Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 353/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 595/2021 de 20 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
Nº de sentencia: 353/2023
Núm. Cendoj: 08019370162023100347
Núm. Ecli: ES:APB:2023:8394
Núm. Roj: SAP B 8394:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120208137334
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012059521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012059521
Parte recurrente/Solicitante: Iván, Jacobo
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez, Natividad Perez Garcia, Natividad Perez Garcia
Abogado/a: MARIA ISABEL RUIZ GONZÁLEZ
Parte recurrida: Juan, GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS
Procurador/a: Jesus Bley Gil
Abogado/a: Rafael Fenoy Lopez
Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Eva María Atarés García
Barcelona, 20 de julio de 2023
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 426/2020 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Boi de Llobregat (UPAD), a instancia de Iván y Jacobo representados por el Procurador Alfredo Martínez Sánchez, contra Juan y GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS representados por el Procurador Jesus Bley Gil. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la Sentencia dictada el día 13/05/2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
"
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.
Fundamentos
En julio de 2020 D. Jacobo y D. Iván interpusieron demanda frente a D. Juan y Generali España, SA de Seguros y Reaseguros, en reclamación de la cantidad 28.292'67 euros por razón de los perjuicios personales y materiales respectivamente sufridos a consecuencia del accidente de tráfico ocurrido en fecha 31 de octubre de 2018.
Según se explicaba en la demanda, Iván circulaba a los mandos de la motocicleta Yamaha XP500, matrícula .... LZY, propiedad de Jacobo, por la C/ Jaume Balmes, de Sant Boi de Llobregat y, al llegar a la altura del número 30 se encontró detenido en doble fila, sin ningún tipo de señalización, al vehículo Renault Megane, matrícula .... QQB, conducido por Juan y asegurado por Generali. Al intentar rebasarlo por la izquierda, fue golpeado por la puerta trasera izquierda que, inopinadamente, abrió la pasajera para apearse del turismo.
El Sr. Iván, en base al informe emitido por el perito D. Marco Antonio, reclamaba la suma de 26.114'34 euros por las lesiones sufridas al caer de la moto (contusiones y erosiones varias y fractura conminuta levemente desplazada articular de la primera cuña del pie izquierdo), con el siguiente desglose: (i) 4.656'60 euros en concepto de 60 días de perjuicio personal grave; (ii) 17.111'58 euros correspondientes a 318 días de perjuicio personal moderado; (iii) 3.721'98 euros por la secuela consistente en talalgia-metatarsalgia, valorada en 5 puntos; (iv) 624'18 euros en concepto de gastos de ortopedia (148'05 euros), visita médica (231 euros), farmacia (52'13 euros) y desplazamiento (193 euros).
Por su parte, el Sr. Jacobo pretendía una indemnización de 2.178'33 euros por los daños en la motocicleta.
Los demandados se opusieron a las expresadas acciones. El siniestro no se produjo frente al número 30 de la C/ Jaume Balmes, como se indicaba en la demanda, sino en el paso de peatones situado en el cruce con la calle Mossèn Antoni Solanas y fue culpa exclusiva del conductor de la motocicleta, que adelantó al turismo cuando se encontraba detenido ante el semáforo en fase roja, rebasando además la línea continua de separación del carril de circulación de sentido contrario. Con carácter subsidiario, alegaron concurrencia de culpas (75% y 25%, respectivamente) y pluspetición en cuanto a la indemnización reclamada en concepto de daños personales. Por último, la aseguradora se opuso al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).
El Juzgado estimó parcialmente la demanda. Apreciando concurrencia de culpas, imputó al conductor del turismo un 20% de responsabilidad en el siniestro y el restante 80% al piloto de la motocicleta. Aplicando las consiguientes reducciones, fijó en 4.473'48 euros la indemnización que acreditaba el Sr. Iván y en 435'66 euros la reconocida al Sr. Jacobo.
Ambos demandantes impugnan tal decisión en esta segunda instancia.
Coincidimos con los apelantes en que el informe del accidente presenta notorias e inexplicadas carencias. Singularmente, además, el agente de la policía municipal NUM002 incurrió en evidentes contradicciones al declarar en el acto del juicio. Así:
1/ El atestado parte de la base de que la colisión tuvo lugar en la confluencia de las calles Jaume Balmes con Mossèn Antoni Solanas.
Los actores han mantenido en todo momento, sin embargo, que la colisión se produjo antes de llegar al antedicho cruce. Como se dijo antes, en su tesis, el vehículo del demandado se encontraba detenido en doble fila a la altura del numero 30 de la C/ Balmes, junto al establecimiento "Cristalería Balmes" y sin ningún tipo de señalización. Cuando la motocicleta se dispuso a rebasarlo sin invadir el carril de circulación de sentido contrario y a reducida velocidad, la pasajera abrió la puerta trasera izquierda, contra la que se golpeó, saliendo desplazada.
Al oponerse al recurso, no discuten los demandados que, como se afirma de contrario remitiéndose a la popular aplicación
Pues bien, significativamente, en el propio informe técnico del accidente el agente NUM000 que, en base a lo que indicaron los otros dos, se limitó a elaborarlo, hizo constar que
Obviamente, tal información desmiente la versión mantenida por los instructores en el acto del juicio y corrobora la de los apelantes, por tanto, que el siniestro no se produjo en el repetido cruce.
2/ Ignora esta sala las fuentes que llevaron a los instructores del atestado a corroborar la tesis del conductor del turismo.
Según testificó el agente NUM001 las declaraciones de los implicados se plasman "en un acta de manifestaciones"; acta que, como tal, no aparece sin embargo en el documento, donde simplemente se recoge la "hipótesis" de la forma en que se produjo el accidente
En el acto del juicio, el agente NUM002 llegó a negar tajantemente que en la motocicleta viajara una pasajera para, tras serle exhibido el informe del accidente, asegurar con igual contundencia que
El propio agente manifestó haber observado la presencia de marcas de la moto en la calzada (
En efecto:
1/ Indiscutida su presencia en el lugar, la Sra. Leocadia confirmó que la colisión se produjo a unos 15 o 20 metros del semáforo, donde se encontraba detenido el vehículo del Sr. Juan; la motocicleta procedió a rebasarlo por la izquierda y en ese momento la pasajera abrió la puerta, con la que impactaron cayendo al suelo. Añadió que el demandado movió el coche para aproximarlo al semáforo por consejo de los vecinos, lo que explica la posición en la que lo encontraron los agentes municipales.
No incurrió la testigo en la contradicción que afirma la juez
2/ Dadas las carencias del atestado que antes hemos puesto de manifiesto, no nos parece decisivo que en el documento no se reseñara la presencia del Sr. Conrado. Carece de cualquier relación con las partes e interés en el pleito y, según declaró con total coherencia en el acto del juicio, pretendía cruzar a pie la C/ Balmes justamente a la altura del lugar donde, según los apelantes, que se produjo la colisión, esto es, a unos 15-25 metros del semáforo regulador del cruce, enfrente de la cristalería. Al ver aproximarse a la moto, se paró y pudo ver cómo caía a consecuencia de la súbita apertura de la puerta trasera izquierda del vehículo que se encontraba detenido y al que había intentado rebasar por el espacio que quedaba libre. Al igual que la Sra. Leocadia, a quien dio su número de teléfono, confirmó que el turismo fue movido hasta el semáforo existente en el cruce antes de que llegara la policía.
No hay base para apreciar la concurrencia de culpas del conductor de la motocicleta. Como se ha visto, se encontró al turismo detenido ante él ocupando el único carril en el sentido en que circulaba y se limitó a rebasarlo, conforme autorizan los artículos 88 y 89 del Reglamento y admitió el agente NUM000 (
Por su parte, el artículo 51 LRCSCVM enumera las actividades esenciales de la vida ordinaria:
Dicha tesis fue sin embargo razonadamente contradicha por el perito Sr. Santos.
Como razonó el Juzgado, no consta en ninguno de los informes asistenciales aportados a los autos la supuesta total imposibilidad de desplazamiento que valoró el perito Sr. Marco Antonio. Y, aunque sin duda perdió el lesionado
Se confirmará por tanto en este punto la decisión del Juzgado.
Frente a los 3.721'98 euros que reclamaba el demandante lesionado por la secuela consistente en talalgia-metatarsalgia, valorada en 5 puntos, el Juzgado le asignó dos puntos (equivalentes a 1.403'04 euros).
Insiste el expresado apelante en que, según informó el perito Dr. Marco Antonio en el acto del juicio,
Ocurre que, como reconoció el propio Dr. Marco Antonio (
En ausencia de una explicación verosímil a semejante discrepancia, nula trascendencia cabe reconocer a la indiscutida circunstancia de que, por causas ajenas a su voluntad, según explicó en el acto del juicio, no pudiera visitar el Dr. Santos al lesionado, perito que, a la vista del antedicho informe de alta médica, concluyó que de ninguna manera podía valorarse la secuela en cinco puntos pues, aunque persistan las molestias en la deambulación, no hay limitaciones articulares.
Se mantendrá también en este punto por tanto la valoración del Juzgado.
Acogiendo en consecuencia parcialmente el recurso formulado, se reconocerá al Sr. Iván la suma final de 22.367'40 euros, con el siguiente desglose (i) 20.340'18 euros, por el periodo de estabilización de las lesiones; (i) 1.403'04 por la secuela y, (iii) los restantes 624'18 euros por los indiscutidos gastos de ortopedia (148'05 euros), visita médica (231 euros), farmacia (52'13 euros) y desplazamiento (193 euros).
A Jacobo se le reconocerá la total cantidad reclamada por los indiscutidos daños materiales de la motocicleta (2.178'33 euros).
El Juzgado no impuso a Generali los intereses que prevé el artículo 20 de la LCS acudiendo a la regla octava del precepto; teniendo en cuenta al efecto, por una parte, la reducción sustancial de la cuantía pretendida en la demanda y, por otra, la necesidad del proceso para determinar el alcance de la responsabilidad allí exigida.
No podemos compartir tal decisión.
Recordemos que, según el artículo 7-2 de la LRCSCVM y, por lo que aquí nos interesa,
El artículo 9, apartado a/, libera al asegurador que acredite haber presentado en plazo la antedicha oferta motivada de indemnización, pero aclara que
Pues bien, recibidas las previas reclamaciones de los perjudicados el 31 de octubre de 2019 y el 31 de enero de 2020, se limitó la aseguradora demandada el siguiente 17 de marzo a rechazar el siniestro por no constar "acreditada la responsabilidad de nuestro asegurado" (documentos 24 a 27 de la demanda).
No habiendo ofrecido Generali -ni, por supuesto, consignado- cantidad alguna a los perjudicados, nos atendremos a la reiterada jurisprudencia jurisprudencial que, en la apreciación de esta causa de exoneración, mantiene una interpretación marcadamente restrictiva en atención al carácter sancionador de la norma como medio de impedir que se utilice el proceso para dificultar o retrasar el pago al perjudicado ( SSTS 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 419/2020, de 13 de julio, y 503/2020, de 5 de octubre).
Como razona la STS 588/2021, de 6 de septiembre, con cita de la 96/2021, de 23 de febrero,
En definitiva, en palabras de la STS 317/2018, de 30 de mayo, citada en las SS 419/2020, de 13 de julio, y 588/2021, de 6 de septiembre,
Pues bien, indiscutida la realidad del siniestro y la cobertura del seguro y, por lo razonado a lo largo de la presente resolución, siendo indiscutible la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por Generali, la absoluta pasividad de la compañía impide apreciar la concurrencia de causa justificada para liberarse del pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS.
Puesto que la demanda es parcialmente estimada, no se realizará expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, sin que quepa tampoco efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada ( arts. 394-2 y 398-2 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Iván y D. Jacobo contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Boi de Llobregat, condenamos solidariamente a GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y D. Juan a que indemnicen a los actores y en las sumas de 22.367'40 euros y 2.178'33 euros, respectivamente; sumas que, con cargo a la aseguradora demandada devengarán los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.
No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ninguna de las instancias.
Devuélvase a los apelantes el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en los apartados 3b/ y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

