Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 445/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 264/2022 de 20 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 445/2023
Núm. Cendoj: 08019370172023100453
Núm. Ecli: ES:APB:2023:10604
Núm. Roj: SAP B 10604:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218163145
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012026422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012026422
Parte recurrente/Solicitante: Montserrat, Noemi
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes, Virginia Gomez Papi
Abogado/a: Elisabet Mayans Lozoya
Parte recurrida: INSTITUT MUNICIPAL DE L'HABITATGE I REHABILITACIÓ DE BARCELONA, Luis Enrique
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
Abogado/a:
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Ana Maria Ninot Martinez Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 20 de septiembre de 2023
Antecedentes
"Que estimando en su integridad la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de "Institut Municipal de l?habitatge i Rehabilitació de Barcelona, S.L.", debo DECLARAR y DECLARO haber lugar al desahucio de Dª Noemi, Dª Montserrat, D. Luis Enrique y de cualesquiera otros ignorados ocupantes de la vivienda sita en CALLE000, número NUM000, de Barcelona, condenándoles a dejar libre, vacua, expedita y disposición de la actora la finca antes indicada,
apercibiéndoles de ser lanzados si no lo hicieren en el plazo legal.
Se impone a los demandados las costas causadas en esta instancia."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/09/2023.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado Jesús Arangüena Sande.
Fundamentos
Se fundamenta la reclamación, en síntesis, en que el Ayuntamiento de Barcelona es propietario de dicha vivienda, teniendo la actora encargado por dicho propietario la gestión y administración de la misma según Acuerdo de la comisión de gobierno de 28-3-2019.
En fecha 17-12-2019 la actora arrendó la vivienda a Doña Blanca, la cual renunció el 13-2-2020 entregando la posesión, pero a los pocos días de dicha entrega y mientras el actor hacía obras de adecuación, la vivienda fue ocupada por Doña Noemi inicialmente con una amiga. Identificando el Consorcio de la vivienda el 17-8-2020 como residentes en la vivienda a la citada y a Doña Montserrat y Don Luis Enrique, junto con otras personas que no se identificaron, razón por la que se demanda igualmente a los ignorados ocupantes.
Dicha ocupación lo es sin título alguno y sin autorización ni tolerancia del actor.
Emplazados los demandados, no comparecieron los Ignorados Ocupantes, ni tampoco Don Luis Enrique, quedando en rebeldía procesal.
Compareció y
Compareció y
Así mismo no acredita la actora como debía, la titularidad del inmueble, careciendo de legitimación activa pues consta sólo certificado del RP acreditativo de que el propietario es el Ayuntamiento de Barcelona, que es quien podría interponer la demanda.
Refiere que no ha ocupado la finca sino que en febrero de 2020 de forma verbal concertó un precio con entrega de llaves con una persona que se identificó como propietario, no empleando la demandada para acceder violencia ni intimidación, viviendo con su hija (nacida el NUM001-2020) y la codemandada Sra Montserrat. Alude a su situación personal de vulnerabilidad y exclusión social, recibiendo ayudas públicas incluso del Ayuntamiento de Barcelona; y entiende que dicha Administración debería valorar un alquiler social, invocando al ser la actora gran tenedor, la Ley 24/2015, y al no haber hecho oferta previa a demanda de alquiler social, entiende que debe ser inadmitida la demanda o subsidiariamente ser desestimada.
"Que estimando en su integridad la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de "Institut Municipal de l?habitatge i Rehabilitació de Barcelona, S.L.", debo DECLARAR y DECLARO haber lugar al desahucio de Dª Noemi, Dª Montserrat, D. Luis Enrique y de cualesquiera otros ignorados ocupantes de la vivienda sita en CALLE000, número NUM000, de Barcelona, condenándoles a dejar libre, vacua, expedita y disposición de la actora la finca antes indicada, apercibiéndoles de ser lanzados si no lo hicieren en el plazo legal.
Se impone a los demandados las costas causadas en esta instancia."
Ello por entender acreditada la adecuación del procedimiento, la activa legitimación de la actora, y la ocupación por los demandados sin título alguno ni consentimiento de la actora, razonando que la falta de oferta previa a demanda de alquiler social no permite la inadmisión de la demanda; y la alegación de obtener un alquiler social no tiene virtualidad en esta litis para justificar la ocupación, pudiendo tener cauce en vía administrativa dicha situación de necesidad.
Frente a dicha resolución:
Doña Montserrat interpone
Doña Noemi interpone
La demandante, por su parte, se opone a los recursos de apelación y muestra su conformidad con la sentencia impugnada, solicitando su confirmación con costas para las apelantes.
En relación a la apelación de la Sra. Montserrat defiende que estamos ante caso de precario, conforme la interpretación amplia de la figura que se viene haciendo jurisprudencialmente y que incluye la posesión sin título no tolerada como el caso de autos, no probando la demandada título justificativo de su presencia en el inmueble.
Y respecto al recurso de la Sra Noemi, además de lo ya indicado respecto a la inadecuación del procedimiento, indica que la actora está legitimada activamente por el encargo de gestión acordado por el Ayuntamiento a favor de la actora conforme documental obrante, pues el art 250.1.2ªLEC legitima activamente al dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer, como es el caso.
Y en cuanto a la situación socio económica de la apelante entiende que la misma no justifica ocupar la vivienda al margen de los cauces legales existentes para obtener vivienda de protección oficial, perjudicando a familias en iguales o peores circunstancias pero que sí cumplen los requisitos y están la espera de que se les adjudique una. Y entiende que la falta de ofrecimiento de alquiler social conforme la normativa vigente puede surtir efectos en el ámbito administrativo pero no a nivel procesal civil. Ello al margen de no acreditar la apelante la situación de vulnerabilidad económica derivada del COVID 19 al no aportar la documentación que anunció.
Se insiste en ambas apelaciones respecto a la inadecuación del procedimiento, ya rechazada en la Vista y refrendado el rechazo en la Sentencia apelada, y poco cabe añadir respecto a lo razonado en la Sentencia apelada, que se comparte por este Tribunal. Si cabe, y al hilo del concepto de precario en sentido amplio defendido en la Sentencia, y que se refrenda en la presente resolución para rechazar la inadecuación procedimental, citar por ejemplo la SAP de Barcelona, sec 4ª de 09 de junio de 2020 (ROJ: SAP B 3835/2020 - ECLI:ES:APB:2020:3835
"TERCERO.- Adecuación del procedimiento y alcance del juicio de desahucio por precario.
1.- Sentado lo anterior, debemos dar respuesta a la excepción planteada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y reproducida en el recurso de apelación.
En este sentido, se alega la excepción de inadecuación del procedimiento, tras la entrada en vigor de la Ley 5/2018.
La promulgación de la Ley 5/2018 de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, puede contribuir a generar confusión por cuanto en su Preámbulo se indica:
"Actualmente los derechos reconocidos por el Código Civil pueden ejercitarse por medio del juicio verbal, en ejercicio de las acciones que reconoce el artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los numerales 2.º, 4.º y 7.º En su virtud, cabe interponer aquellas demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. El cauce conocido como "desahucio por precario" plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante".
Trata el legislador de establecer un mecanismo rápido para la recuperación de las viviendas ocupadas ilegalmente, implementando un nuevo procedimiento de tutela sumaria de la posesión.
La Ley 5/2018 de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de la LEC, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, reforma el interdicto de recobrar la posesión previsto en el artículo 250.1.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, adicionando un nuevo procedimiento desarrollado en los artículos 437, 441 y 444 de la misma, con la finalidad de conseguir una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente.
Como novedad se introduce la posibilidad de un "incidente" muy rápido para conseguir la efectiva recuperación de la posesión sin esperar a la toma de posesión en lo que pudiera parecer una suerte de proceso cautelar y monitorio por presentar características de ambos, pues parece destinado, no a asegurar el resultado del procedimiento principal sino a adelantarlo, colocando al ocupante en una posición en la que, o bien acredita en un breve plazo -cinco días- el título en virtud del cual ocupa la vivienda o bien es desalojado.
Para ello, se añade un párrafo segundo al numeral 4º del apartado 1 del artículo 250, que pasa a tener la siguiente redacción:
"4º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social."
Pero ello no significa que si la parte demandante opta por el juicio de desahucio por precario el procedimiento sea inadecuado.
En cuanto al tema del alcance del concepto de precario a la vista de la redacción dada por la LEC de 2000 al artículo 250.1.2º, ya hemos indicado que cuando el precepto se refiere a finca 'cedida en precario' no está modificando el concepto de precario sino simplemente utilizando un giro gramatical que no afecta a la delimitación de la institución.
Pensemos que la única mención legal explícita al 'precario' es la de la ley procesal, pues ni siquiera el Código Civil, al definir la institución utiliza la expresión de precario.
Sobre la base del artículo 1.750 del Código Civil, sin embargo, la jurisprudencia ha construido un concepto amplio y claramente definido del precario, que comprende no sólo las situaciones en que se parte del consentimiento del titular de la finca, sino cualquiera otra en que éste se vea privado de su legítima posesión por cualquier causa.
En base a ello, la dicción de la ley procesal no altera el concepto material de la expresión 'precario'.
La Ley 5/2018 lo que hace es introducir una serie de especialidades al ya existente juicio para la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho ( artículo 250.1.4º de la L.E.C.).
Partiendo del procedimiento sumario para recuperar la posesión, en el párrafo segundo, se establece un subproceso, con unos trámites más ágiles y breves:
* Es posible demandar frente a los ignorados ocupantes, sin perjuicio de posterior identificación y de recuperación de la posesión con lanzamiento de posibles ocupantes de modo casi inmediato.
* Se trata de un proceso limitado a la recuperación de viviendas por parte de personas físicas, Administraciones y personas jurídicas sin ánimo de lucro, poseedoras o propietarias de aquellas.
* Quedan excluidos del objeto de este proceso la reclamación de cualquier otro de derecho o pretensión sobre el inmueble, distinta a la recuperación de la posesión.
* Pero además, no es de aplicación a todo tipo de inmuebles, sino sólo a los que tengan la consideración de vivienda (locales de negocio, por ejemplo, quedarían excluidos).
2.- El párrafo inicialmente transcrito del Preámbulo de la Ley 5/18 parece inhabilitar la vía del artículo 250.1.2 de la LEC al considerar que en los casos de ocupación no consentida no puede acudirse a esa vía al no haber 'cesión' del inmueble.
Ante esta situación hay que plantearse dos cuestiones:
a) Valor del Preámbulo de las leyes.
b) El concepto de precario y la Ley 5/18.
CUARTO.- Valor del Preámbulo de las leyes.
1.- El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias sentencias sobre la significación jurídica de esta parte del texto legal:
a) STC 36/1981, 12 de noviembre, en cuyo Fundamento Jurídico 7º declaró que "el preámbulo no tiene valor normativo aunque es un elemento a tener en cuenta en la interpretación de las Leyes".
b) STC 150/1990, 4 de octubre, en cuyo Fundamento Jurídico 2 declaró que "los preámbulos o exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo y no pueden ser objeto de un recurso de inconstitucionalidad".
c) STC 90/2009, 20 de abril, en cuyo Fundamento Jurídico 6 declara "En efecto, aunque los preámbulos o exposiciones de motivos de las Leyes carecen de valor normativo...".
d) STC 170/16, 6 octubre, que señala que "aunque los preámbulos o exposiciones de motivos de las Leyes carecen de valor normativo ( SSTC 36/1981, de 12 de noviembre, FJ 7; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 2; 173/1998, de 23 de julio, FJ 4; 116/1999, de 17 de junio, FJ 2, y 222/2006, de 6 de julio, FJ 8), sirven, sin embargo, como criterio interpretativo de las disposiciones normativas a las que acompañan para la búsqueda de la voluntad del legislador ( SSTC 36/1981, de 12 de noviembre, FJ 7, y 222/2006, de 6 de julio, FJ 8); esto es, sirven para efectuar una interpretación finalista ( STC 83/2005, de 7 de abril, FJ 3 a)" ( STC 90/2009, de 20 de abril, FJ 6)."
En el mismo sentido se pronuncian otras sentencias del Tribunal Constitucional: STC 36/1981, 12 de noviembre; STC 150/1990, 4 de octubre; STC 173/1998, 23 de julio; STC 116/1999, 17 de junio; y STC 222/2006, 6 de julio.
2.- Lo anterior nos lleva a preguntarnos cuál es, entonces, el sentido y valor de los Preámbulos de las normas jurídicas. En esta línea es muy importante lo que dispone la Resolución 28 de julio de 2005 de la Subsecretaría de la Presidencia del Gobierno por la que se aprueban las directrices de técnica normativa. Se dice en esa resolución:
a) "las normas se estructuran en las siguientes partes: título de la disposición; parte expositiva, que, en el caso de los anteproyectos de ley, se denominará siempre "exposición de motivos", y parte dispositiva, en la que se incluye el articulado y la parte final.
b) La parte expositiva de la disposición cumplirá la función de describir su contenido, indicando su objeto y finalidad, sus antecedentes y las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta. Si es preciso, resumirá sucintamente el contenido de la disposición, a fin de lograr una mejor comprensión del texto, pero no contendrá partes del texto del articulado. Se evitarán las exhortaciones, las declaraciones didácticas o laudatorias u otras análogas".
En conclusión: la Exposición de Motivos o Preámbulo de las leyes tiene un evidente interés como pauta interpretativa pero, en modo alguno, resulta vinculante para los tribunales a la hora de aplicar la norma. Dicha Exposición debe conjugarse con el sentido de la norma, con los antecedentes, con el propio ámbito de la misma norma, y con las demás circunstancias externas a la propia norma que influyen en su interpretación; y dice también que se evitarán las 'declaraciones didácticas'.
En definitiva, al poder legislativo le corresponde elaborar y promulgar las leyes, y al judicial interpretarlas, cumpliendo con el mandato constitucional de 'juzgar'.
Dicho lo anterior, ¿qué sentido debemos atribuir al párrafo transcrito al principio de estas líneas? A ello nos referimos en el siguiente apartado.
QUINTO.- El concepto de precario y la Ley 5/18.
1.- La Ley 5/18 reforma la Ley de enjuiciamiento civil, reguladora del ordenamiento procesal civil. Nos encontramos ante una norma, pues, de naturaleza inequívocamente procesal.
Las frases 'El cauce conocido como "desahucio por precario" plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante' tienen un claro contenido didáctico, que no debe incorporarse a las Exposiciones de Motivos, según lo expuesto.
Si el legislador quería cambiar el régimen del artículo 250.1.2 de la LEC, debió modificar el precepto; pero sus disquisiciones en la Exposición de Motivos no producen ese efecto. Y la interpretación del precepto hay que dejarla a los tribunales.
2.- El precario es una institución cuyo concepto se desarrolla, obviamente, en el ámbito del Derecho Civil. No existe una regulación sistemática del mismo, siendo la única referencia legal la que hace el artículo 1.750 del CC, al tratar del comodato: 'Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad'
Ante la parquedad de la norma, ha sido la jurisprudencia y las resoluciones de los tribunales en general, las que han ido definiendo los contornos del precario. Que el Tribunal Supremo se ha decantado por un concepto amplio de precario, comprensivo de todos aquellos supuestos en los que, por cualquier causa, el titular de un derecho sobre la finca se ve privado de su posesión, no es ninguna novedad y, a los efectos de esta resolución no exige mayor desarrollo.
Lo que sí es más interesante destacar es que el Tribunal Supremo, deslindando el ámbito de la casación civil, ha rechazado reiteradamente entrar a resolver la discrepancia existente entre Audiencias en relación con la idoneidad del artículo 250.1.2 de la LEC para acoger las reclamaciones derivadas de la privación de la posesión sin que previamente haya mediado una cesión del propietario. Señala el Alto Tribunal que no constituye objeto de casación la revisión de normas de contenido procesal, y que dilucidar el sentido de la expresión 'cedida en precario' es cuestión estrictamente procesal. Autos TS 30.1.19 (recurso 3348/16) y 15.7.15 (recurso 1193/14).
Es decir, esta doctrina nos está indicando claramente que el artículo 250.1.2 de la LEC no es relevante a la hora de definir y determinar el concepto civil de precario, autónomo de la regulación procesal.
Y, al contrario, la STS 724/2010, de 11 de noviembre, y la 1064/08, 6 noviembre nos indican que "se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario"
Esto es, el concepto sustantivo de precario se define fuera del artículo 250.1.2 de la LEC. Y tanto es así que el precepto lo único que dice es que la finca haya sido cedida 'en precario' sin determinar en qué consiste éste, que viene definido por la jurisprudencia.
Por esto, la interpretación que considera que la acción de precario en los casos de desposesión no consentida no cabe en el artículo 250.1.2 de la LEC no la ha acogido la Audiencia de Barcelona, al entender que no está restringiendo el concepto de precario, que queda indeterminado (o en blanco) en dicho precepto, debiendo integrarse con el concepto civil sustantivo.
3.- Lo expuesto nos conduce, pues, a entender que la expresión "cedida en precario" que utiliza la LEC no va más allá de ser una fórmula gramatical, más o menos precisa y acertada, con la que el legislador procesal designa un tipo de proceso por la materia para el ejercicio de la acción de desahucio por precario (acción cuyo contenido material viene fijado por el Código Civil y la jurisprudencia).
SEXTO.- Interpretación finalista de la reforma.
La interpretación finalista de las leyes debe tener en cuenta los valores y principios que han inspirado su aprobación. En este punto, cabe preguntarse cuál ha sido la finalidad de la reforma, de acuerdo con el artículo 3.1 del Código Civil.
Como hemos dicho, los preámbulos o exposiciones de motivos de las Leyes carecen de valor normativo pero sirven para efectuar una interpretación finalista de la norma. ¿ Que ha pretendido el legislador y que se desprende del párrafo "El cauce conocido como "desahucio por precario" plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante" y del resto del Preámbulo?
La respuesta es clara: ante el grave problema de la ocupación ilegal de viviendas y ante las limitaciones que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, el legislador ha pretendido acometer una reforma de la LEC para que, sin necesidad de recurrir a la jurisdicción penal, determinados colectivos que el legislador considera merecedores de especial protección puedan encontrar una respuesta ágil y eficaz por parte de los tribunales.
En este sentido, la Ley 5/2018 ha incluido una modificación de los artículos 150, 250, 437, 441 y 444 de la LEC con la finalidad de establecer un mecanismo rápido para la recuperación de las viviendas ilegalmente ocupadas.
Para ello, ha añadido una serie de especialidades al ya existente Juicio para la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho (artículo 250.1.4º) facilitando que unos determinados colectivos puedan recuperar de forma más ágil la posesión de las viviendas ocupadas ilegalmente.
Para lograr tal objetivo, el legislador ha adicionado un párrafo segundo al artículo 250.1.4º de la LEC en el que ha introducido la posibilidad de un "incidente" muy rápido para conseguir la efectiva recuperación de la posesión sin esperar a la toma de posesión en lo que pudiera parecer una suerte de proceso cautelar y monitorio por presentar características de ambos, pues parece destinado, no a asegurar el resultado del procedimiento principal sino a adelantarlo, colocando al ocupante en una posición en la que, o bien acredita en un breve plazo -cinco días- el título en virtud del cual ocupa la vivienda o bien es desalojado.
Se trata de un proceso limitado a la recuperación inmediata de viviendas por parte de personas físicas, Administraciones y personas jurídicas sin ánimo de lucro, poseedoras o propietarias de aquellas, pero que se añade en un segundo párrafo al artículo 250.1.4º, cuyo primer párrafo no modifica, es decir, podrán seguir acudiendo al procedimiento regulado en el primer párrafo, pero no al procedimiento privilegiado regulado en el segundo, aquellas personas jurídicas o entidades con ánimo de lucro.
En consecuencia, las conclusiones que se extraen de la nueva regulación son las siguientes:
1) Cualquier titular de derecho podrá acudir a cualquiera de las vías procesales que detallábamos en el fundamento de derecho segundo ante la ocupación ilegal de una vivienda, esto es:
a) A la vía penal prevista en el artículo 245.2 y concordantes del Código Penal referidos al delito de usurpación.
b) Al desahucio por precario ( artículo 250.1.2º de la LEC).
c) Interdictos posesorios ( artículo 250.1.4º de la LEC).
d) Acciones ejercitadas por titulares reales inscritos ( artículo 250.1.7º de la LEC).
e) Al juicio ordinario reclamando la posesión, cuando esta pretensión interfería con otras más complejas.
2) Las personas físicas, entidades sin ánimo de lucro y entidades públicas sociales, además de los anteriores remedios a la desposesión, 'podrán' utilizar el nuevo procedimiento establecido en el párrafo segundo del artículo 250.1.4, en relación con el artículo 441.1bis de la LEC, para pedir la inmediata recuperación de una vivienda o de parte de ella cuando hayan sido despojados sin su consentimiento.
3) Este subproceso o nuevo procedimiento privilegiado podrá ser utilizado únicamente por parte de personas físicas, Administraciones y personas jurídicas sin ánimo de lucro, poseedoras o propietarias de aquellas, pero ello no significa que estas personas no puedan acudir a aquellos otros cauces que la ley contempla para recuperar la posesión de sus viviendas: a la vía penal (delito de usurpación), al desahucio por precario ( artículo 250.1.2º de la LEC), al interdicto posesorio no privilegiado regulado en el párrafo primero del artículo 250.1.4º de la LEC, a las acciones ejercitadas por titulares reales inscritos ( artículo 250.1.7º de la LEC) y al juicio ordinario reclamando la posesión.
Lo único que implica la reforma es que colectivos distintos de "personas físicas, Administraciones y personas jurídicas sin ánimo de lucro" no podrán instar este nuevo procedimiento sumario del párrafo segundo del artículo 250.1.4º de la L.E.C.; esto es, no podrán acudir al nuevo procedimiento sumario los bancos y las empresas inmobiliarias vinculadas a los mismos u otras empresas de naturaleza privada y fines lucrativos; estas entidades deberán seguir acudiendo a la vía penal, denunciando la usurpación u ocupación de inmueble tipificada en el artículo 245.2 CP, o a la vía civil a través del desahucio por precario, al interdicto posesorio no privilegiado regulado en el párrafo primero del artículo 250.1.4º de la LEC, o al cauce de la protección de derechos reales inscritos ( artículo 250.1.7º de la LEC) o al juicio ordinario reclamando la posesión.
4) Finalmente, es igualmente inasumible que los colectivos objeto de la reforma, a partir de ahora, sólo puedan acudir a la vía del artículo 250.1.4º, párrafo segundo, de la LEC, pues la modificación va encaminada a establecer un mecanismo rápido para la recuperación de las viviendas ilegalmente ocupadas, implementando un procedimiento de tutela sumaria de la posesión que trata de establecer mecanismos más eficaces en la lucha contra la ocupación ilegal de viviendas.
En caso de entender que, a partir de ahora, sólo van poder utilizar este procedimiento sumario privilegiado les perjudicaría en caso de que, por ejemplo, caducara la acción conforme al artículo 439.1 de la LEC, lo cual no sería coherente con el propósito del legislador de que los perjudicados por la ocupación ilegal de su vivienda encuentren una respuesta ágil por parte de los tribunales de justicia.
SÉPTIMO. - Aplicación al caso concreto.
En definitiva, y por todo lo expuesto, entendemos que cabe el ejercicio de la acción del artículo 250.1.2 de la L.E.C. en cualquier caso de ocupación ilegítima, tenga origen tolerado o no, por lo que no existe ninguna
El art 250.1.2º LEC define a los legitimados activos para instar juicios de precario siendo éstos "el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.".
Siendo que la actora tiene derecho a poseer la finca pues (doc 2 de demanda) consta certificación del Acuerdo adoptado a 28-3-2019 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona por el que encargó a la actora la gestión y administración de dicho inmueble para destinarlo a vivienda de alquiler social; siendo además el actor (así poder para pleitos) un entidad pública empresarial local del propio Ayuntamiento de Barcelona, con personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica y de obrar y autonomía de gestión para el cumplimiento de sus finalidades. Es evidente que en la tarea encomendada por el Ayuntamiento se incluye tal posibilidad de accionar en defensa y protección de la posesión del inmueble, precisamente para poder recuperarlo y proseguir arrendándolo en régimen de alquiler social, pues caso contrario no podría conseguir dicha entidad sus finalidades propias y las acordadas en dicha comisión de gobierno. Constando en autos tal facultad de administración expresada en varios contratos de arrendamiento suscritos por la actora respecto a dicha vivienda luego ocupada por los demandados y cuya recuperación posesoria pretende ahora la actora.
No se cuestiona en el recurso de la Sra Noemi la carencia de titulo, que ya se dijo inexistente en la Sentencia de instancia. Y respecto a los argumentos que sí reitera sobre vulnerabilidad económica y pertinencia de haberse ofertado alquiler social, solo cabe reiterar lo razonado en instancia, que se confirma, añadiendo si cabe al respecto lo que se razona en la SAP de Tarragona sección 3 del 26 de enero de 2023 ( ROJ: SAP T 68/2023 - ECLI:ES:APT:2023:68
1.- " que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE ".
Cuestión distinta es que el Estado español deba adoptar políticas sociales destinadas a promover el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el marco del mandato o principio rector del art. 47 CE y de otros preceptos constitucionales, así como de los compromisos asumidos al respecto en virtud de la ratificación de tratados internacionales sobre derechos humanos. Según la STC 154/2015, de 9 de julio, FJ 7, "las políticas de vivienda tratan de facilitar el acceso a una vivienda digna a personas necesitadas, que es un objetivo constitucional primordial ( arts. 9.2 y 47 CE) que guarda relación con la protección social y económica de la familia ( art. 39.1 CE), la juventud ( art. 48 CE), la tercera edad ( art. 50 CE), las personas con discapacidad ( art. 49 CE) y los emigrantes retornados ( art. 42 CE) así como con la construcción como factor de desarrollo económico y generador de empleo ( art. 40.1 CE)".
Por tanto no se ha producido en esta litis, infracción legal alguna por la posible inexistencia de oferta de alquiler social, ni tal pretensión podría dar lugar a una retroacción de actuaciones para hacer la oferta postulada por la parte apelante.
Así pues, en atención a lo expuesto, procede desestimar los recursos y confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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