmente aplicable a productos que pertenecen a una misma e indivisible colección, incluso si sus correspondientes órdenes de pedido han sido enviadas al PROVEEDOR de manera separada. En caso de que el PROVEEDOR no respete la fecha, el lugar y/o cualquier condición establecida en la orden de pedido, PUNTO FA podrá optar entre: (...)

c) Aceptar la entrega de los productos y aplicar una penalización por el mencionado retraso, cuya valoración será calculada del siguiente modo, a discreción de PUNTO FA, y a contar desde la fecha de entrega pactada: (...)"

La penalización del 10% consta como opción A por un retraso de tres semanas, cuando el transporte urgente se realice por avión (CTP Air), según el contrato y las explicaciones del testigo Hipolito, lo que supone descontar los 14.011,20 euros que constan en el documento 3 de la contestación.

En definitiva, los retrasos y los defectos de calidad de los jerséis Daisy y Litar denunciados resultan acreditados por todo lo razonado. Ello da lugar a la aplicación de las penalizaciones previstas en el contrato de suministro suscrito entre BRV y Mango, del 70%, por los defectos de calidad y la venta en tiendas outlet, y del 10% por los retrasos en la entrega de tres semanas, de conformidad con las cláusulas expuestas.

En consecuencia, de los 358.619,25 euros reclamados por las 6 colecciones entregadas, resultan justificados 289.996,50 euros, en atención a los defectos de calidad de los jerséis Litar y los retrasos en la entrega de los jerséis Daisy, según lo expuesto.

QUINTO. Compensación por falta de entrega. Coste de oportunidad.

A pesar de reconocerse por la demandada la falta de pago de los 289.996,50 euros de las facturas reclamadas, que se corresponden con prendas encargadas y entregadas correctamente, una vez aplicadas las penalizaciones por defectos de calidad y retrasos expuestos en el fundamento anterior, esta parte opone la excepción de compensación por la superior cantidad que BRV le debería con ocasión de los perjuicios causados por la falta de entrega de las once restantes colecciones encargadas ("Boucle", "Ione", "Balls", "Ovni", "Dotitov", "Tandem", "Flecks", "Broken", "Patches", "Urun" y "Rails").

Sostiene Mango que tuvo que asignar dichas mencionadas colecciones a otros proveedores con los sobrecostes que ello supuso y las pérdidas de ventas por el retraso ocasionado.

Además, parte de las colecciones Daisy y Bay, según lo alegado en el fundamento anterior, no se entregaron, si bien, la demandada sostiene que, únicamente, pudo traspasar a otros proveedores la primera, sin llegar a poder producirse la parte no suministrada de Bay.

Por último, la colección "Flecks", tampoco recibida, fue cancelada.

La actora niega el encargo, el incumplimiento por la falta de entrega, el traspaso de los pedidos a terceros proveedores, el cumplimiento por dichos terceros y el pago de las facturas que hubiesen emitido.

A pesar de no aportarse las órdenes de pedido de estas otras prendas, tanto la existencia de los pedidos como su denunciada falta de entrega pueden considerarse probadas con la relación de correos electrónicos remitidos entre los empleados de la demandada, en septiembre de 2016, que muestran la preparación de los primeros cálculos de daños y pérdidas, viéndose que aparecen parte de las colecciones que se dicen no entregadas por BRV (documento 14 de la contestación). Asimismo, en el documento 15 de la contestación, que es la respuesta de Mango de 4 de octubre de 2016 a la reclamación de Popular de Factoring S.A. de 20 de septiembre de 2016, se refiere tanto a la producción defectuosa como a la falta de producción.

En definitiva, desde la constatación de los perjuicios, en julio de 2016, a saber, defectos de calidad, retrasos y falta de entrega, Mango los evidencia en las comunicaciones entre sus empleados (documento 14 de la contestación) y con Popular de Factoring S.A., (documentos 4 de la demanda y 15 de la contestación).

Los testigos, Remedios y Hipolito, trabajadores de la demandada, han explicado, de forma coherente con la documental valorada anteriormente, que de repente BRV quebró y cerró (lo cual es reconocido por la actora) sin avisarles, quedando una gran cantidad de modelos por entregar, por lo que se pusieron en contacto con terceros proveedores para intentar salvar la colección.

En cuanto a su falta de entrega, como hecho negativo, correspondería a la actora acreditar la entrega, mediante la aportación de los correspondientes albaranes. Además, aquella resulta creíble teniendo en cuenta el no discutido cierre y desaparición repentinos de BRV.

Como consecuencia de la falta de entrega de estos otros pedidos, distintos a los que son objeto de reclamación por la actora, Mango opone la existencia de un crédito compensable de mayor cantidad al que se le reclama, que deriva de la aplicación de la penalización prevista en la cláusula 7.1 del contrato de suministro, por el coste de oportunidad derivado de la pérdida de las ventas, que se define en el contrato como "el importe equivalente a tres (3) veces el precio de compra de los productos pactado con el proveedor" y que supone 4.403.262,90 euros (documento 3 de la contestación). Sostiene que no ha efectuado reclamación alguna contra BRV, habida cuenta de su cierre.

Defiende también que, aun en el caso de que no estuviera prevista la anterior cláusula penal en el contrato de suministro, Mango sufrió daños por un importe total de 816.093 euros que comprenden, por un lado, el mayor coste que supuso el encargo de las prendas a un tercero (221.094 euros) y la pérdida de ventas ocasionada por el retraso de llegada a tienda (594.999 euros), según se muestra en el segundo cuadro del documento 3 de la contestación.

La cláusula 7.1 del contrato prevé lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"7.1. Fecha y lugar de entrega:

Es condición esencial que PUNTO FA pueda disponer de los productos en la fecha y lugar determinados en cada orden de pedido, siendo dicha condición igualmente aplicable a productos que pertenecen a una misma e indivisible colección, incluso si sus correspondientes órdenes de pedido han sido enviadas al PROVEEDOR de manera separada. En caso de que el PROVEEDOR no respete la fecha, el lugar y/o cualquier condición establecida en la orden de pedido, PUNTO FA podrá optar entre:

a) Transcurridos siete (7) días a contar desde la fecha de entrega pactada, rechazar los productos, en cuyo caso el PROVEEDOR se compromete a proceder a la destrucción de los mismos a su entero coste en el plazo máximo de siete (7) días así como a certificar tal destrucción a PUNTO FA mediante la remisión de un certificado de destrucción emitido por empresa designada por PUNTO FA.

Asimismo, en el caso de que PUNTO FA decidiera rechazar los productos, el PROVEEDOR deberá reembolsar automáticamente a PUNTO FA todos los gastos ocasionados por su envío y devolución (transporte y aranceles) así como el coste de oportunidad de los productos por pérdida de ventas. A estos efectos, se entiende por coste de oportunidad el importe equivalente a tres (3) veces el precio de compra de los productos pactado con el PROVEEDOR.

b) Exigir la entrega de los productos por un medio de transporte urgente, siendo éste a cargo del PROVEEDOR.

c) Aceptar la entrega de los productos y aplicar una penalización por el mencionado retraso, cuya valoración será calculada del siguiente modo, a discreción de PUNTO FA, y a contar desde la fecha de entrega pactada.

Atendiendo a la imposibilidad de exigir la entrega o aceptarla con una penalización, ante el no discutido repentino cierre empresarial de BRV, concurre una falta de entrega equivalente al rechazo que conllevaría la aplicación de dicha cláusula, esto es, el abono del coste de los productos por pérdida de ventas, que supone un importe equivalente a tres (3) veces el precio de compra de los productos pactado con el proveedor.

Sin embargo, los valores a partir de los que la demandada calcula el coste de oportunidad, previsto en la cláusula penal, son los que constan en el recuadro aportado de documento 3 de la contestación, que la demandada llama "informe" siendo, en realidad, un cuadro resumen elaborado unilateralmente por la misma parte.

En la última columna sobre el coste de oportunidad se incluyen las cifras que suponen "el importe equivalente a tres veces el precio de compra de los productos pactado con el proveedor", que extrae de la primera columna sobre "precio BRAVO", multiplicado por 3 y, a su vez, multiplicado por las cantidades de cada una de las prendas encargadas y no entregadas (tercera columna).

A su vez, estas cifras, sostiene Mango que provienen de los datos volcados en la plataforma Centric, un software de origen norteamericano diseñado específicamente para el sector de la moda y retail, que permite gestionar todo el ciclo de vida de los productos diseñados, fabricados y comercializados por Punto FA. Añade que, sin perjuicio de que esos datos se encuentran a disposición del Juzgado en los servidores de Mango, se acompaña una copia de los mismos en formato electrónico en cuatro archivos Excel, como documento 4 de la contestación.

Los mencionados archivos Excel han sido elaborados por el empleado de la demandada, Sr. Hipolito, a partir de los datos de la plataforma Centric y los que le suministró el Departamento de compras de Mango, según lo expuso en juicio el testigo. Estos archivos, también creados por la propia demandada, incluyen, según indica la misma, los precios de las colecciones confeccionadas por Bravo y por los terceros proveedores, así como las fechas de entrega acordadas y las reales de las colecciones confeccionadas por Bravo y por terceros.

Los parámetros para calcular el coste de oportunidad previsto en la cláusula penal, esto es, tanto el precio como las cantidades que fueron objeto de los pedidos, se extraen de documentos confeccionados por la propia demandada y la declaración de su empleado, siendo exigible una prueba objetiva, como hubiera sido la aportación de las órdenes de estos pedidos en las que saldrían los precios acordados y, sobre todo, las cantidades encargadas de cada modelo. Tampoco se aporta un informe pericial para explicar, adverar y corroborar el origen y los propios datos incluidos en los archivos Excel, elaborados unilateralmente por la demandada, a partir de los cuales, y sin ninguna otra prueba, pretende aplicar la cláusula penal.

En consecuencia, a falta de la exigible prueba objetiva sobre los valores que sirven de base para el cálculo del coste de oportunidad pretendido, a los efectos de aplicar la cláusula penal del contrato de suministro suscrito, no puede considerarse probada la existencia del crédito compensable que pretende la demandada Mango por el importe de 4.403.262,90 euros.

En segundo lugar y en cuanto a los denunciados perjuicios sufridos, al margen de la cláusula penal, por un importe total de 816.093 euros que comprenden, por un lado, el mayor coste que supuso el encargo de las prendas a un tercero (221.094 euros) y la pérdida de ventas ocasionada por el retraso de llegada a tienda (594.999 euros), estos tampoco han resultado debidamente probados.

Los resultados de ambos daños constan en el cuadro que elabora unilateralmente Mango, aportado de documento 3 de la contestación, que como hemos dicho se basan en los datos volcados por la demandada en una plataforma digital que utiliza la misma.

En cuanto a las pérdidas por los sobrecostes por la elaboración de las prendas no entregadas por parte de terceros proveedores, no se aportan ni las órdenes de pedido a los terceros proveedores, con los precios y las cantidades de cada prenda encargada, así como tampoco consta prueba alguna del pago a dichos terceros, como bien se pudo haber hecho aportando las facturas y justificantes de pago.

Respecto a las pérdidas de venta por el retraso de llegada a las tiendas, los propios testigos de la demandada reconocen que se basan en meras estimaciones, pues parten de considerar que venderían 300 piezas a la semana, sin dato objetivo alguno que lo corrobore, como un informe pericial que adverara, a partir de los datos de la empresa, las cantidades que Mango suele vender por semana en prendas y colecciones equiparables.

En consecuencia, tampoco resultan debidamente acreditados los daños por sobrecostes ni por pérdida de ventas por retraso que justifiquen un crédito compensable de 816.093 euros.

Por todo lo razonado, la excepción de compensación de créditos opuesta por Mango no puede prosperar, por lo que la demanda debe ser parcialmente estimada, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 289.996,50 euros, más los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, sobre medidas de luchas contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde la fecha de vencimiento de cada factura.

SEXTO. Costas procesales.

Al estimarse en parte el recurso, no procede imponer las costas procesales de esta alzada, de conformidad con el artículo 398 LEC.

La estimación parcial del recurso supone la estimación parcial de la demanda, que no conlleva la imposición de las costas de la instancia ( art. 394.2 LEC).

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Yapikredi Faktoring, AS contra Punto Fa, S.L. contra la Sentencia dictada el día 13 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell, que revocamos y, en su lugar, acordamos estimar en parte la demanda y condenar a la demandada al pago de 289.996,50 euros, más los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, sobre medidas de luchas contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde la fecha de vencimiento de cada factura, sin costas de la apelación ni de la primera instancia.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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