Sentencia Civil 614/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 614/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 617/2021 de 21 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO

Nº de sentencia: 614/2023

Núm. Cendoj: 08019370162023100608

Núm. Ecli: ES:APB:2023:14090

Núm. Roj: SAP B 14090:2023


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120198123644

Recurso de apelación 617/2021 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 561/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012061721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012061721

Parte recurrente/Solicitante: Reyes

Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha

Abogado/a: Sofia Soto Ruiz Parte recurrida: Cesareo

Procurador/a: Karina Sales Comas

Abogado/a: Manuel Dopazo Zorelle

SENTENCIA Nº 614/2023

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Ramón Vidal Carou

Barcelona, 21 de diciembre de 2023

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 561/2019 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, a instancia de Reyes representada por el Procurador Jesus De Lara Cidoncha, contra Cesareo representado por la Procuradora Karina Sales Comas. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Reyes contra la Sentencia dictada el día 06/05/2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en fecha 24/5/2019 por el Procurador de los Tribunales JOSE MANUEL FABREGAS AGUSTI en nombre y representación de Reyes contra Cesareo con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Reyes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 06/07/2023.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho .

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 452-1 del Código Civil de Catalunya (CCCat), Dª Reyes ejercitó frente a D. Cesareo, hijo y heredero de su difunto esposo D. Cesareo, acción en reclamación de "suplemento" respecto al legado de 200.000 euros que, en pago de la cuarta viudal, había ordenado el causante en su último testamento. Para su cuantificación, se remitía al resultado de las pruebas que se practicaran en el proceso, incluidas las periciales que anunciaba, "tras el exacto conocimiento del importe del caudal relicto".

Alegaba la Sra. Reyes que "ha pasado de vivir en una lujosísima vivienda de 790 metros cuadrados sita en El Masnou (...) a (...) un piso de una superficie útil de 83'49 metros cuadrados, sito en Sabadell (...) cuyo valor catastral es de 68.267'81 euros (...)", así como que "ha dejado de disfrutar (...) el lujosísimo apartamento sito en primera línea de mar en (...) Palamós que tiene una superficie de 245 metros cuadrados (...) y terraza de más de 30 metros cuadrados (...)". El nivel de vida que llevó con su marido fue "muy elevado": servicio doméstico, tiempo "para sus actividades deportivas en el gimnasio y en el Centre Cultural de Sant Lleonard", vehículo "de lujo" (Volkswagen Touareg), "viajes de placer a países lejanos, Méjico, Cuba, USA (Nueva York) ... siempre en óptimas condiciones de confort", comidas y cenas en "restaurantes de lujo" y "un barco de 12 metros de eslora ... amarrado en el puerto de Palamós y que durante la época veraniega se trasladaba a las Islas Baleares pilotado por ... patrón contratado a tal fin (...)".

Añadía la actora que, además de la casa de El Masnou y dos plazas de parking en Palamós, su difunto esposo era el "único dueño" de Inmobiliaria Cabach SA, sociedad titular de tres inmuebles (entre ellos, el apartamento en Palamós), con un capital social de 1.000.000 euros e importantes beneficios durante los ejercicios 2015 a 2017 que, destinados a reservas, supusieron un incremento de su patrimonio superior a los 600.000 euros. También era "titular" de la sociedad Suprem Inox SA, con idéntico capital social y similares beneficios durante los ejercicios 2015 a 2017, asimismo destinados en su mayoría a reservas.

El Sr. Cesareo, hijo, se opuso a dicha acción y el Juzgado desestimó la demanda; decisión que impugna la Sra. Reyes en esta segunda instancia.

SEGUNDO.- Antecedentes

1º/ Reyes, divorciada y sin hijos, y Cesareo, viudo con un hijo, se conocieron en el verano del año 2007 y contrajeron matrimonio en fecha 8 de octubre de 2010. Contaban 60 y 72 años, respectivamente.

El anterior 16 de septiembre otorgaron capítulos matrimoniales. El régimen económico sería el de separación de bienes y en la disposición tercera hicieron constar:

"Los comparecientes manifiestan expresamente que ambos tienen capacidad económica suficiente para vivir de modo independiente el uno del otro, tanto por su patrimonio preexistente como por sus respectivos ingresos derivados del trabajo, y es por ello por lo que, en caso de ruptura matrimonial por cualquier causa, renuncian a reclamarse el uno del otro pensión compensatoria, pensión por desequilibrio económico así como cualquier otra pensión o indemnización.

Asimismo y por igual razón, los futuros contrayentes (...) pactan expresamente por ser esta su voluntad que en caso de separación y/o divorcio, el cónyuge que no fuere titular del domicilio conyugal, abandonaría el mismo sin derecho a percibir ningún tipo de indemnización por dicho concepto (...)" (documento 13 de la contestación).

La Sra. Reyes había cesado en su último puesto de trabajo el 31 de diciembre de 2007 (documento 31 de la demanda). El Sr. Cesareo percibía una pensión de jubilación desde el 6 de febrero de 2006 aunque seguía siendo accionista de las sociedades Suprem Inox SA e Inmobiliaria Cabach SA que, en octubre de 1982 y julio de 1987, respectivamente, había constituido con su primera esposa.

2º/ A finales del año 2014 la salud del Sr. Cesareo empeoró. Entre otras patologías, sufría enfisema pulmonar crónico, EPOC y precisaba oxigenoterapia continua domiciliaria.

3º/ El causante falleció el 18 de marzo de 2017, habiendo otorgado su último testamento el 21 de abril de 2016 en el que designó heredero a su hijo Segundo y dispuso un legado en favor de la actora por importe de 200.000 euros en pago de la cuarta viudal, importe que debía hacerse efectivo en el plazo de 12 meses a contar desde la firma de la escritura de manifestación y aceptación de la herencia.

4º/ El 15 de septiembre de 2017 otorgó el heredero la escritura de aceptación de la herencia de su padre a beneficio de inventario (documento 2 de la contestación). Valoró el caudal hereditario en 2.679.671'44 euros, suma resultante de deducir del total activo (3.618.115'40 euros) el pasivo (938.443'96 euros), con el siguiente desglose:

(i) Activo

a/ Plena propiedad de la vivienda unifamiliar sita en El Masnou, URBANIZACION000 frente a la CALLE000 número NUM000, compuesta de NUM002, planta baja y planta piso, con 790'10 m² edificados sobre una parcela de terreno de superficie 1.399 m². Se corresponde con la registral 10.110 del Registro de la Propiedad nº 1 de Mataró y fue valorada en 1.450.000 euros.

b/ Plena propiedad de la plaza de aparcamiento número NUM001 situada en la planta NUM002 del edificio con frente a la calle Avión de Palamós, registral NUM003, valorada en 10.000 euros.

c/ Plena propiedad de la plaza de aparcamiento número NUM004 situada en la planta NUM002 del mismo edificio de Palamós, registral NUM005, valorada en 8.000 euros.

d/ Saldo en la cuenta corriente NUM006: 238'26 euros.

e/ Saldo en la cuenta corriente NUM007: 2.798'43 euros.

f/ 408 acciones nominativas de Inmobiliaria Cabach SA; con un valor nominal unitario de 1.250 euros, conforme al último balance aprobado de la sociedad fueron valoradas en 2.144.478'47 euros.

G/ Importe de la devolución de la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2016: 2.600'24 euros.

(ii) Pasivo

a/ Deuda contraída con Inmobiliaria Cabach SA: 930.920'75 euros.

b/ Deuda con la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al ejercicio 2016: 7.523'21 euros.

5º/ En la fecha de defunción de su marido, la actora disponía de los siguientes bienes e ingresos:

(i) Vivienda en la planta NUM008, del edificio situado en la confluencia de las CALLE001, Cervantes, CARRETERA000 y PLAZA000 de Sabadell, que se corresponde con la registral NUM009 del Registro de la Propiedad nº 2. Cuenta con una superficie útil de 81'60 m², incluido un balcón de 12'10 m² (documento 14 de la contestación).

(ii) Plazas de aparcamiento números NUM010 y NUM011 en la planta NUM012 del antedicho edificio de Sabadell, registrales NUM013 y NUM014 (documentos 15 y 16 de la contestación).

Valoradas dichas tres fincas en 285.684'36 euros, según tasación emitida por el perito Desiderio adjuntada como documento 18 de la contestación.

(iii) Vivienda denominada DIRECCION000 sita en planta NUM015, EDIFICIO000, conjunto residencial DIRECCION001 en el término municipal de Calonge; tiene un aparcamiento como anejo exclusivo en régimen permanente y se corresponde con la registral NUM016 inscrita en el Registro de la Propiedad de Palamós (documento 17 de la contestación). Fue tasada por el Sr. Desiderio en 255.707'25 euros.

(iv) Pensión de jubilación de 776'85 euros/mes netos, por 14 pagas (10.875'90 euros anuales), sin computar las revalorizaciones posteriores a 2012 (v. resolución unida como documento 31 de la demanda).

6º/ En fecha 26 de abril de 2017 el INSS reconoció a la demandante una pensión de viudedad ascendente a 1.211'39 euros/mes, también netos y por catorce pagas, en total, 16.959'46 euros anuales (documento 32 de la demanda).

7º/ Mediante acta notarial otorgada el 4 de septiembre de 2018 procedió el heredero a depositar el importe del legado dispuesto por el causante a favor de su viuda que, requerida al efecto, el siguiente 23 de octubre lo rechazó alegando que "no alcanza a cubrir el efectivo importe real de su derecho a la cuarta vidual" (documento 6 de la demanda).

8º/ El 24 de mayo de 2019 interpuso la Sra. Reyes la presente demanda. En la audiencia previa celebrada el 5 de octubre de 2020 aceptó los 200.000 euros consignados de nuevo por el heredero en la cuenta del Juzgado.

TERCERO.- Sentencia, recurso y oposición

I. Sentencia de primera instancia

El Juzgado desestimó la demanda por considerar que la cantidad legada por el causante, junto con los ingresos y bienes propios de la actora, permitía concluir que no se había producido un relevante desequilibrio en relación al nivel de vida que disfrutaba durante el matrimonio. Así:

1/ Pone de relieve la sentencia que (i) "[n]o se aporta documentación relativa a la realización de viajes ... o cenas en restaurantes (fotos, billetes de avión, tren, alquiler de coches, recibos de la visa del difunto o extracto de la cuenta corriente del mismo en el que se vean los cargos de las referidas operaciones en los últimos años, tickets de pago de cenas en restaurantes de lujo, tickets de compra de regalos, joyas, abrigos, ropa de marca, etc)"; (ii) "al firmar las capitulaciones matrimoniales ... ambas partes se comprometieron a nada reclamarse el uno al otro"; (iii) "[l]a actora tenía a la fecha de defunción del causante (...) 67 años (...) está ya jubilada y sin (...) descendencia"; (iv) "efectuando un promedio de esperanza de vida media/larga hasta los 95/97 años (calculo fiscal de la AEAT para la computación del valor del usufructo) puede determinarse una esperanza de vida media (...) de 28/30 años".

Y añade:

"Con una renta líquida de 200.000 € recibidos en concepto de legado y, una renta anual de 16.959,46 € x 30 años por pensión de jubilación [en realidad, viudedad] (508.770 €) y de 10.875,90 € x 30 años de pensión de viudedad [en realidad, jubilación] (326.250 €), comporta un total de 1.035.020 € en renta los próximos 28/30 años, sin contar los posibles intereses que cualquier entidad bancaria le va a ofrecer sobre los 200.000 € recibidos en concepto de legado o, su propio patrimonio mobiliario (no se han aportado los extractos de las cuentas bancarias ... al objeto de evidenciar el dinero ahorrado que ... pueda tener) e inmobiliario (...) consistente en un piso y dos plazas de aparcamiento en Sabadell, sin carga alguna sobre las mismas en el Registro de la Propiedad, cifrado en 541.391 €.

Si dividimos los 1.035.020 € en renta los próximos 28/30 años en cómputo anual comporta 34.500 € al año y, si lo dividimos por 12 meses del año, comporta 2.875 € al mes".

2/ Respecto al difunto Sr. Cesareo remarca el Juzgado (i) que desde el año 2006 percibía una pensión mensual de jubilación de 1.688'49 euros que, con la revalorización del IPC, se incrementó hasta 1.709 euros; (ii) que no consta obtuviera rendimientos o dividendos de Inmobiliaria Cabach SA, única sociedad de la que era accionista en la fecha de su defunción y, (iii) que, a tenor de las declaraciones de IRPF aportadas como documentos 10 y ss. de la contestación, en los años 2015, 2016 y 2017 obtuvo unos ingresos totales de 11.631 euros, 50.523 euros y 11.554 euros que, en cómputo mensual (bruto), supusieron 969 euros, 4.210 euros y 962 euros, respectivamente.

II. Recurso

1/ La demandante denuncia que la sentencia de primera instancia "omite totalmente la apreciación y valoración de la prueba" por ella propuesta y practicada, infringiendo los artículos 209, 216, 217 y 218 LEC. Además de cuestiones puramente formales que ninguna incidencia tuvieron en la decisión allí plasmada, aduce que, a pesar de que en la audiencia previa se fijaron expresamente como hechos controvertidos, no valoró el Juzgado:

(i) El nivel de vida constante matrimonio que demostrarían la lujosa torre en El Masnou que constituía el hogar familiar, con 790 m² edificados en tres plantas, rodeada por 1.000 m² de jardín y una piscina; el apartamento de 300 metros cuadrados de superficie, treinta de ellos de terrazas, situado en primera línea de mar, en Palamós; los viajes a países lejanos o de fines de semana; las comidas y cenas en restaurantes con los amigos; las salidas en barco durante semanas en primavera y verano a las islas Baleares.

(ii) La total dedicación a su marido como "única cuidadora habitual", tras enfermar gravemente en el otoño de 2014, alternando etapas de hospitalización con otras en su domicilio, hasta el punto de que ella misma cayó enferma, con secuelas que aun arrastra (se encuentra en tratamiento por presentar síntomas de tristeza y ansiedad).

(iii) El importante valor de las sociedades del causante que demuestran las cuentas y balances aportados como documentos 8 a 10 de la demanda. Así:

a/ Suprem Inox SA, cuyo objeto social es la fabricación y venta de cuberterías y otros productos de acero, contaba con una plantilla de 24 empleados, era una empresa muy rentable, de la que su marido tuvo que obtener notables rendimientos. Según las cuentas y balances adjuntados a la demanda como documentos números 11 al 14, los beneficios ascendieron a 8.004.061'63 euros en el ejercicio 2015, 7.632.959 euros en 2016 y 8.184.420'70 euros en 2017.

b/ Inmobiliaria Cabach SA era la sociedad patrimonial del Sr. Cesareo y su activo consistía en tres fincas de gran valor: una nave industrial en Vilassar de Mar, sede de Suprem Inox SA, una mansión en Alella y el antedicho apartamento en Palamós (v. notas registrales unidas como documentos 16 a 18 de la demanda). Según las cuentas publicadas en el Registro Mercantil, su total activo en los ejercicios 2015, 2016 y 2017 se cifró en 8.024.598'93 euros, 7.948.363'99 euros y 7.019.621'45 euros, respectivamente (documentos 8 a 10 de la demanda).

Añade la apelante que los documentos a su instancia aportados por el demandado demuestran inexplicadas irregularidades: en el Libro registro de socios de Inmobiliaria Cabach SA figura la transmisión de las 408 acciones pertenecientes al causante en la propia fecha de su fallecimiento a pesar de no haber formalizado aún la aceptación de la herencia; el propio heredero otorgó el 13 de octubre de 2017 un acta notarial manifestando que se habían extraviado todas las actas de la sociedad; en el Libro registro de socios de Suprem Inox SA figura la transmisión por el Sr. Cesareo a su hijo de la totalidad de las acciones de las que era titular el 27 de diciembre de 2016, fecha en la que, sostiene, no se hallaba en condiciones de firmar nada.

2/ Impugna la Sra. Reyes el valor del caudal relicto declarado en la escritura de aceptación de herencia. Las fincas de la sociedad patrimonial de su difunto marido tenían un valor de mercado muy superior al de las acciones. También, el asignado por el Sr. Desiderio a las fincas de su propiedad en la tasación practicada a instancia del demandado, habiéndose limitado el perito a consultar datos informáticos sin visitar los inmuebles.

3/ Reprocha la apelante al Juzgado que se atuviera a los ingresos que figuran en las declaraciones de la renta de su marido. Los beneficios anuales de Inmobiliaria Cabach SA y Suprem Inox SA figuran en los documentos números 8 a 14 de la demanda y "el sentido común" indica que debió percibir dividendos de la primera hasta su defunción y, de la segunda, al menos hasta la transmisión de las acciones tres meses antes.

4/ Aduce, en fin, la Sra. Reyes que su vivienda de apenas 83 m² de superficie útil, carece de jardín y que tras el "tormento" que le supuso el estado de alarma provocado por la pandemia de la COVID-19, se plantea un cambio "aunque solo permita una cierta mejora en su bienestar como una necesidad real" teniendo en cuenta su edad y estado de salud; necesidad que califica de "absolutamente asumible, dado el valor del caudal relicto".

A tenor del suplico del escrito de interposición del recurso interesa, literalmente, la concesión del "suplemento de la cuarta vidual necesario para la cobertura de su necesidad de acceder a una vivienda que mejore el confort del que se ve privada en el piso de su propiedad ... atendiendo al estado de salud de la demandante, y su dedicación plena al cuidado del marido durante una etapa de dos años y medio anteriores al fallecimiento, así como, atendido el nivel de vida existente constante matrimonio y el valor del caudal relicto, procediéndose a la determinación de la suma correspondiente al complemento de la cuarta vidual en ejecución de Sentencia".

III. Oposición al recurso.

El Sr. Cesareo se opone al recurso en los siguientes términos:

1/ La sentencia es clara, precisa, exhaustiva y congruente con la demanda y demás pretensiones de las partes, cumpliendo las exigencias previstas en el artículo 218 de la LEC.

2/ En el suplico de la demanda no concretó la actora el importe del complemento de la cuarta viudal ni tampoco las bases para su fijación. Ahora formula una pretensión distinta, como tal, improcedente. Además, sigue sin cuantificar el importe reclamado.

3/ Vivir en una casa grande, pasar el verano o los fines de semana en un apartamento en Palamós, usar un vehículo Volkswagen de la empresa de su marido, viajar una vez al año fuera del país, acudir a restaurantes, a un gimnasio o frecuentar un centro cultural no es la vida de lujo que relata la apelante. El barco, de segunda mano, no era propiedad del Sr. Cesareo sino que lo utilizaba en régimen de renting y solo podía fondear en la costa.

4/ La escasa duración del matrimonio, la falta de descendencia en común, los ingresos del difunto -como pensionista- y la ausencia de contribución de la viuda al incremento de su patrimonio, son circunstancias que han de valorarse para la cuantificación de la cuarta viudal.

5/ En la fecha de su fallecimiento ya no era titular su padre de ninguna acción de Suprem Inox SA, como demuestra el Libro Registro de socios aportado, única prueba que interesó la actora respecto a ambas sociedades. Las 408 acciones de Cabach SA fueron incluidas en el inventario, como consta en la escritura de aceptación de la herencia y los efectos de la transmisión, obviamente, se retrotrajeron a la fecha de defunción del causante.

CUARTO.- Sobre la motivación de la sentencia

Como declaran las SSTSJC de 2 de febrero y 12 de junio de 2023, "el deber de motivación de las sentencias ( art. 120.3 CE y art. 218.2 Lec ) constituye la exigencia de expresar en ellas los criterios esenciales de la decisión -ratio decidendi- a fin de favorecer su conocimiento por las partes y, en su caso, de permitir su eventual control jurisdiccional y que el cumplimiento de este deber no puede reducirse a su aspecto meramente formal, sino que, por su esencialidad, se impone que responda a la lógica y a la razón, con exclusión de cualquier arbitrariedad ( art. 9.3 CE y art. 218.2 LEC ), lo que requiere no solo evitar que la argumentación expresada parta de premisas inexistentes o patentemente erróneas, sino también que su discurso incurra en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en las razones aducidas sino en otras que no constan ( SSTSJC 100/2016, de 15 de diciembre , 19/2020, de 18 de junio )".

Dicho deber de motivación no exige sin embargo contestar a cada uno de los argumentos de las partes cuando -con acierto o desacierto- se consideren irrelevantes, ni a cada uno de sus razonamientos sobre una determinada prueba. Implica, sencillamente, la necesidad de justificar el fallo, en el sentido de que puedan conocer la razón de la resolución judicial para aceptarla o impugnarla a través de los recursos que procedan ( SSTC 187/2000, de 10 de julio, 214/2000, de 18 de septiembre y 23 de junio de 2014; SSTS de 7 de mayo y 3 de noviembre de 2010, 13 de mayo de 2011, 8 de marzo, 18 de junio y 20 de noviembre de 2013, 3 de junio de 2020).

Pues bien, la sentencia de primera instancia ofrece cumplida justificación de las razones para no reconocer a la Sra. Reyes el complemento de la cuarta viudal interesado. La crítica a la valoración de las pruebas por el juez a quo que expone la recurrente carece de eficacia a los fines ahora analizados desde el momento en que, en virtud del recurso de apelación, puede ser objeto de plena revisión en esta segunda instancia ( art. 456-1 LEC).

QUINTO.- La cuarta viudal

I. Según dispone el artículo 452-1 del CCCat:

"1. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable que, con los bienes propios, los que puedan corresponderle por razón de liquidación del régimen económico matrimonial y los que el causante le atribuya por causa de muerte o en consideración a esta, no tenga recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades tiene derecho a obtener en la sucesión del cónyuge o conviviente premuerto la cantidad que sea precisa para atenderlas, hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido, calculado de acuerdo con lo establecido por el artículo 452-3.

2. Para determinar las necesidades del cónyuge o del conviviente acreedor, debe tenerse en cuenta el nivel de vida de que disfrutaba durante la convivencia y el patrimonio relicto, así como su edad, el estado de salud, los salarios o rentas que esté percibiendo, las perspectivas económicas previsibles y cualquier otra circunstancia relevante.

3. Para calcular la cuarta vidual, se parte del valor de los bienes del activo hereditario líquido en el momento de la muerte del causante y se descuenta solo el valor de los bienes de la herencia atribuidos al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente. A la cantidad resultante debe añadirse el valor de los bienes dados o enajenados por el causante por otro título gratuito, aplicándole las reglas del artículo 451-5.b, c y d, pero sin incluir las donaciones hechas al cónyuge viudo o al conviviente superviviente".

II. Como declara la STSJC 66/2018, de 26 de julio:

"(...) la quarta vidual consisteix en la compensació legal del desequilibri econòmic que la dissolució del matrimoni -ara també la de la parella estable- per mort d'un dels cònjuges provoca en el supervivent, mancat de mitjans econòmics suficients per a la seva còngrua sustentació atès el nivell de vida que havien mantingut els consorts i el patrimoni relicte.

Aquesta configuració legal és aplicable també a la regulació actual, bo i entenent que la manca de recursos del supervivent es determina apreciant la seva situació econòmica en la data de la mort del consort, comprenent-hi "els béns propis, els que li puguin correspondre per raó de liquidació del règim econòmic matrimonial i els que el causant li atribueix per causa de mort o en consideració a aquesta" ( article 452-1.1 CCCat ), mentre que per a determinar les necessitats del cònjuge o del convivent creditor "s'ha de tenir en compte el nivell de vida de què gaudia durant la convivència i el patrimoni relicte, i també la seva edat, l'estat de salut, els salaris o rendes que estigui percebent, les perspectives econòmiques previsibles i qualsevol altra circumstància rellevant" ( article 452.1.2 CCCat ).

La STSJ 1/1989 havia precisat que dintre dels recursos econòmics del supervivent s'han de computar els subsidis que rebi, entre els quals, el de viduïtat.

Al seu torn, la STSJ 3/1995, de 26 de gener, proclamava que la quarta vidual regulada a la Compilació podia ser considerada com un remei enfront de la novissima inopia o situació de pobresa sobrevinguda en què es troba el supervivent per la mort del seu cònjuge o parella estable.

Anys enrere, la sentència del Tribunal de Cassació de 8 de març de 1937 , de la que se'n fa ressò la STSJ 33/2011, de 4 de juliol, resseguint l'evolució històrica de la institució havia declarat que "el concepte de pobresa o penúria vidual és el directriu i prevalent de la institució", la qual podia ser considerada un succedani de la dot ja que -raona la sentència- "ve a complir en el matrimonis indotats, la mateixa funció de mitjà de subsistència vidual que en els matrimonis dotats acompleixen el dot i la donació per noces", i afirmava que la quarta uxoria perseguia "procurar l'honesta i adequada sobrevivència de la vídua", de manera que en la seva determinació -que quedava a l'arbitri judicial- s'havia de partir del concepte d'aliments civils i no els naturals, tenint en compte "les circumstàncies de posició i consideració de què gaudia la vídua quan era casada, si bé apreciades amb la notable reducció que implica el nou estat vidual", concloent la sentència que per aquestes raons la institució no tenia la naturalesa d'una veritable llegítima.

Pel que fa la determinació exacta de la quantia de la quarta vidual en funció de les circumstàncies concurrents, l'esmentada STSJ 3/1995 va establir que "no hay inconveniente en aceptar que el fundamento de la cuarta marital es garantizar, en lo posible, la congrua sustentación del superviviente y que desnaturalizaría su función el hecho de que el viudo, al recibir la cuarta parte del patrimonio relicto mejorare su nivel de vida en relación al conyugal inmediatamente anterior a la disolución del matrimonio por muerte del consorte. Lo que nos lleva a considerar, con la doctrina más reciente, que la magnitud de la cuarta parte de los bienes relictos debe entenderse como un tope máximo que no hay por qué alcanzar cuando la atribución de una cantidad inferior, unida a los restantes bienes del supérstite, permiten su congrua sustentación en el sentido antes indicado (...)".

SEXTO.- Sobre la pretensión formulada en esta segunda instancia

I. Como hemos visto, en el suplico de la demanda se remitía la ahora apelante, para la fijación de la cantidad reclamada en concepto de suplemento de la cuarta viudal, a "lo que resulte de las pruebas a practicar en este proceso", entre ellas, las periciales que nunca llegó a proponer. En esta segunda instancia, según había apuntado ya su letrado en fase de conclusiones, pretende la condena de la contraparte al pago de la suma que le permita adquirir, junto con el precio que obtenga por la venta de su vivienda en Sabadell, una casa con jardín, remitiéndose ahora a la prueba que se practique en fase de ejecución de la sentencia.

Es manifiesta la improcedencia de dicha pretensión.

El artículo 219 LEC, en su apartado primero, establece que deberá cuantificarse "exactamente" en la demanda el importe de la cantidad a cuyo pago se pide sea condenada la parte demandada o, al menos, se habrán de fijar "claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética", "sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia". Impide por lo demás el apartado tercero del propio artículo que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución, siendo evidente que no nos encontramos ante el supuesto que prevé el último inciso del mismo apartado pues la Sra. Reyes no solicitó en la demanda (ni pide ahora) que "se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades".

II. En los términos ahora propugnados, el recurso habría de desestimarse por una segunda razón.

Debería, en efecto, haber justificado la Sra. Reyes la premisa de la que parte; por tanto que, sumando el precio de venta que obtendría por su piso y las dos plazas de parking en Sabadell, valorados en 285.684'36 euros por el perito Desiderio y los 200.000 euros legados por su difunto marido (en total, 485.684'36 euros), le resulta imposible acceder a la compra de una vivienda de las características que apunta, en Sabadell o en la zona residencial cercana (Sant Quirze del Vallés); prueba que ni siquiera ha intentado.

SÉPTIMO.- Improcedencia del suplemento de la cuarta viudal

En cualquier caso y, ciñéndonos a los términos del suplico de la demanda, coincidimos con el Juzgado, cuyos razonamientos damos por reproducidos, en la inviabilidad de la acción ejercitada.

Como se ha visto, para reconocer a la Sra. Reyes el suplemento de la cuarta viudal que pretende debía acreditar que carece de recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades en relación con el nivel de vida de que disfrutaba durante la convivencia con su marido, valorando al efecto el patrimonio relicto, su edad, estado de salud, ingresos o rentas, perspectivas económicas y cualquier otra circunstancia relevante.

En el caso y, como la propia apelante reconoce, "no puede hablarse de necesidades esenciales para la subsistencia", que tiene suficientemente cubiertas. Considera sin embargo que tiene derecho a "reclamar lo que en (...) sus especiales circunstancias supone una verdadera necesidad (...) para recuperar en una parte aunque sea muy moderada el nivel de confort y de vida que llevaba, atendiendo además (...) al caudal hereditario y su valor".

Tacha la Sra. Reyes de "absolutamente inciertas, basadas en datos distorsionados" las cifras que manejó el Juzgado para concluir la improcedencia de su pretensión. Pero, más allá de negar que pueda obtener rendimiento alguno de los 200.000 euros legados (rendimientos que no computa la sentencia de primera instancia para cuantificar sus ingresos anuales) o de calificar como "imposible" que la pensión de jubilación de 1.688'49 euros/mes que percibía su marido (cifra que, en realidad, corresponde al año 2006) le permitiera mantener su alto nivel de vida, no ha aportado valoraciones alternativas a las que de su patrimonio inmobiliario efectuó el perito Desiderio o de las asignadas, en la escritura de aceptación de la herencia, a los bienes que integraban el caudal relicto; tampoco ha acreditado que se omitieran allí otros bienes o valores del causante.

Los beneficios de las dos sociedades del Sr. Cesareo padre se destinaron, como la propia actora admite, básicamente a reservas voluntarias y/o legales. Por mucho que, ciertamente, no ha ofrecido explicación el demandado a la transmisión anotada el 27 de diciembre de 2016, no consta que en la fecha de su defunción fuera titular el causante de acciones de Suprem Inox SA, sino tan solo de las 408 de Inmobiliaria Cabach SA que figuran en la escritura y en el Libro de socios, lógicamente ya a nombre del heredero a partir de aquella fecha.

Significativamente, además:

1/ La casa de El Masnou, valorada en 1.450.000 euros, fue vendida por el heredero el 29 de mayo de 2020 por idéntico precio; a las acciones de Inmobiliaria Cabach SA no se les asignó su valor nominal (1.250 euros) sino el resultante del último balance patrimonial (2.144.478'47 euros) y dos de las tres fincas que integraban el activo de la sociedad se hallaban gravadas con cargas hipotecarias por un total importe superior a los 3.000.000 euros (v. notas registrales unidas como documentos 16, 17 y 18 de la demanda y documento 6D de la contestación).

2/ Se ha abstenido la apelante de ofrecer dato alguno sobre su patrimonio mobiliario, a pesar de haber sido requerida a fin de que aportara los extractos de sus cuentas bancarias al objeto de evidenciar el volumen de sus ahorros (en la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2017, consta que obtuvo rendimientos del capital mobiliario).

3/ Según la declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2016, el causante percibía como rendimientos del trabajo 50.523 euros brutos, 38.200 euros netos; por tanto, 3.183'33 euros/mes, apenas 863 euros más que el total de los ingresos en concepto de pensiones que, sin contar las revalorizaciones, percibe la Sra. Reyes (2.319'61 euros).

En definitiva, no ha practicado la apelante prueba eficaz que permita concluir que los 200.000 euros legados por el causante, junto con sus bienes propios e ingresos, le impidan disfrutar de un nivel de vida similar al que mantuvo durante su matrimonio con el Sr. Cesareo.

OCTAVO.- Consideraciones adicionales

I. La convivencia de los cónyuges no superó los diez años. La apelante la sitúa a finales del año 2007, por tanto, cuando ella contaba 57 años de edad. Sabemos que tenía una vivienda en propiedad y dos plazas de parking en Sabadell, además de un apartamento en Calonge también con aparcamiento y un vehículo marca Audi A3. Desconocemos, sin embargo, cuál era su profesión o sus ingresos y, por supuesto, para poder establecer términos de comparación, el nivel de vida que disfrutaba.

II. No tenemos motivos para dudar de la dedicación de la Sra. Reyes al cuidado de su esposo al caer enfermo o de las repercusiones que su delicada situación tuvieron en su propio estado de salud. Es preciso aclarar, sin embargo, que tal dedicación justificaría más bien, si concurrieran los requisitos legales (que en el patrimonio del deudor se hubieran generado excedentes sobre el inicial, calculados con arreglo a las reglas prefijadas en el artículo 232-6 del CCCat), la compensación por razón de trabajo que, en el régimen de separación de bienes, regula el artículo 232-5 del CCCat basado en el desequilibrio entre las respectivas economías por el hecho de que uno de los cónyuges desarrolle una tarea que genera excedentes acumulables y el otro no (v. STSJC de 26 de octubre de 2020).

Pero es que, además, el precario estado de salud del Sr. Cesareo durante sus últimos dos años demostraría por sí mismo que no pudo disfrutar la demandante durante dicho periodo del alto nivel de vida en base al que pide el suplemento de la cuarta viudal.

III. No habiendo impugnado la actora el último testamento ni la capacidad de su difunto esposo, son del todo irrelevantes sus afirmaciones de que fue redactado "de acuerdo con el encargo previo del demandado" o que el notario acudió al domicilio tan solo "para recoger su firma"; lo mismo ocurre con el estado de salud del testador o con el conocimiento que pudiera tener de la institución de la cuarta viudal.

IV. Habiéndose referido de forma expresa el causante en su último testamento a las capitulaciones matrimoniales otorgadas el 30 de septiembre de 2010, no carece de sentido el valor que, como un indicio más de la improcedencia de la pretensión formulada en la demanda, confirió el juez a quo a las declaraciones entonces realizadas por los futuros cónyuges.

En cualquier caso, tan "suposición" o "hipótesis" es la que denuncia la recurrente por este motivo, como la que ella misma efectúa y a la que nos referiremos a continuación.

V. No vemos, en efecto, la trascendencia que, para decidir la controversia, pueda tener la circunstancia de que, en el anterior testamento otorgado por el Sr. Cesareo en fecha 14 de julio de 2011, legara a su esposa la nuda propiedad de la mitad indivisa de la finca sita en El Masnou; circunstancia de la que pretende deducir la Sra. Reyes que la voluntad de su marido era que no tuviera que volver a su piso de Sabadell sino que "pudiera disponer la compra de una nueva vivienda para conservar un cierto confort, con el efectivo a obtener con el precio de la mitad indivisa de la finca que era domicilio conyugal".

El documento en cuestión, propuesto como prueba en el escrito de interposición del recurso, fue inadmitido por extemporáneo. Pero, en cualquier caso, (i) el último testamento del Sr. Cesareo demuestra que cambió de opinión y, (ii) difícilmente cabría deducir aquella supuesta voluntad cuando el legado se limitaba a la nuda propiedad de la mitad indivisa de la vivienda familiar, cuyo efectivo valor desconocemos absolutamente.

VI. Un último indicio, en fin, de la falta de auténtico fundamento de su pretensión es que rechazó la actora el cobro de los 200.000 ofrecidos por el heredero el 4 de septiembre de 2018, no habiéndolo aceptado hasta el 5 de octubre de 2020. En palabras de la sentencia de primera instancia, tal falta de aceptación "ya evidencia una patente ausencia de necesidad".

En el escrito de interposición del recurso intenta justificar su decisión la Sra. Reyes con el argumento de que el ofrecimiento le impedía reclamar mayor cantidad cuando, además de que no se hallaba sujeto a más condición que la de firmar "la correspondiente carta de pago del legado realizado a su favor por su esposo", ni siquiera intentó percibir la suma reservándose de forma expresa el derecho a reclamar el complemento que considerara oportuno.

Se confirmará, en consecuencia, la desestimación de la demanda decidida en la sentencia recurrida.

NOVENO.- Costas de primera instancia

Con carácter subsidiario, propugna la recurrente que dejemos sin efecto la condena que le impuso el Juzgado al pago de las costas causadas en primera instancia.

Es cierto que el criterio objetivo del vencimiento que con carácter general establece el artículo 394 LEC viene matizado mediante la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de las costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Dicha previsión se configura como una facultad "discrecional" pero "no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada" ( SSTS de 30 de junio de 2009, 10 de febrero y 10 de diciembre de 2010, 16 de diciembre de 2014, 22 de junio de 2015).

Para intentar justificar esta pretensión subsidiaria, aduce la Sra. Reyes que "En este procedimiento, complejo, en el que el debate entre partes es intenso, y dada en la forma que se ha resuelto, esta parte considera que hubiera sido lo más correcto exponerlo en Sentencia y evitar la imposición de las costas a esta parte".

Pues bien, vista la insuficiente actividad probatoria desplegada por la ahora apelante para intentar justificar el afirmado derecho a un complemento, nunca concretado, de la cantidad asignada por su difunto esposo en concepto de cuarta viudal, no consideramos que las cuestiones fácticas o jurídicas suscitadas en el proceso plantearan una especial complejidad, que no puede hacerse derivar, sin más, de la intensidad del debate entre las partes.

DÉCIMO.- Costas del recurso

La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Reyes, confirmamos la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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