Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 428/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 847/2022 de 20 de junio del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 65 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 428/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100481
Núm. Ecli: ES:APB:2024:8206
Núm. Roj: SAP B 8206:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218162280
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012084722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012084722
Parte recurrente/Solicitante: LANUSEI INVESTMENTS,S.L.U,
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: Javier Prieto Conca
Parte recurrida: Hortensia
Procurador/a: Juan Salvador Rodriguez Torres
Abogado/a: Santiago Gomez Rosich
- Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) - Antonio Morales Adame
- Jesús Arangüena Sande
Barcelona, 20 de junio de 2024
Antecedentes
"Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez como demandante y en nombre y representación de DOÑA Hortensia dirigida contra LANUSEI INVESTMENTS, S.L.U. debo CONDENAR y CONDENO a dicha mercantil demandada con relación a las fincas Entresuelo Primera de la finca sita el número 222 de la calle Dos de Mayo de Barcelona (finca 3640 - antes 72000/V) y Entresuelo Segunda de la finca sita el número 222 de la calle Dos de Mayo de Barcelona (finca 3642 -antes 72002/V) inscritas ambas en el Registro de la Propiedad nº 22 de Barcelona a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa, con apercibimiento de ser otorgada de oficio, momento en el cual la vendedora percibirá el resto del precio pendiente de la compraventa que asciende a DOSCIENTOS DIEZ MIL EUROS (210.000 €) . Sin imposición de costas".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/06/2024.
Se designó ponente al Magistrado Jesús Arangüena Sande .
Fundamentos
1. Se declare que DOÑA Hortensia es la titular de pleno dominio de las fincas Entresuelo Primera de la finca sita el número 222 de la calle Dos de Mayo de Barcelona (finca 3640 - antes 72000/V) y Entresuelo Segunda de la finca sita el número 222 de la calle Dos de Mayo de Barcelona (finca 3642 -antes 72002/V) inscritas ambas en el Registro de la Propiedad nº 22 de Barcelona, y se condene a la demandada a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa, con apercibimiento de ser otorgada de oficio, momento en el cual la vendedora percibirá el resto del precio pendiente de la compraventa que asciende a DOSCIENTOS DIEZ MIL EUROS (210.000 €).
2. A las costas del presente procedimiento.
Refiere, en síntesis, que la actora decidió tras diversas negociaciones adquirir la
La demandada LANUSEI INVESTMENTS,SLU. formalizó el 4 de octubre de 2019 un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda de los entresuelos 1º y 2º de la calle Dos de Maig nº 222 de Barcelona con la mercantil INFANTS TEDDY,S.L. dado que esta venía ocupando ambos inmuebles con anterioridad a su adquisición por dicho Fondo de Inversión, al ser la titular del centro de Educación Infantil privado "TEDDY", con el número de Código del Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya 08050892 y disponer de la Licencia de Actividad otorgada por el Ayuntamiento de Barcelona. Dicho contrato de arrendamiento de las fincas de autos, dispone una duración de 1 año a contar desde el 1 de octubre de 2019, y prorrogable por 2 años más, es decir, hasta el 1 de octubre de 2022, no habiendo acreditado la demandada su resolución.
El primer contrato relativo al traspaso de la licencia de Escuela Infantil fue suscrito el 16 de junio de 2020, entre acotra y la mercantil INFANTS TEDDY,S.L. titular del centro de Educación Infantil privado "TEDDY", con el número de Código del Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya 08050892, ubicado en la calle Dos de Maig, número 222 de Barcelona, todo ello en virtud de Resolución del Consorci d'Educació de Barcelona, publicada en el DOGC número 5578 de 2 de marzo de 2010.
En dicho documento de forma expresa en su
Dentro ya del Clausulado, observamos datos relevantes:
En primer lugar, que se fija el precio de la cesión de dicha actividad en la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000 €), entregando a la mercantil INFANTS TEDDY, S.L. la cantidad de 6.000 € a cuenta;
En segundo lugar, en la CLAUSULA TERCERA, de nuevo se vuelve a insistir en la necesidad de que la vendedora, la mercantil INFANTS TEDDY,S.L, acredite la aceptación de la venta de cada uno de los entresuelos a DOÑA Hortensia por el importe de 120.000 € cada uno de ellos, por ser ambas entidades el lugar en el que se encuentra el negocio de la guarderia a traspasar: LLAR D'INFANTS TEDDY.
En tercer lugar, la actora se subrogó en la trabajadora con titulación en Técnico de Educación Infantil Dña. Milagrosa.
Tras la formalización del contrato anterior y el abono a cuenta de 6.000 €, la actora y la mercantil INFANTS TEDDY,S.L. suscribieron el 24 de julio de 2020 el contrato de compraventa de las autorizaciones administrativas y licencia medioambiental de la Escuela Infantil "TEDDY".
DOÑA Hortensia de conformidad con el referido contrato se subrogaba con efectos de 1 de septiembre de 2020, en los derechos y obligaciones dimanantes de la autorización administrativa otorgada por el departamento d'Educació de la Generalitat de Catalunya, así como en la autorización sanitaria de funcionamiento del Departament de Salut y la licencia medioambiental otorgada por el Ayuntamiento de Barcelona correspondiente todo ello a la Escuela Infantil "TEDDY", y que permite desarrollar la misma en las instalaciones ubicadas al efecto en la calle Dos de Maig nº 222 entresuelos 1º y 2ª de Barcelona.
A la firma de este segundo contrato la actora abonó de nuevo a cuenta la cantidad de 11.500 €, asimismo DOÑA Hortensia anunció que constituiría la mercantil DIRECCION000. para le gestión de dicha actividad educativa.
Siendo la demandada(en abreviatura LANUSEI) propietaria de las dos registrales Dos de Maig nº 222 Entresuelos 1ª y 2ª de Barcelona, actuando en todo momento a través de su consejera delegada ANTICIPA REAL ESTATE,S.L, se le comunicó formalmente la voluntad de la actora de adquirir las dos entidades de autos, que se encontraban en ese momento arrendadas a INFANTS TEDDY,S.L como Escuela Infantil. El precio ofertado según conversaciones mantenidas fue el de 110.000 € por cada entidad, esto es, la suma total de 220.000 €.
Finalmente LANUSEI redactó contrato de arras mixtas confirmatorias y penitenciales de 4 de agosto de 2020, siendo el precio por las dos fincas de 220.000 euros, entregando la actora 10.000 euros. Contiene un apartado "Inconvenientes compraventa" cuyos términos no son claros, ni se detallan los mismos pues se aludía en el apartado II al apartado I indicando que por lo expresado en dicho apartado I no es posible llevar a cabo la compraventa por las circunstancias expresadas en dicho apartado I, pactando hasta el transcurso del plazo anteriormente indicado, celebrar el contrato. Pero en el apartado I lo que se indica por la demandada es que los inmuebles están libres, cuando lo cierto es que los mismos estaban arrendados a favor de INFANTS TEDDY,S.L., extremo omitido en el contrato por la demandada, y sin que conste que dicho arrendamiento se encuentre en esos momentos resuelto.Y en el apartado Cargas se menciona no haber recibido respuesta por parte de la Generalitat de Catalunya a su derecho de adquisición preferente sobre los inmuebles. En el apartado I no aparece ninguna circunstancia expresada como "inconvenientes de la compraventa" ni tampoco figura ningún plazo que deba transcurrir.
El pacto 3º dispone la formalización de la escritura como fecha máxima el 02/11/2020, si bien la cantidad se estipula como arras confirmatorias, y se indica que la parte a quien corresponda solventar o regularizar las circunstancias mencionadas en el apartado "
El caso es que, continúa la actora, en ningún caso las partes han desistido de la operación,
Por tanto según lo pactado correspondía a la demandada solventar los "Inconvenientes compraventa", esto es, por una parte, acreditar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 4 de octubre de 2019 con INFANTS TEDDY, S.L., y por otra, disponer de la contestación de la Generalitat de Catalunya sobre el derecho de adquisición preferente de los inmuebles de autos.
En fecha 7 de agosto de 2020 la actora a través de la mercantil DIRECCION000. y la mercantil INFANTS TEDDY,S.L. formalización la escritura pública ante el Notario de Barcelona Don Joan Rubies i Mallol (con número de protocolo 2222) de
Detalla los mails entre actora y personal de ANTICIPA REAL ESTATE,S.L en tanto que consejera delegada de LANUSEI(docs 14 y ss, e indica que (doc 18 de demanda) a 9 de septiembre de 2020
Asimismo, la demandada mediante whatssap de fecha
Prosiguen las comunicaciones docs 39 a 40 de demanda confirmando la actora su interés en las compraventas y confirma la demandada haber obtenido en enero de 2021 las cédulas de habitabilidad, reiterando la actora mediante whatsapps su interés en reunirse con la demandada para firmar la compraventa (docs 41 a 43 de demanda).
Finalmente envía la actora a la demandada requerimiento notarial al amparo del art 1504CC, recibido por ésta a 2-3-2021(doc 45 y 46 de demanda), comunicando que estaba en plena disposición de dar cumplimiento al contrato de arras mixtas firmado el 4 de agosto de 2020. Pero la demandada mediante carta de fecha
Dicha Acta Notarial fue practicada mediante
La parte
Refiere ser propietaria de las dos registrales, y que la relación de ANTICIPA con la demandada, LANUSEI INVESTMENTS, S.L.U. (LANUSEI en adelante), es que
Refiere que se llegó al límite del 2-11-2020 sin que la actora señalara fecha para otorgar ante notario la compraventa, llegando a pedir la actora (doc 19 de demanda) el mismo 2-11-2020 prórroga del plazo, lo cual no fue concedido por la demandada, que tuvo por desistida a la actora y retuvo las arras.
Entiende que no procede aplicar los artículos 1.124 y 1.504CC, que dan respuesta a situaciones en que la resolución se produce por falta de pago, por cuanto aquí la resolución lo ha sido por el incumplimiento del límite temporal para escriturar (v. arts. 1.113, 1.114, 1.123 y 1.255CC). Además, el precepto ( art. 1.504CC) aplica a contratos de compraventa perfeccionados y no es el caso. Además, la compraventa se perfeccionaría posteriormente, con la elaboración del título -el contrato completo- y su elevación a escritura -la
"Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez como demandante y en nombre y representación de DOÑA Hortensia dirigida contra LANUSEI INVESTMENTS, S.L.U. debo CONDENAR y CONDENO a dicha mercantil demandada con relación a las fincas Entresuelo Primera de la finca sita el número 222 de la calle Dos de Mayo de Barcelona (finca 3640 - antes 72000/V) y Entresuelo Segunda de la finca sita el número 222 de la calle Dos de Mayo de Barcelona (finca 3642 -antes 72002/V) inscritas ambas en el Registro de la Propiedad nº 22 de Barcelona a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa, con apercibimiento de ser otorgada de oficio, momento en el cual la vendedora percibirá el resto del precio pendiente de la compraventa que asciende a DOSCIENTOS DIEZ MIL EUROS (210.000 €) . Sin imposición de costas"
Razona desestimando la pretensión declarativa de dominio pues del contenido del contrato se concluye "que la compraventa se halla sujeta a condición suspensiva consistente en el otorgamiento de escritura pública, pues las partes (en terminología dual, pues una vez hablan de perfección y otras de consumación) necesariamente la sitúan con el otorgamiento de la escritura pública. Por ello, la acción declarativa de dominio, dada la claridad de los términos empleados no puede ser estimada sin el previo otorgamiento de la misma, que precisamente consiste en la obligación de hacer."
Y respecto a ésta, la estima con invocación del art 1.504CC y en ausencia de requerimiento del vendedor, y existiendo voluntad de otorgar por la compradora y el conocimiento por la demandada de los impedimentos surgidos, por lo que es de aplicación preferente lo dispuesto en el artículo 1504 del CC, debiéndose estimar la demanda en lo relativo a la obligación de hacer.
Refiere que de cara a suscribir el contrato existían ciertos inconvenientes, siendo el principal que la actora no tenía capacidad financiera(doc 8 de demanda). Que firmaron el 4-8-2020 no un contrato de compraventa sinó una promesa de venta futura que se perfeccionaría y consumaría al otorgarse escritura pública de compraventa el 2-11-2020.
No apela la desestimacón de la pretension declarativa de dominio, si bien entiende erróneo el razonamiento del juez a quo para tal desestimación. Entiende la apelante que no se ha perfeccionado ninguna compraventa ni con condición suspensiva, como dice el juez a quo, sinó un compromiso de venta futura o promesa de compraventa y garantizada con arras. Tal carácter se infiere del encabezamiento, expositivo II, pacto II pacto 3º y pacto 4º. Igualmente sobre no pretender el contrato dejar fijados los elementos esenciales, destaca el intento de la actora de negociar el precio(doc 26 de demanda).
Por ello entiende correcto desestimar la pretensión declarativa, pero no por el motivo indicado en la sentencia(falta de consumación de una compraventa perfeccionada sujeta a condición suspensiva) sinó por inexistencia de compraventa y por ende no haberse transmitido el dominio a la actor de las fincas.
Invoca como motivos de apelación:
1)
2)
3)Subsidiario del anterior:
Y subsidiariamente, si se entiende que la compraventa futura era obligación exigible(no susceptible de ser desistida) el impago en las fechas pactadas sería incumplimiento indemnizable con la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta, con lo que el resultado sería el mismo, no teniendo derecho la actora a exigir a la demandada escriturar.
Y además el art 1.504CC no enerva el incumplimiento de la actora porque dicho precepto solo es aplicable a contratos de compraventa perfeccionados, según reiterada jurisprudencia, no a promesa de compra.
Por lo cual debe revocarse la sentencia desestimándose totalmente la demanda, con su correspondiente condena a la actora al pago de las costas de instancia.
La parte
1)Entiende que la sentencia no es incongruente: Entiende que las arras -que califica la sentencia de confirmatorias- cualquiera que sea su clase, son pacto propio del contrato de compraventa, luego -dice- si se acepta que existen arras en el contrato de autos, se acepta implícitamente que el mismo es necesariamente un contrato de compraventa definitiva, o bien un precontrato de compraventa.
Y en el contrato se configura el pago de los 10.000 euros entregados a cuenta del precio como condición esencial de la compraventa, y entiende que dada tal esencialidad, los 10.000 euros ya no lo fueron como arras sinó sólo como anticipo del precio. Y puede llevarse a cabo la obligación de hacer conforme al art 1504CC al haber existido siempre voluntad conservativa contractual (pleno acuerdo sobre cosa y precio) primando como primaba el principio de ejecución de la proyectada compraventa, siendo el otorgamiento de la escritura pública de 2-11-2020 una mera obligación accesoria que no afecta a la constitución, validez y eficacia del contrato de compraventa.
2)En cuanto a la existencia del desistimiento voluntario: Las diversas comunicaciones mantenidas entre las partes ponen de manifiesto la voluntad de ambas de consumar el principio de ejecución de la proyectada compraventa mediante su elevación a público. Y el art 1504CC complementa el art 1124CC de modo que la falta de cumplimiento esencial por impago de precio no da derecho a resolver el contrato mientras no exista requerimiento judicial o notarial manifestado al comprador por parte del vendedor, que en este caso no existe por parte de la vendedora. Al contrario, habiendo sido requerida la demandada para otorgar, ésta debe hacerlo.
3)Sobre la incapacidad de pago de la actora, no enervable vía art 1504CC: Entiende que de las comunicaciones obrantes se prueba que los títulos de propiedad de las fincas para tramitar la financiación hipotecaria no se los entrega la demandada a la actora hasta el 12-1-2021 (doc 18 de demanda), y las cèdulas de habitabilidad de dichas fincas, al estar caducadas las que tenía la demandada, se tramitó por la actora su regularización, con aquiescencia y autorización de la demandada, en fecha 12-1-2021 (docs 27 a 36 de demanda). Además existía otra carga viva ocultada a la actora por la demandada, cual es el procedimiento de desahucio instado por la demandada de la arrendataria de los inmuebles,según se constató en autos.
Por tanto a 2-11-2020 la demandada no había cumplido con las condiciones básicas para poder escriturar, y ninguna de las partes intimó a la otra ni se reprocharon el incumplimiento en tal plazo, sinó que siguieron adelante para formalizar la escritura pública, lo que permite dudar que dicho plazo fuera esencial para las partes. Y el doc 53 de demanda, acta notarial de manifestaciones de 23-4-2021 acredita la capacidad de la actora para pagar el precio. Y en tanto no hubiera requerido la vendedora vía art 1.504CC, podía la actora pagar.
En demanda ya indica la actora sin cita alguna a la acción declarativa de dominio, que "la materia objeto de la presente litis consiste en una condena de obligación de hacer"; añadiendo luego en cuanto al "procedimiento" que lo es "El del juicio ordinario, conforme al art. 249,2 en relación con el 251, 11ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por razón de la materia objeto de la presente litis que consiste en una condena de obligación de hacer.". En definitiva lo que persigue la actora es hacer cumplir el contrato obligando al demandado a otorgar la escritura pública de compraventa.
Sin que la acción declarativa de dominio sea un prius contemplado, ni necesario, para tal acción de cumplimiento del contrato instada en demanda, la cual pervive con independencia de que se desestime la primera, como así ha sido. El problema de la acción declarativa radica en que entiende la actora que ya es propietaria, cuando el contrato suscrito dice lo contrario (si bien no es objeto de apelación la desestimación de la acción declarativa de dominio, y limitándose la apelante a entender erróneo el razonamiento de la sentencia sobre existencia de contrato de compraventa con condición suspensiva, sosteniendo el apelante que no hay tal sinó promesa de compraventa sin que exista por tanto contrato de compraventa perfeccionado.)
Pero lo relevante es que la acción de otorgamiento del contrato es independiente, no derivada de tal declaración de dominio. Precisamente es cuando se otorgue la escritura cuando, según se pactó en el contrato de autos, adquirirá la actora el dominio.
De hecho en la audiencia previa ya expuso el juzgador a quo la cuestión del orden de las peticiones, pues le llamaba la atención, e indicó que parece que debería ir primero la acción de condena a otorgar la escritura pública de compraventa, y luego en su caso al otorgarse la misma y devenir propietario(traditio) entonces puede entenderse la acción declarativa de dominio. Si bien la cuesitón no pasó de una indicación del juzgador que no se tradujo en consecuencia procesal alguna, siendo que finalmente en sentencia desestima la acción declarativa, lo cual no ha sido combatido en esta alzada. Por tanto la sentencia no es incongruente pues al desestimar la acción declarativa de dominio(lo cual no ha sido apelado) no venía obligada a desestimar igualmente la acción de condena a otorgar el contrato igualmente planteada e independiente del resultado de la primera.
Centrados en la accion de condena a escriturar, debemos estar a lo debatido en instancia( art 456.1LEC) y ahora reiterado en esta alzada( art 465.5LEC). El contrato de
Pues bien:
Del examen de dicho contrato lo que se infiere es que pese que se alude a unos "Inconvenientes compraventa"(exponen II) que deberían estar en el Exponen I, en este no consta expresamente tal concepto. Lo que sí consta es que el estado de los inmuebles es libre, y como cargas consta el no tener aun respuesta de la Generalitat, la cual según la norma indicada tiene un derecho de adquisición preferente en caso de venta de fincas arrendadas, de modo que hay que estar a la espera de la comunicación realizada para ver si lo ejercita o no. No consta que sea Inconveniente(frente a lo que dice la demandada apelante) si la actora tenía o no problema de financiación.
En autos consta que llegados al 2-11-2020 pactado como fecha límite para otorgar escritura pública notarial(pacto 3º) no se ha señalado fecha para otorgamiento notarial de la compraventa. No se había señalado, ni podía la actora ciertamente otorgar tal escritura(no tiene la financiación). Pero tampoco consta que la demandada como le incumbía, tuviera resuelto el tema del derecho de adquisición preferente a favor de la Generalitat; ni que hubiera tramitado las cèdulas de habitabilidad; ni tampoco que hubiera entregado a la actora escrituras de dominio que ésta le pedía para que pudiera tramitar la actora su financiación, pese a saber que la actora precisaba financiación. En efecto del examen de los documentos aportados con la demanda se desprende tal incumplimiento por ambas partes del plazo para otorgar con límite 2-11-2020, no estando ninguna en condiciones de hacerlo:
Pero además es que no podía la demandada tener por desistida a 2-11-2020 a la actora. Basta la lectura de la cláusula 3ª del contrato para concluir tal cosa. En dicha cláusula del documento 12 de demanda, se estipulaban las arras como confirmatorias y en tanto no se hubieran resuelto los inconvenientes de compraventa(que ya hemos visto que incumbían a la demandada), podia desistir cualquiera de lo dos recuperando la actora las arras.
Pero la regulación penitencial comenzaba a partir del momento en que se hubiera solventado o regularizado las referidas circunstancias o inconvenientes y siempre antes del 2-11-2020, en cuyo caso se tenía que requerir otorgamiento con un mes de antelación a dicha fecha. De hecho era la parte a la que correspondiera solventar tales cuestiones la que tenía que requerir. Obviamente no se produjo tal requerimento.
Y entonces lo pactado es que si llegado el 2-11-2020 no se ha otorgado la escritura pública de compraventa, entiende el contrato aplicable el art 1454CC dando el tratamiento expreso de penitenciales a las arras. Pero no es aplicable al caso tal apartado b) porque como se ha razonado y objetaba la actora, no solo ella sino tampoco la demandada estaba en condiciones de otorgar (cédulas, entrega de escrituras, derecho de adquisición preferente de la Generalitat) y además la demandada no requirió otorgamiento.
Y por eso existe un apartado c) reseñado que indica que en tal supuesto si no se puede otorgar por persistir los inconvenientes de compraventa u otras circunstancias sobrevenidas "que afecten a la inscripción, posesión o disfrute de la finca a favor de la compradora", como era en efecto el caso a 2-11-2020, la compradora, esto es, la actora tenía varias opciones. Pero no la vendedora. Por tanto la vendedora no podía alegar como causa para no otorgar y quedarse las arras el desistimiento de la actora a 2-11-2020 en que fundamenta su oposición a la reclamación de otorgamiento de la escritura pública hecha por la actora. Y ello al margen de la opción que de entre las previstas en el apartado c) escogiera la actora (siendo que tampoco se activó formalmente el punto c).
De hecho la actora podía desistir, o bien ampliar el plazo de firma por tres meses, estipulándose que si persistían las circunstancias referidas a imposibilidad de otorgar es cuando se estipulaba que quedara sin efecto el contrato. Y lo cierto es que a 1-3-2021(docs 44 y 45 de demanda) ya le informa la actora a la demandada que está en condiciones de otorgar.
Por tanto no puede admitirse el argumento de oposición y apelación de la demandada, pues ésta no podía tener por desistida a la actora a 2-11-2020. Y posteriormente siguió negociando y realizando gestiones sin objeción alguna, esto es, siendo clara la voluntad de la actora de conseguir otorgar; y se infiere documentalmente que también tenía la demandada intención de colaborar para conseguir tal escrituración, pues nada objetó en contra, y actuó en su parte para que se pudiera conseguir. No hubo el desistimiento de la actora invocado luego por la demandada como único motivo para oponerse a escriturar.
Y menos aún opuso incumplimiento por causa de no tener el dinero la actora, pues nada consta en todo ese tiempo, colaborando para la superación de los inconvenientes, en prueba de estar orientada igualmente a que se pudiera llegar a otorgar la escritura. Pero es que, sobre todo, el motivo de oposición a otorgar que dio la demandada no guarda relación con la capacidad o no de pago de la actora, sino que se limitó (docs 47 y 49 de demanda) a tenerla por desistida al no otorgar a 2-11-2020. A tal motivo debe estar, y tal motivo ya se ha razonado que no era oponible a la actora a 2-11-2020.
Por lo que no cabe oponer en esta alzada subsidiariamente, que si se entiende que la compraventa futura era obligación exigible(no susceptible de ser desistida), el impago en las fechas pactadas sería incumplimiento indemnizable con la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta, pues no fue ese el motivo -que lo es de desistimiento- consignado en contrato al que aluden los citados docs 47 y 49 de demanda.
Resultando irrelevante que el ámbito de aplicación del art 1.504CC se limite a contratos de compraventa con pago aplazado ya perfeccionados pero no a promesas de venta(en este sentido STS 649/2018 de 20 de noviembre), pues la actora, por más que alude en su misiva del doc 47 de demanda al art 1504CC, se limita a ejercitar la acción ex stipulatu ( art 1091CC) exigiendo cumplimiento del contrato mediante otorgar la escritura pactada no obstante el retraso consentido por ambas partes, a lo que se niega la demandada y a lo que tenía derecho la actora conforme al art 1.124CC.
Por lo cual debe desestimarse el recurso conforme lo aquí razonado, confirmándose la sentencia apelada.
Fallo
Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

