Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/09/2023.
PRIMERO. - DON Damaso, ejercita la acción indemnizatoria y la fundamenta en los siguientes hechos, contra DON Edmundo
Son copropietarios al 50% del pleno dominio de la finca urbana sita en Tortosa, CALLE000, NUM006, local (antiguo núm. NUM004), según consta en la nota simple informativa del Registro de la Propiedad 1 de Tortosa que se adjunta como documento uno. La referencia catastral es: NUM000. El día 1 de marzo de 2015 el demandado firmó con el Sr. Olegario un contrato de arrendamiento de dicho local (finca registral número NUM001) para uso distinto del de vivienda por un plazo de 10 años, sin que fuera informado de la suscripción de tal negocio y sin que se le hubieran abonado las cantidades dimanantes del misma, ascendiendo la renta mensual a unos 1. 076, 9 euros, teniendo derecho a ello en aplicación del artículo 552. 6 del Código Civil de Cataluña
La parte demandada se opone a las pretensiones contra ella formuladas, negando tal situación de copropiedad, puesto que con independencia de lo que figure en el Registro de la Propiedad, existen dos títulos de propiedad, uno a su favor y otro a favor del actor, y ello como consecuencia de la herencia del abuelo, Serafin, quien falleció en fecha 3 de septiembre de 2014.
Indica que, en el testamento del causante, que fue suscrito en fecha 24 de julio de 2014, el testador adjudica el dominio de la finca registral número NUM001 a su hijo, Edmundo y a su nieto, Damaso, pero no de forma indivisa, pues el local de autos tiene unos 400 m2, y que está dividido mediante una pared en dos locales independientes, cada uno de 200 metros cuadrados y cada uno tiene acceso independiente a la vía pública. Así el testador deja a su hijo el local que tiene su acceso por la puerta de la NUM005 visto desde la CALLE000 y a su nieto el de la NUM007, el cual ya le había sido legado por la esposa del causante.
Durante la vida del Sr. Serafin, el local de la derecha se arrendó a Bodegas Morelló S.A y el otro a Olegario para dedicarse a la actividad de idiomas, habiendo pasado a gestionar el arriendo de este último negocio el demandado. Es por ello, por lo que niega su condición de cotitulares al 50%.
SEGUNDO. - La sentencia de instancia, con buen criterio, expresa como antecedente a la solución que adopta, referencia al testamento DON Serafin sobre el local referido- clausula séptima - y el procedimiento judicial instado sobre dicha cláusula, sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Tortosa en fecha 16 de diciembre de 2016, y como número 3, la citada por la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 16 de enero de 2018, como la transcripción, en su parte bastante, de la escritura de aceptación de herencia, testamento abierto y consideraciones sobre el particular la sentencia referidas.
La escritura de aceptación y adjudicación de herencia de D. Serafin autorizada ante Notario de Tortosa, Pedro Carpena, el día 17 de noviembre de 2014, bajo número 1. 541 de su protocolo. De ahí resulta que al folio 2 consta " Manifiesta que actualmente se conoce a efectos municipales y catastrales como CALLE000, número NUM006 de Tortosa, que este local está dividido por una pared, formando dos locales de superficie aproximada de 200 metros cuadrados cada uno de ellos, y que la restante mitad indivisa consta inscrita a nombre de Damaso en nuda propiedad con el usufructo de su madre Dª Raquel, por herencia de Dª Socorro.".
En el testamento abierto, figura lo siguiente: testamento abierto notarial de fecha 24 de julio de 2014 del causante donde indica lo siguiente, en la cláusula quinta " Lega a su hijo llamado Edmundo y a su nieto llamado Damaso, sustituyéndoles vulgarmente, para caso de premoriencia o conmoriencia, por sus descendientes, los derechos que al testador correspondan sobre la finca siguiente: " Local comercial y almacén (400 metros cuadrados), sito en la CALLE000, número NUM004, que está hoy dividido con una pared en medio, resultando con ello dos almacenes de 200 metros cuadrados, cada uno y que serán adjudicados entre su nieto Damaso y su hijo Edmundo de la siguiente manera: a su hijo Edmundo, la parte situada debajo de su vivienda, piso NUM002, puerta NUM003, y que vista desde la CALLE000 número NUM004, es la puerta NUM005. Y a su nieto Damaso, su parte del 50% del almacén que le legó su abuela Socorro, y que está situada también debajo de su piso NUM002 y almacén, que visto desde la CALLE000, número NUM004 es la puerta NUM007".
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Tortosa en fecha 16 de diciembre de 2016, autos 545/2015,FºJº quinto, dice: " El testador ( abuelo del actor y padre del demandado) falleció en fecha 3 de septiembre de 2014, habiendo otorgado su último testamento en fecha 9 de julio de 2014 ante el Notario Pedro Francisco Carpena. El citado testamento contenía en su cláusula quinta la siguiente disposición (que no se reproduce al ser la indicada en el párrafo anterior). Del tenor literal de dicha cláusula se desprende que el testador lego a su hijo y a su nieto, como ya se indicó en el auto de este juzgado, espacios de superficie y de ubicación concretos y diferentes, pues al hijo le lega la parte situada debajo de la vivienda puerta NUM003 y al nieto la parte situada debajo del piso NUM002, tratándose por tanto de una partición testamentaria. El examen de dicha cláusula conlleva el examen de cuál era la voluntad del testador, si pretendía dejar los legados entre su hijo y su nieto en relación la finca relativa al local comercial y almacén ( partes en las que se había dividido la finca físicamente, registralmente era una sola finca), a partes iguales entre su hijo y su nieto, como así señalaba la demandada, o por el contrario, lo que pretendía el testador era del 50% de la mitad indivisa de la finca que le correspondía a este dejar dicho 50% a partes iguales entre nieto e hijo como indicaba la actora. Ahora bien no se puede olvidar que la mitad de dicha finca NUM001, era propiedad de la abuela y madre de los litigantes, es decir, de la Sra. Socorro, esposa del testador. Por tanto, y dado que de la disposición testamentaria en concreto de la cláusula quinta se puede desprender que el testador estaba disponiendo de toda la finca registral NUM001, es necesario examinar la escritura pública de la herencia de la Sra. Socorro, para determinar los derechos que el testador ostentaba sobre el inmueble objeto de los legados al hijo y nieto.
En el apartado Segundo: Liquidación de la sociedad conyugal, los consortes proceden a la liquidación de la asociación de compras y mejoras que regía el matrimonio adjudicando los bienes relacionados en el inventario en la siguiente forma: Pues bien, la Sra. Socorro falleció en fecha 15 de diciembre de 2012, habiendo otorgado testamento en fecha 18 de septiembre de 2008, (...). A la herencia de la causante, Dª Socorro, en cuanto al pleno dominio de una mitad indivisa de los bienes relacionados por su valor de 512. 988, 40 euros. Y a D. Serafin, en cuanto al pleno dominio de la restante mitad indivisa de los bienes inventariados por su valor de 512.988, 40 euros. (...)
Entre otras, de la finca NUM002, que es la finca registral NUM001, la Sra. Socorro adjudica el usufructo vitalicio de la mitad indivisa de la misma a Raquel. Tras el examen de los documentos obrantes en autos, resulta acreditado que la actora era propietario al 50% de la finca registral NUM001, por haberla recibido en pago de sus derechos hereditarios por parte de su abuela, la Sra. Socorro.
El testador tan sólo recibió el usufructo, de entre otros bienes, de la finca registral NUM001, sobre la que ostentaba la titularidad del 50% de la fnca en virtud de disolución de la sociedad conyugal.
Por todo ello, el Sr. Serafin, tan sólo podía, en su disposición testamentaria, disponer del 50% de dicha finca, ya que el otro 50% correspondía la nuda propiedad al actor por haberla adquirido por testamento de su abuela.
En el año 2013 se produce la aceptación de la herencia de la Sra. Socorro, por lo que en esa fecha ya era conocido por el esposo viudo que el 50% de la finca registral NUM001, del que era titular su esposa, pasaba a ser a partir de ese momento titularidad de su nieto el ahora actora, ostentando tan sólo el esposo viudo el usufructo de dicha finca, por lo que ninguna disposición sobre ese 50% puede hacer el Sr. Serafin en su testamento, que realizó un año después. (...)
En este sentido, la cláusula quinta del testamento del Sr. Serafin en la que nombra legatarios a su hijo y a su nieto está efectuando una participación testamentaria en la que está manifestando la voluntad de que el 50% de la finca NUM001 corresponda a su nieto y el otro 50% a su hijo, si bien no puede obviarse que el testador está disponiendo de una parte de la finca de que no ostenta la propiedad. Así el testador está indicando físicamente que parte de la finca adjudica a cada uno de los herederos y no puede obviarse que cada parte de la finca está integrada por 200 metros cuadrados, por lo que se deprende que el testador no está adjudicando a su nieto parte del 50% de la mitad indivisa que corresponde al testador, sino la mitad de la finca, si bien resulta extraño que el testador disponga de una parte de la finca de la que no es titular. Si el testador deseaba que tanto su nieto como su hijo fueran propietarios al 50& de la finca registral NUM001, bastó con que efectuara el legado del 50% de la mitad indivisa de la que era propietario en favor de su hijo, sin hacer referencia al otro 50% del que ya era propietario el nieto y del que no podía disponer el testador".
La sentencia dictada por la AP de Tarragona establece "El problema radica albindicar al inicio del redactado de la cláusula que "Se lega" a D. Damaso, y a D. Edmundo, cuando en realidad lo que el testador está haciendo es una redistribución del 50% que le corresponde legándosela a su hijo Edmundo, pues sólo de esta manera se le podía atribuir el total de la superficie que se corresponde con la puerta de la NUM005 y que comprende 200 m2. Es decir en realidad, D. Serafin no lega nada s u nieto ( Damaso), pues cuando hace referencia al local de la puerta NUM007 matiza que ya se entregó por la abuela (y que lo fue precisamente en un 50%), lo que es evidente día de conocer, pues el legado a favor de Damaso fue anterior al testamento de Serafin, siendo además inusual que el causante dispusiera de una porción sabiendo que no le correspondía. Teniendo en cuenta que la finca presentaba una unidad física, se desprende que D. Serafin pretendía que los locales se distribuyeran atendiendo a cada uno un local, de forma que si D. Damaso ya había recibido de su abuelo el 50% ( y que relaciona con la puerta NUM007), es evidente que para atribuir otro local en su integridad a Edmundo ( puerta NUM005/ 200 m 2) debía este recibir otros 200 metros cuadrados que eran lo que eran titularidad del causante. Argumentación anteriormente conforme con las manifestaciones en el acto de la vista por el Notario causante, D. Pedro Carpena Sofio. De ello se desprende que en ningún caso se sustenta en el testamente una atribución a D. Damaso de un 75% de la superficie total del local, tal y como éste pretende, sino que la voluntad real del testador pasaba por atribuir a su hijo y a su nieto, a cada uno de ellos, un local de los dos que resultaban de la división física de la finca número NUM001, lo que nos lleva a confirmar la sentencia de la instancia."
De los transcrito de ambas sentencias, se concluye por la instancia " En consecuencia, habiendo resultado sobradamente acreditado que la finca registral número NUM001, es un local de 400 metros cuadrados, que se divide en dos locales, cada uno de 200 metros cuadrados, y que cada uno tiene acceso independiente, le pertenece al actor el de la puerta NUM007 desde la CALLE000 número NUM004 de Tortosa, y al demandado el de la puerta NUM005, también desde la citada calle, propiedades que han percibido ambos por titulo de herencia, el primero de su abuela, y el segundo de su padre.
Por todo ello, y en definitiva, no ostentando el actor derecho alguno respecto de la porción del local (50% de la finca registral número NUM001) por ser titularidad exclusiva de Serafin, carece de legitimación activa el actor para reclamarle el pago de cantidad o beneficio alguno por razón del mismo ."
TERCERO. - El recurso de apelación, sustanciado por DON Damaso, actor del procedimiento, por valoración errónea de la prueba, el texto del recurso, apartado segundo, hace referencia a los textos que contine el testamento, acta de aceptación de herencia como los fundamentos jurídicas de la sentencia de Tortosa como la dictada por la Superioridad, si bien en el ordina sexto de este apartado segundo, expone " tras el fallecimiento de Dña. Socorro, el LOCAL inscrito como finca registral n° NUM001, pese a seguir teniendo la pared que separa físicamente 2 partes del mismo con similares superficies, continuaba siendo una FINCA ÚNICA y una sola REFERENCIA CATASTRAL, que en ese momento era copropiedad del viudo D. Serafin, titular de una mitad indivisa o 50 %, y del nieto D. Damaso, titular de otra mitad indivisa o 50 %. Los entonces copropietarios al aceptar la herencia conjuntamente de su esposa y abuela y tampoco con posterioridad NO procedieron a la disolución o extinción de su condominio sobre dicho local, NO efectuaron operaciones de división o segregación, y por supuesto NO realizaron adjudicaciones o reparto de partes de ese local común. Y tras el fallecimiento de D. Serafin, siendo firmes las resoluciones judiciales relativas a la interpretación de su testamento (concretamente la disposición 5a) ya analizadas, el mismo local seguía siendo una unidad registral y catastral como la FINCA única que había sido, es y continuaba siendo, ahora copropiedad del hijo D. Edmundo, titular de una mitad indivisa o 50 % por herencia de su padre, y del nieto D. Damaso, titular de la otra mitad indivisa o 50 % por la herencia de su abuela. Tampoco al aceptar la herencia ni posteriormente han procedido a la división o extinción de su condominio, ni han efectuado adjudicaciones ni particiones del reiterado local común. Se ha de insistir en este apartado que en la herencia del difunto D. Serafin, sólo formaba parte del caudal hereditario la mitad indivisa o 50 % del local (finca registral n° NUM001) y evidentemente no podía disponer sobre la otra mitad indivisa o 50 % del cual no propietario, ni regular unilateralmente respecto a una posible división y adjudicaciones de las partes del local, ya que no se había disuelto ni extinguido el condominio con el otro copropietario. "
Sostiene el recurrente que concurre un supuesto de indivisión sobre una finca única, unidad registral y catastral, cada uno dispone del 50% de la cuota ideal, aplicación del artículo 552.1 CCCAT en derechos y obligaciones, estas últimas, coparticipación en las cargas como beneficios. Esta realidad se mantiene ya que ninguno de los cotitulares ha procedido a la división de la finca. Esta tesis es la lógica y conveniente ya que " que el fallecido Serafin al NO ser propietario pleno o exclusivo del local en cuestión, sino solo cotitular de una mitad indivisa o 50 % del mismo, NO estaba facultado ni legitimado para atribuir/distribuir unilateralmente cada una de las dos mitades del local a su hijo y a su nieto del modo que le parecía más conveniente, aunque lo hiciera en su testamento como disposición de última voluntad, puesto que el local no era totalmente suyo y su 50 % o mitad indivisa era una cuota abstracta o Ideal que no le adjudicaba ni atribuía ni siquiera una de las dos partes en las que físicamente está dividido el local. Por lo tanto, respecto a esa atribución/distribución que manifestaba en su testamento en relación a las dos mitades del local, puede afirmarse que NO tiene ningún efecto ni eficacia jurídica, y debe considerarse o interpretarse como NO puesta o inexistente" y añade " el causante D. Serafin sólo podía disponer en su testamento de su cuota abstracta o ideal (mitad indivisa o 50 %) sobre el reiterado local, y además de no poder atribuir/distribuir cada una de las dos mitades en las que físicamente está separado dicho local por no ser su propietario exclusivo y pleno, NO estaba facultado ni legitimado para disponer y atribuir concretamente a su hijo una de las partes del local en que está dividido el local, como establece y pretendía a través de su testamento, pues no era el titular de esa parte o mitad concreta del local"
En su consecuencia su derecho en la forma plasmada en la causa de pedir de su escrito de demanda.
La parte recurrida sostiene la corrección de la sentencia.
CUARTO. - Decisión sobre el recurso sustanciado en esta alzada.
La pretensión del actor es la reclamación de suma dineraria al demandado y parte de la base de la copropiedad sobre la finca urbana sita en Tortosa, CALLE000, NUM006, local (antiguo núm. NUM004).
El recurrente obvia que sobre dicho local medio controversia judicial entre idénticas partes y sobre la cláusula quinta del testamento otorgado por el abuelo del actor y padre del demandado falleció en fecha 3 de septiembre de 2014, habiendo otorgado su último testamento en fecha 9 de julio de 2014 ante el Notario Pedro Francisco Carpena, la citada clausula quinta, rezaba "Lega a su hijo llamado Edmundo y a su nieto llamado Damaso, sustituyéndoles vulgarmente, para caso de premoriencia o conmoriencia, por sus descendientes, los derechos que al testador correspondan sobre la finca siguiente: " Local comercial y almacén(400 metros cuadrados), sito en la CALLE000, número NUM004, que está hoy dividido con una pared en medio, resultando con ello dos almacenes de 200 metros cuadrados, cada uno y que serán adjudicados entre su nieto Damaso y su hijo Edmundo de la siguiente manera: a su hijo Edmundo, la parte situada debajo de su vivienda, piso NUM002, puerta NUM003, y que vista desde la CALLE000 número NUM004, es la puerta NUM005. Y a su nieto Damaso, su parte del 50% del almacén que le legó su abuela Socorro, y que está situada también debajo de su piso NUM002 y almacén, que visto desde la CALLE000, número NUM004 es la puerta NUM007".
La controversia judicial, zanjada por sentencia firme y definitiva, la audiencia de Tarragona, manifiesta que " El problema radica al indicar al inicio del redactado de la cláusula que se "lega" a D. Damaso y a D, Edmundo, cuando en realidad lo que el testador está haciendo es una redistribución del 50% que le corresponde legándosela a su hijo Edmundo, pues sólo de esta manera se le podría atribuir el total de la superficie que se corresponde con la puerta de la NUM005 y que comprende 200 metros cuadrados. Es decir, en realidad D. Serafin no lega nada a su nieto (D. Damaso) pues cuando hace referencia al local de la puerta NUM007 matiza que ya se entregó por la abuela (y que lo fue precisamente en un 50%), lo que es evidente que debía conocer, pues el legado a favor de D. Damaso fue anterior al testamento de D. Serafin, siendo además inusual que el causante dispusiera de una porción sabiendo que no le correspondía. Teniendo en cuenta que la finca presentaba una unidad física, se desprende que D. Serafin pretendía que los locales se distribuyeran atribuyendo a cada uno un local, de forma que si D. Damaso ya había recibido de su abuela el 50% (y que relaciona con la puerta NUM007) es evidente que para atribuir otro local en su integridad a D. Edmundo (puerta NUM005 / 200 m2) debía éste recibir otros 200 metros cuadrados que eran lo que eran titularidad del causante .", refrenda lo afirmado por la sentencia de Tortosa que dice " Así el testador está indicando físicamente que parte de la finca adjudica a cada uno de los herederos, y no puede obviarse que cada parte de la finca está integrada por 200 m2 por lo que se desprende que el testador no está adjudicando a su nieto parte del 50% de la mitad indivisa que corresponde al testador, sino la mitad de la finca"
En coherencia con lo anterior, la sentencia recurrida afirma " Por todo ello, y, en definitiva, no ostentando el actor derecho alguno respecto de la porción del local (50% de la finca registral número NUM001) por ser titularidad exclusiva de Serafin, carece de legitimación activa el actor para reclamarle el pago de cantidad o beneficio alguno por razón del mismo ."
El recurrente, en esta sede, intenta, por medio del presente recurso, impugnar la facultad de disposición del testador, deslegitimándola al emplear los vocablos " no estaba legitimado para disponer y atribuir a su hijo una de las partes del local en que está dividido el local"; " en ningún caso y bajo ningún concepto podía atribuir/distribuir unilateralmente el reparto de esas dos partes en que físicamente este distribuido dicho local".
Recordemos que la controversia en la instancia de Tortosa como de la audiencia era si la cláusula quinta del testamento de fecha 27/07/2014, no se impugnaba el testamento ni la capacidad de disposición del testador, el testamento era aceptado y solo se discutía la cláusula quinta del mismo, entre las mismas partes de este procedimiento, mediante sentencia firme y definitiva.
Por último, el recurrente, rechaza la vinculación absoluta de dichos procedimiento al presente " las conclusiones que alcanzaron en primera y segunda instancia las sentencias dictadas en dicho procedimiento judicial anterior vinculan a la Juzgadora "a quo", cuando está acreditado que el objeto del proceso no coincide y la causa petendi no es la misma en los dos pleitos, y por lo tanto NO procede aplicar una vinculación absoluta, y más concretamente en ningún caso los razonamientos y argumentos establecidos por los juzgadores para la resolución del anterior procedimiento puede entenderse que vinculan al presente. Otra cuestión es que se tengan en cuenta los datos y elementos objetivos que se constatan de los documentos aportados en aquél."
Afirmación que no puede sostenerse ya que el objeto de este procedimiento es dicho local y entiende el actor que se trata de una comunidad de bienes y entiende de aplicación el artículo 552-6 CCAT, en su número dos " 2. Los frutos y rendimientos corresponden a los cotitulares en proporción a su cuota. Si los ha percibido solo un cotitular o una cotitular, este debe dar cuenta a los demás de acuerdo con las normas de administración de bienes ajenos.", precepto inaplicable, ya que por sentencia firme y definitiva se trata de una finca registral, con división material y con entradas diferenciadas, con atribución de su propiedad a cada una de las partes enfrentadas en este procedimiento.
Resulta obvio, la vinculación de las sentencias citadas a este procedimiento, la reclamación dineraria está en función del aprovechamiento de la parte que le corresponde al demandado y el demandado es titular exclusivo de su parte. Le alcanza el valor de la cosa juzgada material.
La cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva. ( STS 215/13 de 8 de abril, Roj STS 3513/2013 - ECLI:ES:TS:2013:3513)
La cosa juzgada se proyecta sobre la cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamente, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, sin que el efecto de cosa juzgada alcance a simples razonamientos de la sentencia cuando no integran la "ratio decidendi" ni tienen reflejo en el fallo de la sentencia ( Sentencias 23/2012, de 26 enero, y 777/2012, de 17 de diciembre).
En la STS 392/06 de 19 abril 2006 (Roj: STS 2972/2006 - ECLI:ES: TS:2006:2972) y 768/13 de 5 de diciembre, se concluye que la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que se ha se ha resuelto impidiendo en el nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto, incluso para dictar una declaración idéntica sobre él. Su esencia es impedir declaraciones contrarias a la cuestión completamente resuelta, con posibilidad únicamente de actividad jurisdiccional posterior de aspectos que afecten a su efectividad.
El recurrente menciona la falta de identidad del proceso. Por objeto del proceso no hay que entender únicamente lo que ha sido objeto del debate jurídico, sino también forman parte del contenido de la cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, las excepciones materiales y los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la relación jurídica debatida en del proceso no alegados por el demandado que pudieron ser alegados. Así, la STS 629/13 de 28 de octubre Roj: STS 5188/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5188, indica que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como es el caso presente que se insta una acción de reclamación so pretexto de una comunidad de bienes, cuando en realidad esta no existe por el carácter y ámbito de la cláusula quinta del testamento ya estudiada, de lo contrario es mantener en el tiempo la incertidumbre de la cuestión litigiosa.
En este procedimiento pivota lo resuelto en el anterior procedimiento y por ello ha de respetarse el principio de efecto positivo o prejudicial. En este sentido se pronuncia La STS 117/15 de 5 de marzo, Roj: STS 685/2015 - ECLI:ES:TS:2015:685, con cita de la STS 383/2014, de 7 julio, cuando declara que la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. " Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualesquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva, cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior". En su consecuencia queda vetado en este procedimiento dar un alcance distinto y diferenciado al presupuesto base, el local, tratar de obtener una participación so pretexto de la existencia de una copropiedad, cuando es inexistente por la disposición de la clausula quinta del testamento ya expuesto.
Se desestima el recurso de apelación y por mor al articulo 398 de la ley de ritos, se imponen las costas al recurrente.