Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 583/2022 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 33/2020 de 21 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: CRISTINA DAROCA HALLER
Nº de sentencia: 583/2022
Núm. Cendoj: 08019370162022100584
Núm. Ecli: ES:APB:2022:14511
Núm. Roj: SAP B 14511:2022
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178178003
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012003320
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012003320
Parte recurrente/Solicitante: MUNTCLA, S.A
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: Albert Garcia Borras
Parte recurrida: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a: CRISTINA GARCIA VEGA, MARINA SABIDO CORONADO
Ramon Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo Cristina Daroca Haller
Barcelona, 21 de diciembre de 2022
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera instancia Núm. 53 de Barcelona a instancias del procurador Alvaro Ferrer Pons en representación de MUNTCLA SA contra BANCO DE SANTANDER (anteriormente BANCO POPULAR ESPAÑOL SA) representado por el procurador Carlos Montero Reiter, los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada el día 8 de noviembre de 2019 por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/11/2022.
Se designó ponente a la Magistrada Cristina Daroca Haller.
Fundamentos
Se alega en la demanda que la actora adquirió a través del mercado secundario a través de Caixa de Catalunya las acciones de Banco Popular en fecha 15 de julio de 2014 por valor de 207.129,60 €, y compró las acciones en la confianza de que la información que publicaba el Banco sobre su solvencia era fidedigna. La actora jamás imaginó que la entidad con quien tenía depositada su confianza sería intervenida en junio de 2017 por las autoridades europeas que decretaron su adjudicación al Banco Santander por el precio simbólico de 1 €, causando un grave perjuicio a la actora pues los accionistas sufrieron las consecuencias de la mala gestión de la entidad ocultando la imagen fiel de la entidad durante estos años.
Se ejercita acción de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1101 del CC, alegándose en la demanda que la entidad demandada incumpliendo las obligaciones establecidas en el artículo 38 LMV en relación al folleto de emisión de la acciones y los artículo 118 a 124 LMV por el incumplimiento de sus obligaciones de información periódica.
La demandada se opuso a la acción de anulabilidad por considerar que carece de legitimación pasiva, ya que las acciones se adquirieron en el mercado secundario donde cotizaban sin que el Banco fuera parte en el contrato, pues la recepción y ejecución de la orden de compra se llevó a cabo por Banco de Sabadell SA, quien actuó como intermediaria.
Entrando en el fondo del asunto, estima que no puede prosperar la acción por cuanto la resolución de Banco Popular fue acordada en el marco de las instituciones de la Unión Europea por la Junta Única de Resolución (JUR) de 7 de junio de 2017 y el proceso de resolución de Banco Popular tiene como objeto evitar que cualquier situación de dificultad de una entidad financiera tenga impacto en los recursos de los contribuyentes imponiendo que sean los accionistas y los acreedores de las entidades quienes las soporten; además no consta prueba sobre la falsedad del contenido del folleto informativo de ampliación de capital, el cual fue aprobado por la CNMV. Y por otro lado, se alegó que no concurren los requisitos de la acción de responsabilidad del artículo 1101 del CC y además la acción estaría prescrita por el transcurso de 1 año previsto para la acción de responsabilidad extracontractual. También negó la concurrencia de los requisitos de la acción de responsabilidad derivada del folleto, el cual no contenía información falsa ni incurrió en omisiones.
El magistrado de primera instancia desestima la acción de daños y perjuicios por cuanto no existió una relación contractual con Banco Popular Español SA, al tratarse de una compra de acciones en bolsa a través del intermediario del mercado de valores, en este caso Catalunya Caixa.
También descarta el juzgador la acción al amparo de la Ley del Mercado de Valores dado que no se acudió a una oferta pública de suscripción de acciones como consecuencia de una ampliación de capital, por lo que no considera aplicable la responsabilidad del emisor por los datos del folleto de la emisión.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación.
El 7 de junio de 2017 la Comisión Rectora del FROB dictó resolución respecto a
En el punto tercero de dicha resolución se indica
Entre las medidas a adoptar se decía que debía procederse a "la venta de negocio de la entidad de conformidad con los artículos 22 y 24 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014, previa la amortización y conversión de los instrumentos de capital que determinen la absorción de las pérdidas necesarias para alcanzar los objetivos de la resolución" y entre otras medidas se acordó "Reducción del capital social a cero euros (0€) mediante la amortización de las
Mediante auto de 28 de julio de 2020 la Sección Cuarta de la Audiencia de A Coruña planteó cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se tramitó bajo el número C-410/20. Dicha cuestión tenía por objeto determinar el alcance del llamado principio de "recapitalización interna" de las entidades financieras a que se refiere la Directiva 2014/59/UE, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) nº 1093/2010 y (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspuso al ordenamiento interno la Ley 11/ 2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. Según dicho principio, las pérdidas derivadas de la crisis de una entidad financiera que sea sometida al procedimiento de resolución deben ser soportadas, en primer lugar, por los accionistas y, a continuación, por los acreedores.
La Sección Cuarta de la Audiencia de A Coruña plateaba la compatibilidad de las acciones ejercitadas por accionistas del Banco Popular (de nulidad del negocio de adquisición de los títulos o de responsabilidad por folleto de la entidad, en ambos casos por no haber ofrecido una información que mostrase la imagen fiel de su situación patrimonial y financiera) con el sistema europeo de resolución de entidades de crédito.
La cuestión prejudicial fue resuelta por STJUE de 5 de mayo de 2022, cuya doctrina ha aplicado el Tribunal Supremo en auto del pleno de 20 de julio de 2022, dictado tras alzar la suspensión acordada en el recurso 2324/20, precisamente, en espera de que el TJUE se pronunciara en el asunto C-410/20.
La STJUE de 5 de mayo de 2022 responde a la cuestión planteada en los siguientes términos:
"
En el apartado 33 declara que cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59, el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.
Por lo que respecta a la
En el mismo sentido se pronuncia en el apartado 42 por lo que respecta a una
El Tribunal razona que tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración.
Y en el apartado 44 concluye que habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a), 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una
El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo por medio de auto de 20 de julio de 2022 ha inadmitido a trámite el recurso de casación de dos accionistas de Banco Popular SA recogiendo la doctrina plasmada en la STJUE de 5 de mayo de 2022, y concluye la inadmisibilidad del recurso por pérdida del fundamento de la acción ejercitada por los accionistas allí demandantes.
El Tribunal Supremo en dicho auto recoge la doctrina de la sentencia del TJUE y reitera que el artículo 34 de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución, seguidos de los acreedores, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento, y cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.
En definitiva, señala el Tribunal Supremo, que "el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad".
Por último, la sala entiende que es aplicable analógicamente la doctrina fijada por el TJUE a la acción indemnizatoria basada en el incumplimiento de la obligación de proporcionar una imagen fiel de la entidad a través de sus informes financieros anuales o semestrales prevista en el artículo 124 LMV.
Así, la sentencia del TJUE responde a las cuestiones prejudiciales que se le plantearon respecto a la acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto de ampliación de capital y de nulidad de un contrato de suscripción de acciones por vicio en el consentimiento, sin embargo en el apartado 43 de la sentencia viene a equiparar ambas acciones en cuanto a los efectos o consecuencias derivadas de las mismas, pues razona el Tribunal que "tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que procedan al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución."
En ese mismo apartado 43 concluye el TJUE que tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de la resolución y se frustrarían el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59.
Razona también el Tribunal que "
Es evidente que la acción del artículo 124 LMV también frustraría el proceso de resolución, por lo que éste debe prevalecer en todo caso.
Es por ello que la doctrina que expone el tribunal en relación a las acciones de responsabilidad por el folleto y la acción de nulidad por vicio del consentimiento es perfectamente aplicable a la acción de responsabilidad derivada del artículo 124 LMV.
En consecuencia, atendido lo resuelto por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de mayo de 2022, procede la desestimación de la demanda, pues los accionistas carecen de la acción por responsabilidad por folleto del artículo 38 LMV, de la acción al amparo del artículo 124 LMV e incluso de la acción por incumplimiento contractual del artículo 1101 del CC; sin que por tanto, debamos entrar en el fondo sobre si el folleto de ampliación de capital contenía o no información exacta sobre la verdadera situación financiera de la entidad ni si las cuentas anuales reflejaban la imagen fiel de la entidad ni si concurren los requisitos de la acción del 1101 del CC.
Si bien se confirma la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda, lo es por motivos distintos a lo razonado en dicha sentencia.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por MUNTCLA SA contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona que se confirma por motivos distintos a lo en ella razonado, sin imposición de las costas de ambas instancias a ninguna parte.
Desestimado el recurso de apelación la parte apelante pierde el depósito que se le dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
