"Estimo la demanda presentada por el Procurador Mauricio Gordillo Alcala, en nombre y representación de SAREB SAU, contra Delfina,IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000,con referencia catastral NUM000; debo condenar y condeno a dichos demandados a que dejen libre y a disposición del actor la finca sita en esta Ciudad, DIRECCION000), con apercibimiento de lanzamiento para el casode no efectuarlo, condenándoles igualmente al pago de las costas del procedimiento."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/06/2024.
Se designó ponente al Magistrado D. Jesús Arangüena Sande .
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de Juicio VERBAL formulada por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA(en adelante SAREB), contra Ignorados ocupantes de la finca sita en DIRECCION000 de DIRECCION001, en ejercicio de acción de DESAHUCIO POR PRECARIO por la que se solicitaba el dictado de Sentencia declarando el desahucio por precario de los demandados y la condena a su lanzamiento si no procedían a su desalojo así como al pago de las costas.
Se fundamenta la reclamación, en síntesis, en que la actora es propietaria de dicha vivienda (así escritura pública autorizada por el Notario de Barcelona D. Miguel Ángel Campo Güerri en fecha 1-8-2013), y que los ignorados ocupantes demandados ocupan el inmueble sin derecho a ello, en precario.
Efectuado el emplazamiento de los demandados compareció en el Juzgado en fecha 14-12-2021 Doña Delfina, como domiciliada en dicha finca, manifestando ser ocupante de la misma y al objeto de solicitar abogado y Procurador de turno de oficio.
Nombrados éstos contestó la demanda solicitando la desestimación por defecto de fondo dado que la cuantía es errónea, basándose en un documento ya caducado. Refería que se oponía a la cuantía de la demanda al basarse en tasación de 26-11-2020 con vigencia de 6 meses con lo que está caducada al tiempo de interponerse la demanda.
Igualmente alegaba que fue engañada por persona que les hizo pagar dinero en efectivo manifestando ser propietario y que formalizarían contrato de alquiler al día siguiente.
Así mismo invocaba situación de vulnerabilidad conforme RDL 11/2020, la suspensión del lanzamiento conforme Ley 1/2013, de 14 de mayo, y que era beneficiaria de justicia gratuita, invocando asimismo normativa nacional e internacional y jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda, formulando luego otrosíes para el caso de lanzamiento.
Se acordó formar pieza separada de incidente extraordinario del RDL 11/2020, el cual fue finalizado por Decreto de fecha 25 de octubre de 2022 por carencia sobrevenida de objeto conforme art 22.1LEC.
SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat de 31 de mayo de 2022 resolvió: " Estimo la demanda presentada por el Procurador Mauricio Gordillo Alcala, en nombre y representación de SAREB SAU, contra Delfina, IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000, con referencia catastral NUM000; debo condenar y condeno a dichos demandados a que dejen libre y a disposición del actor la finca sita en esta Ciudad, DIRECCION000), con apercibimiento de lanzamiento para el caso de no efectuarlo, condenándoles igualmente al pago de las costas del procedimiento."
Ello por entender acreditada la activa legitimación de la actora con el título aportado, y la ocupación por los demandados sin título alguno; y entendiendo que las alegaciones sobre normativa protectora del derecho a la vivienda no son oponibles procesalmente a la parte actora en este tipo de procedimiento.
Frente a dicha resolución Doña Delfina interpone recurso de apelación solicitando que con estimación del mismo, se revoque la sentencia en cuanto a la condena en costas de instancia al ser beneficiaria de asistencia jurídica gratuita por lo que entiende que no cabe la condena en costas conforme ar 36.2 de la L.1/1996, de 10 de febrero(LAJG)entendiendo que conforme dicho precepto no tiene que abonar costas si no ha venido a mejor fortuna en 3 años y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita le revoca el derecho. Admite que se pueden tasar las costas pero no obligarse al pago.
En segundo lugar manifiesta su oposición a la cuantía de la demanda al basarse ésta en una tasación caducada.
Y en tercer lugar reitera la situación de vulnerabilidad conforme RDL 11/2020 y Ley 1/2013.
La demandante, por su parte, se opone al recurso de apelación y muestra su conformidad con la sentencia apelada.
En cuanto a costas al estimarse la demanda procede y es correcta la condena a la parte demandada conforme art 394.1LEC.
Entiende que no se ha acreditado que los ocupantes estén incursos en lo previsto en el art 1bis del RDL 11/2020 con la documental obrante, con lo que no puede invocar dicha norma para conseguir una suspensión del procedimiento.
TERCERO.- La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1.750 CC. No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que la ha definido como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde a la persona que se encuentra en la tenencia del mismo y que carece, por tanto, de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido lo ha perdido. Por tanto, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( STS núm. 691/20, de 21 de diciembre )
CUARTO.- El recurso debe ser desestimado, compartiéndose el criterio expuesto por la Sentencia de instancia. Limitados al examen de los motivos del recurso( art 465.5LEC) en relación obligada a lo debatido en instancia( art 456.1LEC), deben desestimarse los planteados:
-Respecto a la improcedencia de la condena en costas, decae el motivo pues una cosa es la condena en costas y otra la exacción de éstas. La LAJG no prohibe la condena en costas en el invocado art 36.2LAJG, pues parte precisamente del supuesto de condena en costas(" Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna... ,") sinó que lo que prohibe es que puedan ser exaccionadas al litigante beneficiario de asistencia jurídica gratuita(salvo que venga a mejor fortuna en el plazo indicado en dicho precepto), que es cosa distinta.
De hecho la apelante ya dice que admite que se puedan tasar, lo cual por definición sólo cabe si existe una previa condena en costas firme( art 242.1LEC).
-En cuanto a la oposición a la cuantía de la demanda al basarse ésta en una tasación caducada, decae el argumento ya invocado en instancia, que se desestima. Una impugnación de cuantía que no afecta al cauce procesal( art 255.1LEC) como aquí ocurre, es cuestión a resolver en el momento de la tasación en su caso. Razona la SAP de Barcelona sección 19 del 19 de julio de 2018 ( ROJ: SAP B 7781/2018 - ECLI:ES:APB:2018:7781 ):
" Cabe recordar que la Ley de Enjuiciamiento sólo permite entablar cuestión sobre la cuantía litigiosa cuando sea determinante de la clase de juicio conforme a la disposición contenida en el artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento , y no contiene ninguna disposición referente al procedimiento de discutir la cuantía fuera de este supuesto concreto, por lo que es de entender que, de no recurrirse el Decreto de admisión de la demanda, como aconteció en el supuesto presente, no puede impugnarse la cuantía del procedimiento en los casos, como el presente en que los diferentes criterios de valoración de dicha cuantía no impliquen cambio de procedimiento o el acceso al recurso de casación, lo cual tampoco acontece en el caso presente a salvo de presentar interés casacional, art.477 LEC .
En consecuencia resulta evidente que aunque el demandado haya mostrado su disconformidad en la contestación , ninguna resolución judicial cabe en fase declarativa para resolver sobre una cuestión que en nada afecta al tipo de procedimiento a seguir. En todos estos casos en los que no es posible la impugnación, la única eficacia de la fijación de la cuantía del proceso radica en la tasación de costas al deber calcularse los honorarios de letrado y los derechos del procurador de acuerdo con el interés económico del proceso. La consecuencia directa de esta finalidad es que el momento procesal en el que el condenado al pago de las costas puede impugnar las mismas es cuando lleve a cabo la impugnación de las costas tasadas por el Secretario judicial, bien entendido que el actor que ha fijado el valor del pleito en su demanda queda vinculado por dicha cuantía, de ahí que dicha impugnación sólo pueda llevarse a cabo por el demandado que nunca fija el valor del proceso en su contestación.
En este mismo sentido se han pronunciado distintas secciones de esta Audiencia, Sección 16 (20 de novembre de 2003), Sección 15 (14 de novembre de 2003) y Sección 4 (29 de març de 2005).
Asi razona la Sección 15 en la citada resolución : " la cuestión no merece una resolución en el actual estado, sin perjuicio de, cuando haya de repercutir en algún trámite o sea determinante para el ejercicio de un derecho procesal ulterior, tal cuestión pueda ser objeto de determinación o concreta decisión. Así es porque la impugnación de la cuantía de la demanda, en la fase declarativa, tan sólo adquiere contenido relevante (siendo por ello tributaria de una resolución judicial) cuando por la misma haya de determinarse el procedimiento a seguir (como resulta de los arts. 255 y 422 LEC ), careciendo de objeto la cuestión si el procedimiento adecuado se predetermina por la Ley por razón de la materia"
-Y en tercer lugar reitera la situación de vulnerabilidad conforme RDL 11/2020 y Ley 1/2013. Decae igualmente. De entrada en cuanto al RDL 11/2020 ya se acordó en instancia el formar pieza separada de incidente extraordinario del RDL11/2020, el cual fue finalizado por Decreto de fecha 25 de octubre de 2022 por carencia sobrevenida de objeto conforme art 22.1LEC. En dicha resolución lo acordado fue "Declaro terminado el presente proceso promovido por la Procuradora Iris Castañon Puell en nombre y representación de Delfina contra SAREB SAU, por carencia sobrevenida de objeto. Pudiendo la parte solicitar nuevamente la apertura del correspondiente incidente una vez señalado lanzamiento". Por tanto no puede estimarse el motivo pues ya se siguió el correspondiente incidente y no se recurrió por la apelante lo resuelto, consintiéndolo. Y además ya indica que cabe volver a plantear el incidente pero en el momento procesal adecuado, que es en ejecución, donde se produce en su caso el lanzamiento, no esta fase declarativa.
Al respecto significar que no es motivo de desestimación de la demanda, ni menos aún de suspensión del procedimiento, el hipotético incumplimiento de la posible obligación que pueda tener un demandante de ofrecer alquiler social al demandado (en este caso precarista), sinó que remiten tales cuestiones a la fase de ejecución en su caso.
Así, y como razona la SAP de Tarragona sección 3 del 26 de enero de 2023 ( ROJ: SAP T 68/2023 - ECLI:ES:APT:2023:68 cuyos argumentos se comparten y reproducen:
"Se alude a la preceptiva realización de una oferta de alquiler social. El art. 5.2 de la Ley catalana 24/2015, de 29 de Julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción original señalaba: " antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos:
a) Que el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda.
b) Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario".
Es cierto que la citada norma, no prevista para los procesos de precario, se vio modificada antes de la interposición de la demanda por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de Diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, luego modificada por la Ley 5/2020, de 29 de abril y por el Decreto Ley 37/2020 , de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, en la que se indicaba que la obligación a que hacía referencia el artículo 5.2 , de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hacía extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del termino y a las de desahucio por precario, cuando, en este último caso, el demandante tuviera la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5 y concurrieran una serie de circunstancias que establecía la norma. El Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre , de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, añadió un nuevo apartado, el 1 bis, a la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , con la redacción siguiente: "1 bis. Los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social se tienen que interrumpir a fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada."
Posteriormente la Sentencia 16/2021 de 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto-Ley 17/2019, entre los preceptos reputados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que añadía la disposición adicional primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, extendiendo la regulación de la oferta de alquiler social a la situaciones de precario en determinadas condiciones. Por tanto, decaía la posibilidad de acordar la suspensión del procedimiento hasta que se formulara una propuesta de alquiler social como efecto de la declaración de inconstitucionalidad.
Finalmente se ha dictado la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 17 de marzo de 2022, que vuelve a añadir una disposición adicional primera a la Ley 24/2015 , señalando que la obligación de ofrecer un alquiler social antes de entablar demandas se hace extensiva a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: a) Por vencimiento de la duración del título que habilita la ocupación; b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda; c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9.a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias que se enumeran.
Con la reforma del Decreto-Ley 17/2019, lo que debe reputarse extensivo a la reforma de Ley 1/2022, ya consideró esta Sala en sentencia dictada el 15 de julio de 2021, recurso 868/2019 o en sentencia de 29 de abril de 2021, recurso 613/2019 y la doctrina mayoritaria de las Secciones de las Audiencias Provinciales en Cataluña, que no se configuraba un requisito de procedibilidad cuya ausencia determinase la absolución de la instancia o la suspensión o interrupción del proceso hasta que se formulase una oferta de alquiler social. No se dispone tal requisito previo en las normas procesales que regulan el proceso del art. 250.1.2 de la LEC , que son las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo cierto es que el Estado tiene competencia exclusiva en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.1.8 de la Constitución Española . La ley 24/2015 y la modificación introducida por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, con sus modificaciones posteriores, o por Ley 1/2022, no establecen un requisito procedimental que pudiera comportar la suspensión del procedimiento o la inadmisión a trámite de la demanda . Sin perjuicio de las consecuencias administrativas de esta falta de oferta de alquiler social, su ausencia no impediría la admisión a trámite de la demanda y la sustanciación del proceso, conforme a las normas aplicables, que son las de la LEC.
En el sentido de no justificar la falta de formulación de un alquiler social motivo de impugnación de la sentencia estimatoria en los procesos de desahucio por precario, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y también la SAP de Barcelona, sección 4, del 10 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 3847/2020 - Sentencia: 487/2020 Recurso: 1058/2019 :
" Finalmente, en cuanto a la aplicación al caso de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética y de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, tampoco ha sido alegado en primera instancia, si bien, a los solos efectos de agotar el debate, y puesto que la apelante afirma que debería haberle sido ofrecido un alquiler social, señalamos que, al tiempo del recurso, ni la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética ni la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial resultan aplicables al caso, al no tratarse de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni un desahucio por falta de pago de la renta.
En cualquier caso, y puesto que se insiste por la apelante en el ofrecimiento de alquiler social, conviene aclarar aquí que, en razón de los acuerdos adoptados en la reunión de fecha 21 de febrero de 2020 de los Presidentes/as de las Secciones Civiles de esta Audiencia, al amparo de lo previsto en los arts. 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 57.1c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales , a los fines de la unificación de criterios, se adoptó por unanimidad lo siguiente:
"El ofrecimiento de un alquiler social del art.5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una acción hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o de precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.
La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una acción hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o de precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.".
En la misma línea se pronunció la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020, a raíz de la reforma operada por el Decreto-ley 17/2019 y lo recuerda la SAP de Girona sección 13 del 17 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11937/2020 - Sentencia: 784/2020 Recurso: 814/2019 .
Y sobre no configurar tampoco la oferta de alquiler social un requisito de procedibilidad, incluso con la legislación vigente, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 29 de septiembre de 2022, recurso 70/2020 , en los siguientes términos:
"...y a raíz de esta Ley , y para dar respuesta completa al apelante , podemos descartar que el precepto que nos ocupa haya pretendido imponer un requisito procesal de admisibilidad , y ello porque como razona la sentencia de la AP de Barcelona de 7 de julio de 2022 , " 5º.- que la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015, y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, cuya entrada en vigor se ha producido el 8 de marzo de 2022, añade, de nuevo, una disposición adicional primera a la Ley 24/2015 , de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en cuyo apartado 2, dispone que "Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales".
Por lo que, con la nueva redacción de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 , de 29 de julio que, de momento, no ha sido declarada inconstitucional, en cualquier caso, es posible interpretar que ha sido aclarado por el legislador autonómico que el ofrecimiento de un alquiler social ("el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar"), no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión de la demanda."
En orden a la posible contrariedad con el artículo 47 de la Constitución con la acción de desahucio ejercitada, esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre que no constituye fundamento para la impugnación de la acción deducida, como tampoco una posible contrariedad con los Tratados de los que España forma parte. Así en sentencia de 17 de marzo de 2022, recurso de apelación número 512/2020 dijimos:
"No puede pedirse la suspensión del procedimiento o la revocación de la sentencia con fundamento en un derecho constitucional a una vivienda digna del art. 47 de la Constitución , ni en los tratados o acuerdos internacionales ratificados por España. El derecho a una vivienda digna no tiene protección constitucional directa e inmediata, es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo y no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa de desarrollo legislativo. Cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2019 Rec.4703/2018 , que se ocupó del recurso de inconstitucionalidad respecto de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas y que se ocupa de descartar la inconstitucionalidad de un procedimiento del art. 250.1.4 que, al igual que el de autos, implica el desalojo forzoso y rechaza la argumentación de contrariedad con los Tratados Internacionales de los que España forma parte. Esta sentencia contiene la exposición para rebatir los argumentos de la parte recurrente que en su día también fueron utilizados en el recurso de inconstitucionalidad objeto de la sentencia: "...conviene recordar ante todo que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE . Por tanto, en la medida en que el art. 47 CE no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, la regulación controvertida no puede en ningún caso contravenir el mandato del art. 10.2 CE de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts. 14 a 29 , más la objeción de conciencia del art. 30.2) de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España".
Y respecto al invocado artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo , por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, con sus modificaciones posteriores, entre ellas la operada por el Real Decreto Ley 37/2020, de 22 de diciembre mencionado en el recurso y la última verificada por Real Decreto Ley 20/2022, de 27 de diciembre, establece la suspensión hasta el 30 de junio de 2023 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2 .º, 4 .º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal. Esta previsión sí es aplicable al precario, pero no a la fase declarativa en que nos encontramos, sino a la fase de ejecución en que, cumplidos los requisitos y presupuestos procesales, el Juez de Primera Instancia encargado de la ejecución podría acordar la suspensión del lanzamiento, debiendo acreditarse que los ocupantes se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del Real Decreto-Ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1, situación que pende de acreditar en esta litis, como hemos expuesto anteriormente.
La situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación la acción ejercitada, como pretende la parte recurrente, ni para la suspensión del proceso en fase declarativa. Debe significarse que nos encontramos en la fase declarativa del proceso y otra cuestión es la fase de ejecución en que, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, puedan adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución, sin que exista motivo la impugnación de la acción o amparar la suspensión del procedimiento en segunda instancia, en que se trata de determinar si la parte demandada debe o no ser desahuciada, siendo el lanzamiento cuestión que atañe a la ejecución."
Abundando más en la cuestión, en especial al hilo de la normativa nacional e internacional y jurisprudencia, citar la SAP de Barcelona sec 13ª del 17 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP B 12473/2020 - ECLI:ES:APB:2020:12473 ) que razona:
"CUARTO.- La alegada situación de precariedad económica o vulnerabilidad residencial de la apelante, aparte de no ser titulo que ampare la ocupación, no puede estimarse a los efectos que se pretenden (en lo relativo a la posibilidad de exigir de la demandada el otorgamiento de una alquiler social, sobre la misma u sobre otra vivienda, al menos en esta fase procesal) con base a lo dispuesto en la Ley 24/2015 del Parlamento de Cataluña; la valoración de estas circunstancias y de un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento, y su posible paralización, pero no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo - aparte de no constar ningún dato al respecto - cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título oponible a la propiedad para mantenerse en la posesión de la finca (es oportuno recordar la existencia de la Resolución JUS/1696/2013 de 16 de julio que aprueba el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Catalunya, si bien no resulta atendible en este momento, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento; no forma parte del objeto del proceso declarativo).
En el sentido de lo expuesto resulta clarificador lo dispuesto por la Sección 1ª del Tribunal Constitucional en su sentencia 32/2019, de 28 de febrero ( ROJ: STC 32/2019 - ECLI:ES:TC:2019:32 ), dictada a propósito del recurso de inconstitucionalidad promovido contra la citada Ley 5/2018, en la que se recuerda:
1.- " que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE ".
2.- Que " cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales , citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna".
Y 3.- Que " En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el "derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ".
Todo ello para concluir que " ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio , FJ 2 ; 61/1984, de 16 de mayo , FJ 1 ; 148/1989, de 21 de septiembre , FJ 2 ; 120/1991, de 3 de junio , FJ 2 ; 153/1992, de 19 de octubre , FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 , y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 5, entre otras muchas).
(...)
Cuestión distinta es que el Estado español deba adoptar políticas sociales destinadas a promover el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el marco del mandato o principio rector del art. 47 CE y de otros preceptos constitucionales, así como de los compromisos asumidos al respecto en virtud de la ratificación de tratados internacionales sobre derechos humanos. Según la STC 154/2015, de 9 de julio, FJ 7, "las políticas de vivienda tratan de facilitar el acceso a una vivienda digna a personas necesitadas, que es un objetivo constitucional primordial ( arts. 9.2 y 47 CE) que guarda relación con la protección social y económica de la familia ( art. 39.1 CE) , la juventud ( art. 48 CE) , la tercera edad ( art. 50 CE) , las personas con discapacidad ( art. 49 CE) y los emigrantes retornados ( art. 42 CE) así como con la construcción como factor de desarrollo económico y generador de empleo ( art. 40.1 CE) ".
Y sin que el hecho de convivir con la apelante algún hijo menor de edad constituya título que justifique la ocupación en la fase declarativa del procedimiento, sin que ello signifique que no sea un dato relevante a otros efectos. Así razona al respecto la SAP de Barcelona sec 13, de 23 de enero de 2023 ( ROJ: SAP B 502/2023 - ECLI:ES:APB:2023:502 ):
"Así, es importante poner de relieve que la valoración de estas circunstancias y de un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento y su posible paralización atendiendo al informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas o al art. 11 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC ), pero no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título oponible a la propiedad para mantenerse en la posesión de la finca.
Si en la vivienda habitan menores de edad, de conformidad con la doctrina que se recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 113/2021, de 31 de mayo , con cita de otras anteriores, el órgano judicial que deba acordar el eventual lanzamiento en ejecución de la sentencia (cuyas vicisitudes no competen a este tribunal, que no puede pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de lanzamiento) será el que, desde luego, deba tomar en consideración la especifica situación de los menores en ese momento, debiendo atender de un "modo preferente la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público, ya que su superior interés, inherente a algunas de las previsiones del art. 39 CE es, considerado en abstracto, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales ( STC 99/2019, de 18 de julio , FJ 7)".
Así, insiste el TC, con cita de su STC 64/2019, de 9 de mayo , en la idea de que "el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores 'que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos', según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990. Como detalla la observación general núm. 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, el citado precepto enuncia uno de los cuatro principios generales de la convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, a aplicar como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto. Es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención. Añade que no hay jerarquía de derechos en la Convención: todos responden al 'interés superior del niño' y ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del menor. [...] En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir".
Por lo que se refiere al derecho a una vivienda digna, también invocado por la recurrente, cabe recordar que la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 32/2019, de 28 de febrero, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 4703/2018 , declara que el artículo 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE .
Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.
En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el "derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea .
Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE , sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo , FJ 14). En este sentido la Ley 5/2018, de 11 de junio, no es ajena a la preocupación del legislador por hacer frente a las situaciones de especial vulnerabilidad social que puedan producirse como consecuencia del desalojo de viviendas judicialmente decretado. En tales supuestos, la ley impone al órgano judicial el deber de comunicar esa situación (siempre con el consentimiento de los afectados) a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su intervención protectora, desde el mismo momento en que, al notificarse la demanda para la recuperación de la posesión de la vivienda, haya sido posible la identificación de los ocupantes (primer párrafo del art. 441.1 bis LEC ). Ese deber de comunicación a los servicios sociales a los mismos efectos (con el consentimiento de los afectados) se impone de nuevo al órgano judicial en caso de que estime la pretensión del actor y decrete el desalojo de los ocupantes de la vivienda (tercer párrafo del art. 441.1 bis LEC ).
Esta obligación del órgano judicial de poner en conocimiento de los servicios sociales competentes la situación de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los ocupantes de una vivienda no se limita por el legislador al nuevo proceso sumario para la recuperación de la posesión instituido por la Ley 5/2018, sino que se generaliza a todos aquellos procesos en los que la resolución judicial que se dicte contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda (nuevo apartado 4 del art. 150 LEC, añadido por el artículo único, uno, de la Ley 5/2018 ).
En definitiva, la disposición adicional única de la Ley 5/2018 evidencia de nuevo la preocupación del legislador por atender al mandato del art. 47 CE y a los compromisos internacionales asumidos en la materia por el Estado español. Establece la obligación de las distintas administraciones públicas de incorporar, en sus protocolos y planes para garantizar políticas públicas en materia de vivienda, medidas ágiles de coordinación y cooperación, especialmente con los responsables de los servicios sociales en el ámbito autonómico y local, al objeto de prevenir situaciones de exclusión residencial y para que resulte eficaz la comunicación judicial prevista en los arts. 150.4 y 441.1 bis LEC . Todo ello a fin de dar respuesta adecuada y lo más inmediata posible a aquellos casos de vulnerabilidad que se detecten en los procesos conducentes al lanzamiento de ocupantes de viviendas. También dispone que esos protocolos y planes deben garantizar la creación de registros de datos (al menos en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma) sobre el parque de viviendas sociales disponibles para atender a personas o familias en riesgo de exclusión."
Por tanto no se ha producido en esta litis, infracción legal alguna por la posible inexistencia de oferta de alquiler social, ni tal pretensión podría dar lugar a una retroacción de actuaciones para hacer la oferta postulada por la parte apelante.
Ni la posible vulnerabilidad tiene la virtualidad tampoco para erigirse en causa de posible impugnación de la acción ejercitada, vía Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, ni para suspender el proceso en fase declarativa, siendo en ejecución y mediante el preceptivo incidente regulado en tal norma donde cabe en su caso plantear tal cuestión.
-Finalmente y por lo que hace a la aplicación de la ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social cuyos arts 1 y 2 invoca la apelante, debe desestimarse lo planteado pues no es aplicable al precario, sino al proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria.
Por lo razonado procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas del mismo al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso