Sentencia Civil 353/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 353/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 595/2021 de 20 de julio del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO

Nº de sentencia: 353/2023

Núm. Cendoj: 08019370162023100347

Núm. Ecli: ES:APB:2023:8394

Núm. Roj: SAP B 8394:2023


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0820042120208137334

Recurso de apelación 595/2021 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 426/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012059521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012059521

Parte recurrente/Solicitante: Iván, Jacobo

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez, Natividad Perez Garcia, Natividad Perez Garcia

Abogado/a: MARIA ISABEL RUIZ GONZÁLEZ

Parte recurrida: Juan, GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS

Procurador/a: Jesus Bley Gil

Abogado/a: Rafael Fenoy Lopez

SENTENCIA Nº 353/2023

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Eva María Atarés García

Barcelona, 20 de julio de 2023

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 426/2020 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Boi de Llobregat (UPAD), a instancia de Iván y Jacobo representados por el Procurador Alfredo Martínez Sánchez, contra Juan y GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS representados por el Procurador Jesus Bley Gil. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la Sentencia dictada el día 13/05/2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Iván y D. Jacobo frente a D. Juan y GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS y en consecuencia, CONDENO a D. Juan y GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar conjunta y solidariamente a D. Iván la cantidad de 4473,48 y a D. Jacobo la cantidad de 435,66 euros. Cada parte pagará las costas procesales en su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Iván y Jacobo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 04/05/2023.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

En julio de 2020 D. Jacobo y D. Iván interpusieron demanda frente a D. Juan y Generali España, SA de Seguros y Reaseguros, en reclamación de la cantidad 28.292'67 euros por razón de los perjuicios personales y materiales respectivamente sufridos a consecuencia del accidente de tráfico ocurrido en fecha 31 de octubre de 2018.

Según se explicaba en la demanda, Iván circulaba a los mandos de la motocicleta Yamaha XP500, matrícula .... LZY, propiedad de Jacobo, por la C/ Jaume Balmes, de Sant Boi de Llobregat y, al llegar a la altura del número 30 se encontró detenido en doble fila, sin ningún tipo de señalización, al vehículo Renault Megane, matrícula .... QQB, conducido por Juan y asegurado por Generali. Al intentar rebasarlo por la izquierda, fue golpeado por la puerta trasera izquierda que, inopinadamente, abrió la pasajera para apearse del turismo.

El Sr. Iván, en base al informe emitido por el perito D. Marco Antonio, reclamaba la suma de 26.114'34 euros por las lesiones sufridas al caer de la moto (contusiones y erosiones varias y fractura conminuta levemente desplazada articular de la primera cuña del pie izquierdo), con el siguiente desglose: (i) 4.656'60 euros en concepto de 60 días de perjuicio personal grave; (ii) 17.111'58 euros correspondientes a 318 días de perjuicio personal moderado; (iii) 3.721'98 euros por la secuela consistente en talalgia-metatarsalgia, valorada en 5 puntos; (iv) 624'18 euros en concepto de gastos de ortopedia (148'05 euros), visita médica (231 euros), farmacia (52'13 euros) y desplazamiento (193 euros).

Por su parte, el Sr. Jacobo pretendía una indemnización de 2.178'33 euros por los daños en la motocicleta.

Los demandados se opusieron a las expresadas acciones. El siniestro no se produjo frente al número 30 de la C/ Jaume Balmes, como se indicaba en la demanda, sino en el paso de peatones situado en el cruce con la calle Mossèn Antoni Solanas y fue culpa exclusiva del conductor de la motocicleta, que adelantó al turismo cuando se encontraba detenido ante el semáforo en fase roja, rebasando además la línea continua de separación del carril de circulación de sentido contrario. Con carácter subsidiario, alegaron concurrencia de culpas (75% y 25%, respectivamente) y pluspetición en cuanto a la indemnización reclamada en concepto de daños personales. Por último, la aseguradora se opuso al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

El Juzgado estimó parcialmente la demanda. Apreciando concurrencia de culpas, imputó al conductor del turismo un 20% de responsabilidad en el siniestro y el restante 80% al piloto de la motocicleta. Aplicando las consiguientes reducciones, fijó en 4.473'48 euros la indemnización que acreditaba el Sr. Iván y en 435'66 euros la reconocida al Sr. Jacobo.

Ambos demandantes impugnan tal decisión en esta segunda instancia.

SEGUNDO.- Sobre la discutida responsabilidad del siniestro

I. Siguiendo la opinión plasmada por los agentes de policía municipal que instruyeron el atestado unido como documento 1 de la contestación, concluyó la sentencia de primera instancia que la causa principal del siniestro habría sido la imprudencia del motorista. El vehículo del Sr. Juan se encontraba detenido ante el semáforo regulador del cruce de las calles Jaume Balmes y Mossèn Antoni Solanas, que se hallaba en fase roja. En tal situación, el piloto de la motocicleta intentó adelantarlo por la izquierda justo en el momento en que la pasajera del turismo abrió la puerta trasera izquierda para apearse. Aun admitiendo que hubiera sido más prudente descender por la puerta derecha, próxima a la acera, la causa principal del accidente fue la maniobra de adelantamiento del actor con infracción de lo dispuesto en el artículo 87 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación.

II. Confirió la juez a quo absoluta eficacia probatoria al atestado y a las declaraciones de los agentes de la Policía Local que lo instruyeron, poniendo énfasis en "su imparcialidad y conocimiento de las circunstancias de la circulación". Negó, en cambio, credibilidad a los testigos Dª Leocadia, indiscutida ocupante de la motocicleta, y a D. Conrado; en el primer caso, por trabajar para la familia de los demandantes e incurrir en contradicciones y, en el segundo, por no constar identificado en el atestado.

Coincidimos con los apelantes en que el informe del accidente presenta notorias e inexplicadas carencias. Singularmente, además, el agente de la policía municipal NUM002 incurrió en evidentes contradicciones al declarar en el acto del juicio. Así:

1/ El atestado parte de la base de que la colisión tuvo lugar en la confluencia de las calles Jaume Balmes con Mossèn Antoni Solanas.

Los actores han mantenido en todo momento, sin embargo, que la colisión se produjo antes de llegar al antedicho cruce. Como se dijo antes, en su tesis, el vehículo del demandado se encontraba detenido en doble fila a la altura del numero 30 de la C/ Balmes, junto al establecimiento "Cristalería Balmes" y sin ningún tipo de señalización. Cuando la motocicleta se dispuso a rebasarlo sin invadir el carril de circulación de sentido contrario y a reducida velocidad, la pasajera abrió la puerta trasera izquierda, contra la que se golpeó, saliendo desplazada.

Al oponerse al recurso, no discuten los demandados que, como se afirma de contrario remitiéndose a la popular aplicación Google Maps, los edificios identificados con los números 39 y 30 de la C/ Balmes se sitúen uno enfrente del otro; tampoco, que el paso de peatones existente en el cruce con la C/ Mossèn Antoni Solanas se encuentre más avanzado, según el sentido de circulación de los implicados en el siniestro (carretera C-245), en concreto, a la altura del nº 43.

Pues bien, significativamente, en el propio informe técnico del accidente el agente NUM000 que, en base a lo que indicaron los otros dos, se limitó a elaborarlo, hizo constar que "A les 13.30 hores del día 31 d'octubre de 2018, la sala de coordinació de la Policia Local de Sant Boi de Llobregat, va rebre trucada telefònica comunicant que al carrer Jaume Balmes, número 39 de Sant Boi de Llobregat, s'havia produït un accident de trànsit".

Obviamente, tal información desmiente la versión mantenida por los instructores en el acto del juicio y corrobora la de los apelantes, por tanto, que el siniestro no se produjo en el repetido cruce.

2/ Ignora esta sala las fuentes que llevaron a los instructores del atestado a corroborar la tesis del conductor del turismo.

Según testificó el agente NUM001 las declaraciones de los implicados se plasman "en un acta de manifestaciones"; acta que, como tal, no aparece sin embargo en el documento, donde simplemente se recoge la "hipótesis" de la forma en que se produjo el accidente "segons manifestació dels implicats", sin mayor concreción.

En el acto del juicio, el agente NUM002 llegó a negar tajantemente que en la motocicleta viajara una pasajera para, tras serle exhibido el informe del accidente, asegurar con igual contundencia que "no quiso hacer manifestaciones", negativa que tampoco se hizo constar en el documento.

El propio agente manifestó haber observado la presencia de marcas de la moto en la calzada ( "del carenado al caer pues deja un arrastre") que, según dijo, debía circular a velocidad excesiva a la vista de "las marcas y donde había caído". Pues bien, no solo no aparece ninguno de tales datos en el atestado, sino que, además, fueron desmentidos de forma categórica por el agente NUM001 que, preguntado al respecto, aseguró (i) que únicamente observaron las rascadas y las marcas en los vehículos, ninguna huella o vestigio en la calzada y, (ii) que la velocidad debía ser mínima pues "el vehículo estaría parado, si no la acompañante no abre la puerta y el conductor de la moto iría a muy poca velocidad para ponerse delante del vehículo que era el primer vehículo que había en el semáforo en fase roja ...".

III. La tesis de los apelantes fue, en cambio, verosímilmente corroborada en el acto del juicio por los testigos Sres. Leocadia y Conrado.

En efecto:

1/ Indiscutida su presencia en el lugar, la Sra. Leocadia confirmó que la colisión se produjo a unos 15 o 20 metros del semáforo, donde se encontraba detenido el vehículo del Sr. Juan; la motocicleta procedió a rebasarlo por la izquierda y en ese momento la pasajera abrió la puerta, con la que impactaron cayendo al suelo. Añadió que el demandado movió el coche para aproximarlo al semáforo por consejo de los vecinos, lo que explica la posición en la que lo encontraron los agentes municipales.

No incurrió la testigo en la contradicción que afirma la juez a quo. Sencillamente, manifestó no recordar si la motocicleta fue o no movida. Es por lo demás evidente que al caer, junto con el piloto y la pasajera, hubo de sufrir un desplazamiento que también explicaría la situación más próxima al semáforo que constataron los policías locales.

2/ Dadas las carencias del atestado que antes hemos puesto de manifiesto, no nos parece decisivo que en el documento no se reseñara la presencia del Sr. Conrado. Carece de cualquier relación con las partes e interés en el pleito y, según declaró con total coherencia en el acto del juicio, pretendía cruzar a pie la C/ Balmes justamente a la altura del lugar donde, según los apelantes, que se produjo la colisión, esto es, a unos 15-25 metros del semáforo regulador del cruce, enfrente de la cristalería. Al ver aproximarse a la moto, se paró y pudo ver cómo caía a consecuencia de la súbita apertura de la puerta trasera izquierda del vehículo que se encontraba detenido y al que había intentado rebasar por el espacio que quedaba libre. Al igual que la Sra. Leocadia, a quien dio su número de teléfono, confirmó que el turismo fue movido hasta el semáforo existente en el cruce antes de que llegara la policía.

IV. Nos parece indiscutible por tanto la responsabilidad del conductor del turismo. No solo se detuvo en lugar inapropiado obstaculizando la circulación (impedía el paso de otros vehículos, v. artículo 91 del Reglamento General de Circulación), sino que permitió que la pasajera se apeara abriendo la puerta trasera izquierda, contraria a la más cercana a la acera, obviamente, sin cerciorarse de no interceptar la trayectoria de algún otro usuario de la vía y con evidente infracción del artículo 114 del Reglamento, como reconocieron los propios agentes instructores del atestado.

No hay base para apreciar la concurrencia de culpas del conductor de la motocicleta. Como se ha visto, se encontró al turismo detenido ante él ocupando el único carril en el sentido en que circulaba y se limitó a rebasarlo, conforme autorizan los artículos 88 y 89 del Reglamento y admitió el agente NUM000 ( "un vehículo en doble fila lo normal es que lo sortees y lo pases ... No te vas a quedar detrás sino tendríamos un caos circulatorio"). No parece que, para ello, hubiera de invadir el carril de sentido contrario (v. declaración del propio policía NUM000), extremo que ni siquiera pudo confirmar el agente NUM002 y que, en cualquier caso, autorizan aquellos preceptos siempre que pueda realizarse "la maniobra sin peligro (...)".

TERCERO.- Sobre el perjuicio personal sufrido por el Sr. Iván

I. Indiscutido ya el total periodo de estabilización de las lesiones (378 días), frente a la decisión del Juzgado de fijar, previamente a aplicar la reducción por la concurrencia de culpas que declaró, en 20.340'18 euros la indemnización que le correspondería en concepto de perjuicio personal moderado, insiste el codemandante en calificar como grave el padecido durante los 60 días posteriores al accidente. Se remite al dictamen elaborado por el Dr. Marco Antonio, haciendo hincapié en que fue el único perito que le visitó.

II. El artículo 138.3 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM), define el perjuicio personal grave como aquel "en que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal", aclarando que la estancia hospitalaria "constituye un perjuicio de este grado". Y, según el apartado 4 del precepto, es moderado aquel en que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo "una parte relevante de las actividades específicas de desarrollo personal".

Por su parte, el artículo 51 LRCSCVM enumera las actividades esenciales de la vida ordinaria: "comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica". Y, según el artículo 53, "la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal", que a su vez describe el artículo 54 como "aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad".

III. El perito Dr. Marco Antonio consideró que el Sr. Iván sufrió una afectación de una parte relevante de las actividades esenciales de la vida durante los 60 días inmediatos al accidente: durante dicho periodo no pudo apoyar el pie en el suelo (portaba una botina), lo que le impedía desplazarse; situación que, en su tesis, "implica una calidad de vida en las actividades de la vida diaria coherente con la descripción de días graves".

Dicha tesis fue sin embargo razonadamente contradicha por el perito Sr. Santos.

Como razonó el Juzgado, no consta en ninguno de los informes asistenciales aportados a los autos la supuesta total imposibilidad de desplazamiento que valoró el perito Sr. Marco Antonio. Y, aunque sin duda perdió el lesionado "una parte relevante de las actividades específicas de desarrollo personal", no hay base para concluir que quedara privado de autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. Nos parece evidente que llevar una botina y no apoyar un pie en el suelo no puede equipararse con la estancia hospitalaria a la que, de forma expresa, se refiere el artículo 138.3 de la LRCSCVM.

Se confirmará por tanto en este punto la decisión del Juzgado.

CUARTO.- Valoración de la secuela del Sr. Iván

Frente a los 3.721'98 euros que reclamaba el demandante lesionado por la secuela consistente en talalgia-metatarsalgia, valorada en 5 puntos, el Juzgado le asignó dos puntos (equivalentes a 1.403'04 euros).

Insiste el expresado apelante en que, según informó el perito Dr. Marco Antonio en el acto del juicio, "El grado de dolor que relata el paciente con las actividades de la vida diaria, como sobrecarga del pie caminar inclusive, la incapacidad que tiene para ponerse de puntillas o de talones, o que tenía para ponerse de puntillas o de talones en el momento de la visita y en la exploración física la falta de movilidad activa, la pasiva la tenía conservada pero la activa era limitada, es decir que por el dolor tenía una limitación de la movilidad". Aclaró, en fin, el propio perito que tales dolores "suelen quedar después de una distrofia simpático refleja", complicación que, indiscutidamente, padeció el lesionado y que fue la causante de la prolongación del periodo de curación.

Ocurre que, como reconoció el propio Dr. Marco Antonio ( "yo hago constar en el informe que hay una discrepancia entre lo que dice el informe de alta y lo que yo he visto, con lo cual yo he valorado en función de lo que yo he visto en la entrevista, en la visita y en la exploración física") su tesis no guarda coherencia alguna con el informe del alta médica librado por el traumatólogo que trató al paciente unido como documento 10 de la propia demanda, donde se refiere únicamente como secuela "una leve molestia en el pie con las marchas prolongadas".

En ausencia de una explicación verosímil a semejante discrepancia, nula trascendencia cabe reconocer a la indiscutida circunstancia de que, por causas ajenas a su voluntad, según explicó en el acto del juicio, no pudiera visitar el Dr. Santos al lesionado, perito que, a la vista del antedicho informe de alta médica, concluyó que de ninguna manera podía valorarse la secuela en cinco puntos pues, aunque persistan las molestias en la deambulación, no hay limitaciones articulares.

Se mantendrá también en este punto por tanto la valoración del Juzgado.

QUINTO.- Conclusión

Acogiendo en consecuencia parcialmente el recurso formulado, se reconocerá al Sr. Iván la suma final de 22.367'40 euros, con el siguiente desglose (i) 20.340'18 euros, por el periodo de estabilización de las lesiones; (i) 1.403'04 por la secuela y, (iii) los restantes 624'18 euros por los indiscutidos gastos de ortopedia (148'05 euros), visita médica (231 euros), farmacia (52'13 euros) y desplazamiento (193 euros).

A Jacobo se le reconocerá la total cantidad reclamada por los indiscutidos daños materiales de la motocicleta (2.178'33 euros).

SEXTO.- Intereses

El Juzgado no impuso a Generali los intereses que prevé el artículo 20 de la LCS acudiendo a la regla octava del precepto; teniendo en cuenta al efecto, por una parte, la reducción sustancial de la cuantía pretendida en la demanda y, por otra, la necesidad del proceso para determinar el alcance de la responsabilidad allí exigida.

No podemos compartir tal decisión.

Recordemos que, según el artículo 7-2 de la LRCSCVM y, por lo que aquí nos interesa, "[e]n el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado (...) el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización (...), que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo". Y añade: "[t]ranscurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley . Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida".

El artículo 9, apartado a/, libera al asegurador que acredite haber presentado en plazo la antedicha oferta motivada de indemnización, pero aclara que "[l]a falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada".

Pues bien, recibidas las previas reclamaciones de los perjudicados el 31 de octubre de 2019 y el 31 de enero de 2020, se limitó la aseguradora demandada el siguiente 17 de marzo a rechazar el siniestro por no constar "acreditada la responsabilidad de nuestro asegurado" (documentos 24 a 27 de la demanda).

No habiendo ofrecido Generali -ni, por supuesto, consignado- cantidad alguna a los perjudicados, nos atendremos a la reiterada jurisprudencia jurisprudencial que, en la apreciación de esta causa de exoneración, mantiene una interpretación marcadamente restrictiva en atención al carácter sancionador de la norma como medio de impedir que se utilice el proceso para dificultar o retrasar el pago al perjudicado ( SSTS 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 419/2020, de 13 de julio, y 503/2020, de 5 de octubre).

Como razona la STS 588/2021, de 6 de septiembre, con cita de la 96/2021, de 23 de febrero, "sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura". Y añade: "como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencia 503/2020, de 5 de octubre ).

En definitiva, en palabras de la STS 317/2018, de 30 de mayo, citada en las SS 419/2020, de 13 de julio, y 588/2021, de 6 de septiembre, "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ".

Pues bien, indiscutida la realidad del siniestro y la cobertura del seguro y, por lo razonado a lo largo de la presente resolución, siendo indiscutible la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por Generali, la absoluta pasividad de la compañía impide apreciar la concurrencia de causa justificada para liberarse del pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS.

SÉPTIMO.- Costas

Puesto que la demanda es parcialmente estimada, no se realizará expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, sin que quepa tampoco efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada ( arts. 394-2 y 398-2 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Iván y D. Jacobo contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Boi de Llobregat, condenamos solidariamente a GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y D. Juan a que indemnicen a los actores y en las sumas de 22.367'40 euros y 2.178'33 euros, respectivamente; sumas que, con cargo a la aseguradora demandada devengarán los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.

No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ninguna de las instancias.

Devuélvase a los apelantes el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en los apartados 3b/ y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.