Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 110/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 245/2022 de 21 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 110/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100097
Núm. Ecli: ES:APB:2023:1631
Núm. Roj: SAP B 1631:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120198174522
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012024522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012024522
Parte recurrente/Solicitante: Evangelina
Procurador/a: Andres Carretero Perez
Abogado/a: Francesc Muñoz Pujol
Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A.U.
Procurador/a: Javier Cots Olondriz
Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil
Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 21 de febrero de 2023
Antecedentes
"FALLO: Estimar la demanda interpuesta por el Procurador Vicente Ruiz i Amat, en nombre y representación de Buildingcenter SAU, contra los Ignorados Ocupantes de la vivienda de su titularidad y contra Evangelina y en su virtud, declarar que los ocupantes del inmueble sito en la DIRECCION000, número NUM000 de Sabadell (Barcelona) se encuentran en situación de precario, declarar resuelto el precario habiendo lugar al desahucio, y condenar a los Ignorados Ocupantes de la citada finca y a Evangelina a que, firme que sea esta Sentencia, dejen libre y a disposición de la parte actora la finca urbana sita en la DIRECCION000, número NUM000 de Sabadell (Barcelona) apercibiéndoles de lanzamiento en caso contrario, con expresa condena en costas a la parte demandada".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16.02.2023.
Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte de la demandada que se ha identificado Dª Evangelina, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada por Buildingcenter SAU contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Sabadell.
En la demanda se indica que la demandante es propietaria del inmueble sito en C. DIRECCION000 nº NUM000 de Sabadell (nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Sabadell).
La actora señala que tuvo conocimiento que la finca de la que es propietaria viene siendo ocupada de forma ilegítima por personas de identidad ignorada, que se instalaron en la vivienda habiéndose negado a desalojarla.
En virtud de ello se solicitó se dictare sentencia por la que se condenase a los demandados a desalojar la vivienda propiedad de la demandante, imponiéndose en todo caso a los mismos las costas del presente procedimiento
Emplazada la parte demandada, fue identificada Dª Evangelina quien se opuso a la demanda alegando como primer motivo de oposición el referente a la inadecuación de procedimiento, la existencia de un contrato de arrendamiento que se indicaba se aportaría en el acto de la vista, así como el derecho constitucional al acceso a la vivienda y la concurrencia de una situación de necesidad.
En el acto de la vista celebrada el 23.09.2020 se desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento. Tras ello se dictó sentencia en la que se estimó la demanda al darse todos los requisitos para el ejercicio de la acción objeto de las presentes actuaciones.
Dª Evangelina interpone recurso de apelación invocando como motivos de la misma los ya expuestos en su momento referentes a la inadecuación de procedimiento y el derecho a la vivienda, oponiéndose a este recurso Buildingcenter SAU que entiende adecuado el procedimiento y la ausencia de titulo de ocupación de la demandada/apelante.
En el recurso de apelación presentado se plantea la cuestión referente a la potencial concurrencia de una inadecuación de procedimiento. A tal efecto se señala por la apelante que no debió seguirse por la actora la vía del desahucio por precario, dado el concepto de esta figura que comporta y que no es operativo a casos como el aquí contemplado.
En relación a ello cabe indicar que, respecto del concepto de precario, indica la STS 7.07.2021
"1.- Concepto y requisitos del precario. La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC . No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre y 134/2017, de 28 de febrero).
Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).
Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )".
En este sentido no es acertado el planteamiento que hace el recurrente al limitar el ámbito del precario a las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme a la jurisprudencia reseñada, incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es "ineficaz (...) para enervar el cualificado que ostente el actor".
El concepto de precario expuesto en la STS transcrita ya se considera que da respuesta a la cuestión planteada en el recurso de apelación, debiéndose destacar que en un primer momento se pudieron plantear dudas en torno al concepto de precario en base a la precisión que se contiene en el Preámbulo de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas en el que se indica que:
De este tenor parecería derivarse una interpretación auténtica de la noción de precario diferente a la elaborada jurisprudencialmente, si bien un preámbulo no tiene por si carácter normativo por sí y en este caso la exposición de motivos antes transcrita se enmarca dentro del ámbito referente a la justificación de la reforma que se introdujo para agilizar los procedimientos por precario en los que los que los demandantes tuvieren la condición de personas físicas, entidades sin ánimo de lucro y entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social. Dado que la manifestación contenida en el preámbulo se hace con tal finalidad, se considera que ante la condición que tiene un preámbulo de una norma (destinada a la misma y no a otras), y haciendo una interpretación de la figura del precario que no vaya en detrimento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, se considera razonable mantener la concepción del precario que se había venido elaborando jurisprudencialmente antes de la Ley 5/2018.
En este mismo sentido ya se ha pronunciado esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia de 20.07.2021 en la que se indicó:
De igual firma la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27.01.2020 estableció:
Y respecto al argumento de la Exposición de Motivos de la Ley 5/2018 añade:
En semejante sentido cabe citar las sentencias de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27.09.2022 o 5.12.2022.
Es por ello que el procedimiento seguido se considera adecuado en una cuestión que ya es pacífica y ya lo era al tiempo de interponerse el recurso de apelación, lo que motiva que este motivo de apelación se deba ver desestimado.
La apelante invoca en su recurso de apelación el derecho a una vivienda adecuada como título justificativo de su permanencia en la vivienda dada su situación de vulnerabilidad.
En relación a este motivo de apelación y la afectación del derecho a la vivienda digna que se consagra en el art 47 de la Constitución y el reconocimiento del mismo en instrumentos internacionales, se estima idóneo transcribir lo indicado en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de octubre de 2021 (reflejada en resoluciones posteriores de esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona como la de 31.03.2022; 16.06.2022; 27.07.2022 o 5.12.2022) en la que se indica:
Lo anterior implica que ante el régimen expuesto, asimismo este motivo del recurso de apelación se deba ver desestimado, lo que no es obstáculo para la actuación que se pudiere llevar a cabo en sede de ejecución por los servicios sociales competentes que es a quienes corresponde la adopción de apoyo al acceso a la vivienda respecto de las personas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad mediante un parque de vivienda de protección social adecuado de cara a la atención adecuada de tales situaciones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
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