Sentencia Civil 445/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 445/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 264/2022 de 20 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 445/2023

Núm. Cendoj: 08019370172023100453

Núm. Ecli: ES:APB:2023:10604

Núm. Roj: SAP B 10604:2023


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218163145

Recurso de apelación 264/2022 -F

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 636/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012026422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012026422

Parte recurrente/Solicitante: Montserrat, Noemi

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes, Virginia Gomez Papi

Abogado/a: Elisabet Mayans Lozoya

Parte recurrida: INSTITUT MUNICIPAL DE L'HABITATGE I REHABILITACIÓ DE BARCELONA, Luis Enrique

Procurador/a: Daniel Font Berkhemer

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 445/2023

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Ana Maria Ninot Martinez Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 20 de septiembre de 2023

Ponente: Jesus Arangüena Sande

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 16 de marzo de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 636/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Beatriz De Miquel Balmes en nombre y representación de Montserrat y por la Procuradora Virginia Gomez Papi en nombre y representación de Noemi contra Sentencia de fecha 20/01/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Daniel Font Berkhemer en nombre y representación de INSTITUT MUNICIPAL DE L'HABITATGE I REHABILITACIÓ DE BARCELONA. Y declarado en rebeldía procesal Luis Enrique.

SEEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando en su integridad la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de "Institut Municipal de l?habitatge i Rehabilitació de Barcelona, S.L.", debo DECLARAR y DECLARO haber lugar al desahucio de Dª Noemi, Dª Montserrat, D. Luis Enrique y de cualesquiera otros ignorados ocupantes de la vivienda sita en CALLE000, número NUM000, de Barcelona, condenándoles a dejar libre, vacua, expedita y disposición de la actora la finca antes indicada,

apercibiéndoles de ser lanzados si no lo hicieren en el plazo legal.

Se impone a los demandados las costas causadas en esta instancia."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/09/2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado Jesús Arangüena Sande.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de Juicio VERBAL formulada por INSTITUT MUNICIPAL DE LŽHABITATGE I REHABILITACIÓ DE BARCELONA, contra Doña Noemi, contra Doña Montserrat, contra Don Luis Enrique, y contra los demás Ignorados ocupantes de la finca sita en CALLE001 nº NUM000, de Barcelona, en ejercicio de acción de DESAHUCIO POR PRECARIO por la que se solicitaba el dictado de Sentencia declarando el desahucio por precario de los demandados y la condena a su lanzamiento si no procedían a su desalojo así como al pago de las costas.

Se fundamenta la reclamación, en síntesis, en que el Ayuntamiento de Barcelona es propietario de dicha vivienda, teniendo la actora encargado por dicho propietario la gestión y administración de la misma según Acuerdo de la comisión de gobierno de 28-3-2019.

En fecha 17-12-2019 la actora arrendó la vivienda a Doña Blanca, la cual renunció el 13-2-2020 entregando la posesión, pero a los pocos días de dicha entrega y mientras el actor hacía obras de adecuación, la vivienda fue ocupada por Doña Noemi inicialmente con una amiga. Identificando el Consorcio de la vivienda el 17-8-2020 como residentes en la vivienda a la citada y a Doña Montserrat y Don Luis Enrique, junto con otras personas que no se identificaron, razón por la que se demanda igualmente a los ignorados ocupantes.

Dicha ocupación lo es sin título alguno y sin autorización ni tolerancia del actor.

Emplazados los demandados, no comparecieron los Ignorados Ocupantes, ni tampoco Don Luis Enrique, quedando en rebeldía procesal.

Compareció y contestó la demanda Doña Montserrat instando la desestimación con costas para la actora, sosteniendo que no entra en el concepto de precario la ocupación de autos, que es ilegal pero que no encaja en el art 250.1-2º LEC, no siendo admisible la tesis amplia de precario que hace la actora, pues no ocupa el inmueble por tolerancia o liberalidad de la actora a que se refiere el precario, debiéndose acudir para conseguir el desalojo a lo previsto en el art 250.1-4ª LEC o al art 250.1-7ªLEC, con lo que es inadecuado el cauce del juicio de desahucio por precario instado.

Compareció y contestó la demanda Doña Noemi , instando la desestimación de la demanda con costas para la actora. Opone en parecidos términos que el procedimiento adecuado no es el de desahucio por precario al no ser una posesión tolerada la que desarrolla, siendo el cauce adecuado el del art 250.1.7LEC, por lo que la demanda no debe ser admitida.

Así mismo no acredita la actora como debía, la titularidad del inmueble, careciendo de legitimación activa pues consta sólo certificado del RP acreditativo de que el propietario es el Ayuntamiento de Barcelona, que es quien podría interponer la demanda.

Refiere que no ha ocupado la finca sino que en febrero de 2020 de forma verbal concertó un precio con entrega de llaves con una persona que se identificó como propietario, no empleando la demandada para acceder violencia ni intimidación, viviendo con su hija (nacida el NUM001-2020) y la codemandada Sra Montserrat. Alude a su situación personal de vulnerabilidad y exclusión social, recibiendo ayudas públicas incluso del Ayuntamiento de Barcelona; y entiende que dicha Administración debería valorar un alquiler social, invocando al ser la actora gran tenedor, la Ley 24/2015, y al no haber hecho oferta previa a demanda de alquiler social, entiende que debe ser inadmitida la demanda o subsidiariamente ser desestimada.

SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona resolvió:

"Que estimando en su integridad la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de "Institut Municipal de l?habitatge i Rehabilitació de Barcelona, S.L.", debo DECLARAR y DECLARO haber lugar al desahucio de Dª Noemi, Dª Montserrat, D. Luis Enrique y de cualesquiera otros ignorados ocupantes de la vivienda sita en CALLE000, número NUM000, de Barcelona, condenándoles a dejar libre, vacua, expedita y disposición de la actora la finca antes indicada, apercibiéndoles de ser lanzados si no lo hicieren en el plazo legal.

Se impone a los demandados las costas causadas en esta instancia."

Ello por entender acreditada la adecuación del procedimiento, la activa legitimación de la actora, y la ocupación por los demandados sin título alguno ni consentimiento de la actora, razonando que la falta de oferta previa a demanda de alquiler social no permite la inadmisión de la demanda; y la alegación de obtener un alquiler social no tiene virtualidad en esta litis para justificar la ocupación, pudiendo tener cauce en vía administrativa dicha situación de necesidad.

Frente a dicha resolución:

Doña Montserrat interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la Sentencia dictándose nueva resolución en la que con desestimación de la demanda no se de lugar al desahucio por precario, con condena en costas a la recurrida si se opusiere. Reitera y defiende la tesis estricta del concepto de precario ya expuesta en contestación, negando la tesis amplia manejada en la Sentencia de instancia, y alude en defensa de su tesis el preámbulo de la Ley 5/2018.

Doña Noemi interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la de instancia acordando desestimar íntegramente la demanda con condena en costas en ambas instancias a la actora. Reitera los hechos y argumentos jurídicos ya expuestos en su contestación, añadiendo que la Sentencia indica que la actora acredita ser propietaria del inmueble cuando lo que consta en los documentos es que lo es el Ayuntamiento, con lo que el actor carece de legitimación activa.

La demandante, por su parte, se opone a los recursos de apelación y muestra su conformidad con la sentencia impugnada, solicitando su confirmación con costas para las apelantes.

En relación a la apelación de la Sra. Montserrat defiende que estamos ante caso de precario, conforme la interpretación amplia de la figura que se viene haciendo jurisprudencialmente y que incluye la posesión sin título no tolerada como el caso de autos, no probando la demandada título justificativo de su presencia en el inmueble.

Y respecto al recurso de la Sra Noemi, además de lo ya indicado respecto a la inadecuación del procedimiento, indica que la actora está legitimada activamente por el encargo de gestión acordado por el Ayuntamiento a favor de la actora conforme documental obrante, pues el art 250.1.2ªLEC legitima activamente al dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer, como es el caso.

Y en cuanto a la situación socio económica de la apelante entiende que la misma no justifica ocupar la vivienda al margen de los cauces legales existentes para obtener vivienda de protección oficial, perjudicando a familias en iguales o peores circunstancias pero que sí cumplen los requisitos y están la espera de que se les adjudique una. Y entiende que la falta de ofrecimiento de alquiler social conforme la normativa vigente puede surtir efectos en el ámbito administrativo pero no a nivel procesal civil. Ello al margen de no acreditar la apelante la situación de vulnerabilidad económica derivada del COVID 19 al no aportar la documentación que anunció.

TERCERO.- La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1.750 CC. No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que la ha definido como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde a la persona que se encuentra en la tenencia del mismo y que carece, por tanto, de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido lo ha perdido. Por tanto, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( STS núm. 691/20, de 21 de diciembre )

CUARTO.- El recurso debe ser desestimado, compartiéndose el criterio expuesto por la Sentencia de instancia, que se refrenda con lo ahora razonado.

Se insiste en ambas apelaciones respecto a la inadecuación del procedimiento, ya rechazada en la Vista y refrendado el rechazo en la Sentencia apelada, y poco cabe añadir respecto a lo razonado en la Sentencia apelada, que se comparte por este Tribunal. Si cabe, y al hilo del concepto de precario en sentido amplio defendido en la Sentencia, y que se refrenda en la presente resolución para rechazar la inadecuación procedimental, citar por ejemplo la SAP de Barcelona, sec 4ª de 09 de junio de 2020 (ROJ: SAP B 3835/2020 - ECLI:ES:APB:2020:3835 ), la cual analiza además el real alcance pretendido en la reforma operada por la Ley 5/2018 de 11 de junio, y que razona:

"TERCERO.- Adecuación del procedimiento y alcance del juicio de desahucio por precario.

1.- Sentado lo anterior, debemos dar respuesta a la excepción planteada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y reproducida en el recurso de apelación.

En este sentido, se alega la excepción de inadecuación del procedimiento, tras la entrada en vigor de la Ley 5/2018.

La promulgación de la Ley 5/2018 de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, puede contribuir a generar confusión por cuanto en su Preámbulo se indica:

"Actualmente los derechos reconocidos por el Código Civil pueden ejercitarse por medio del juicio verbal, en ejercicio de las acciones que reconoce el artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los numerales 2.º, 4.º y 7.º En su virtud, cabe interponer aquellas demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. El cauce conocido como "desahucio por precario" plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante".

Trata el legislador de establecer un mecanismo rápido para la recuperación de las viviendas ocupadas ilegalmente, implementando un nuevo procedimiento de tutela sumaria de la posesión.

La Ley 5/2018 de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de la LEC, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, reforma el interdicto de recobrar la posesión previsto en el artículo 250.1.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, adicionando un nuevo procedimiento desarrollado en los artículos 437, 441 y 444 de la misma, con la finalidad de conseguir una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente.

Como novedad se introduce la posibilidad de un "incidente" muy rápido para conseguir la efectiva recuperación de la posesión sin esperar a la toma de posesión en lo que pudiera parecer una suerte de proceso cautelar y monitorio por presentar características de ambos, pues parece destinado, no a asegurar el resultado del procedimiento principal sino a adelantarlo, colocando al ocupante en una posición en la que, o bien acredita en un breve plazo -cinco días- el título en virtud del cual ocupa la vivienda o bien es desalojado.

Para ello, se añade un párrafo segundo al numeral 4º del apartado 1 del artículo 250, que pasa a tener la siguiente redacción:

"4º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social."

Pero ello no significa que si la parte demandante opta por el juicio de desahucio por precario el procedimiento sea inadecuado.

En cuanto al tema del alcance del concepto de precario a la vista de la redacción dada por la LEC de 2000 al artículo 250.1.2º, ya hemos indicado que cuando el precepto se refiere a finca 'cedida en precario' no está modificando el concepto de precario sino simplemente utilizando un giro gramatical que no afecta a la delimitación de la institución.

Pensemos que la única mención legal explícita al 'precario' es la de la ley procesal, pues ni siquiera el Código Civil, al definir la institución utiliza la expresión de precario.

Sobre la base del artículo 1.750 del Código Civil, sin embargo, la jurisprudencia ha construido un concepto amplio y claramente definido del precario, que comprende no sólo las situaciones en que se parte del consentimiento del titular de la finca, sino cualquiera otra en que éste se vea privado de su legítima posesión por cualquier causa.

En base a ello, la dicción de la ley procesal no altera el concepto material de la expresión 'precario'.

La Ley 5/2018 lo que hace es introducir una serie de especialidades al ya existente juicio para la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho ( artículo 250.1.4º de la L.E.C.).

Partiendo del procedimiento sumario para recuperar la posesión, en el párrafo segundo, se establece un subproceso, con unos trámites más ágiles y breves:

* Es posible demandar frente a los ignorados ocupantes, sin perjuicio de posterior identificación y de recuperación de la posesión con lanzamiento de posibles ocupantes de modo casi inmediato.

* Se trata de un proceso limitado a la recuperación de viviendas por parte de personas físicas, Administraciones y personas jurídicas sin ánimo de lucro, poseedoras o propietarias de aquellas.

* Quedan excluidos del objeto de este proceso la reclamación de cualquier otro de derecho o pretensión sobre el inmueble, distinta a la recuperación de la posesión.

* Pero además, no es de aplicación a todo tipo de inmuebles, sino sólo a los que tengan la consideración de vivienda (locales de negocio, por ejemplo, quedarían excluidos).

2.- El párrafo inicialmente transcrito del Preámbulo de la Ley 5/18 parece inhabilitar la vía del artículo 250.1.2 de la LEC al considerar que en los casos de ocupación no consentida no puede acudirse a esa vía al no haber 'cesión' del inmueble.

Ante esta situación hay que plantearse dos cuestiones:

a) Valor del Preámbulo de las leyes.

b) El concepto de precario y la Ley 5/18.

CUARTO.- Valor del Preámbulo de las leyes.

1.- El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias sentencias sobre la significación jurídica de esta parte del texto legal:

a) STC 36/1981, 12 de noviembre, en cuyo Fundamento Jurídico 7º declaró que "el preámbulo no tiene valor normativo aunque es un elemento a tener en cuenta en la interpretación de las Leyes".

b) STC 150/1990, 4 de octubre, en cuyo Fundamento Jurídico 2 declaró que "los preámbulos o exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo y no pueden ser objeto de un recurso de inconstitucionalidad".

c) STC 90/2009, 20 de abril, en cuyo Fundamento Jurídico 6 declara "En efecto, aunque los preámbulos o exposiciones de motivos de las Leyes carecen de valor normativo...".

d) STC 170/16, 6 octubre, que señala que "aunque los preámbulos o exposiciones de motivos de las Leyes carecen de valor normativo ( SSTC 36/1981, de 12 de noviembre, FJ 7; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 2; 173/1998, de 23 de julio, FJ 4; 116/1999, de 17 de junio, FJ 2, y 222/2006, de 6 de julio, FJ 8), sirven, sin embargo, como criterio interpretativo de las disposiciones normativas a las que acompañan para la búsqueda de la voluntad del legislador ( SSTC 36/1981, de 12 de noviembre, FJ 7, y 222/2006, de 6 de julio, FJ 8); esto es, sirven para efectuar una interpretación finalista ( STC 83/2005, de 7 de abril, FJ 3 a)" ( STC 90/2009, de 20 de abril, FJ 6)."

En el mismo sentido se pronuncian otras sentencias del Tribunal Constitucional: STC 36/1981, 12 de noviembre; STC 150/1990, 4 de octubre; STC 173/1998, 23 de julio; STC 116/1999, 17 de junio; y STC 222/2006, 6 de julio.

2.- Lo anterior nos lleva a preguntarnos cuál es, entonces, el sentido y valor de los Preámbulos de las normas jurídicas. En esta línea es muy importante lo que dispone la Resolución 28 de julio de 2005 de la Subsecretaría de la Presidencia del Gobierno por la que se aprueban las directrices de técnica normativa. Se dice en esa resolución:

a) "las normas se estructuran en las siguientes partes: título de la disposición; parte expositiva, que, en el caso de los anteproyectos de ley, se denominará siempre "exposición de motivos", y parte dispositiva, en la que se incluye el articulado y la parte final.

b) La parte expositiva de la disposición cumplirá la función de describir su contenido, indicando su objeto y finalidad, sus antecedentes y las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta. Si es preciso, resumirá sucintamente el contenido de la disposición, a fin de lograr una mejor comprensión del texto, pero no contendrá partes del texto del articulado. Se evitarán las exhortaciones, las declaraciones didácticas o laudatorias u otras análogas".

En conclusión: la Exposición de Motivos o Preámbulo de las leyes tiene un evidente interés como pauta interpretativa pero, en modo alguno, resulta vinculante para los tribunales a la hora de aplicar la norma. Dicha Exposición debe conjugarse con el sentido de la norma, con los antecedentes, con el propio ámbito de la misma norma, y con las demás circunstancias externas a la propia norma que influyen en su interpretación; y dice también que se evitarán las 'declaraciones didácticas'.

En definitiva, al poder legislativo le corresponde elaborar y promulgar las leyes, y al judicial interpretarlas, cumpliendo con el mandato constitucional de 'juzgar'.

Dicho lo anterior, ¿qué sentido debemos atribuir al párrafo transcrito al principio de estas líneas? A ello nos referimos en el siguiente apartado.

QUINTO.- El concepto de precario y la Ley 5/18.

1.- La Ley 5/18 reforma la Ley de enjuiciamiento civil, reguladora del ordenamiento procesal civil. Nos encontramos ante una norma, pues, de naturaleza inequívocamente procesal.

Las frases 'El cauce conocido como "desahucio por precario" plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante' tienen un claro contenido didáctico, que no debe incorporarse a las Exposiciones de Motivos, según lo expuesto.

Si el legislador quería cambiar el régimen del artículo 250.1.2 de la LEC, debió modificar el precepto; pero sus disquisiciones en la Exposición de Motivos no producen ese efecto. Y la interpretación del precepto hay que dejarla a los tribunales.

2.- El precario es una institución cuyo concepto se desarrolla, obviamente, en el ámbito del Derecho Civil. No existe una regulación sistemática del mismo, siendo la única referencia legal la que hace el artículo 1.750 del CC, al tratar del comodato: 'Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad'

Ante la parquedad de la norma, ha sido la jurisprudencia y las resoluciones de los tribunales en general, las que han ido definiendo los contornos del precario. Que el Tribunal Supremo se ha decantado por un concepto amplio de precario, comprensivo de todos aquellos supuestos en los que, por cualquier causa, el titular de un derecho sobre la finca se ve privado de su posesión, no es ninguna novedad y, a los efectos de esta resolución no exige mayor desarrollo.

Lo que sí es más interesante destacar es que el Tribunal Supremo, deslindando el ámbito de la casación civil, ha rechazado reiteradamente entrar a resolver la discrepancia existente entre Audiencias en relación con la idoneidad del artículo 250.1.2 de la LEC para acoger las reclamaciones derivadas de la privación de la posesión sin que previamente haya mediado una cesión del propietario. Señala el Alto Tribunal que no constituye objeto de casación la revisión de normas de contenido procesal, y que dilucidar el sentido de la expresión 'cedida en precario' es cuestión estrictamente procesal. Autos TS 30.1.19 (recurso 3348/16) y 15.7.15 (recurso 1193/14).

Es decir, esta doctrina nos está indicando claramente que el artículo 250.1.2 de la LEC no es relevante a la hora de definir y determinar el concepto civil de precario, autónomo de la regulación procesal.

Y, al contrario, la STS 724/2010, de 11 de noviembre, y la 1064/08, 6 noviembre nos indican que "se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario"

Esto es, el concepto sustantivo de precario se define fuera del artículo 250.1.2 de la LEC. Y tanto es así que el precepto lo único que dice es que la finca haya sido cedida 'en precario' sin determinar en qué consiste éste, que viene definido por la jurisprudencia.

Por esto, la interpretación que considera que la acción de precario en los casos de desposesión no consentida no cabe en el artículo 250.1.2 de la LEC no la ha acogido la Audiencia de Barcelona, al entender que no está restringiendo el concepto de precario, que queda indeterminado (o en blanco) en dicho precepto, debiendo integrarse con el concepto civil sustantivo.

3.- Lo expuesto nos conduce, pues, a entender que la expresión "cedida en precario" que utiliza la LEC no va más allá de ser una fórmula gramatical, más o menos precisa y acertada, con la que el legislador procesal designa un tipo de proceso por la materia para el ejercicio de la acción de desahucio por precario (acción cuyo contenido material viene fijado por el Código Civil y la jurisprudencia).

SEXTO.- Interpretación finalista de la reforma.

La interpretación finalista de las leyes debe tener en cuenta los valores y principios que han inspirado su aprobación. En este punto, cabe preguntarse cuál ha sido la finalidad de la reforma, de acuerdo con el artículo 3.1 del Código Civil.

Como hemos dicho, los preámbulos o exposiciones de motivos de las Leyes carecen de valor normativo pero sirven para efectuar una interpretación finalista de la norma. ¿ Que ha pretendido el legislador y que se desprende del párrafo "El cauce conocido como "desahucio por precario" plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante" y del resto del Preámbulo?

La respuesta es clara: ante el grave problema de la ocupación ilegal de viviendas y ante las limitaciones que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, el legislador ha pretendido acometer una reforma de la LEC para que, sin necesidad de recurrir a la jurisdicción penal, determinados colectivos que el legislador considera merecedores de especial protección puedan encontrar una respuesta ágil y eficaz por parte de los tribunales.

En este sentido, la Ley 5/2018 ha incluido una modificación de los artículos 150, 250, 437, 441 y 444 de la LEC con la finalidad de establecer un mecanismo rápido para la recuperación de las viviendas ilegalmente ocupadas.

Para ello, ha añadido una serie de especialidades al ya existente Juicio para la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho (artículo 250.1.4º) facilitando que unos determinados colectivos puedan recuperar de forma más ágil la posesión de las viviendas ocupadas ilegalmente.

Para lograr tal objetivo, el legislador ha adicionado un párrafo segundo al artículo 250.1.4º de la LEC en el que ha introducido la posibilidad de un "incidente" muy rápido para conseguir la efectiva recuperación de la posesión sin esperar a la toma de posesión en lo que pudiera parecer una suerte de proceso cautelar y monitorio por presentar características de ambos, pues parece destinado, no a asegurar el resultado del procedimiento principal sino a adelantarlo, colocando al ocupante en una posición en la que, o bien acredita en un breve plazo -cinco días- el título en virtud del cual ocupa la vivienda o bien es desalojado.

Se trata de un proceso limitado a la recuperación inmediata de viviendas por parte de personas físicas, Administraciones y personas jurídicas sin ánimo de lucro, poseedoras o propietarias de aquellas, pero que se añade en un segundo párrafo al artículo 250.1.4º, cuyo primer párrafo no modifica, es decir, podrán seguir acudiendo al procedimiento regulado en el primer párrafo, pero no al procedimiento privilegiado regulado en el segundo, aquellas personas jurídicas o entidades con ánimo de lucro.

En consecuencia, las conclusiones que se extraen de la nueva regulación son las siguientes:

1) Cualquier titular de derecho podrá acudir a cualquiera de las vías procesales que detallábamos en el fundamento de derecho segundo ante la ocupación ilegal de una vivienda, esto es:

a) A la vía penal prevista en el artículo 245.2 y concordantes del Código Penal referidos al delito de usurpación.

b) Al desahucio por precario ( artículo 250.1.2º de la LEC).

c) Interdictos posesorios ( artículo 250.1.4º de la LEC).

d) Acciones ejercitadas por titulares reales inscritos ( artículo 250.1.7º de la LEC).

e) Al juicio ordinario reclamando la posesión, cuando esta pretensión interfería con otras más complejas.

2) Las personas físicas, entidades sin ánimo de lucro y entidades públicas sociales, además de los anteriores remedios a la desposesión, 'podrán' utilizar el nuevo procedimiento establecido en el párrafo segundo del artículo 250.1.4, en relación con el artículo 441.1bis de la LEC, para pedir la inmediata recuperación de una vivienda o de parte de ella cuando hayan sido despojados sin su consentimiento.

3) Este subproceso o nuevo procedimiento privilegiado podrá ser utilizado únicamente por parte de personas físicas, Administraciones y personas jurídicas sin ánimo de lucro, poseedoras o propietarias de aquellas, pero ello no significa que estas personas no puedan acudir a aquellos otros cauces que la ley contempla para recuperar la posesión de sus viviendas: a la vía penal (delito de usurpación), al desahucio por precario ( artículo 250.1.2º de la LEC), al interdicto posesorio no privilegiado regulado en el párrafo primero del artículo 250.1.4º de la LEC, a las acciones ejercitadas por titulares reales inscritos ( artículo 250.1.7º de la LEC) y al juicio ordinario reclamando la posesión.

Lo único que implica la reforma es que colectivos distintos de "personas físicas, Administraciones y personas jurídicas sin ánimo de lucro" no podrán instar este nuevo procedimiento sumario del párrafo segundo del artículo 250.1.4º de la L.E.C.; esto es, no podrán acudir al nuevo procedimiento sumario los bancos y las empresas inmobiliarias vinculadas a los mismos u otras empresas de naturaleza privada y fines lucrativos; estas entidades deberán seguir acudiendo a la vía penal, denunciando la usurpación u ocupación de inmueble tipificada en el artículo 245.2 CP, o a la vía civil a través del desahucio por precario, al interdicto posesorio no privilegiado regulado en el párrafo primero del artículo 250.1.4º de la LEC, o al cauce de la protección de derechos reales inscritos ( artículo 250.1.7º de la LEC) o al juicio ordinario reclamando la posesión.

4) Finalmente, es igualmente inasumible que los colectivos objeto de la reforma, a partir de ahora, sólo puedan acudir a la vía del artículo 250.1.4º, párrafo segundo, de la LEC, pues la modificación va encaminada a establecer un mecanismo rápido para la recuperación de las viviendas ilegalmente ocupadas, implementando un procedimiento de tutela sumaria de la posesión que trata de establecer mecanismos más eficaces en la lucha contra la ocupación ilegal de viviendas.

En caso de entender que, a partir de ahora, sólo van poder utilizar este procedimiento sumario privilegiado les perjudicaría en caso de que, por ejemplo, caducara la acción conforme al artículo 439.1 de la LEC, lo cual no sería coherente con el propósito del legislador de que los perjudicados por la ocupación ilegal de su vivienda encuentren una respuesta ágil por parte de los tribunales de justicia.

SÉPTIMO. - Aplicación al caso concreto.

En definitiva, y por todo lo expuesto, entendemos que cabe el ejercicio de la acción del artículo 250.1.2 de la L.E.C. en cualquier caso de ocupación ilegítima, tenga origen tolerado o no, por lo que no existe ninguna inadecuación de procedimiento en las presentes actuaciones atendido que la normativa procesal aplicable al caso, es la adecuada para la tramitación de la acción de desahucio, según la concepción amplia de precario que sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo(...)"

QUINTO.- Y limitados ya al recurso de la Sra Noemi, se desestima la invocada falta de legitimación activa. Cierto es que la Sentencia de instancia entiende que la actora acredita ser propietaria de la vivienda (FD2º), lo que no se desprende de la nota informativa del Registro de la Propiedad (doc 1 de demanda), pues el propietario es el Ayuntamiento de Barcelona. Pero ello no altera la activa legitimación, como ser razona ahora.

El art 250.1.2º LEC define a los legitimados activos para instar juicios de precario siendo éstos "el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.".

Siendo que la actora tiene derecho a poseer la finca pues (doc 2 de demanda) consta certificación del Acuerdo adoptado a 28-3-2019 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona por el que encargó a la actora la gestión y administración de dicho inmueble para destinarlo a vivienda de alquiler social; siendo además el actor (así poder para pleitos) un entidad pública empresarial local del propio Ayuntamiento de Barcelona, con personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica y de obrar y autonomía de gestión para el cumplimiento de sus finalidades. Es evidente que en la tarea encomendada por el Ayuntamiento se incluye tal posibilidad de accionar en defensa y protección de la posesión del inmueble, precisamente para poder recuperarlo y proseguir arrendándolo en régimen de alquiler social, pues caso contrario no podría conseguir dicha entidad sus finalidades propias y las acordadas en dicha comisión de gobierno. Constando en autos tal facultad de administración expresada en varios contratos de arrendamiento suscritos por la actora respecto a dicha vivienda luego ocupada por los demandados y cuya recuperación posesoria pretende ahora la actora.

No se cuestiona en el recurso de la Sra Noemi la carencia de titulo, que ya se dijo inexistente en la Sentencia de instancia. Y respecto a los argumentos que sí reitera sobre vulnerabilidad económica y pertinencia de haberse ofertado alquiler social, solo cabe reiterar lo razonado en instancia, que se confirma, añadiendo si cabe al respecto lo que se razona en la SAP de Tarragona sección 3 del 26 de enero de 2023 ( ROJ: SAP T 68/2023 - ECLI:ES:APT:2023:68 cuyos argumentos se comparten y reproducen:

"Se alude a la preceptiva realización de una oferta de alquiler social. El art. 5.2 de la Ley catalana 24/2015, de 29 de Julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción original señalaba: " antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos:

a) Que el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda.

b) Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario".

Es cierto que la citada norma, no prevista para los procesos de precario, se vio modificada antes de la interposición de la demanda por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de Diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, luego modificada por la Ley 5/2020, de 29 de abril y por el Decreto Ley 37/2020 , de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, en la que se indicaba que la obligación a que hacía referencia el artículo 5.2 , de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hacía extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del termino y a las de desahucio por precario, cuando, en este último caso, el demandante tuviera la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5 y concurrieran una serie de circunstancias que establecía la norma. El Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre , de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, añadió un nuevo apartado, el 1 bis, a la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , con la redacción siguiente: "1 bis. Los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social se tienen que interrumpir a fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada."

Posteriormente la Sentencia 16/2021 de 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto-Ley 17/2019, entre los preceptos reputados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que añadía la disposición adicional primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, extendiendo la regulación de la oferta de alquiler social a la situaciones de precario en determinadas condiciones. Por tanto, decaía la posibilidad de acordar la suspensión del procedimiento hasta que se formulara una propuesta de alquiler social como efecto de la declaración de inconstitucionalidad.

Finalmente se ha dictado la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 17 de marzo de 2022, que vuelve a añadir una disposición adicional primera a la Ley 24/2015 , señalando que la obligación de ofrecer un alquiler social antes de entablar demandas se hace extensiva a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: a) Por vencimiento de la duración del título que habilita la ocupación; b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda; c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9.a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias que se enumeran.

Con la reforma del Decreto-Ley 17/2019, lo que debe reputarse extensivo a la reforma de Ley 1/2022, ya consideró esta Sala en sentencia dictada el 15 de julio de 2021, recurso 868/2019 o en sentencia de 29 de abril de 2021, recurso 613/2019 y la doctrina mayoritaria de las Secciones de las Audiencias Provinciales en Cataluña, que no se configuraba un requisito de procedibilidad cuya ausencia determinase la absolución de la instancia o la suspensión o interrupción del proceso hasta que se formulase una oferta de alquiler social. No se dispone tal requisito previo en las normas procesales que regulan el proceso del art. 250.1.2 de la LEC , que son las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo cierto es que el Estado tiene competencia exclusiva en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.1.8 de la Constitución Española . La ley 24/2015 y la modificación introducida por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, con sus modificaciones posteriores, o por Ley 1/2022, no establecen un requisito procedimental que pudiera comportar la suspensión del procedimiento o la inadmisión a trámite de la demanda . Sin perjuicio de las consecuencias administrativas de esta falta de oferta de alquiler social, su ausencia no impediría la admisión a trámite de la demanda y la sustanciación del proceso, conforme a las normas aplicables, que son las de la LEC .

En el sentido de no justificar la falta de formulación de un alquiler social motivo de impugnación de la sentencia estimatoria en los procesos de desahucio por precario, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y también la SAP de Barcelona, sección 4, del 10 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 3847/2020 - Sentencia: 487/2020 Recurso: 1058/2019 :

" Finalmente, en cuanto a la aplicación al caso de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética y de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, tampoco ha sido alegado en primera instancia, si bien, a los solos efectos de agotar el debate, y puesto que la apelante afirma que debería haberle sido ofrecido un alquiler social, señalamos que, al tiempo del recurso, ni la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética ni la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial resultan aplicables al caso, al no tratarse de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni un desahucio por falta de pago de la renta.

En cualquier caso, y puesto que se insiste por la apelante en el ofrecimiento de alquiler social, conviene aclarar aquí que, en razón de los acuerdos adoptados en la reunión de fecha 21 de febrero de 2020 de los Presidentes/as de las Secciones Civiles de esta Audiencia, al amparo de lo previsto en los arts. 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 57.1c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales , a los fines de la unificación de criterios, se adoptó por unanimidad lo siguiente:

"El ofrecimiento de un alquiler social delart.5, apartados 2y3, y ladisposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una acción hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o de precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.

La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una acción hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o de precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.".

En la misma línea se pronunció la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020, a raíz de la reforma operada por el Decreto-ley 17/2019 y lo recuerda la SAP de Girona sección 13 del 17 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11937/2020 - Sentencia: 784/2020 Recurso: 814/2019 .

Y sobre no configurar tampoco la oferta de alquiler social un requisito de procedibilidad, incluso con la legislación vigente, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 29 de septiembre de 2022, recurso 70/2020 , en los siguientes términos:

"...y a raíz de esta Ley , y para dar respuesta completa al apelante , podemos descartar que el precepto que nos ocupa haya pretendido imponer un requisito procesal de admisibilidad , y ello porque como razona la sentencia de la AP de Barcelona de 7 de julio de 2022 , " 5º.- que la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015, y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, cuya entrada en vigor se ha producido el 8 de marzo de 2022, añade, de nuevo, una disposición adicional primera a la Ley 24/2015 , de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en cuyo apartado 2, dispone que "Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales".

Por lo que, con la nueva redacción de ladisposición adicional primera de la Ley 24/2015 , de 29 de julio que, de momento, no ha sido declarada inconstitucional, en cualquier caso, es posible interpretar que ha sido aclarado por el legislador autonómico que el ofrecimiento de un alquiler social ("el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar"), no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión de la demanda."

En orden a la posible contrariedad con el artículo 47 de la Constitución con la acción de desahucio ejercitada, esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre que no constituye fundamento para la impugnación de la acción deducida, como tampoco una posible contrariedad con los Tratados de los que España forma parte. Así en sentencia de 17 de marzo de 2022, recurso de apelación número 512/2020 dijimos:

"No puede pedirse la suspensión del procedimiento o la revocación de la sentencia con fundamento en un derecho constitucional a una vivienda digna del art. 47 de la Constitución , ni en los tratados o acuerdos internacionales ratificados por España. El derecho a una vivienda digna no tiene protección constitucional directa e inmediata, es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo y no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa de desarrollo legislativo. Cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2019 Rec.4703/2018 , que se ocupó del recurso de inconstitucionalidad respecto de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas y que se ocupa de descartar la inconstitucionalidad de un procedimiento del art. 250.1.4 que, al igual que el de autos, implica el desalojo forzoso y rechaza la argumentación de contrariedad con los Tratados Internacionales de los que España forma parte. Esta sentencia contiene la exposición para rebatir los argumentos de la parte recurrente que en su día también fueron utilizados en el recurso de inconstitucionalidad objeto de la sentencia: "...conviene recordar ante todo que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE . Por tanto, en la medida en que el art. 47 CE no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, la regulación controvertida no puede en ningún caso contravenir el mandato del art. 10.2 CE de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts. 14 a 29 , más la objeción de conciencia del art. 30.2) de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España".

Y respecto al invocado artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo , por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, con sus modificaciones posteriores, entre ellas la operada por el Real Decreto Ley 37/2020, de 22 de diciembre mencionado en el recurso y la última verificada por Real Decreto Ley 20/2022, de 27 de diciembre, establece la suspensión hasta el 30 de junio de 2023 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2 .º, 4 .º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal. Esta previsión sí es aplicable al precario, pero no a la fase declarativa en que nos encontramos, sino a la fase de ejecución en que, cumplidos los requisitos y presupuestos procesales, el Juez de Primera Instancia encargado de la ejecución podría acordar la suspensión del lanzamiento, debiendo acreditarse que los ocupantes se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del Real Decreto-Ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1, situación que pende de acreditar en esta litis, como hemos expuesto anteriormente.

La situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación la acción ejercitada, como pretende la parte recurrente, ni para la suspensión del proceso en fase declarativa. Debe significarse que nos encontramos en la fase declarativa del proceso y otra cuestión es la fase de ejecución en que, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, puedan adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución, sin que exista motivo la impugnación de la acción o amparar la suspensión del procedimiento en segunda instancia, en que se trata de determinar si la parte demandada debe o no ser desahuciada, siendo el lanzamiento cuestión que atañe a la ejecución."

En igual sentido, la SAP de Barcelona sec 16ª 07 de octubre de 2022 (ROJ: SAP B 10763/2022 - ECLI:ES:APB:2022:10763 ). Si bien esta resolución añade desde otra perspectiva y al al hilo de la promulgación de la Ley 1/2022, de 3 de marzo, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda lo siguiente:

"18. Sin embargo, este Tribunal no puede ignorar que, pocas fechas después de dictada esta sentencia, el Parlament de Catalunya aprobaría la Ley 1/2022, de 3 de marzo, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda que ampliaba las medidas adoptadas por el Decreto-ley 17/2019 para, en lo que ahora interesa, volver a reformar la Ley 24/15 y recuperar una vez más la D.A.1 ª que hacía extensiva también a las demandas de desahucio por precario la exigencia de una previa oferta de alquiler social, así como la DA1ª.bis, que ordenaba la suspensión de los procedimientos en curso en los que no se hubiera formulado dicha oferta a fin de que 'pueda formularse y acreditarse.'

19. Pues bien, aunque a día de hoy esta norma se encuentra en vigor al no haber sido recurrida por el Gobierno y sí solo por 50 diputados, que no comporta la suspensión automática de la norma recurrida, no entiende este Tribunal que esta Ley pueda afectar al procedimiento que ahora nos ocupa pues aunque su Disposición Transitoria establece que " las obligaciones de ofrecer (...) un alquiler social al que se refieren ladisposición adicional primera (...) de la Ley 24/2015, de 29 de julio(...) son aplicables también en caso de que los correspondientes procedimientos judiciales se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley y todavía estén en tramitación", uno de los principios generales de aplicación de las normas jurídicas es que las leyes no tienen efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario (art. 2.3 Cci) y, desde nuestra sentencia de 20 de julio de 2022 (R. 428/21 ), venimos entendiendo que esta norma transitoria no ordena una retroactividad máxima destinada a revocar los efectos jurídicos ya producidos o los derechos adquiridos en virtud de actos regidos por la norma derogada, sino que se limita a establecer una retroactividad de grado medio dirigida a propiciar el cumplimiento de la obligación de ofrecer un alquiler social, en el caso de que fuera procedente, pero acomodada al estado en que se encuentren las actuaciones lo que, en casos como el aquí enjuiciado, implicará el desenvolvimiento de ese trámite incidental en la fase de ejecución, tal y como ya declaró la propia sentencia apelada.".

Y abundando más en la cuestión, en especial al hilo de la normativa nacional e internacional y jurisprudencia, citar la SAP de Barcelona sec 13ª del 17 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP B 12473/2020 - ECLI:ES:APB:2020:12473 ) que razona:

"CUARTO.- La alegada situación de precariedad económica o vulnerabilidad residencial de la apelante, aparte de no ser titulo que ampare la ocupación, no puede estimarse a los efectos que se pretenden (en lo relativo a la posibilidad de exigir de la demandada el otorgamiento de una alquiler social, sobre la misma u sobre otra vivienda, al menos en esta fase procesal) con base a lo dispuesto en la Ley 24/2015 del Parlamento de Cataluña; la valoración de estas circunstancias y de un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento, y su posible paralización, pero no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo - aparte de no constar ningún dato al respecto - cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título oponible a la propiedad para mantenerse en la posesión de la finca (es oportuno recordar la existencia de la Resolución JUS/1696/2013 de 16 de julio que aprueba el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Catalunya, si bien no resulta atendible en este momento, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento; no forma parte del objeto del proceso declarativo).

En el sentido de lo expuesto resulta clarificador lo dispuesto por la Sección 1ª del Tribunal Constitucional en su sentencia 32/2019, de 28 de febrero (ROJ: STC 32/2019 - ECLI:ES:TC:2019:32 ), dictada a propósito del recurso de inconstitucionalidad promovido contra la citada Ley 5/2018, en la que se recuerda:

1.- " que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE ".

2.- Que " cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales , citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna".

Y 3.- Que " En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el "derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ".

Todo ello para concluir que " ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio , FJ 2 ; 61/1984, de 16 de mayo , FJ 1 ; 148/1989, de 21 de septiembre , FJ 2 ; 120/1991, de 3 de junio , FJ 2 ; 153/1992, de 19 de octubre , FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 , y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 5, entre otras muchas).

(...)

Cuestión distinta es que el Estado español deba adoptar políticas sociales destinadas a promover el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el marco del mandato o principio rector del art. 47 CE y de otros preceptos constitucionales, así como de los compromisos asumidos al respecto en virtud de la ratificación de tratados internacionales sobre derechos humanos. Según la STC 154/2015, de 9 de julio, FJ 7, "las políticas de vivienda tratan de facilitar el acceso a una vivienda digna a personas necesitadas, que es un objetivo constitucional primordial ( arts. 9.2 y 47 CE) que guarda relación con la protección social y económica de la familia ( art. 39.1 CE), la juventud ( art. 48 CE), la tercera edad ( art. 50 CE), las personas con discapacidad ( art. 49 CE) y los emigrantes retornados ( art. 42 CE) así como con la construcción como factor de desarrollo económico y generador de empleo ( art. 40.1 CE)".

Por tanto no se ha producido en esta litis, infracción legal alguna por la posible inexistencia de oferta de alquiler social, ni tal pretensión podría dar lugar a una retroacción de actuaciones para hacer la oferta postulada por la parte apelante.

Ni la posible vulnerabilidad tiene la virtualidad tampoco para erigirse en causa de posible impugnación de la acción ejercitada, vía Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, ni para suspender el proceso en fase declarativa, siendo en ejecución y mediante el preceptivo incidente regulado en tal norma donde cabe en su caso plantear tal cuestión.

Así pues, en atención a lo expuesto, procede desestimar los recursos y confirmar la Sentencia de instancia.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , dada la desestimación de ambos recursos, se imponen las costas de dichos recursos a las respectivas recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por Doña Noemi y por Doña Montserrat, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona en fecha 20 de enero de 2022 en Juicio Verbal núm. 636/2021 -1T, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de dichos recursos a las respectivas recurrentes.

Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp

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