Sentencia Civil 231/2023 ...l del 2023

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25/08/2023

Sentencia Civil 231/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 729/2022 de 21 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 231/2023

Núm. Cendoj: 08019370172023100197

Núm. Ecli: ES:APB:2023:4445

Núm. Roj: SAP B 4445:2023


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218098229

Recurso de apelación 729/2022 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 562/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012072922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012072922

Parte recurrente/Solicitante: Ambrosio

Procurador/a: Pol Florensa Vivet

Abogado/a: Mario Rodriguez Lopez

Parte recurrida: SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Tanit Arroyo Pascual

SENTENCIA Nº 231/2023

Magistrado: Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 21 de abril de 2023

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 11 de julio de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 562/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Pol Florensa Vivet, en nombre y representación de Ambrosio contra Sentencia - 14/03/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Pol FlorensaVivet, en nombre y representación de Ambrosio, contra SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Impongo a la parte demandante el pago de las costas causadas en este proceso. "

TERCERO. De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el día 19/04/2023.

CUARTO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio Verbal formulada por Don Ambrosio, contra SEGURCAIXA ADESLAS S.A SEGUROS Y REASEGUROS en ejercicio de acción por la que solicitaba la condena de dicha aseguradora a resarcir al demandante por la cantidad de 5.076, euros, más intereses y costas, por la cuantía abonada por el actor a otro centro como consecuencia de la falta de prestación del tratamiento odontológico asegurado con la demandada.

En síntesis refería que ante una serie de molestias bucodentales asociadas a su mordida así como a la forma de la dentadura acude a la consulta "Clínica Adeslas Dental" sita en la calle Gran de Sant Andreu 311-315 de Barcelona y tras la pertinente consulta el Doctor establece el tratamiento a seguir para dar solución a estos problemas modificando las mordida por medio de fundas dentales así como otra serie de implantes.

Sin embargo, transcurrido un tiempo de tratamiento y habiéndose realizado el mismo tan solo en parte, se le comunica que no es posible continuar con el tratamiento recomendado quedando la boca del paciente en un estado peor que el inicial.

Como consecuencia de la cancelación de su tratamiento por parte de la ahora demandada, acude el demandante a la "Clínica Dental J.L. Mas S.L." para que revisen el estado de salud de su dentadura tras el tratamiento practicado por Adeslas.

Tras efectuarle una revisión le confirman que la actuación por parte de la demandada ha sido defectuosa y se efectúa un estudio con el fin de analizar las posibilidades del caso; se elabora el presupuesto valorado en 5.076 euros (doc 3 de demanda) en el cual puede apreciarse la necesidad por parte de esta segunda clínica de retirar las piezas previamente colocadas por el dentista de la aseguradora como consecuencia de su actuar negligente.

Invoca los preceptos que estima aplicables de la LCS, y los arts 1.902 y 1.903CC, y art 1.101CC y 1.124CC, y en cuanto a intereses el art 20LCS.

La parte demandada compareció en tiempo y forma contestando la demanda, instando la desestimación con costas para el demandante.

Opone en síntesis:

1)su falta de legitimación pasiva respecto a la acción de responsabilidad contractual instada, por cuanto la asistencia odontológica realizada guarda su fundamento en una relación contractual entre el actor y la clínica Adeslas Dental. El paciente paga directamente a la clínica dental las asistencias que recibe, abonando el precio que se establece en la póliza suscrita con la demandada, sólo como una garantía de precio más competitivo, pero no con una obligación de asumir el coste total del mismo.

Y carece de legitimación pasiva en cuanto a la acción de responsabilidad extracontractual por la actuación de los profesionales de la clínica Adeslas Dental pues la demandada no guarda ningún tipo de relación laboral o contractual con los profesionales de Adeslas Dental, ni ejerce ninguna actividad de selección de personal ni control de su actividad, sinó que la única relación entre la demandada y la clínica Adeslas se circunscribe a un acuerdo respecto a los precios de los tratamientos a abonar por los pacientes asegurados, sin que ello implique capacidad de decisión o control de la actividad asistencial que presta directamente Adeslas Dental.

2)Y en cuanto al fondo, niega la existencia de negligencia o tratamiento defectuoso o que no se acabara el tratamiento, y que el actor tendría en todo caso que haber pagado el tratamiento, si bien a los precios previstos en la póliza, con lo que no podría reclamar el actor la totalidad del coste a la demandada.

Tampoco consta acreditado que el tratamiento posterior lo fuera por deficiente asistencia odontològica previa, recordando que como regla general la responsabilidad del médico y personal sanitario es de medios, no de resultados.

Subsidiariamente si se apreciara responsabilidad indemnizable, opone pluspetición pues en todo caso debería el actor abonar el precio si bien al coste pactado en la póliza.

SEGUNDO.- La Sentencia de 14 de marzo de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona(VERBAL 562/2021-5), resolvió: "Desestimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Pol Florensa Vivet, en nombre y representación de Ambrosio, contra SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Impongo a la parte demandante el pago de las costas causadas en este proceso."

Solicitada por la parte demandante aclaración de Sentencia y rectificación de error material junto a complemento de Sentencia, en relación, de un lado al pronunciamiento en costas y lo consignado en el fallo respecto a las mismas, y de otro al no haberse examinado ni argumentado en la Sentencia respecto a la denegación de la continuación del tratamiento por parte de la clínica, quedando la boca del paciente en estado peor que el inicial, tal solicitud fue denegada por Auto de 20 de mayo de 2022.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandante solicitando que se dicte Sentencia revocando la apelada, declare su nulidad y devuelva la causa al Juzgado a los efectos oportunos o, alternativamente, que se estimen íntegramente los pedimentos aducidos por dicha representación con los pronunciamientos que le son inherentes, declarando la pertinencia del abono de la cantidad total reclamada o bien, la devolución parcial de la misma, todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria.

En resumen, se alega lo siguiente:

Falta de motivación por encontrar una sentencia con diversos errores de redacción, incompleta y con párrafos inconexos.

Incongruencia a la hora de dictar sentencia en relación a las peticiones efectuadas por esta parte en la demanda puesto que no se solicita la condena por mala praxis como tal, sino que se le cubra por su seguro la cuantía abonada en la segunda clínica como consecuencia de la falta de prestación del tratamiento asegurado, como se puede comprobar de la documental aportada donde se ve que los trabajos de ambas clínicas recaen sobre las mismas piezas bucales.

Error en la valoración de la prueba:

o Fechas erróneas en cuanto a la finalización del tratamiento en la primera clínica y el inicio del mismo en la segunda.

o Mala planificación del tratamiento que aboca al fracaso del mismo puesto que no se termina el tratamiento y se le deja de prestar asistencia.

o Trabajos sobre las mismas piezas bucales que se encontraban cubiertas por el seguro y que ya fueron tratadas por la primera clínica, incluso con su garantía.

o Férula de estabilización como prueba de terminación del tratamiento.

Historia clínica incompleta.

La demandada, por su parte, se opone al recurso, solicitando su desestimación con confirmación de la Sentencia absolutoria y con costas para el recurrente en ambas instancias .

En síntesis sostiene que no existen las infracciones planteadas por el recurrente, reitera lo expuesto en su contestación a demanda, y niega por tanto que se dejara de prestar el tratamiento, negligencia alguna en su prestación, y que en todo caso debería haber pagado el actor el tratamiento si bien a los precios fijados en la póliza, existiendo por tanto subsidiariamente la pluspetición ya opuesta en contestación.

TERCERO.- Procede analizar en primer lugar el recurso en cuanto a la infracción consistente en la f alta de motivación por encontrar una sentencia con diversos errores de redacción, incompleta y con párrafos inconexos, concretamente al decir del apelante que "con la simple lectura de la misma se puede comprobar que contiene diversos fallos de redacción e incluso omisiones de lo que se entiende párrafos enteros que, además de haberse puesto de manifiesto por medio del escrito pendiente de resolver de aclaración con subsanación de errores materiales, perjudica gravemente la defensa de esta parte para formular el presente recurso", y en concreto porque al final de la Sentencia consta en FD III lo siguiente:

" La ausencia de planificación de objetivos claros y definidos, tomando decisiones aleatorias en función de la evolución del caso, mala planificación, no se derivan del historial clínico, ni tampoco de las manifestaciones del testigo perito, pues no hubo de la determinación causa y efecto en dicha manifestación y referida al caso concreto.

Indíquese, en este procedimiento, no hay pericial, que sería lo suyo. En todo caso, el actor acuide a la clínica del testigo perito por que el actor estaba descontento de su sonrisa ..... se decide aumentar la dimensión vertical cambiándole el plano de la mordida para ello se sustituyen la fundas anteriores ..... a fecha 27/01/2020, y el tratamiento en ADESLAS DENTAL concluye en el mes de febrero de 2019.

Las dudas fácticas han de recaer sobre los hechos relevantes, que justifican las pretensiones y resistencias de las partes. Ha de tratarse de una duda objetiva, en el sentido de que no pueda liberarse de la misma el litigante vencido mediante una conducta diligente, requiriendo el proceso judicial para desvanecer la incertidumbre fáctica que cubre la efectividad de su pretensión. Se trata de dudas, en definitiva, que no pudieron ser evitadas mediante el empleo de una actitud diligente por las partes procesales, concurrente en este procedimiento, no hay imposición de costas". Si bien luego en el fallo desestima la demanda y condena al demandante al pago de las costas.

Si bien se advierten dichos defectos en el redactado, éstos no impiden apreciar la valoración y razonamiento realizado, por lo que aquí interesa, en relación al pronunciamiento sobre costas, en el que se desprende que ese último párrafo del FD III de la Sentencia alude a las costas y a las dudas de hecho de cara a no imponer costas pese a la estimación de la demanda, según se infiere del redactado, que alude al litigante vencido y a la conducta diligente del mismo a la hora de decidir demandar, persistiendo la duda no obstante tal diligencia, lo que le lleva a demandar siendo necesario el proceso judicial para desvanecer la incertidumbre de hecho que cubre la efectividad (entiéndase viabilidad)de la pretensión, y aprecia que concurre en este procedimiento esa duda no obstante la diligencia, lo cual justifica la no imposición de costas.

Lo que no resulta coherente con ello, es que luego en el Fallo condene en costas al demandante, lo cual pese a haberse podido corregir en su momento vista la petición realizada a tal fin por el demandante, no se corrigió en el Auto de 20 de mayo de 2022 denegatorio de rectificación/complemento, quedando un fallo condenatorio en costas que contradice la no imposición de costas del FD.III.

Existe motivación suficiente, por más que algo alambicada en cuanto a su redactado, pero que no se traduce en falta de motivación a los efectos el art 24.1CE, aunque sí se aprecia la contradicción no coherente del pronunciamiento en costas del fallo.

Ello no obstante, el art 465.3LEC dispone que "3. Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso". Por lo que entiende este juzgador que nada obsta, visto que lo argumentado, aún con cierta falta de precisión y claridad, y al no haberse rectificado el error material del fallo, a que tal condena en costas pueda ser revisada al ser objeto del recurso sin necesidad de declarar nulidad alguna, obviamente sujeta tal cuestión al resultado del examen de la cuestión de fondo igualmente objeto del recurso de apelación.

Otro tanto ocurre con la alegación de existencia de errores de redacción y con párrafos inconexos. La lectura de la Sentencia, si bien con dificultad, no impide apreciar cómo se analiza y desestima la alegación de falta de legitimación pasiva en FD.I(no habiendo apelado la demandada ni impugnado la Sentencia, pidiendo solo desestimar la apelacion y confirmar la Sentencia, con lo que dicha cuestión queda extramuros de esta segunda instancia); y luego se examina la existencia o inexistencia de responsabilidad por negligencia profesional (que pese a lo que dice el apelante en su recurso, sí es objeto de demanda como se desprende del tenor de la misma). Concluye la Sentencia en la inexistencia de negligencia o mala praxis, pero tambien analiza la existencia de mala planificación o ausencia de planificación, negando que exista tal cosa, concluyendo en la desestimación de la demanda al no probarse tales cuestiones, con lo que existe motivación, al margen de si se comparte o no la misma. Se desestima por tanto el motivo.

CUARTO.- Por lo que hace a la incongruencia omisiva puesto que, según el apelante, no se solicita la condena por mala praxis como tal, sino que se le cubra por su seguro la cuantía abonada en la segunda clínica como consecuencia de la falta de prestación del tratamiento asegurado, como se puede comprobar de la documental aportada donde se ve que los trabajos de ambas clínicas recaen sobre las mismas piezas bucales, entendiendo que la Sentncia no examina tal falta de prestación o de terminación del tratamiento, debe desestimarse igualmente tal infracción denunciada.

Consta respecto a dicha infracción del art 218LEC que el apelante pidió el complemento de Sentencia (como exige luego el art 459LEC para poder apelar por causa de infracción procesal). Pero no se considera por este juzgador existente tal omisión del deber de pronunciarse sobre una "pretensión".

En efecto, cabe recordar con la STS del 28 de junio de 2010 ( ROJ: STS 3954/2010 - ECLI:ES:TS:2010:3954 )que:

""Noveno. Asimismo conviene recordar que en ningún caso integra la noción de incongruencia en sentido estricto la ausencia de respuesta a cualesquiera alegaciones. En efecto, la ausencia de respuesta a una alegación ni constituye incongruencia ni vulnera el derecho a una resolución fundada sobre la cuestión planteada, como se desprende de la doctrina que nuestro Tribunal Constitucional ha sentado repetidamente.

"Ha de haberse producido para ello, silencio y carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las pretensiones ejercitadas, aunque no necesariamente respecto de todos los argumentos de parte que las fundamentan, doctrina acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (recientemente, en las decisiones Ruiz Torija c. España y Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994).

"Por ello, para adoptar una decisión se debe comprobar en primer lugar si la cuestión fue realmente suscitada en el momento procesal oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión. Al respecto, desde la STC 20/1982 , ha venido el Tribunal Constitucional elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 CE o, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 143/1995 , etc). Y se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, 131/1996 , etc). Respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

"A su vez, como señala la doctrina jurisprudencial -Vide, SSTS de 21 de diciembre de 1980; 28 de febrero de 1981; 16 de mayo de 1983; 12 de julio de 1984; 9 de abril, 30 de septiembre, 10 y 14 de octubre y 9 de diciembre de 1.985; 14 de febrero, 30 de marzo y 25 y 27 de noviembre de 1987; 2 de marzo de 1988; 19 de julio de 1989 y 20 de octubre y 7 de noviembre de 1990 , entre otras-, que la incongruencia omisiva consiste, esencialmente, en la falta de pronunciamiento respecto a alguno de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos, si bien, con criterio general se viene estableciendo que las absolutorias o desestimatorias, en principio -salvo que se haya apreciado una excepción no alegada; alterado la causa de pedir o tergiversado la pretensión o el objeto del debate- no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones del pleito ( SSTS, Sala Primera, de 17 de mayo de 1976 -CD, 76C89-; 17 de abril de 1979 -CD, 79C62-; 21 de mayo de 1979 -CD, 79C23-; 1 de marzo de 1981 -CD, 81C352-; 4 de marzo de 1981 -CD, 81C135-; 9 de marzo de 1981 -CD, 81C138-; 4 de noviembre de 1981 -CD, 81C635-; 8 de marzo de 1982 -CD, 82C118-; 24 de mayo de 1982 -CD, 82C360-; 26 de mayo de 1982 -CD, 82C366-; 7 de julio de 1982 -CD, 82C486 -; 3 de noviembre de 1982 -CD, 82C583-; 25 de abril de 1983 -CD, 83C326-; 22 de junio de 1983 -CD, 83C609-; 12 de julio de 1983 -CD, 83C619-; 23 de diciembre de 1983 -CD, 83C1051-; 1 de marzo de 1984 - CD, 84C178-; 12 de marzo de 1984 -CD, 84C179-; 12 de julio de 1984 -CD, 84C774-; 31 de diciembre de 1986 -CD, 86C1059-; 6 de febrero de 1987 -CD, 87C50-; 26 de junio de 1987 -CD, 87C597-; 9 de mayo de 1988 -CD, 88C589-; 27 de abril de 1989 -CD, 89C522 -; 8 de mayo de 1989 -CD, 89C520-; 20 de junio de 1989 -CD, 89C844-; 25 de mayo de 1990 -CD, 90C588-; 16 de julio de 1990 -CD, 90C774-; 15 de noviembre de 1990 -CD, 90C1142-; 10 de diciembre de 1990 -CD, 90C1140-; 4 de marzo de 1991 -CD, 91C155-; 16 de mayo de 1991 -CD, 91C550-; 16 de julio de 1991 -CD, 91C867-; 11 de noviembre de 1991 -CD, 91C1069 -; 10 de enero de 1992 -CD, 92C01019-; 15 de febrero de 1992 -CD, 92C489-; 15 de julio de 1992 -CD, 92C713-; 14 de diciembre de 1992 -CD, 92C1338-; 4 de febrero de 1993 -CD, 93C02018-; 11 de mayo de 1993 -CD, 93C368-; 23 de julio de 1993 -CD, 93C663-; 28 de septiembre de 1993 -CD, 93C775-; 25 de octubre de 1993 -CD, 93C898-; 11 de marzo de 1994 -CD, 94C212-; 8 de junio de 1994 -CD, 94C404-; 20 de junio de 1994 -CD, 94C06088-; 26 de julio de 1994 -CD, 94C07111-; 28 de enero de 1995 - CD, 95C60-; 28 de febrero de 1995 -CD, 95C197-; 10 de mayo de 1995 -CD, 95C408-; 8 de junio de 1995 -CD, 95C1363-; 26 de septiembre de 1995 -CD, 95C772-; 17 de octubre de 1995 -CD, 95C833-; 18 de enero de 1996 -CD, 96C814-; 3 de febrero de 1996 -CD, 96C816-; 16 de febrero de 1996 -CD, 96C110-; 26 de febrero de 1996 -CD, 96C279-; 20 de mayo de 1996 -CD, 96C600-; 22 de mayo de 1996 -CD, 96C573-; 20 de julio de 1996 -CD, 96C1195-; 22 de julio de 1996 -CD, 96C1207-; 2 de septiembre de 1996 -CD, 96C1285 -; 7 de octubre de 1996 -CD, 96C1452-; 30 de octubre de 1996 -CD, 96C2284-; 31 de octubre de 1996 -CD, 96C2090-; 11 de noviembre de 1996 -CD, 96C1875-; 23 de diciembre de 1996 -CD, 96C2244-; 26 de diciembre de 1996 -CD, 96C1874-; 31 de enero de 1997 -CD, 97C138-; 6 de febrero de 1997 -CD, 97C256-; 7 de febrero de 1997 -CD, 97C137-; 4 de marzo de 1997 -CD, 97C389-; 10 de marzo de 1997 -CD, 97C541-; 25 de marzo de 1997 -CD, 97C540 -; 8 de abril de 1997 -CD, 97C721-; 18 de abril de 1997 -CD, 97C723-; 13 de mayo de 1997 -CD, 97C1058-; 12 de junio de 1997 -CD, 97C665-; 27 de junio de 1997 -CD, 97C1640-; 16 de julio de 1997 -CD, 97C1451-; 18 de julio de 1997 -CD, 97C825-; 8 de octubre de 1997 -CD, 97C1814-; 14 de octubre de 1997 - CD, 97C2110-; 21 de noviembre de 1997 -CD, 97C2052-; 23 de diciembre de 1997 -CD , 97C2245-; 30 de enero de 1998 -CD, 98C494-; 5 de febrero de 1998 -CD, 98C302 -; 6 de febrero de 1998 -CD, 98C493-; 9 de febrero de 1998 -CD, 98C405-; 16 de febrero de 1998 -CD, 98C301-; 19 de febrero de 1998 -CD, 98C300-; 24 de febrero de 1998 -CD, 98C299-; 11 de marzo de 1998 -CD, 98C742-; 16 de marzo de 1998 -CD, 98C547-; 28 de marzo de 1998 -CD, 98C492-; 30 de marzo de 1998 -CD, 98C741-; 4 de julio de 1998 -CD, 98C1200-; 6 de julio de 1998 -CD, 98C1199-; 8 de julio de 1998 -CD, 98C1198-; 21 de julio de 1998 -CD, 98C1494-; 3 de octubre de 1998 -CD, 98C1695-; 3 de noviembre de 1998 -CD, 98C1945-; 25 de enero de 1999 -CD, 99C69-; 9 de febrero de 1999 -CD, 99C238 -; 12 de marzo de 1999 -CD, 99C467-; 26 de marzo de 1999 -CD, 99C366-; 13 de abril de 1999 -CD, 99C683-; 3 de mayo de 1999 -CD, 99C682-; 7 de mayo de 1999 -CD, 99C760-; 25 de mayo de 1999 -CD, 99C583-; 4 de junio de 1999 -CD, 99C582-; 5 de junio de 1999 -CD, 99C759-; 15 de junio de 1999 -CD, 99C968-; 30 de julio de 1999 -CD, 99C1154-; 25 de septiembre de 1999 -CD, 99C1225-; 27 de septiembre de 1999 -C.D ., 99C1226-; 11 de octubre de 1999 -CD, 99C1351-; 23 de octubre de 1999 -CD, 99C1350-; 30 de octubre de 1999 -CD, 99C1421 -; 4 de noviembre de 1999 -CD, 99C1699-; 30 de noviembre de 1999 -CD, 99C1587-; 10 de diciembre de 1999 -CD, 99C1613-; 28 de febrero de 2000 -CD, 00C321-; 21 de marzo de 2000 -CD, 00C410-; 10 de mayo de 2000 -CD, 00C819-; 23 de junio de 2000 -CD, 00C1204-; 4 de diciembre de 2000 -CD, 00C1780-; 20 de marzo de 2001 -CD, 01C434-; 2 de julio de 2002 -CD, 02C508-; 23 de octubre de 2002 -CD, 02C1050-; 19 de junio de 2003 -CD, 03C516 -; entre otras), debiendo puntualizarse acerca de este tipo de incongruencia que no es preciso que en la sentencia se especifique con detalle las razones de un pronunciamiento denegatorio."

En el presente caso lo no analizado formal y expresamente es uno de los motivos para dar lugar a la pretensión resarcitoria instada, cual es el relativo a la no terminación o cancelación del tratamiento por parte de la clínica ADESLAS. Ya hemos visto que en demanda se argumentaba la acción resarcitoria(vía contractual o vía extracontractual) por negligente prestación de los servicios como por no acabar el tratamiento, y la Sentencia analiza formalmente la posible mala praxis o deficiente ejecución de los servicios médicos.

Ciertamente la Sentencia de instancia no argumenta expresamente respecto a la terminación o cancelación del tratamiento, pero, de un lado, eso es argumento fáctico, no pretensión propiamente dicha, no afecto a la posible incongruencia. Y de otro lado, sí que analiza y abunda la Sentencia en el argumento de posible existencia de "mala planificación" o de "ausencia de planificación", el cual implícitamente sí se vincula a esa prestación incompleta o cancelación sin acabar el tratamiento.

Así, se razona en la Sentencia rechazando una mala o inexistente planificación. Y en el propio recurso de apelación el apelante expone esa relación de la planificación y su alegación de no finalización o cancelacion del tratamiento indicando en el punto referido a "error en la valoración de la prueba" que el juez deja reconocido que hay una mala planificación y dice el apelante" Esta mala planificación, entiende esta parte, que debe ser suficiente como para entender que se ha producido un incumplimiento en la prestación del servicio, materializado en desperfectos en la realización de los trabajos en la boca de mi representado, motivo por el cual, además del abandono del tratamiento, le impulsan a acudir a la segunda clínica.

Este es el motivo por el que se reclama el importe abonado a la segunda clínica, puesto que debido a dicha mala planificación, se ha visto obliga(do) a incurrir en gastos que tendrían que haber sido sufragados por el seguro y que ciertamente se ha visto obligado a abonar de su bolsillo para recuperar su salud dental.

Cabe destacar que ambas clínicas realizan idéntico tratamiento y la primera, la demandada, lo realiza en un lapso de tres años (la pieza 13) y siete meses (la 45) y la segunda lo hace en escasos meses, concretamente en tres meses."

Por tanto existe vinculación entre mala planificación y no finalización invocada de los servicios objeto del seguro de autos, pues incluso al hilo del motivo de apelación consistente en "error en la valoració de la prueba incluye como uno de los argumentos el de "Mala planificación del tratamiento que aboca al fracaso del mismo puesto que no se termina el tratamiento y se le deja de prestar asistencia", y por ello no cabe tampoco hablar desde esta perspectiva de incongruencia omisiva, desestimándose la existencia de tal infracción procesal.

QUINTO.- Error en la valoración de la prueba practicada. En el mismo se denuncia:

o Fechas erróneas en cuanto a la finalización del tratamiento en la primera clínica y el inicio del mismo en la segunda.

o Mala planificación del tratamiento que aboca al fracaso del mismo puesto que no se termina el tratamiento y se le deja de prestar asistencia.

o Trabajos sobre las mismas piezas bucales que se encontraban cubiertas por el seguro y que ya fueron tratadas por la primera clínica, incluso con su garantía.

o Férula de estabilización como prueba de terminación del tratamiento.

Historia clínica incompleta.

Bajo tales parámetros, se apela la Sentencia por no apreciar correctamente el juzgador las pruebas practicadas en autos, insistiendo el apelante al examinar este motivo que:

" No es un motivo estético por el que acude, que realmente tiene estrecha vinculación porque, por ejemplo, una incorrecta dimensión vertical que le cambia el plano de la mordida, afecta a su sonrisa, pero no debemos de reducir el problema a una cuestión estética dado que realmente lo que ocurre es que acude por un problema generado por el tratamiento llevado a cabo por la primera clínica, en tanto que este no fue terminado.".

Y luego insiste " Como bien hemos indicado, en la demanda no se está reclamando una negligencia médica, aunque se haga cierta referencia porque, en primer lugar, mi representado no ha podido continuar con su tratamiento puesto que se lo han denegado, en segundo lugar, porque ha tenido que abonar importes cubiertos por su seguro a una segunda clínica sobre piezas y operaciones ya realizadas previamente. Su Señoría deja reflejado que no hay una negligencia médica, como ya decimos, que no supone fundamento de la demanda, pero sí se deja reconocido que hay una mala planificación.

Esta mala planificación, entiende esta parte, que debe ser suficiente como para entender que se ha producido un incumplimiento en la prestación del servicio, materializado en desperfectos en la realización de los trabajos en la boca de mi representado, motivo por el cual, además del abandono del tratamiento, le impulsan a acudir a la segunda clínica.

Este es el motivo por el que se reclama el importe abonado a la segunda clínica, puesto que debido a dicha mala planificación, se ha visto obliga a incurrir en gastos que tendrían que haber sido sufragados por el seguro y que ciertamente se ha visto obligado a abonar de su bolsillo para recuperar su salud dental."

Así las cosas, no entendiendo en apelación el apelante que existió negligencia médica entendida como defectuosa prestación material de lo ejecutado, o mala praxis en las actuaciones realizadas, procede valorar en segunda instancia limitándonos a lo apelado(así recuerda la SAP de LA Coruña de 16-11-2022 (Roj: SAP C 2838/2022 - ECLI:ES:APC:2022:2838): " 1º.- Desde el punto de vista constitucional, debe reseñarse la sentencia del Tribunal Constitucional número 212/2000, de 18 septiembre , en la que se afirma: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius , y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum )". En el mismo sentido se pronuncian entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 100/2020, de 12 de febrero (Roj: STS 445/2020 , recurso 1512/2019 ); 708/2018, de 17 de diciembre (Roj: STS 4249/2018 , recurso 308/2016 ); 25 de octubre de 2016 (Roj: STS 4639/2016, recurso 3553/2015 ), 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 431/2016, recurso 645/2014 ) y 30 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5803/2015, recurso 2241/2013 ), recordando que así se establece expresa y terminantemente el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo").

2º.- Desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia. Atribuye al tribunal de segunda instancia el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Ya en el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se menciona que "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada". En virtud del recurso de apelación, dice el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. Lo que se conoce como efecto devolutivo del recurso, con arreglo al cual la apelación se concreta por la materia que, efectivamente, ha sido objeto de apelación, permite al Tribunal valorar cuantas probanzas se hubieran practicado ante el órgano de primera instancia y con razón mayor las llevadas a cabo en la alzada, como consecuencia del derecho de la parte apelada a contradecir o impugnar los fundamentos de la apelación, y de proponer la prueba consiguiente.

Aunque dicha transferencia no se produzca de modo incondicionado y absoluto, sino con las limitaciones derivadas de lo que es objeto de recurso. La apelación tiene dos límites: (a) La prohibición de la reformatio in peius o reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado. A él se refiere la última frase del artículo 464.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando establece que "La sentencia (de apelación) no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado", o de la estimación de un recurso de apelación interpuesto por la otra parte. (b) El deber de constreñirse a los extremos y peticiones concretas planteadas por el recurrente. Cuando el recurrente limita su pretensión a extremos concretos y determinados, la Sala debe limitar su conocimiento y pronunciamiento a lo apelado, por aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum , se transfiere lo que se apela. Y así se recoge en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al preceptuar que "la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso..." [ STS 603/2022, de 14 de septiembre (Roj: STS 3260/2022, recurso 896/2019 ); 589/2022, de 27 de julio (Roj: STS 3224/2022 , recurso 4179/2018 ) de Pleno ; 358/2022, de 4 de mayo (Roj: STS 1704/2022 , recurso 4221/2021 ); 308/2022, de 19 de abril (Roj: STS 1563/2022 , recurso 2582/2021 ); 611/2021, de 20 de septiembre (Roj: STS 3441/2021 , recurso 4879/2017 ); 419/2021, de 21 de junio (Roj: STS 2367/2021 , recurso 4126/2018 ); entre otras]..."

SEXTO.- Examinando dicho error en la valoración de la prueba , del examen de las pruebas obrantes y practicadas se concluye que no prueba el actor como le incumbe tal hecho constitutivo.

En realidad en demanda no hablaba de mala planificación, esto sale en la Vista al hablar de ello el testigo-perito Dr. Desiderio, el cual niega mala praxis alguna, esto es, no aprecia mala ejecución. En demanda se hablaba de cancelación o no terminación de los Servicios, lo cual incumbe probar al demandante/ahora apelante, como hecho constitutivo, debiendo pechar con la insuficiencia probatoria( art 217LEC ).

Pero no hay prueba en autos documentada, ni se obtiene por otras vías, de que le cancelaran el tratamiento, ni protestas por tal motivo reflejadas en el historial o en otros documentos (burofax, carta, mail, whatsapps, testigos etc).

Y la mala planificación realmente es una opinión que da el testigo-perito Sr Desiderio, que trató al actor con posterioridad a ADESLAS DENTAL, al indicar lo que según él se tendría que haber hecho, esto es, lo que él habría hecho. Así, refiere en la Vista que "El implante 13 le refirió el Sr. Ambrosio que le habían puesto el implante 13 que no se aguantó bien y tuvo que hacerse un segundo implante y le reforzaron con hueso y por eso no quieren nueva intervención, que es su consejo. Mala praxis no había lo que sí había era una mala planificación, esto creo que sí había porque si se planifica un poquito mejor y se le dice tienes que levantar la dimensión para que todo sea más estable creo que sí se podría haber hecho. Que nos falle un implante, que se tenga que poner injerto de hueso eso nos pasa a todos constantemente se tiene que ir arreglando". Añadiendo más tarde "a día de hoy hemos tenido hace poco una fractura en ese mismo implante otra vez y le ha aconsejado volver a cambiarlo y regenerar la zona de hueso pero no quieren más cirugias"

Por tanto no consta que entienda el citado facultativo que existiera algún tipo de mala praxis, admitiendo como habitual en odontología diversos tipos de fracasos de prótesis, hueso etc, que no representan negligencia alguna y que simplemente hay que ir arreglando.

Y sólo expone su opinión sobre cómo haber gestionado el caso, pero sin que conste probado qué se tenía que hacer y no se hizo que represente mala planificación y/o conlleve en su caso la terminación incompleta o anticipada, pues solo alude el testigo-perito a una hipótesis explicativa que formula y que no se prueba que fuera la adecuada, profesionalmente hablando, para conseguir planificar bien o mejor que lo realizado y planificado por la Clínica, pues ninguna prueba objetiva (por ejemplo pericial) se ha practicado para acreditar en este caso una posible falta de, o deficiente planificación que hubiera dado además al traste con el tratamiento finalizándolo de modo incompleto.

La tesis del apelante consiste en que como lo hecho en la Clínica de ADESLAS DENTAL no le ha resuelto el problema que tenía, pero no por mala praxis sino por no acabar el tratamiento y porque, ya se hable de mala planificación, ya de falta de asesoramiento, ya de orientación incorrecta o insuficiente, tal persistencia de problemas le ha obligado a acudir a otro profesional que sí los ha solucionado por el coste ahora reclamado, con lo que eran solucionables dichos problemas y ADELSAS DENTAL no los solucionó, por todo ello puede reclamar al asegurador demandado ese coste pues si lo hubieran hecho bien en ADELSAS DENTAL no tendría que haber sufrido este sobrecoste del nuevo profesional.

Pero eso supone censurar el resultado de lo ejecutado en ADESLAS DENTAL, lo cual no solo no se prueba (ya se admite que no hay mala praxis y se prueba en la Vista tal cosa), sino que además estamos ante prestación de medios, no de resultado(es constante la jurisprudència, por ejemplo la citada en la SAP de Barcelona sec 19ª de 11-6-2014Recurso de Apelación núm. 190/2013 ,salvo aseguramiento expreso del resultado, e incumbiendo al demandante la cumplida prueba de la negligencia o mala praxis).

Y no prueba que le denegaran seguir el tratamiento hasta conseguir tal resultado satisfactorio, que por lo demàs no se garantiza, ni se prueba tal denegación de más servicios por ADESLAS DENTAL (en el historial no consta tal cosa, y la testigo perito Sra. María Rosa que lo trató en dicho centro refiere que lo que le consta a ella es que fue el actor el que no volvió, no constándole que se le denegara o cancelara tratamiento. Y si bien admite que no se ocupa ella del control del registro o de las citas etc, debemos entender que por lógica si se le hubiera negado más tratamiento al actor ella lo habría sabido pues llevaba al citado paciente en esa época). Debiendo pechar el actor nuevamente con tal insuficiencia probatoria conforme art 217LEC .

Y el supuesto mal asesoramiento, en el sentido de haberle tenido que informar de que su problema era mayor y que no se resolvía con las actuaciones realizadas pues con lo actuado por el nuevo profesional contratado(Dr. Desiderio) sí se ha solucionado, eso, al margen de no constar invocado en demanda (siendo ésta el escrito de alegaciones central que delimita el objeto del pleito por parte del demandante y en relación al cual debe centrarse el debate y realizarse el correspondiente esfuerzo probatorio, no pudiendo introducirse como alegación sustento de la demanda con posterioridad) tampoco se prueba en autos tal mal o incorrecto o insuficiente asesoramiento.

El Dr Desiderio ya indica que él asesora al cliente no aceptando hacer lo que éste pide sin más, lo cual no es negado por la Dra María Rosa(que trató en cierta fase en ADESLAS DENTAL al actor) que en su declaración ya indica que en la clínica tambien se asesora, pero -añade- luego están las limitaciones económicas de cada cliente y lo que se pretenda resolver por éste. Esto es, una cosa es lo que sería ideal y otra la realidad de cada cliente. Y aquí lo relevante es que si no hay mala praxis, y no se prueba mala planificación, pues entre otras cosas no se prueba denegación del tratamiento, o cancelación del tratamiento, difícilmente cabe reclamar por una actuación posterior por otro profesional contratado libremente por el actor.

El cual además en cuanto a los motivos de coger al actor como cliente alude en doc 3 de demanda " Paciente que acude por estar descontento de su sonrisa. Se realiza estudio previo, y se decide aumentar la dimensión vertical cambiándole el plano de mordida, para ello se sustituyen las fundas anteriores y las fundas sobre implantes añadiéndose una funda en la pieza 46 y fèrula de estabilización al finalizar el tratamiento".

De donde se colige que el tema, según dice el propio facultativo Dr Desiderio, es una cuestión vinculada a la sonrisa, lógicamente aspecto estético, pero que guarda relación con la mordida y oclusión prexistente del actor, precisándose para mejorar tal cuestión estética y la oclusión el aumentar la dimensión vertical cambiándole el plano de mordida. No se indica que acuda con problemas derivados de defectuoso tratamiento previo, o por tratamiento mal planificado o que el paciente le refiera que no le habían acabado en ADESLAS DENTAL el tratamiento contratado y que los daños o mal estado de la boca obedezcan a tal pasividad o negativa a proseguir tratando por parte de ADESLAS DENTAL, ni que fuera un tratamiento insuficiente o inútil para el problema del actor.

Tampoco es relevante a efectos de error en la valoración de las pruebas la inexistencia de férula de estabilización como prueba de terminación del tratamiento, pues no prueba el actor tal denegación del tratamiento o su falta de terminación imputable a la clínica, ni aprecia el Dr. Desiderio mala praxis alguna. Ni es relevante el que pueda estar incompleta la historia clínica enviada por ADESLAS DENTAL, que no es la demandada, visto el resultado de las pruebas analizadas y valoradas.

No se aprecia por todo ello responsabilidad alguna de ADESLAS DENTAL que justifique la reclamación frente a la demandada, no teniendo ésta por qué soportar económicamente la decisión del actor de ir a otro centro a recibir tales servicios. Lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación también en este punto.

Si bien procede mantener lo razonado en cuanto a costas por las dudas de hecho expuestas en la Sentencia de instancia, lo que lleva en este punto a estimar en parte el recurso revocando la condena al demandante en el fallo al pago de las costas. Y ello porque existen tales dudas fácticas ab initio que justificaban instar la demanda visto que el tratamiento que se le hace a continuación por el Dr Desiderio sin una mayor extensión o complejidad que el previamente realizado por ADESLAS DENTAL resulta al parecer satisfactorio, pudiendo entender el actor que no se le había aconsejado correctamente en ADESLAS DENTAL sobre el tratamiento a realizar o limitando el mismo a determinadas actuaciones en su perjuicio, no acabando un tratamiento como el luego recibido del Dr Desiderio, lo cual, si bien no se acredita luego en sede judicial a nivel probatorio, no impide apreciar las dudas de hecho ( art 394.1 LEC ) que ya se apreciaron en la instancia para no condenar en costas al demandante pese a la desestimación de su demanda.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art 398.2 LEC por estimación parcial del recurso de apelación, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Don Ambrosio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en fecha 14 de marzo de 2022 en Juicio Verbal núm. 562/2021 -5, revocando en parte dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas a la parte demandante.

Y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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