Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 108/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 497/2022 de 21 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Nº de sentencia: 108/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100111
Núm. Ecli: ES:APB:2023:1686
Núm. Roj: SAP B 1686:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218005622
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012049722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012049722
Parte recurrente/Solicitante: Eulogio
Procurador/a: Elisa Rodes Casas
Abogado/a: Maria Concepcion Ruiz Sanchez
Parte recurrida: Fiscalía Provincial de Barcelona (Ministerio de Justicia), MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION, S.A., UNICORN CONTENT SL
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer, Manuel Sanchez-Puelles Gonzalez Carvajal
Abogado/a: JUAN LUIS ORTEGA PEÑA
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell
Mireia Rios Enrich Estrella Radio Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 21 de febrero de 2023
Antecedentes
"Desestimo la demanda promovida por Eulogio contra MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S. A., con la intervención procesal de UNICORN CONTENT S.L.
No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/02/2023.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
Centrado así el objeto del pleito, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 8/2023 de 11 enero; JUR 2023\24313), que los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, reconocidos en el art. 18.1 CE, a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas son, no obstante, derechos autónomos, que tienen un contenido propio y específico (por todas, SSTC 127/2003, de 30 de junio (RTC 2003, 127); 14/2003, de 28 de enero (RTC 2003, 14); y 46/2002, de 25 de febrero (RTC 2002, 46)).
Los derechos fundamentales al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen no forman un conjunto ni están supeditados unos a otros; no son un derecho trifronte, sino que son tres derechos fundamentales distintos, autónomos e independientes, que no pueden ser mezclados ni confundidos, pues se trata de derechos que tienen en nuestro ordenamiento sustantividad y contenido propio, así como espacios de protección diferentes; de modo que ninguno queda subsumido en el otro, como si fuera una manifestación concreta de él, por lo que la lesión de uno de ellos no conlleva la de los demás, sin perjuicio de que en determinados casos los mismos hechos puedan suponer una intromisión ilegítima en cualquiera de los dos o incluso de los tres derechos, provocando la vulneración de más de uno de ellos, lo que hace necesario en los diferentes supuestos, poner en relación las circunstancias concurrentes con cada uno de esos derechos (honor, intimidad personal y propia imagen) considerando cuáles son sus contenidos respectivos y cuáles los límites que les afectan e interesan al caso ( Sentencias 779/2022, de 16 de noviembre, 14/2022, de 13 de enero (RJ 2022, 423); 231/2020, de 2 de junio (RJ 2020, 1336); 625/2012, de 24 de julio (RJ 2012, 8612); y 590/2011, de 29 de julio (RJ 2011, 6285) ).
En este caso, han quedado firmes, por no haber sido expresamente impugnados por la parte demandante, los pronunciamientos, en la audiencia previa, y en la sentencia de primera instancia, que excluyen del objeto del proceso la protección del derecho a la propia imagen, por no haberse concretado, ni en la demanda, ni a lo largo del proceso, cualquier fragmento de las informaciones que permita identificar y reconocer al actor, quien aparece pixelado, no habiéndose admitido tampoco la introducción de hechos nuevos en la audiencia previa por cuanto suponía una ampliación de la demanda, después de su contestación.
En este sentido, es doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de 2001; RJA 2429/1995, y 7383/2001) que, aunque los tribunales de apelación tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido.
Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.
Centrada así la cuestión previa procesal planteada por la parte apelante, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de mayo de 2019 y 24 de noviembre de 2020 (ROJ SAP B 4662/2019 y 11470/2020), que citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010, 29 de noviembre de 2011, 12 de junio y 20 de julio de 2015, y 14 de diciembre de 2017) que, para poder denunciar la incongruencia omisiva, la cual integraría un supuesto de infracción procesal cometido en la sentencia, es necesario que la parte recurrente solicite previamente la aclaración o el complemento de sentencia.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 dice que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó, de modo que su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003; y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).
En el presente caso, en el fundamento de derecho catorce, párrafo cuarto, de la sentencia de primera instancia se alude, en general, a las referencias en las informaciones a los motivos por los cuales años antes el actor habría sido expulsado del sacerdocio, apuntando a posibles causas con una potencial connotación sexual, aunque sin un análisis concreto de las referencias concretas en las informaciones a su condición homosexual, los anuncios en páginas web de citas con hombres, que tenía un mayordomo, o las rutas lujuriosas por la ciudad de Barcelona, que se denuncian en la demanda como aparecidas en los programas de televisión objeto del pleito, sin que se razone en la sentencia sobre su relación con el derecho a la intimidad del demandante cuya protección se interesaba en la demanda, mencionando la sentencia de primera instancia que la información disponible sobre tales motivos es genérica e imprecisa, y que no es un hecho nuevo del cual informan por primera vez las demandadas, sino que del mismo ya habían informado varios medios, concluyendo que la información de las demandadas no puede considerarse intromisión ilegítima.
En cualquier caso, no consta, según lo expuesto, que la parte actora apelante solicitara la aclaración o el complemento de la sentencia de primera instancia, por lo que no puede admitirse la introducción en la segunda instancia de la cuestión de la incongruencia por la omisión de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia acerca de la cuestión de la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Mayo y 5 de Diciembre de 1989,y 11 de Junio de 1990) que el derecho al honor, proclamado como fundamental en el artículo 18.1 de la Constitución, es un derecho, en cuanto derivado de la dignidad humana, a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo (inmanencia o aspecto interno de tal derecho) o ante los demás (trascendencia o aspecto externo o social del mismo),y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de alguna expresión proferida o cualificación atribuida a una persona que, inexcusablemente, la haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelve, de ahí que el artículo 7.Siete de la Ley Orgánica 1/1982,de 5 de mayo, en la redacción introducida por la Disposición Final Cuarta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, conceptúe como ataque al honor la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama, o atentando contra su propia estimación.
Por otro lado, en relación con la cuestión de la colisión de los derechos de la personalidad y del derecho a la libertad de expresión o de información, que constituye el objeto de los presentes autos, es doctrina reiterada, tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2001, 31 de julio de 2002, y 24 de octubre de 2003; RJA 2730/2001, 8552/2002, y 7521/2003,) la que ha venido fijando una serie de directrices para la fijación de los límites entre ambos derechos, como son: a) que la delimitación en la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos; y b) que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.
Aunque, es necesario resaltar que el Tribunal Constitucional ha venido diferenciando desde la STC 104/1986, de 17 de julio (RTC 104/1986), entre la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 20.1 CE, según se trate de libertad de expresión, en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, y libertad de información, en cuanto a la narración de hechos, de modo que, con relación a la primera, al tratarse de la formulación de pensamientos, ideas, y opiniones, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2004;RJA 1125/2004).
En relación con la libertad de información, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 24/2019 de 25 febrero (RTC 2019\24) resume la doctrina de este Tribunal en el sentido de que "la comunicación que este derecho fundamental a la libertad de información [ art. 20.1 d) CE (RCL 1978, 2836)] protege es la que transmite información veraz (1) relativa a asuntos de interés general o relevancia pública (2)" (por todas, STC 28/1996, de 26 de febrero (RTC 1996, 28) , FJ 2, y STC 29/2009, de 26 de enero (RTC 2009, 29) , FJ 4). En ausencia de alguno de tales requisitos la libertad de información no está constitucionalmente respaldada y, por ende, su ejercicio podrá afectar, lesionándolo, a alguno de los derechos que como límite enuncia el artículo 20.4 CE ( STC 154/1999, de 14 de septiembre (RTC 1999, 154), FJ 2).
En cuanto al requisito de la veracidad de la información (1), cuya ponderación reviste especial interés cuando la libertad de información colisiona con el derecho al honor, el mismo no exige que los hechos sean rigurosamente verdaderos, sino que se entiende cumplido en los casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de aquéllos con la diligencia exigible a un profesional de la información (por todas, STC 129/2009, de 1 de junio (RTC 2009, 129) , FJ 2). Así, queda protegida por el derecho fundamental incluso la noticia errónea, siempre que haya precedido dicha indagación y que el error no afecte a la esencia de lo informado.
En cuanto al requisito del interés general o relevancia pública (2), puesto que la protección de la libertad de información "se justifica en atención a la relevancia social de aquello que se comunica y recibe para poder contribuir así a la formación de la opinión pública" ( STC 219/1992, de 3 de diciembre (RTC 1992, 219)), la Constitución sólo protege la transmisión de hechos "noticiables", en el sentido de que se hace necesario verificar, con carácter previo, el interés social de la información.
Solo tras haber constatado la concurrencia de estas circunstancias resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático ( STC 171/1990, de 12 de noviembre (RTC 1990, 171), FJ 5).
Además, este valor preferente, en cuanto medio de formación de opinión pública en asuntos de interés general, "alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción" ( STC 165/1987, de 27 de octubre (RTC 1987, 165), FJ 10, reiterada en SSTC 105/1990 (RTC 1990, 105) y 176/1995 (RTC 1995, 176), entre otras). Esta prerrogativa de los profesionales de la información, por tanto, encuentra su justificación en la función que estos cumplen así como en la garantía institucional de la libertad de información, pues "la jurisprudencia constitucional ha declarado repetidamente que la libertad reconocida en el artículo 20.1 d) CE, en cuanto transmisión de manera veraz de hechos noticiables, de interés general y relevancia pública, no se erige únicamente en derecho propio de su titular sino en una pieza esencial en la configuración del Estado democrático, garantizando la formación de una opinión pública libre y la realización del pluralismo como principio básico de convivencia (entre la abundante jurisprudencia, SSTC 6/1981 (RTC 1981, 6) , 104/1986 (RTC 1986, 104), 159/1986 (RTC 1986, 159), 171/1990 (RTC 1990, 171), 172/1990 (RTC 1990, 172), 219/1992 (RTC 1992, 219), 240/1992 (RTC 1992, 240), 173/1995 (RTC 1995, 173))" ( STC 199/1999, de 8 de noviembre (RTC 1999, 199), FJ 2).
Aunque, como aclaró la STC 199/1999, de 8 de noviembre (RTC 1999, 199), con ello "en modo alguno se quiso decir que los profesionales de la información tuvieran un derecho fundamental reforzado respecto a los demás ciudadanos; sino sólo que, al hallarse sometidos a mayores riesgos en el ejercicio de sus libertades de expresión e información, precisaban -y gozaban de- una protección específica. Protección que enlaza directamente con el reconocimiento a aquellos profesionales del derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional para asegurar el modo de ejercicio de su fundamental libertad de información ( STC 6/1981 (RTC 1981, 6))".
Es también doctrina constitucional consolidada que la información sobre sucesos con relevancia penal es de interés general y tiene relevancia pública ( SSTC 178/1993, de 31 de mayo (RTC 1993, 178), FJ 4; 320/1994, de 28 de noviembre (RTC 1994, 320), FJ 5; 154/1999, de 14 de septiembre (RTC 1999, 154), FJ 4; 121/2002, de 20 de mayo (RTC 2002, 121), FJ 4, y 185/2002, de 14 de octubre (RTC 2002, 185), FJ 4), que se intensifica si los implicados tienen la condición de autoridades o funcionarios públicos y los hechos divulgados se refieren directamente al ejercicio de funciones públicas ( STC 54/2004, de 15 de abril (RTC 2004, 54) , FJ 3) o cargos políticos representativos ( STC 104/1986, de 17 de julio (RTC 1986, 104) , FJ 7).
Es igualmente doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias 129/2014, de 5 de marzo (RJ 2014, 1684); 587/2016, de 4 de octubre (RJ 2016, 4729) ; 91/2017, de 15 de febrero; 593/2022, de 28 de julio (RJ 2022, 3311) ), la que sostiene que goza de relevancia pública la información sobre hechos de trascendencia penal, aunque la persona afectada por la noticia tenga el carácter de sujeto privado ( SSTC 154/1999, de 28 de septiembre; 52/2002, de 25 de febrero (RTC 2002, 52) ; y 121/2002, de 20 de mayo (RTC 2002, 121)).
Por otra parte, con respecto a la notoriedad o proyección pública de las personas, es igualmente doctrina reiterada la que se reputa concurrente por razones diversas, no solo por la actividad política, sino también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica, o por la relación social, entre otras circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo 521/2016, de 21 de julio (RJ 2016, 3430); 193/2022, de 7 de marzo (RJ 2022, 1410), 318/2022, de 20 de abril (RJ 2022, 2026)).
Por último, el derecho fundamental a la libertad de información no es ilimitado, debiendo someterse los datos publicados a un juicio de necesariedad (3), rechazando que quede protegida la transmisión de aquellos que se revelen como "manifiestamente innecesarios e irrelevantes para el interés público de la información" ( SSTC 105/1990, de 6 de junio (RTC 1990, 105) , FJ 8, y 121/2002, de 20 de mayo (RTC 2002, 121) , FJ 5). En consecuencia, no está protegida por la libertad de información [ art. 20.1 d) CE] la divulgación de datos que sean enteramente ajenos a lo "noticiable", excedan de cuanto pueda tener relevancia informativa o puedan calificarse de irrelevantes, gratuitos o innecesarios ( SSTC 134/1999, de 15 de julio (RTC 1999, 134), FJ 8; 154/1999, de 14 de septiembre (RTC 1999, 154), FJ 9; 52/2002, de 25 de febrero (RTC 2002, 52), FJ 8, y 127/2003, de 30 de junio (RTC 2003, 127), FJ 8).
En el presente caso, en el que, en las informaciones que son objeto del pleito, se alude al demandante como cura o excura, "estafador" o "presunto estafador" de ancianas, por los hechos de apariencia delictiva que, "presuntamente" o "supuestamente", se le atribuyen, y por los que está siendo investigado por los Mossos dEsquadra, y un Juzgado de Instrucción de Barcelona, apareciendo entrevistas con un detective y un abogado de una supuesta víctima, además de diversos vecinos, resulta de lo actuado:
1.- que la información difundida es veraz, por cuanto se refiere a los mismos hechos que aparecen descritos en las Diligencias Previas nº 916/2019 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona, donde constan las diligencias policiales de los Mossos dEsquadra, con las declaraciones de las personas perjudicadas, la información de los inmuebles a nombre del demandante, el resultado de las diligencias de entrada y registro en los domicilios del Sr. Eulogio en Barcelona y Sant Vicenç de Castellet, con descripción del metálico, lingotes de oro, joyas, cuberterías, cuadros de conocidos pintores, mobiliario y objetos litúrgicos, cantorales, pergaminos, libros antiguos, y demás objetos hallados en su interior; el Auto de 8 de noviembre de 2019, en el que se prohibió al investigado disponer de determinados inmuebles que podían ser fruto de su actuar ilícito, así como disponer del saldo existente en todas las cuentas en que figuraba como titular o autorizado; el Auto de detención del Sr. Eulogio, de 19 de noviembre de 2019, después del descubrimiento de la rotura de los precintos judiciales del almacén de la casa del Sr. Eulogio, y la aparición de varias maletas con más de tres millones de euros en dinero efectivo, joyas, y documentos; el Auto de Prisión Provisional del Sr. Eulogio, de 18 de diciembre de 2019, en el que se califican los hechos instruidos como uno o varios delitos de estafa agravada, tenencia ilícita de armas, y falsedad en documento mercantil; o la carta del Obispado de Segorbe-Castellón en la que se informa de la ordenación como sacerdote del demandante y de su expulsión por Decreto Pontificio, de 28 de noviembre de 2013.
Las informaciones que son objeto del pleito se emitieron entre los días 19 de diciembre de 2019 y 14 de febrero de 2020, inmediatamente después de haberse dictado el Auto de Prisión Provisional del Sr. Eulogio, de 18 de diciembre de 2019, respetándose, en términos generales, la presunción de inocencia, por cuanto del contenido de las informaciones aparece claramente su condición de investigado en las diligencias policiales y judiciales de instrucción, añadiéndose normalmente la indicación de que los hechos que se imputan son supuestos, o presuntos, con el significado que se entiende en el uso común de supuestos, aunque, en ocasiones puntuales, por la agilidad de la información, se olvide la reiteración de esa importante precisión en la indicación de la condición del investigado, entendiéndose, en cualquier caso que, en el conjunto de la información, el olvido en alguna ocasión no es susceptible de inducir a error sobre la condición de investigado, y no condenado, del sujeto de la información.
2.- que la información difundida tenía interés general, por cuanto se informaba de hechos de apariencia delictiva, de los que eran víctimas personas mayores especialmente vulnerables, las cuales, es un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba, que habitualmente tienen como única fuente de información los programas de televisión abierta de las mañanas, de modo que no ofrece ninguna duda la importancia social de las informaciones, y los datos asociados y publicados con ellas, y
3.- que las informaciones difundidas y los datos publicados son los estrictamente indispensables para cumplir la finalidad perseguida de justificar la veracidad de la noticia, de modo que no se publica ningún dato no relacionado con la noticia y los datos publicados cumplen el juicio de necesariedad en cuanto se circunscriben estrictamente a lo que se considera noticiable, sin que excedan de cuanto pueda tener relevancia informativa, ni puedan calificarse de irrelevantes, gratuitos o innecesarios.
En consecuencia, las informaciones publicadas en los programas de televisión que son objeto del pleito se encuentran amparadas en el ejercicio legítimo del derecho fundamental a la libertad de información del art. 20.1 d) de la Constitución, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.
Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, en cuanto a las expresiones "mangante" y "desgraciado" aparecen proferidas por unos vecinos que son entrevistados en el curso de los reportajes sobre las actividades del demandante, entendiéndose que ambas expresiones emitidas por los sujetos entrevistados se enmarcan dentro de lo que puede considerarse como un reportaje neutral.
En este sentido, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 139/2007 de 4 junio (RTC 2007\139), que se remite a la STC 53/2006, de 27 de febrero(RTC 2006, 53)(F. 8)-que, por su parte, remite a las SSTC 54/2004, de 15 de abril(RTC 2004, 54), F. 7 y 76/2002, de 8 de abril ( RTC 2002, 76), F. 4- para que pueda hablarse de reportaje neutral han de concurrir los siguientes requisitos:
a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994, de 15 de febrero [RTC 1994, 41], F. 4, y 52/1996, de 26 de marzo F. 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones [ STC 190/1996, de 25 de noviembre (RTC 1996, 190), F. 4 b)]", y
b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994, de 15 de febrero [RTC 1994, 41], F. 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998, de 30 de junio [RTC 1998, 144], F. 5)".
Por lo que, cuando se reúnen ambas circunstancias la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su contenido: si concurren ambas circunstancias el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad.
En la STC 76/2002, de 8 de abril (RTC 2002, 76), F. 4, se dice que en los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido ( STC 232/1993, de 12 de julio [RTC 1993, 232], F. 3). Consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones ( SSTC 240/1992, de 21 de diciembre [RTC 1992, 240], F. 7, y 144/1998, de 30 de junio [RTC 1998, 144], F. 5)'; de este modo, la ausencia o el cumplimiento imperfecto de los señalados requisitos determinarán el progresivo alejamiento de su virtualidad exoneratoria.
En la STC 136/1999, de 20 de julio (RTC 1999, 136), se afirma que no cabrá hablar de reportaje neutral cuando quien lo difunde no se limita a ser un mero transmisor del mensaje, es decir, a comunicar la información, sino que utiliza el mensaje, no para transmitir una noticia, sino para darle otra dimensión. Por fin, en la STC 134/1999, de 15 de julio(RTC 1999, 134),F. 4, se recuerda que "estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo trascrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde; es decir, cuando el medio, haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo fuera, y esto es lo que importa, respecto de la forma en la que lo ha transmitido al público.
En el presente caso, en relación con las dos referidas expresiones proferidas por dos vecinos entrevistados en el curso de los programas informativos, se entiende que es aplicable la doctrina sobre el reportaje neutral, por cuanto no consta que las entrevistas estuvieran orientadas, o fueran reelaboradas posteriormente, por lo que ninguna responsabilidad puede alcanzar a las demandadas.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida que de la protección constitucional que otorga el artículo 20 de la Constitución Española a la libertad de expresión están excluidas las actuaciones absolutamente vejatorias, es decir, las que en las circunstancias del caso y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, resultando impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( Sentencias del Tribunal Constitucional 107/1988, de 8 de junio, 1/1998, de 12 de enero, 154/1999, de 14 de septiembre, o 192/1999, de 25 de octubre), por cuanto, en definitiva, el derecho a la libertad de expresión debe ejercitarse sin que en caso alguno se contengan alusiones que pudieran ser vejatorias o injuriosas para nadie ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1992, 12 de diciembre de 1995, 14 de marzo de 1996, y 18 de diciembre de 2002; RJA 7526/1992, 9603/1995, 2178/1996, o 210/2003).
En este caso, en cuanto a la expresión "psicópata" resulta de lo actuado que no se encuentra referida directamente al demandante, sino que aparece empleada en "el Programa de Ana Rosa", de 9 de enero de 2020, cuando quienes intervienen en el programa se preguntan sobre las posibles motivaciones de índole psíquico para que el demandante hubiera desarrollado una conducta como la descrita en las diligencias policiales de acumulación de bienes sin una clara finalidad, apuntando a la posibilidad de una obsesión, o una psicopatía, presente en los porcentajes de la población que se indican, lo cual no puede entenderse que exceda de los límites del derecho a la información, por cuanto se trata de una cuestión relacionada con la comprensión de la noticia, sin que se atribuya directamente al demandante el padecimiento de ninguna concreta enfermedad mental.
En cuanto al resto de expresiones de "jeta", "chorizo", o "gígolo", es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2001; RJA 5068/2001) que los derechos de la personalidad son derechos relativos y circunstanciales, de modo que se hace preciso destacar determinadas delimitaciones o matizaciones de su concepto. En primer lugar, por el contexto en que se producen las expresiones, ya que tiene importancia para la calificación de las mismas el medio en que se vierten y las circunstancias que lo rodean. En segundo lugar, la proyección pública de la persona que se siente ofendida, que al haber optado libremente por tal condición, debe soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad, tal como dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1987, de 27 de octubre (RTC 165/1987),de modo que, según se dice, en las personas o actividades de proyección y trascendencia pública la protección del derecho al honor disminuye, la de la intimidad se diluye, y la de la imagen se excluye. Y, en tercer lugar, por la gravedad de las expresiones objetivamente consideradas, que no deben llegar al tipo penal por un lado, ni tampoco ser meramente intrascendentes.
En este caso:
1.- En primer lugar, en relación con el contexto, resulta de lo actuado que las informaciones difundidas en los programas de televisión que son objeto del pleito se refieren a hechos ciertos que son objeto de un proceso penal, las Diligencias Previas nº 916/2019 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona, por unos posibles delitos de estafa cometidos con mujeres ancianas; pero su explicación y descripción se hace en unos programas de televisión en los que se combina la información y el entretenimiento, en un tono distendido, utilizando expresiones coloquiales, al describir y comentar las actuaciones supuestamente delictivas del demandante, que era investigado en un proceso penal por supuestas estafas cometidas con ancianas, para facilitar la comprensión por el público, en general, al que se entiende que se encuentran destinados estos programas de televisión, de modo que aunque, aisladamente consideradas, en sentido literal, las palabras o expresiones pueden considerarse ofensivas, se entiende, por el contrario, que tales expresiones, en el lenguaje coloquial, de tertulia, no se emplean en un sentido literal, sino de modo hiperbólico o metafórico, con la intención, normalmente desacertada, de adornar el discurso, de modo que, atendido el contexto, no puede apreciarse que su empleo sea por completo innecesario o gratuito, en los términos de las SSTC 49/2001, de 20 de febrero, o 105/2001, de 5 de octubre (RTC 49 y 2004/2001), por facilitar el entendimiento de la información, por el público a que está destinada.
2.- En segundo lugar, en relación con la proyección pública de la persona a la que se refiere la noticia, en este caso, el demandante, resulta de lo actuado, según lo expuesto, que fue ordenado sacerdote en el año 2002, y ejerció como Párroco en el municipio de Sant Vicenç de Castellet, desde el año 2006, hasta su expulsión por Decreto Pontificio de 28 de noviembre de 2013, de modo que el propio carácter público del sujeto de la información determina el interés general en la misma, resultando de lo actuado en el proceso penal que el demandante seguía haciendo uso del alzacuellos, presentándose como religioso, después de su expulsión, y
3.- En tercer lugar, en relación con la gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, tampoco se entiende, por lo antes expuesto, que tengan la suficiente entidad para que puedan considerarse una intromisión en el derecho al honor, que exceda de los límites del derecho, igualmente fundamental, y de relevancia constitucional, a la libertad de expresión.
En los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 79/2014 de 28 mayo (RTC 2014\79) lo relevante para determinar el carácter ofensivo de una expresión es su vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite, o con la información transmitida. Así, por ejemplo, en el caso resuelto por la STC 29/2009 (RTC 2009, 29), se entendió que no podía considerarse el apelativo de "xenófobo" como vejatorio o humillante, pues se basaba en un hecho veraz (una denuncia a la policía por tal motivo) y no se trataba de una expresión formalmente vejatoria, en tanto que gratuita o innecesaria, para la información que se pretendía transmitir en aquel caso En el ámbito de lo penal, se ha considerado que la libertad de expresión amparaba la imputación a un edil de "concesión de licencias urbanísticas irregulares", "adjudicación de un puesto de recaudador municipal a un amigo personal", "obstrucción a la justicia en la persecución de dichas infracciones" ( STC 89/2010, de 15 de noviembre [RTC 2010, 89], FJ 3). A la misma conclusión se llegó en la STC 216/2013, de 19 de diciembre (RTC 2013, 216), donde se consideró que la utilización del término "corrupción" "no puede considerarse innecesaria para la información transmitida".
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo nº 497/2015, de 15 de septiembre, y núm. 359/2020 de 24 junio (RJ 2015/3989, y 2020/2194) que el significado ofensivo de las palabras o expresiones no resulta de su valoración aislada, sino de su consideración dentro del contexto en que han sido proferidas o empleadas, donde pueden perder o ver disminuido su significado ofensivo, siendo ejemplo de ello el tratamiento humorístico o sarcástico de los acontecimientos que interesan a la sociedad.
En este caso los juicios de valor de los periodistas se construyen alrededor de una base fáctica suficiente, y las expresiones vertidas se vinculan al juicio de valor que se emite por parte del periodista. Es cierto que algunas de las expresiones se sitúan en los límites de lo admisible por su marcado carácter hiriente y desmesurado, pero las manifestaciones realizadas en los programas de televisión examinados se entiende que se encuentran amparadas por la libertad de expresión, por cuanto que se enmarcan en unas informaciones de notorio interés general.
En consecuencia, en este caso, atendido el contexto, la condición pública de la persona del demandante, y el contenido de la información publicada, debiendo prevalecer, por las circunstancias concurrentes, el derecho a la libertad de expresión frente al derecho al honor del demandante, procede, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandante D. Eulogio, se CONFIRMA la Sentencia de 7 de enero de 2022 dictada en los autos nº 36/21 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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