Sentencia Civil 360/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 360/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 832/2021 de 20 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ASUNCION CLARET CASTANY

Nº de sentencia: 360/2023

Núm. Cendoj: 08019370192023100346

Núm. Ecli: ES:APB:2023:8791

Núm. Roj: SAP B 8791:2023


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120208244995

Recurso de apelación 832/2021 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1230/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012083221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012083221

Parte recurrente/Solicitante: Jaime

Procurador/a: Oscar Bagan Catalan

Abogado/a: Enric Hernández Enríquez

Parte recurrida: MIRANDA I ABRIL ADVOCATS ASSOCIATS, S.C.P.

Procurador/a: Anna Maria Terradas Cumalat

Abogado/a: Patricia Miranda Abril

SENTENCIA Nº 360/2023

Magistrados/Magistradas:

Miguel Julián Collado Nuño

Asunción Claret Castany José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 20 de julio de 2023

Ponente: Asunción Claret Castany

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 26 de octubre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1230/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Jaime contra Sentencia - 20/07/2021 - y en el que consta como parte apelada -opuesta representación de MIRANDA I ABRIL ADVOCATS ASSOCIATS, S.C.P.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Estimo íntegramente la demanda formulada por Miranda i Abril Advocats Associats S.C.Professional contra Jaime y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (8.737,19 euros), más los intereses legales desde la petición inicial de proceso monitorio previo a este procedimiento ordinario (19-6-2020) y los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/07/2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asunción Claret Castany.

Fundamentos

PRIMERO. - Formuló la parte actora MIRANDA I ABRIL ADVOCATS ASSOCIATS SCP demanda de juicio ordinario contra D. Jaime en reclamación de la suma de 8.737, 19€. La base de la demanda fue la reclamación de la minuta de honorarios por los servicios desplegados a su favor por la Letrada Sra. Miranda designada por el turno de oficio del ICAMAT el 21 de febrero de 2018, en los autos de ejecución hipotecaria nº 808/2017 seguidos en su contra en el Juzgado nº 5 de los de Mataró, a tenor de la factura proforma incorporada como documento nº 17, tras haber sido revocada la justicia gratuita por la CPJG.

La parte demandada contesta a la demanda y se opone a la misma en los términos de autos solicitando, en síntesis, se dicte sentencia que desestime la demanda y con costas.

La sentencia de instancia estima la demanda y condena al demandado a pagar a la actora la suma de 8737,19€ e intereses legales y costas.

Frente a dicha sentencia se alza el recurrente interesando la revocación, reproduciendo en esencia parte del escrito de contestación a la demanda, sobre la base de que el trabajo realizado se limita al escrito de oposición a la ejecución instada por existencia de clausulas abusivas confundiendo la cuantía procesal con la cuantía base que es la base del calculo y que es el interés económico real del asunto, no resultan aplicables los criterios orientadores del ICAMAT desde la aprobación de la Ley Omnibus ni la minuta es coherente con las pautas básicas del TS.

La parte actora se opuso al recurso de apelación solicitando su desestimación.

SEGUNDO. - Como dice la STS de 17 de abril de 2023: "La relación existente entre letrado y cliente, y la determinación del precio de la contraprestación correspondiente a los efectivos servicios prestados

La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve, normalmente, en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( sentencias de 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999; 14 de julio de 2005, rec. 971/1999; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000; 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000; 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000; 22 de octubre de 2008, rec. 655/2003; 282/2013, de 22 de abril; 337/2018, de 6 de junio; 331/2019, de 10 de junio; 50/2020, de 22 de enero, y 375/2021, de 1 de junio, entre otras).

Dicha relación participa de los caracteres del contrato de arrendamiento de servicios, toda vez que una persona, con el título de abogado, se obliga a prestar su actividad profesional, con la finalidad de solventar un problema legal que exige un asesoramiento o defensa judicial o extrajudicial.

Ahondando en su naturaleza jurídica, la sentencia 375/2021, de 1 de junio, precisa que:

"Se trata de una relación convencional fundada en la recíproca confianza y confidencialidad de la que deriva el deber del secreto profesional. Las personas depositan en manos de sus abogados asuntos en no pocas ocasiones de decisiva trascendencia vital en sus relaciones patrimoniales y personales. La aceptación de una defensa implica la asunción de las obligaciones de velar por tales intereses como si fueran propios, con sujeción a las normas del ordenamiento jurídico aplicable.

"(iii) La obligación del abogado consiste en prestar sus servicios profesionales. Es una obligación de medios, también concebida como de actividad o comportamiento, consistente en la realización de un trabajo bajo pericia. El Abogado sólo se puede comprometer a prestar sus servicios conforme a las exigencias de la lex artis, que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el resultado pretendido, que no depende de forma exclusiva de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas, así como de la estructura del proceso, concebido como una técnica de confrontación entre intereses contrapuestos, que no son susceptibles, en muchas ocasiones, de compatibilidad jurídica, lo que determina necesariamente que uno haya de prevalecer sobre otro.

"En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que la prestación del abogado no comporta como regla general la obligación de lograr una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( sentencias de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio, entre otras)".

El artículo 1544 del Código Civil (en adelante CC) impone, como obligación principal del letrado, la de prestar el servicio requerido, y al cliente pagar el precio o remuneración por tal actividad desplegada.

La constancia de un "precio cierto" deviene en requisito esencial para la validez del contrato de arrendamiento de servicios, y, por ende, también, del contrato de arrendamiento de servicios profesionales prestados por abogado. Ahora bien, la mentada exigencia se cumple no sólo cuando el precio se convino expresamente antes de la prestación de tales servicios, sino también cuando debe ser determinado ulteriormente al no existir al respecto pacto previo de cuantificación de su importe."

TERCERO. - Como datos fácticos de interés cabe destacar.

La letrada Sra. Brigida desarrolla sus servicios profesionales en el despacho profesional Miranda i Abril Advocats Associats SCP, que reclama la minuta por los servicios prestados al demandado. La Letrada fue designada por el turno de oficio por el ICAMAT si bien luego revocado el beneficio JG a favor del cliente por Resolución CPJG de Barcelona de fecha 17 de mayo de 2018 confirmada por Auto de fecha 20-02-2019 desestimando la impugnación de la denegación de la JG. Los servicios profesionales consistieron en el estudio de la demanda de ejecución hipotecaria presentada por Banco Santander, incorporada como documento nº 4 y la preparación y redacción del escrito de oposición a la ejecución hipotecaria instada en su contra por Banco Santander en los autos de ejecución hipotecaria nº 808/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Mataró, por clausulas abusivas, en concreto el interés ordinarios fijos, de demora y el vencimiento anticipado, a tenor de la documentación de la demanda y en especial constando aportado como documento nº 5 el escrito de oposición a la ejecución hipotecaria, habiéndose dictado auto el 19 de febrero de 2020 favorable a sus intereses con el archivo de la ejecución. Resultando de la Mas Documental nº 2 aportada al acto de Audiencia Previa puesto en relación con el documento nº 19 de la demanda, historial del expediente del depacho, que los trabajos comienzan en marzo de 2018 y concluyen en el mes de marzo de 2019 con la concesión de la venia al nuevo letrado designado por la parte, visto el documento nº 15 de la demanda, en especial el mail de 18 de marzo de 2019 remitido por la Letrada al nuevo Letrado Sr. Hernández, desglosándose las actuaciones llevadas a cabo por fechas de actuación y actuación desde la primera anotación el 5/3/2018 con visita el 16-3-18 presentando la oposición a la ejecución el 20 de marzo de 2018, el 10/12/2018 consta anotado traslado interno de escrito del cliente hecho por abogado particular oposición a la ejecución pendiente designa, en relación a los documentos 10 y 11 de la demanda; el 14/12/2018 diligencia que tiene por presentado escrito abogado particular del cliente(familia) no admitido por fuera de plazo; nueva visita del cliente el 14 de marzo de 2019, y anota en la misma fecha que llama abogado particular del cliente y pide venia, informo del coste y quedo pasó por mail, constando anotado el 18 de marzo de 2019: hecha la proforma para cliente y preparo venia y lo paso por mail al abogado particular con copia para procurador, y el 12 de abril de 2019 anotado: mail a abogado solicitando si informó a cliente de honorarios pendientes, recibo respuesta que dice que sí pero no ahora no puede pagar. Y ello lo corrobora el mail del letrado particular del demandado en mail de 15 de abril de 2019 aportado como documento nº 21 de la demanda. Las reclamaciones extrajudiciales se justifican a tenor de los mails incorporados a la demanda y al cliente directamente por carta de 3 de abril de 2020 admitida en correos el 14 de mayo de 2020 y recibida por el cliente el 21 de mayo, a tenor de los documentos 27 a 29.

La minuta reclamada se incorpora como documento nº 17 de la demanda. La factura proforma nº NUM000 es de fecha 18 de marzo de 20129. No incluye los tramites en interés del cliente para impugnar la denegación de la Justicia Gratuita. En cuanto a la descripción de los servicios relata el estudio de la demanda de ejecución hipotecaria presentada por Banco Santander contra Jaime, autos 808/2017 ante el Juzgado 1ª Instancia nº 5 de Mataró, y la preparación y redacción del escrito de oposición. Se basa en los Honorarios del ICAMAT, aplicando el Criterio 362, esc. 2 -50% (por analogía con presentación demanda de ejecución) s/382.163,43€ (principal, intereses y costas de la resolución de 15-9-17) lo que asciende a 7.220,82€ mas el 21% lo que da la suma reclamada de 8.737,19€. Consta el mail de recepción por el letrado particular del demandado Sr. Valeriano de 18-03-19.

--Acreditada la prestación de los servicios profesionales, como es el caso que nos ocupa, y el trabajo desarrollado a favor del cliente y minutado en la factura proforma incorporada como documento nº 17 de la demanda, la controversia es la cuantificación de los honorarios devengados; es decir, del precio correspondiente a los servicios efectivamente prestados por la demandante, donde desarrolla su actividad la letrada Sra. Brigida, designada por el turno de oficio hasta su revocación y concesión de la venia en marzo de 2019 al nuevo Letrado designado por el hoy demandado, como elemental contraprestación a su intervención profesional en la defensa de los derechos e intereses legítimos de su cliente.

Ahora bien, al no existir un encargo del cliente sino la designa por el turno de oficio luego revocada por la Comisión de Asistencia Justicia Gratuita el montante económico del trabajo desarrollado habrá de ser determinado judicialmente, dado que, como es obvio, la retribución procedente no puede quedar al arbitrio de una de las partes contratantes, con patente vulneración de lo dispuesto en el art. 1256 CC.

Señalar que como dice la STS de 24 de junio de 2020: "Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006, entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].

"La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.

.................................

2.- La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en relación con el art. 14, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso:

"se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria"."

--El recurrente entiende que la base de calculo de los honorarios minutados reclamados no puede ser la cuantía procesal sino la cuantía base que es el interés económico del asunto visto que la intervención de la letrada lo fue la presentación del escrito de oposición a la ejecución hipotecaria por la existencia de clausulas abusivas. Pues la cuantía sobre la que fija los honorarios la Letrada son 382.163,41€ importe del despacho de ejecución cuando el escrito de oposición se discute la existencia de clausulas abusivas y por ello la cuantía sobre la que se debe minutar es sobre la base de indeterminada o inestimable del art. 394.3LEC y valorarlo en 18.000€.

Como dice el TS, entre otras en la STS de 24 de junio de 2020, es correcto distinguir entre la obligación del pago de las costas (cuyo crédito frente al condenado a su abono corresponde al cliente y no al abogado) y la obligación del cliente de pagar los servicios profesionales del abogado. Por ello no es de aplicación el art.394.3LEC que alega el recurrente propio de la tasación de las costas. Porque una cosa es la carga económica que puede desplazarse sobre el litigante contrario, en virtud de la condena al pago de las costas, y otra la relación contractual entre el abogado y su cliente, que está sujeta al arrendamiento de servicios.

--En cuanto a la aplicación de los criterios orientadores del Ilustre Colegio de Abogados de Mataró como la base de calculo de la minuta de la Letrada.

Entiende el recurrente que no son de aplicación desde que se aprobó la Ley Omnibus 25/2009 y la resolución de la CNMC.

En primer término, hemos de señalar que las normas orientativas de los honorarios profesionales fijados por los colegios de abogados no tienen carácter vinculante, si bien pueden ser una expresión de los usos profesionales observados.

Las normas del Colegio de Abogados, por ser meramente orientadoras, no tienen carácter vinculante eso sí, principio que quedó reforzado con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspuso la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior (prohíbe toda "restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos", v. art. 11g) y por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, que añadió un nuevo artículo 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, según el cual "(l)os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta"; disposición adicional que justifica la aplicación de los baremos orientativos en las tasaciones de costas y juras de cuentas.

La STS de 21 de julio de 2014, con cita de las SS de 3 de febrero de 1998, 25 de octubre de 2002 y 22 de diciembre de 2006, precisa que, en ausencia de pacto, las normas de honorarios de los colegios de abogados proporcionan "criterios indicativos sobre el coste de los servicios", debiendo valorarse su ajuste al caso concreto del modo más objetivo posible para dar cumplimiento al artículo 1.544 del CC, precepto que, según declaró la STS de 22 de diciembre de 2006, ha de ponerse en relación con el artículo 1.447 del propio Código. Esto es las normas orientativas de los honorarios profesionales fijados por los colegios de abogados no tienen carácter vinculante, si bien pueden ser una expresión de los usos profesionales observados.

--Junto a dicha pauta, la jurisprudencia atiende a la naturaleza, valor económico y grado de complejidad del asunto, el trabajo realizado, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, sin descuidar la costumbre o uso del lugar y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988, 15 de marzo de 1994, 3 y 24 de febrero de 1998, y 16 de septiembre de 1999, 16 de febrero de 2001, 20 de noviembre de 2003, 30 de abril y 8 de noviembre de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de mayo de 2013).

Es decir la jurisprudencia del TS ha establecido una serie de criterios ponderativos de la determinación del importe de los honorarios profesionales de los abogados de la que es simple manifestación la sentencia 260/2009, de 28 de abril, cuando razona que la determinación judicial del precio está sometida a una serie de pautas valorativas:

"[...] que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ), si bien constituye un "prius" inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988)" .

Aplicando al caso las precedentes consideraciones no pueden ser acogidos los argumentos del recurrente. Pues no se justifica por quien tenia la carga de la prueba con arreglo al art. 217LEC que la minuta presentada por los trabajos desarrollados a favor del cliente y destacados en la factura proforma se aparte de los criterios aquí señalados con arreglo y visto todo lo expuesto, ni fuera desproporcionada o no razonable o no atendiera a parámetros de razonabilidad, sin descuidar la costumbre o uso del lugar, a tenor de las normas orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Mataró, ni ponderando con un criterio de prudencia o equidad, visto además de la documental citada el documento incorporado como Mas Documental 1 en la A.P por la actora calculando los honorarios con arreglo a la CNMC no contradicho ni combatido por la parte recurrente, y tomando como pautas valorativas todas las señaladas por la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal.

Por todo ello perece el recurso de apelación.

CUARTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Jaime, contra la Sentencia de fecha 20 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Mataró en los autos de que dimana el presente Rollo, la cual confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Procede transferir al Tesoro Público el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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