Sentencia Civil 189/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 189/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 300/2022 de 21 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 189/2023

Núm. Cendoj: 08019370042023100187

Núm. Ecli: ES:APB:2023:3365

Núm. Roj: SAP B 3365:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo número 300/2022

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 52 de Barcelona

Procedimiento: Juicio ordinario número 584/2019

S E N T E N C I A N Ú M E R O__189/2023

Magistrados/as:

JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

ESTER VIDAL FONTCUBERTA

FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 584/2019, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona, a instancia de REXEL SPAIN, S. L., representada en esta alzada por el procurador don Jesús Miguel Acín Biota, contra ECEMIS, S. L., representada en esta alzada por la procuradora doña María Jesús Corcuera Labradó.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de REXEL SPAIN, S. L. contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 2 de noviembre de 2021, así como de la impugnación formulada frente a la misma resolución por la representación de ECEMIS, S. L.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2021, en los autos de juicio ordinario número 584/2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. Acin Biota en representación de REXEL SPAIN, S.L. debo condenar como condeno a ECEMIS S.L. a pagar a la actora la cantidad de 4.940,27 euros más intereses legales de la ley 3/04.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Rexel Spain, S. L. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso y formuló impugnación frente a la misma resolución. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 16 de marzo de 2023.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. La sociedad Rexel Spain, S. L. promovió acción judicial frente a la también mercantil Ecemis, S. L., y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) Durante el segundo semestre de 2018 la demandada cursó a la actora diversos pedidos de material eléctrico y electrónico para destinarlo al objeto social propio de Ecemis, S. L., consistente en la actividad de servicios integrales en edificios e instalaciones y la comercialización, instalación, montaje, reparación y mantenimiento de aparatos de calefacción, refrigeración y acondicionamiento de aire.

b) Las mercancías fueron entregadas sin queja o reclamación alguna al respecto, y se firmaron por la compradora los albaranes correspondientes.

c) A consecuencia de las relaciones comerciales descritas Ecemis, S. L. adeuda a fecha de hoy a Rexel Spain, S. L. el importe correspondiente a nueve facturas, por un importe total de 8.303,50 euros, que constituye el objeto de la reclamación, junto con el interés de demora anual establecido en la Ley 3/2004.

II. La representación de Ecemis, S. L. se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) Se admite la existencia de relaciones comerciales entre ambas partes, si bien se alega inicialmente que seis de las facturas reclamadas, por un importe global de 3.345,70 euros, fueron satisfechas en su día por la compradora, tal como se acredita con la documental adjuntada al escrito de contestación.

b) En cuanto al resto de las facturas, no se corresponden con pedidos cursados por Ecemis, S. L. conforme al procedimiento establecido y acordado por ambas partes, ni con materiales que la propia Ecemis, S. L. recibiera de Rexel Spain, S. L.

c) Los pedidos asociados a las facturas impagadas fueron realizados irregular y fraudulentamente por un empleado de Ecemis, S. L., don Agapito, el cual, en contravención del procedimiento fijado por compradora y vendedora, solicitó diverso material por vía telefónica y lo retiró personalmente en el punto de entrega después de reflejar números falsos de documentos de identidad en los albaranes.

d) El mencionado trabajador prestó servicios laborales para Ecemis, S. L. durante apenas un mes, de modo que la empresa demandante actuó de forma negligente porque, pese a no tener constancia fehaciente de que don Agapito era empleado de la demandada, se despreocupó de comprobar su identidad y le entregó imprudentemente los materiales solicitados, aparte de que en los albaranes, en contra del sistema habitualmente seguido, no se consignaba el expediente ni el número de pedido, por lo que no resulta aplicable la teoría del factor notorio y Ecemis, S. L. no puede hacerse responsable del pago de aquella mercadería.

III. Durante el acto del juicio la dirección técnica de Rexel Spain, S. L. admitió, a la luz de la documentación incorporada a las actuaciones, que Ecemis, S. L. había satisfecho el importe correspondiente a varias de las facturas descritas en la demanda, por un importe global de 2.609,91 euros, por lo que redujo su petición inicial de 8.303,50 euros a 5.693,59 euros.

IV. El magistrado de primera instancia apuntaba inicialmente que Ecemis, S. L. había acreditado el pago, mediante transferencia bancaria, de las dos primeras facturas emitidas el 30 de julio de 2018, en concreto las de importes 101,49 euros y 651,83 euros, por lo que la suma de aquellas cuantías (753,32 euros, según exponía) debía ser deducida de la cantidad reclamada.

En cuanto a las demás facturas reclamadas, razonaba que Ecemis, S. L. había limitado sus esfuerzos probatorios a denunciar la naturaleza delictiva de la conducta del empleado que cursó los pedidos origen de aquellas facturas, y que en ningún caso era exigible al personal de la actora que entregó el material a don Agapito asegurarse de que este último ya no prestaba servicios para Ecemis, S. L., por lo que de los actos del Sr. Agapito, en virtud de la doctrina del factor notorio, debía responder la empresa para la que trabajaba, sin perjuicio del derecho de esta última para reclamarle lo indebidamente percibido.

Por todo ello, y con estimación parcial de la demanda, condenó a Ecemis, S. L. a abonar a Rexel Spain, S. L. la suma de 4.940,27 euros -resultado de deducir de los 5.693,59 euros pretendidos por la actora, tras la modificación introducida durante el acto de la vista, los 753,32 euros correspondientes a las facturas cuyo pago había acreditado la demandada-, más los intereses establecidos en la Ley 3/2004, computables desde el vencimiento de cada una de las facturas.

No adoptó pronunciamiento expreso sobre costas en atención a la estimación parcial de la demanda.

IV. La representación de Rexel Spain, S. L. interpone recurso de apelación al amparo de los dos siguientes motivos:

a) Incurre el juzgador de primera instancia en un error en la valoración de la prueba documental por cuanto deduce improcedentemente de la cuantía objeto de condena el importe de dos facturas emitidas el 30 de julio de 2018 -una de ellas de 101,49 euros y la otra de 651,83 euros-, argumentando que Ecemis, S. L. había acreditado el pago de aquellos importes, cuando lo cierto es que las cuantías de las mencionadas facturas fueron ya excluidas de la reclamación inicial, por lo que su deducción de la suma objeto de condena comporta una indebida duplicidad en el cómputo de aquellos abonos.

b) Como consecuencia de lo anterior, la cantidad a cuyo pago resulta obligada Ecemis, S. L. debe mantenerse en los 5.693,59 euros interesados en el acto de la vista, lo que comportaría una estimación íntegra de la demanda que debería desembocar en la condena de la demandada al pago de las costas de la primera instancia.

V. La representación de Ecemis, S. L. se opone al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria y simultáneamente formula impugnación frente a la sentencia.

Expone al respecto que el magistrado de primera instancia aplica indebidamente la doctrina del factor notorio por cuanto de forma negligente el personal de Rexel Spain, S. L. suministró a don Agapito, empleado de Ecemis, S. L., gran cantidad de cable de cobre desnudo, que se trata de una mercancía que habitualmente no solicitaba dicha empresa y que es susceptible de constituir el objeto de ventas ilegales, a lo que ha de agregarse que el Sr. Agapito no llevaba prestando servicios laborales para Ecemis, S. L. el tiempo suficiente para transmitir a la vendedora la creencia racional de estar contratando con un verdadero representante de la compradora. Además, la falta de diligencia de Rexel Spain, S. L. resulta también de la circunstancia de que suministró el mencionado material pese a no haberse respetado los procedimientos de control establecidos para la validez de los procesos de compra de Ecemis, S. L.

SEGUNDO.- Sobre las facturas correspondientes a los pedidos cursados por el empleado de Ecemis, S. L., Don Agapito. Doctrina del factor notorio

I. Ya se expuso que, pese a que en la demanda inicial Rexel Spain, S. L. reclamaba el importe correspondiente a nueve facturas emitidas durante el periodo comprendido entre el 30 de julio y el 15 de diciembre de 2018 -en la relación que se inserta en el texto de la demanda aparentemente se incluyen 12 facturas, pero, como se razonará, una de ellas es rectificativa de otra anterior y se emitió para deducir de la cantidad reclamada la suma de 17,53 euros, y otras dos, ambas de fecha 30 de julio de 2018, se corresponden con sendos importes que ya fueron abonados antes de la demanda por la compradora, y de ahí que se incluya en aquella relación una partida de abono por la cuantía conjunta de las dos facturas citadas-, por una cuantía conjunta de 8.303,50 euros, durante el acto de la vista la dirección técnica de la empresa actora, a la vista de la documental adjuntada al escrito de contestación de Ecemis, S. L. y de la remitida por la entidad bancaria Caixabank, S. A., de las que contundentemente resultaba que cuatro de las facturas cuyo importe se reclamaba habían sido ya saldadas por la compradora -en concreto, las números NUM000, por importe de 290,00 euros, NUM001, por importe de 105,62 euros, NUM002, por importe de 114,08 euros, y NUM003, por importe de 2.100,21 euros-, excluyó de su reclamación el importe conjunto de tales facturas (2.319,91 euros), con lo que fijó definitivamente su petición pecuniaria en la suma de 5.693,59 euros, comprensiva de las facturas NUM004 (2.234,51 euros), NUM005 (2.445,92 euros), NUM006 (110,84 euros), NUM007 (554,36 euros) y NUM008 (347,96 euros).

Se puntualiza, aunque se profundizará al respecto en el siguiente fundamento jurídico, que en la demanda inicial la actora excluía la reclamación de las facturas números NUM009 y NUM010, por la cuantía conjunta -una vez computado el descuento correspondiente a la factura de abono número NUM011, por importe de 17,53 euros- de 735,79 euros, tal como se desprende de la partida rotulada como "abonos" en la relación de facturas insertada en la demanda, por importe de los expresados 735,79 euros, que se deduce expresamente de la deuda global.

II. Conforme a lo expuesto, las facturas que definitivamente se reclaman por Rexel Spain, S. L. son las números NUM004 (2.234,51 euros), NUM005 (2.445,92 euros), NUM006 (110,84 euros), NUM007 (554,36 euros) y NUM008 (347,96 euros), lo que totaliza el importe reclamado de 5.693,59 euros.

La sentencia de primera instancia reconoce a Rexel Spain, S. L. el derecho a percibir el importe íntegro de aquellas facturas, y la representación de Ecemis, S. L. objeta en su recurso de apelación que las repetidas facturas no obedecen a compras encargadas y formalizadas por dicha empresa, la cual, además, nunca recibió el material que se describe en tales documentos mercantiles.

Consta como hecho no controvertido entre las partes que los pedidos a los que responde la emisión de las facturas discutidas fueron formalizados por don Agapito, empleado de Ecemis, S. L. Sin embargo, la representación de la demandada impugnante insiste en defender que no resulta vinculada por la actuación del Sr. Agapito, menos aún cuando fue este último quien, de forma fraudulenta según se afirma, cursó los pedidos de forma irregular y se apropió del material objeto de los encargos.

Para fundamentar aquella afirmación Ecemis, S. L. describe en los siguientes términos el mecanismo implementado en la citada empresa para la formalización de los pedidos de material:

(i) El proceso de compra del material se vehicula a través de una plataforma informática desde la que se gestiona el control de pedidos y suministros de materiales necesarios para cada intervención requerida por el cliente.

(ii) El sistema exige que para cada proyecto se formalice el alta de un expediente, en el que se indica el tipo de servicio requerido por el cliente, y al que se asigna un número de seguimiento.

(iii) Desde el expediente se monitorizan las solicitudes de oferta de los materiales necesarios, dirigidas a los proveedores, así como las correspondientes órdenes de pedido en caso de resultar aprobadas, de suerte que, conforme al proceso convenido con sus proveedores, es política de Ecemis, S. L. que en ningún caso pueda cursarse ningún pedido sin que conste la correspondiente solicitud de oferta y posterior orden de compra del material, remitidas ambas al proveedor, desde la propia plataforma informática, por correo electrónico, en el que necesariamente deben constar el número de solicitud de oferta y la referencia del correspondiente expediente de la que dimana.

(iv) En definitiva, una vez recibida la correspondiente oferta de precios del proveedor, Ecemis, S. L., en su caso, le remite la correspondiente orden de pedido a través del correo electrónico generado desde la propia plataforma informática, y se indica en dicho correo la dependencia en la que debe realizarse la entrega del material -normalmente se corresponde con el domicilio del cliente de Ecemis, S. L.- y la solicitud de que se consigne, en el albarán de entrega y en la factura, la referencia numérica del pedido del cliente.

III. Aduce la demandada que en fecha 28 de agosto de 2018 constató la existencia de diversas facturas, remitidas por Rexel Spain, S. L., en las que se describía la entrega de grandes cantidades de cable de cobre desnudo, y que no se correspondían con un número de pedido real de expediente asignado desde la plataforma informática de control y gestión de pedidos y suministro de materiales, como tampoco con ningún trabajo que hubiera realizado o debiera realizar Ecemis, S. L., aparte de que la mencionada mercancía nunca llegó a entregarse a esta última empresa.

Tras ponerse en contacto con Rexel Spain, S. L., y una vez realizadas las oportunas averiguaciones, los responsables de Ecemis, S. L., según se afirma, comprobaron que las facturas se correspondían con entregas de material en tienda -procedimiento que no es en absoluto habitual-, y que los pedidos habían sido tramitados por teléfono y mediante el empleo de medios presuntamente fraudulentos -referencias en los albaranes a números falsos de documentos de identidad-, por el empleado don Agapito, al margen del conocimiento de los responsables de Ecemis, S. L.

Se verificó, además, que el material descrito en las facturas no se había entregado, obviamente, a Ecemis, S. L.

Ante aquellas circunstancias, Ecemis, S. L. defiende que no debe hacerse cargo del pago de las facturas correspondientes a los pedidos indebidamente cursados por teléfono por el Sr. Agapito, y en sustento de tal tesis apunta las siguientes consideraciones:

a) En fecha 2 de julio de 2018 Ecemis, S. L. contrató a don Agapito, como técnico de mantenimiento multiservicios, con el objeto de que desempeñara labores de mantenimiento en los centros de trabajo de diversos clientes de Ecemis, S. L. Sin embargo, como consecuencia de sus continuas ausencias en su puesto de trabajo, Ecemis, S. L., mediante burofax de fecha 14 de agosto de 2018, le notificó la extinción de la relación laboral por falta de superación del periodo de prueba. Es decir, el trabajador permaneció en la empresa durante un periodo escasamente superior a un mes.

b) Ecemis, S. L. instruyó al Sr. Agapito en el uso de la plataforma informática de control y gestión de compras, si bien la orden en firme de compra era cursada por el representante legal y administrador de Ecemis, S. L., puesto que el Sr. Agapito no disponía de autorización para formalizar compras.

c) Los empleados de Rexel Spain, S. L. actuaron negligentemente al entregar al Sr. Agapito el material, ya que debieron confirmar el pedido con Ecemis, S. L. o, cuando menos, asegurarse de la identidad de la persona que acudió a las instalaciones de la actora a retirar el material.

d) Ciertamente, la vendedora ha sido víctima de una presunta estafa perpetrada por quien fue trabajador de Ecemis, S. L., pero de las consecuencias de tal acto no puede responder la compradora porque fue Rexel Spain, S. L. la que no operó con la diligencia debida a fin de evitar el daño, pese a que se transgredieron todos los procedimientos de control convenientemente establecidos para dar validez a los procesos de compra de Ecemis, S. L., los cuales eran perfectamente conocidos y aceptados por la demandante. A su juicio, no concurren, por tanto, los requisitos necesarios para la aplicación de la doctrina del factor notorio.

IV. Ante aquellas alegaciones defensivas, lo primero que debe advertirse es que, aunque se admitiera que el sistema de tramitación de pedidos descrito por la representación de Ecemis, S. L. se ajustara a la realidad de su actividad comercial habitual, no consta que tal sistema formara parte del contenido contractual que regulaba las relaciones entabladas con Rexel Spain, S. L., y mucho menos que la efectividad o validez de cada pedido tramitado por la empresa Ecemis, S. L. se supeditara de forma incondicionada a la observancia estricta de cada una de las fases de aquel método.

Prueba de ello es que el testigo Sr. Víctor, responsable de una empresa que también proveía habitualmente de material a Ecemis, S. L., Electrostocks, S. L., admitió en el curso de su declaración en el acto del juicio que, pese a que los pedidos se instrumentaban por la vía informática expuesta, existía la posibilidad de que se cursaran por vía telefónica, aunque siempre con la exigencia de que se asignara un número a cada pedido.

Pero, en todo caso, se conviene con el magistrado de primera instancia que la actuación emprendida por el empleado de Ecemis, S. L., Sr. Agapito, en relación con los pedidos que, de forma o no fraudulenta, pudiera haber cursado a la actora, debe desplegar efectos vinculantes para la empresa para la que prestaba servicios laborales en virtud de la doctrina del factor notorio.

VI. El juzgador a quo, como se anticipó, aludía a la figura del factor notorio para hacer responder a Ecemis, S. L. de las obligaciones contraídas por su antiguo empleado, don Agapito.

Dispone al respecto el artículo 286 del Código de Comercio:

"Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocida, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos".

La figura del factor notorio "responde a la finalidad de proteger a los terceros de buena fe, y exige como presupuesto básico la existencia de una apariencia jurídica que transmita al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado" ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 2 de abril de 2004, 27 de marzo de 2007 y 28 de septiembre de 2007).

Por ello la sentencia del Alto Tribunal de 27 de noviembre de 2012 expone:

"La jurisprudencia hace tiempo que se hizo eco de la doctrina que entendía que debía ser mantenido en su contrato quien lo realizó de buena fe con un representante aparente (...). Para su apreciación, se exige que el tercero haya fundado su creencia de buena fe no en meros indicios sino en la consistencia de una situación objetiva, de tal significación o fuerza reveladora que el haberla tomado como expresión de la realidad no puede imputársele como negligencia descalificadora. En este sentido, en la sentencia 266/2008, de 14 de abril , nos referíamos a que la confianza del tercero en la existencia del poder fuera razonable y no debida a su negligencia".

La sentencia de 20 de abril de 2011 también apunta que "la tutela de la confianza en la apariencia, especialmente necesaria en el ámbito de la contratación mercantil, es determinante de que en determinadas circunstancias el sistema proteja a los terceros de buena fe que contrataron confiados y atribuya al aparentemente representado las consecuencias del actuar del aparente representante". Y enumera los requisitos que deben concurrir para que la regla del factor notorio despliegue de su eficacia:

"1) Que el contrato sea celebrado por un "factor" o mandatario permanente y general subordinado del empresario.

2) Que concurra apariencia o notoriedad de que actúa desde dentro de una determinada empresa o sociedad.

3) Alternativamente:

a) Que el contrato recaiga sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento; o

b) Haya obrado con orden de su comitente; o

c) El comitente haya aprobado la gestión del factor en términos expresos o por hechos positivos.

A los anteriores requisitos añade la doctrina: 1) Que el tercero actúe de buena fe en creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado. 2) Que el tráfico sea oneroso".

VII. Mantiene la demandada impugnante que no se presentan en el supuesto que se enjuicia los presupuestos de aplicación de la figura del factor notorio porque, por una parte, el Sr. Agapito adquirió de Rexel Spain, S. L. gran cantidad de cable de cobre desnudo, material que con frecuencia es destinado a la venta ilegal, y que no se trataba de un producto habitualmente suministrado a Ecemis, S. L.; y, por otra, porque el presunto autor de la estafa, a quien se atribuye la condición de factor mercantil, no permaneció en la empresa Ecemis, S. L. el tiempo suficiente (quince días) para llegar a transmitir a los empleados de Rexel Spain, S. L. la creencia racional de encontrarse contratando con un verdadero representante.

No puede aceptarse aquel argumentario a la luz de las siguientes consideraciones:

a) Ecemis, S. L., tal como se admite por su representación, instruyó al Sr. Agapito en el uso de la plataforma informática de control y gestión de compras, e incluso fue el propio Sr. Agapito quien, por correo electrónico de 17 de julio de 2018, cumplimentó, especificando su condición de "técnico del producto", la solicitud de la oferta de precios a Rexel Spain, S. L.

Aunque consta igualmente que la orden en firme de la compra fue cursada por el legal representante de Ecemis, S. L., lo cierto es que se transmitió a Rexel Spain, S. L., a través de aquella comunicación, que el Sr. Agapito ostentaba facultades para actuar en representación de Ecemis, S. L., por lo que difícilmente puede excluirse la buena fe de los responsables y/o empleados de Rexel Spain, S. L.

b) Aquella solicitud de oferta de precios por parte del Sr. Agapito deja vacía de contenido la alegación formulada por la demandada en relación con la circunstancia de que Rexel Spain, S. L. debió verificar que dicho empleado disponía de autorización para cursar pedidos por la brevedad del tiempo que llevaba prestando servicios en la empresa Ecemis, S. L. Obviamente, el personal al servicio de Rexel Spain, S. L. no podía conocer la fecha de la contratación laboral del Sr. Agapito, y en todo caso se reitera que este último ya había actuado frente a Ecemis, S. L. dejando patentes sus facultades para formalizar pedidos de material.

c) De lo anterior se infiere que no concurría circunstancia alguna que sugiriera a los empleados de Rexel Spain, S. L. que el Sr. Agapito no disponía de autorización para concertar compras, antes al contrario, se insiste en que dicho empleado ya había actuado frente a Rexel Spain, S. L. como profesional con facultades para obligar a la empresa para la que prestaba servicios laborales.

d) No se cuenta con indicio alguno del que pudiera desprenderse que el personal de Rexel Spain, S. L. no recabara del Sr. Agapito su identificación en el momento en el que se personó en tienda para la recogida del material encargado.

e) Se insiste por la representación de la mercantil Ecemis, S. L. que en los albaranes asociados a cada una de las facturas reclamadas no se reflejaba, en contra del procedimiento aceptado por ambas partes, el número de pedido y el número de expediente de la operación, pero el análisis de tales documentos mercantiles permite deducir que, salvo alguna excepción -referencias a la empresa Decathlon-, aquellos datos se plasmaron en los precitados albaranes, lo que obviamente incrementó la credibilidad de la actuación del Sr. Agapito.

f) También objeta la demandada que el Sr. Agapito reflejó, junto a la firma estampada en los albaranes, un número de DNI falso. Aunque así fuera, no se alcanza a identificar la forma en la que los empleados de Rexel Spain, S. L. pudieran haberse percatado de tal irregularidad, y en todo caso tal dato ninguna relación guarda con una hipotética actuación contraria a la buena fe e imputable a dichos trabajadores.

g) Se quejaba asimismo la impugnante de que con ocasión de los pedidos de material de los que se aprovechó el Sr. Agapito se transgredieron todos los procedimientos de control establecidos para otorgar validez a los procesos de compra por parte de Ecemis, S. L. -perfectamente conocidos y aceptados por la actora-, de modo que esta última no se empleó con la diligencia debida a fin de evitar el daño.

Con independencia de que prácticamente no se hace alusión a la forma en la que los empleados de Rexel Spain, S. L. tenían que haber actuado, a juicio de la demandada, ante el pedido formalizado por el Sr. Agapito -salvo la referencia a su hipotética obligación de solicitar de él la exhibición del documento de identidad-, se reitera que no concurría razón alguna para dudar de las facultades del empleado de Ecemis, S. L. desde el momento en el que intervino personalmente en la remisión del correo inicial en el que solicitó de Rexel Spain, S. L. una oferta de precios para la adquisición de determinada mercadería.

h) Se reitera por la impugnante que las facturas cuyo pago reclama la contraparte "no guardaban relación alguna con ningún expediente iniciado desde la plataforma informática de control y gestión de pedidos de suministro de materiales, ni venía en absoluto precedida de la preceptiva solicitud de oferta de precios y correspondiente orden de compra en firme debidamente cursada y autorizada desde la referida plataforma de gestión, además de que dicho material nunca había sido entregado a Ecemis ni a ninguno de sus clientes".

No cabe al respecto sino reiterar que en la mayoría de los albaranes presuntamente firmados por el Sr. Agapito, y que se corresponden con las facturas reclamadas, se refleja un número de expediente y un número de pedido, por lo que concurría una apariencia de normalidad en cuanto al sistema empleado por las partes para la compraventa del material. De ahí que deba aceptarse como comprensible que los empleados de Rexel Spain, S. L. no se percataran de que las operaciones ejecutadas por el Sr. Agapito podían responder a alguna intención fraudulenta o irregular.

A ello se anuda que, con independencia de que el suministro de cable de cobre desnudo fuera o no habitual en las relaciones entre las empresas hoy litigantes, tal mercancía tenía obviamente la consideración del concepto de "objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento" que la doctrina jurisprudencial asocia a la buena fe de quien contrata con el factor notorio, cuyos actos vinculan a la empresa en cuyo nombre actúa incluso en caso de extralimitación en su intervención.

Se expone sobre ello en la sentencia del Tribunal Supremo 2 de noviembre de 2012:

"Ante el factor notorio, no tiene el tercero de buena fe llevar a cabo una investigación en el registro mercantil. No solo podría paralizar el tráfico jurídico, sino también obviar los mencionados principios de la protección a la apariencia jurídica y a la buena fe. Estos protegen firmemente la confianza en la apariencia con la finalidad de potenciar al máximo la protección del tercero de buena fe, de modo que para destruir esta haya que probar que este conocía el acto inscrito y no publicado.

Las sentencias de esta Sala que se citan en el recurso, de 28 de septiembre de 2007 y 14 de abril de 2009 , abonan el criterio mantenido aquí y no el del recurrente, ya que resaltan la apariencia y que los negocios se refieran al propio giro o tráfico de la empresa: ambos presupuestos se dan en el presente caso. Lo mismo, las sentencias de 31 de marzo de 1998 y 2 de abril de 2004 (...).

La STS 28.9.07 , en parecidos términos, viene a aceptar la vinculación de la empresa por los actos del factor notorio, aun cuando este se extralimite en su actuación".

VII. En definitiva, se conviene con el magistrado de primera instancia que Ecemis, S. L. debe resultar obligada a abonar el importe de las facturas pendientes de pago que se expidieron a raíz de los pedidos cursados por el que fue su empleado, don Agapito.

TERCERO.- Cuantía objeto de condena. Deducción indebida de los importes de dos de las facturas NUM009 y NUM010, por no formar parte de la reclamación pecuniaria formulada en la demanda

I. La representación de la actora, Rexel Spain, S. L., incorporaba como motivo esencial de su recurso de apelación -también combatía el pronunciamiento neutral sobre costas adoptado por el órgano a quo, si bien el análisis de este aspecto se acometerá en el siguiente fundamento jurídico- su discrepancia sobre la deducción de la suma de 753,32 euros, que el magistrado de primera instancia aplicó a partir de la consideración de que Ecemis, S. L. había acreditado el pago, mediante transferencia bancaria, de las dos primeras facturas emitidas el 30 de julio de 2018, por importes respectivos de 101,49 euros y 651,83 euros.

Debe aceptarse aquella queja. Es cierto que las facturas cuya cuantía descuenta el juzgador de primera instancia (la NUM009, por importe de 101,49 euros, y la NUM010, por importe de 651,83 euros, junto con la factura de rectificación NUM011, que deduce de la suma de aquellos importes la suma de 17,53 euros, lo que arroja la cantidad definitiva expresada de 735,79 euros), ambas emitidas el 30 de julio de 2018, fueron puntualmente atendidas por Ecemis, S. L. en fecha 28 de diciembre de 2018, tal como resulta de la transferencia obrante al folio 69 de las actuaciones; pero no lo es menos que el importe de las repetidas facturas no se incluye en la suma objeto de reclamación, antes al contrario, en la relación insertada en el escrito inicial de demanda, pese a que se transcriben los datos de las dos mencionadas facturas, se refleja expresamente, bajo el concepto "abonos", el importe de 735,79 euros -resultado de la suma de la factura NUM009 (101,49 euros) y de la NUM010 (651,83 euros)-, y dicho importe es oportunamente minorado de la deuda a cargo de Ecemis, S. L.

En otros términos: en la suma originariamente reclamada de 8.303,50 euros -atenuada en el acto de la vista a la cuantía de 5.693,59 euros-, ya se había excluido y deducido de forma explícita el importe conjunto de las facturas NUM009 y NUM010, es decir, 735,79 euros, una vez descontado el importe de 17,53 euros, correspondiente a la factura rectificativa de 15 de agosto de 2018 (folio 30 vuelto).

II. En consecuencia, se conviene con la apelante principal que la decisión adoptada al respecto por el magistrado de primera instancia debe ser objeto de reconsideración porque comporta el cómputo por partida doble, y por tanto de forma indebida, del pago, por parte de Ecemis, S. L., de las facturas NUM009 y NUM010.

La suma de la cuantía de ambas facturas no se incluyó en la ponderación de la cantidad adeudada por Ecemis, S. L., por lo que su deducción de este último importe resulta improcedente.

El recurso de apelación interpuesto por la representación de Rexel Spain, S. L., en consecuencia, debe tener acogida en este aspecto, de modo que la suma objeto de condena queda establecida, en concepto de principal, en los 5.693,59 euros en los que fijó definitivamente su petición condenatoria la dirección técnica de la actora durante el acto del juicio.

CUARTO.- Costas

I. Costas de la primera instancia (recurso de apelación de la parte actora):

El magistrado de primera instancia, como se anticipó, no adoptó un pronunciamiento expreso sobre costas en atención a la estimación parcial de la demanda. La representación de Rexel Spain, S. L. no acepta tampoco esta decisión porque entiende que la sentencia ha condenado a Ecemis, S. L. al pago de la cuantía de 5.693,59 euros, en la que la actora fijó definitivamente el objeto de su pretensión pecuniaria.

Aquel alegato también tiene un nulo recorrido. Se recuerda que en la demanda se impetraba la condena de Ecemis, S. L. al pago de un principal de 8.303,50 euros, pero que durante el acto de la vista -ni siquiera en el acto de audiencia previa- la dirección técnica de Rexel Spain, S. L. redujo aquella reclamación a 5.693,59 euros, una vez que la parte demandada presentó la documentación acreditativa de que varias de las facturas reclamadas, por un importe conjunto de 2.610,01 euros, habían sido ya oportunamente atendidas.

Es obvio que no se presenta óbice alguno para aceptar la modificación a la baja de la cuantía reclamada en la demanda. Pero cuando tal rectificación se introduce en virtud de los argumentos defensivos esgrimidos por la parte contraria -lo que comporta el reconocimiento de que la pretensión originaria era parcialmente improcedente-, no es discutible que resulta inviable manejar el concepto de "estimación íntegra de la demanda", al que se aferra la apelante principal para postular la modificación del pronunciamiento sobre costas emitido en primera instancia.

La demanda no fue -ni es ahora- estimada íntegramente. Se acogieron las pretensiones actoras de forma no coincidente con la postulada originariamente en el escrito inicial, y además a partir y por razón de la estrategia defensiva pergeñada por Ecemis, S. L. Fueron necesarias las alegaciones vertidas por dicha demandada para evidenciar que las aspiraciones pecuniarias de Rexel Spain, S. L. no eran pertinentes de forma íntegra.

En atención a lo expuesto, la estimación de la demanda no puede conceptuarse como total, sino únicamente como parcial en relación con la pretensión dineraria inicialmente puesta en juego -principio de litispendencia-, por lo que deberá corroborarse el pronunciamiento neutral por el que se decantó el juzgado de primera instancia en relación con las costas de la primera instancia.

En este aspecto, consiguientemente, deberá decaer el recurso apelación interpuesto por la representación de Rexel Spain, S. L.

II. Costas de la segunda instancia:

a) Costas derivadas del recurso de apelación principal interpuesto por Rexel Spain, S. L.:

La estimación parcial del recurso principal -se ha acordado el incremento del principal a favor de la actora- determina la pertinencia de no adoptar pronunciamiento expreso sobre las costas dimanantes de dicho recurso ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

b) Costas derivadas de la impugnación formulada por Ecemis, S. L.:

Son de preceptiva imposición a la parte que formuló tal impugnación, por haber sido íntegramente desestimada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

QUINTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora, Rexel Spain, S. L., representada en esta alzada por el procurador don Jesús Miguel Acín Biota, y desestimar la impugnación formulada por la demandada, Ecemis, S. L., representada en esta alzada por la procuradora doña María Jesús Corcuera Labradó; y, consiguientemente, revocar, también en parte, y en los términos que se especificarán, la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 584/2019.

En su virtud, se modifica la antedicha resolución en el único sentido de elevar a 5.693,59 euros la suma que por principal deberá abonar Ecemis, S. L. a Rexel Spain, S. L.

Se mantienen las demás decisiones adoptadas por el magistrado a quo, incluida la relativa a las costas de la primera instancia.

No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia correspondientes al recurso de apelación principal interpuesto por Rexel Spain, S. L., y se imponen a Ecemis, S. L. las derivadas de la impugnación por dicha sociedad formulada.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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