"DESESTIMO la demanda interpuesta por Don Andrés contra WORKING CAPITAL MANANGENT, S.L.. Se imponen las costas al demandante".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/03/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .
PRIMERO.- 1. Por parte del actor, D. Andrés, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda que presentó contra WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA, S.L., a fin de que se condenase a la demandada: a) a estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en el fichero Asnef ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular; b) a abonar al actor el importe de 5.000 euros por daños morales; c) a la cancelación de los datos en Asnef, si figuraran anotados, y d) al pago de los intereses y de las costas. Dirigió también la demanda frente al Ministerio Fiscal.
2. Alegó en la demanda que, a finales de agosto de 2021, mediante una alerta bancaria asociada a su DNI, supo que tenía tres anotaciones en el fichero de insolvencia Asnef, tras lo cual ejercitó de forma inmediata su derecho de acceso a datos ante Equifax, entidad que le envió una carta fechada el 2 de septiembre de 2021, según la cual la demandada constaba como entidad informante, junto a otras dos, desconociéndose de qué entidad se trataba la demandada, teniendo toda la apariencia de un fondo buitre dedicada a la compra de créditos fallidos; de dicha carta resultaba que la fecha de alta era el 29 de enero de 2021, que constaban cinco entidades que consultaron los datos del actor en los últimos seis meses, si bien no era descartable que las consultas fueran más, dada la antigüedad de la anotación, que constaba que, en la fecha de la carta, la deuda era de 587'30 euros, desconociéndose el importe por el que se dio al alta, así como el desglose de ese monto, y constaba como dirección del actora la de AVENIDA000, en Terrasa, donde el actor permaneció viviendo hasta el 28 de octubre de 2020, fecha en que se desplazó a Barcelona, tal y como acreditaba con el certificado del padrón municipal, sin que en ningún momento hubiera recibido allí carta alguna de reclamación de deuda alguna. Alegó que contrató los servicios de Woinfi Legal para tramitar la cancelación de sus datos en el fichero, y que aportaba solicitud de cancelación de fecha 8 de septiembre de 2021, pero por carta de Equifax de 15 de septiembre de 2021 le fue comunicada la denegación de la cancelación de los datos por la demandada. Precisó el actor que ejercitaba: una acción declarativa para estar y pasar la demandada porque la inclusión del actor en el fichero Asnef atentó contra su derecho fundamental al honor; una acción de condena a la demandada a abonarle la suma de 5.000 euros por los perjuicios de imagen y vulneración del derecho al honor derivados de la indebida inclusión en uno o dos ficheros de morosos durante casi nueve meses, teniendo en cuenta que la sola inclusión indebida en un fichero ya constituye per se (sin siquiera acreditar perjuicios patrimoniales, según establece la jurisprudencia) una intromisión grave en el derecho al honor y de imagen de la persona, ello con independencia de las veces que los ficheros hubieran podido ser consultados por terceros, como también de la existencia o no de operaciones financieras que hubieran podido verse afectadas o impedidas por la constancia registral, y una acción encaminada a la cancelación de los datos del actor en Asnef. Adujo que la vulneración del derecho al honor del actor por la demandada era evidente, siendo los requisitos de la normativa de la protección de datos que habían sido incumplidos los siguientes debido a: 1) la inexistencia de una deuda cierta, líquida y exigible; 2) la falta de requerimiento previo de pago con la mención de ser incluido en caso contrario en ficheros de morosidad, por cuanto que el actor en ningún momento recibió dicha notificación antes de la inclusión; 3) la inexistencia de contrato en el que se advirtiera al cliente que sus datos podrían ser incluidos en ficheros de insolvencia, quedando a la espera de su aportación por la demandada, y 4) la deuda no indiciaria de insolvencia.
3. La demandada contestó y se opuso a la demanda, partiendo de que suscribió un contrato elevado a público mediante Escritura de Compraventa y de Cesión de Cartera de Créditos con NBQ FUND ONE (NBQ), mediante el cual pasó a ser acreedora de una serie de créditos pertenecientes a dicha entidad, entre los que se encontraba la deuda derivada del contrato que el actor suscribió con ella en fecha 12 de septiembre de 2017. Alegó que el actor aducía desconocer por completo el origen de la deuda que dio lugar a la inserción de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF-EQUIFAX, pero que aportaba con la demanda los datos aparejados al nombre del actor en el mencionado fichero, siendo una deuda proveniente de un préstamo personal, del cual figuraba como titular y cuyo vencimiento de pago estaba previsto para el 12 octubre de 2017; además, el actor contrató los servicios de WOINFI LEGAL para remitir carta a la demandada con fecha 8 de septiembre de 2021, donde se discutía el carácter abusivo de las cláusulas del contrato firmado entre NBQ y el actor, siendo cuando menos llamativo el hecho de negar la relación contractual entre ambas partes y afirmar desconocer la procedencia de la deuda, y, paralelamente remitir una carta a la demandada pidiendo la nulidad de cláusulas abusivas. Adujo que ello revelaba que el actor era consciente de la procedencia de esta deuda, derivada de la suscripción, en concreto, de un micro préstamo concertado el 12 de septiembre de 2017, y cuyo vencimiento estaba previsto para el 12 de octubre de 2017. La demandada aportó el contrato, donde constaban los datos del actor, tales como su nombre completo, DNI, domicilio a efectos de notificación e, incluso un correo electrónico, habiendo sido todos estos datos facilitados por el actor al tiempo de suscribir el contrato, firmado por el mismo, y alegó que se cumplían los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Protección de Datos, al estar ante una deuda vencida, líquida y exigible, dimanante del contrato de micropréstamo señalado; era una deuda exacta, resultante de la suma del capital principal concedido y de los intereses inherentes al mismo, intereses que iban aumentando, al estar la deuda pendiente de abono, y era una deuda que no resultaba controvertida, pues el actor no había entablado procedimiento judicial en discusión de la deuda ni se había dirigido a ningún organismo con capacidad de decisión sobre la pertinencia y exactitud de la deuda; la carta remitida por la entidad WOINFI a la demandada no suponía la discusión de la deuda en ese sentido de ser una deuda controvertida; además, el vencimiento de esta deuda no superaba el plazo de los 6 años, puescomenzó a ser exigible en el mes de octubre de 2017; en relación con la advertencia efectuada por el acreedor, o por quien actúe en su nombre, de la posibilidad de cesión de los datos del deudor a un fichero de solvencia patrimonial, el requisito se cumplió, tanto al tiempo de formalizar el contrato con NBQ, como al tiempo de convertirse la demandada en acreedora de la deuda, figurando en el contrato que aportaba, Condición 7ª, apartado 3 de las condiciones del contrato, relativa a la "Reclamación de posiciones deudoras vencidas" lo siguiente: " En caso de que no se hayan satisfecho totalmente las cantidades debidas por el Prestatario al Prestamista, el intermediario, en nombre del Prestamista, podrá, en las condiciones establecidas en la legislación vigente, informar al registro de morosos que considere oportuno y, en particular, a los registros de morosos de Asnef-Equifax y Experian- Badexcug y CIREX. Asimismo, el prestatario en mora queda informado de que el Prestamista podrá encargar a un tercero la gestión de cobro", por lo que el actor era plenamente consciente de que, en caso de incumplimiento, sus datos podrían ser cedidos a ficheros de solvencia patrimonial y, más en concreto, a ASNEF-EQUIFAX, como finalmente ocurrió; asimismo, al tiempo de convertirse la demandada en la acreedora de la deuda, remitió una carta al actor a la dirección postal que este había facilitado a la hora de formalizar el contrato, sita en AVENIDA000 NUM001, C.P: 08223- Terrassa, Barcelona, donde el actor reconocía haber residido efectivamente hasta el mes de octubre de 2020, por lo que la demandada actuó diligentemente, al haberle remitido una misiva al domicilio que el demandante facilitó al tiempo de formalizar el contrato, siendo este el único domicilio que conocía, no pudiendo achacársele que el actor no recibiera la carta por no residir en aquel inmueble. Adujo que, en dicha carta, la demandada comunicó al actor la condición de acreedora de su deuda en virtud del contrato de compraventa y cesión de créditos suscrito con la entidad NBQ, y le requirió expresamente al pago de la deuda, facilitándole varias fórmulas a tal efecto, informándole de que, de persistir en el incumplimiento de la deuda, sus datos serían visibles dentro del fichero de solvencia patrimonial ASNEF-EQUIFAX en el plazo de 30 días, lo cual suponía el riguroso cumplimiento de la normativa relativa a la protección de datos, de modo que no se había producido injerencia alguna en el derecho al honor del actor, sin poder pretenderse que la demandada conociese del cambio de domicilio del actor; añadió que aportaba certificado de la remisión de esta carta expedido por la entidad SERVINFORM, requerida para el envío de la carta al actor, certificado donde se constataba que no se había producido incidencia alguna en el envío, y que la carta no había sido devuelta al remitente. Finalizó alegando que el actor actuaba de mala fe, puesto que dirigió una carta alegando el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de micro préstamo concedido, sin negar la existencia de la deuda.
4. El Ministerio Fiscal precisó que su intervención en el presente procedimiento no era la de demandado, sino la de parte interviniente; "no actúa como parte privada", como tiene declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia de 14 de diciembre de 1982, ya que su misión es la de "promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, los derechos de los ciudadanos y el interés público tutelado por la ley". El art 124 de la Constitución establece que debe regirse en todo caso por el principio de imparcialidad, por lo que solo actúa como parte en sentido formal, siendo su función en cuanto al fondo del asunto la de "velar por el respeto de los derechos fundamentales y de las libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa", art 3.3º de la Ley de 30 de diciembre de 1981. En el presente caso, para concretar la existencia o no de la intromisión ilegítima alegada, se habrá de valorar los hechos una vez practicada la prueba, careciendo el Ministerio Fiscal en esos momentos de elementos de prueba suficiente para poder concretar la existencia o no de dicha intromisión.
5. La sentencia es desestimatoria de la demanda. Tras hacer referencia a la normativa aplicable y a la jurisprudencia sobre la materia de que se trata, con especial mención de la STS de 2 de febrero de 2022, se pasa a valorar la prueba practicada. Se señala que la valoración conjunta de la prueba conduce a la convicción de la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible, deuda que se indica en la carta de requerimiento, sin constar protesta alguna por el importe reclamado, habiendo reconocido el actor durante su interrogatorio conocer que tenía una deuda y no haberla pagado, sin objeción alguna en cuanto a su importe hasta esta fecha. En relación al requerimiento de pago, se señala que debe tenerse por correctamente efectuado, como resulta de la interpretación de la citada STS de 2 de febrero de 2022, pues, si bien de ella no resulta que el envío suponga ese requerimiento, sin más, sí debe interpretarse atendiendo las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Se motiva que, en este caso, consta de los oficios librados que la carta se remitía a la dirección facilitada por el actor y no consta la devolución de la misma ni incidencia alguna, lo que se considera lógico tras las declaraciones efectuadas por el actor en el acto de juicio, al manifestar que en esa vivienda vivían sus padres y que se recibía su correspondencia sin objeción; se añade que, aunque el actor ha manifestado no haber visto la carta, lo cierto es que ese fue su domicilio, no comunicó el cambio de domicilio y en el mismo habitaban sus padres, quienes no devolvían las cartas de su hijo, sino que le entregaban las cartas.
6. El apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea estimada la demanda.
7. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
8. El Ministerio Fiscal se opuso, asimismo, al recurso, informando que, en el presente supuesto, no se entiende conculcado el derecho al honor del actor, tal como pretende, como derecho fundamental relativo a la personalidad en su aspecto de protección constitucional, al ser incluido en la base de datos del ASNEF a instancia de la demanda, ya que dicha inclusión queda amparada dentro del marco legal de los artículos 38 y 39 del RD 1720/2007, considerando que, al contrario de lo alegado por el recurrente, se ha realizado una precisa, completa y certera valoración de la prueba practicada en el acto de la vista y se comparten en su integridad los fundamentos de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Sobre infracción del art 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, así como de los arts. 4.3, 4.4 y 29.4 LOPD, así como el art. 20.1.b) de la LOPD 3/18, en relación con una incorrecta valoración de la prueba. Impugnación del pronunciamiento de la sentencia que considera la deuda cierta, líquida y exigible
1. El apelante aduce que no consta que la deuda haya sido liquidada por la apelada, y mucho menos que dicha liquidación se haya comunicado al cliente, para concederle la oportunidad de objetar la deuda; la apelada aportó con la contestacion el contrato de préstamo, el cual refleja un capital prestado de 300 euros, correspondiendo 89'1 euros a intereses remuneratorios, de ahí que los 587'3 euros anotados en Asnef supongan una incógnita que permanece sin despejar, siendo como era obligación de la apelada desglosar las partidas integradoras de la deuda y acreditar que las mismas se correspondían con lo contratado por el apelante, habiéndose limitado a aportar como una carta de cesión del crédito de NBQ FUND ONE en la que se refleja que dicho crédito asciende a 587'3 €, sin información adicional de ningún tipo, absolutamente necesaria, constando como consta en el contrato la posibilidad por la prestamista de cargar " 2.97€/dia + 10 € fijos desde la fecha de incumplimiento + 10 € adicionales durante el período de recobro anterior a la inclusión en fichero de solvencia", así como de cargar un interés diario del 0'99% " por cada día de retraso en el pago de las cantidades debidas", viéndose que la adición de estas dos partidas en la deuda litigiosa han supuesto en la práctica doblar el capital en su día prestado; así, de la incertidumbre de la deuda en la fecha del alta en el fichero deviene de la ausencia de toda liquidación por la apelada, por lo que difícilmente puede imputarse al deudor una suerte de aquiescencia de la deuda al no objetarla, cuando la acreedora no solo no acredita su envío, sino ni siquiera la propia práctica de liquidación, siendo como es esencial en esta materia de daños al derecho al honor. Discrepa de lo razonado en la sentencia recurrida acerca de que " La valoración conjunta de la prueba determina la convicción de la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible. La deuda se indica en la carta de requerimiento y no consta protesta alguna por el importe reclamado. De hecho, el actor ha reconocido conocer que tenía una deuda y no haberla pagado, sin objeción alguna en cuanto a su importe hasta esta fecha"; aduce que el hecho de que en la carta de requerimiento se fije la cuantía de la deuda no significa en modo alguno que dicha deuda haya sido certificada, previa liquidación, sin que sea posible que el actor pudiera formular objeción alguna a dicho importe cuando, además, en la fecha en la cual el apelante recibió, presuntamente, esa carta de reclamación, sus datos ya habían sido incluidos en Asnef por la apelada, constando cómo Serviform puso a disposición del servicio de Correos la citada carta el 14 de enero 2021 y cómo los datos del apelante fueron dados de alta en Asnef el 13-12-2020, es decir, un mes antes.
2. La apelada se opone, partiendo de que se trata de un argumento nuevo del actor, al cual no hizo referencia en la demanda, a la que adjuntó como documento nº 4 un documento donde reconocía la existencia de la deuda negada en su demanda, el saldo adeudado y su situación de morosidad, al considerar que el contrato en cuestión adolecía de cláusulas abusivas, de modo que era perfectamente conocedor de su situación de impago y de la cuantía adeudada, y, por ende, de su inclusión en los ficheros de morosidad. Así lo confirmó en el acto de juicio, al manifestar que solicitó un préstamo, que le fue ingresado en su cuenta, y que sabía que tenía que devolverlo, sin que lo hiciera.
3. El Ministerio Fiscal a que se parte de una deuda cierta conocida por el actor tanto en su existencia, como en su obligación de pago tal como manifestó en el acto del juicio, y que el actor tenía también conocimiento de la inclusión en el fichero de morosos en caso de impago.
4. El motivo de apelación no puede ser acogido, porque, con independencia de que el procedimiento no versa sobre la reclamación de la deuda ni, por tanto, sobre cuál pueda ser su concreta cuantía, con desglose de los conceptos que la integran, sino que versa sobre la vulneración del derecho al honor del actor, que es quien ha presentado la demanda, el argumento de la falta de liquidación de la deuda es un argumento "ex novo", vertidos con ocasión de la interposición del recurso de apelación. El ATS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2014 ( ROJ: ATS 8711/2014 - ECLI:ES:TS:2014:8711A ) recuerda al respecto lo siguiente:
" En efecto, la razón esencial de la sentencia recurrida para desestimar el recurso de apelación de la parte demandada, ahora recurrente, es que lo que plantea en dicha sede es que se valoren hechos distintos de los que fueron objeto de controversia en primera instancia, no pudiendo introducirse en el litigio cuestiones nuevas a las planteadas en primera instancia, donde además, la ahora recurrente, fue declarada en rebeldía. En efecto, como ya señaló la Sentencia que ahora se recurre, los argumentos o motivos aducidos por la apelante se fundan en unas razones de oposición nuevas que no fueron alegadas en la instancia (...) debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas , cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras)."
En ese sentido, no cabe examinar los argumentos vertidos en su recurso, pues no fue objeto de discusión en primera instancia lo que ahora alega en apelación.
5. En cualquier caso, a los efectos de examinar este motivo de apelación, traemos a colación lo que señala la STS, Sala 1ª, de 7 de febrero de 2023 ( Roj: STS 724/2023 - ECLI:ES:TS:2023:724 ), que, aunque posterior a ser dictada la sentencia recurrida, recoge la jurisprudencia sobre la materia. En relación con el requisito de existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, señala lo siguiente:
1.- Como cuestión previa, resulta incontrovertido que por razones temporales es aplicable al litigio el régimen legal del art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
2.- La primera cuestión que planteó la apelante fue la de la existencia de la deuda cuyos datos fueron comunicados al fichero. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia había expresado dudas sobre la concurrencia de este requisito, pues el demandante consideraba que la cantidad adeudada era menor que la comunicada al fichero.
3.- Esta cuestión, junto con otras que son relevantes en este litigio, fue objeto de varias sentencias del pleno de esta sala que se dictaron los días 20 y 21 de diciembre de 2022 .
4.- En concreto, sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, el fundamento quinto de la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala , declaró:
" 1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
" 2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
" 3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.
" 4.- En el caso objeto del recurso, el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Antes de ese momento no había ofrecido siquiera restituir el capital del préstamo, a lo que el prestatario está obligado cuando el préstamo es usurario. Por tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda. Inmediatamente después de ser emplazada Wenance en el litigio en el que el demandante ejercitó la acción basada en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, que fue prácticamente simultáneo al emplazamiento en el litigio origen de este recurso pues las demandas se interpusieron en un intervalo de apenas dos días, el tratamiento de los datos del demandante en el fichero Asnef-Equifax fue cancelado.
" 5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre , declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.
" 6.- Además de lo anterior, cuando el demandante obtuvo una sentencia favorable que declaró el carácter usurario del préstamo, tal declaración no le eximió de restituir a la prestamista la parte de capital pendiente de pago, pues de los 500 euros que le fueron prestados solo había restituido 250 euros. El demandante no ha objetado la afirmación de la prestamista de que, una vez fijada la cuantía de la deuda por la declaración de nulidad del préstamo por usurario (la restitución del capital, una vez deducido lo ya pagado), el prestatario sigue sin pagar lo que adeuda a la prestamista.
" 7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.
" 8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".
" 9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.
" 10.- Asimismo, el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura trae consigo la consecuencia de la nulidad prevista en la Ley de 23 de julio de 1908: que el prestatario solo ha de restituir la suma recibida, esto es, el capital del préstamo. Pero no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido".
5.- En el presente caso, cuando la deuda fue comunicada al fichero, el demandante no había manifestado ninguna objeción a las condiciones del préstamo ni a la cuantía reclamada. Por tanto, estando reconocido que el demandante había dejado de pagar el préstamo y había incurrido en mora, y no habiendo manifestado, antes de la inclusión de sus datos en el fichero, objeción alguna a la existencia y cuantía de la deuda, no puede considerarse que la comunicación de sus datos al fichero de morosos se haya realizado por el acreedor como medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda. Por tanto, es aplicable la doctrina contenida en la citada sentencia de pleno y, a estos efectos, ha de considerarse que concurre el requisito de la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible."
6. A los efectos que aquí interesan, cabe tener por acreditada la existencia de la deuda. Durante su interrogatorio, el actor manifestó que era consciente de que tenía que devolver el préstamo, que " yo que sepa lo pagué, que yo sepa, yo lo pagué", sin precisar cuándo, sin haber recibido después carta alguna diciendo no haber pagado, y sin tener justificante alguno de haber pagado. Dijo que cambió de domicilio a Barcelona, y que no recordaba si lo comunicó a la empresa que le dio el préstamo, si bien luego reconoció que no lo comunicó. Precisó que, mientras que estuvo en el domicilio indicado en el contrato hasta agosto de 2020, no recibió ninguna carta. Seguidamente, dijo que sus padres quedaron viviendo en Terrassa, quienes le entregaban la documentación, pero que, en ningún momento, vio una carta de NBQ o de la demandada. Dijo que la contratación la hizo telefónicamente, a través del móvil, y que no tuvo nunca el contrato físico en cuestión, con todas sus hojas.
De su declaración resulta su propia incertidumbre acerca del pago del préstamo, que sí reconoce le fue concedido por NBQ. Ello, unido a la propia prueba documental aportada con la demanda, donde en la carta dirigida extrajudicialmente a la demandada el actor se limita a aducir la existencia de cláusulas abusivas en el contrato suscrito, conduce a tener por acreditada, no sólo la existencia del contrato, sino también la existencia de una deuda derivada del mismo.
Cabe añadir que la existencia de la deuda no ha sido, además, objeto de especial controversia a través de " reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes", y la comunicación dirigida por el actor a la demandada, donde alude al carácter usurario del interés y al carácter abusivo de la comisión por devolución de posiciones deudoras fue posterior a la inclusión en el registro de morosos.
TERCERO.- Sobre la infracción de los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, así como el art. 20.1.c) LOPD. Impugnación del pronunciamiento de la sentencia donde se da por hecho que se produjo un requerimiento previo de pago al apelante por parte de la apelada
1. Aduce el apelante que el art.38 del Reglamento regula los requisitos que deben concurrir para incluir datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, en concreto que exista requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación; el art. 39 del Reglamento impone al acreedor el deber de informar al deudor en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias; el art. 43 del Reglamento, rubricado Responsabilidad, impone al acreedor o a quien actúe por su cuenta o interés, el deber de asegurarse en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero, que concurren todos los requisitos que los art. 38 y 39 establecen, fijando su responsabilidad por la inexistencia o inexactitud de los datos que hubieran facilitado para su inclusión en el fichero. Por su parte, el art. 20.1.c) LOPD establece: "Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: (...) c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe". Considera el apelante que, en la sentencia recurrida, se entiende que dicho requerimiento sí se produjo por parte de la apelada, con base en la interpretación de la STS de 2 de febrero de 2022 y en lo declarado por el actor durante su interrogatorio, cuando el apelante objeta que, en primer lugar, él impugnó en la audiencia previa, en cuanto a su valor probatorio, los doc. 3 y 4 de la contestación, siendo una carta de cesión de crédito y su documentación adjunta, la cual no prueba su recepción, al tratarse de un envío efectuado por correo ordinario, no existiendo evidencia alguna de que dicha carta haya sido entregada en el domicilio facilitado por el actor en el contrato; en segundo lugar, difícilmente puede darse por cierto que la carta no fue devuelta a su procedencia, sorprendiendo el inciso de la sentencia en tal punto, al no haber reparado en las hojas 9 y 10 del oficio recibido de Equifax, donde consta que la carta fue devuelta a su remitente por ser desconocido el destinatario, dato que a buen seguro era conocido por la apelada, de ahí que hubiera ocultado con el doc. 4 de su contestación la usual certificación de Equifax corroborando el envío de la misiva dando fe de su falta de devolución, devolución que aquí sí se había producido, lo que debió poner sobre aviso a la apelada sobre la desactualización domiciliar del deudor para intentar el requerimiento previo por otra vía, por ejemplo, mediante comunicación a la dirección de correo electrónico que figura en el contrato, y añade que Equifax era la encargada de enviar la carta y constatar su entrega o su devolución lo confirma el albarán de Correos aportado por Equifax a la hoja 8 del oficio, figurando como remitente dicha entidad; en tercer lugar, la carta de la cesión lleva fecha de 5 de enero de 2021, constando al oficio de Equifax que ya el 30 de diciembre 2020 había sido anotada la deuda en Asnef por la apelada una vez hubo sustituido a Nbq Fund One en el fichero citado, de ahí que el requerimiento no sea previo a la anotación, sino posterior, comprobándose al punto 4 del oficio de Equifax, a preguntas de la apelada, cómo lo que Equifax llama "requerimiento previo" no es sino esa carta de 30 de diciembre de 2020, que es el anuncio al apelante de que sus datos ya han sido incluidos en Asnef; en cuarto lugar, aduce que, en la demanda, ya expuso cómo el Tribunal Supremo se ha posicionado por primera vez en el asunto en su reciente Sentencia de 11 de diciembre de 2020, según la cual no solo es necesario acreditar el envío de la carta de requerimiento, sino también que llegó efectiva y personalmente al destinatario más allá de la prueba de que no fue devuelta a su remitente tras su envío en una remesa masiva, sentencia que ha sido nuevamente reforzada por la STS de 10 de diciembre de 2021; en quinto lugar, no es en modo alguno oportuna la cita en la sentencia de la STS 2 de febrero de 2022, aquí del todo inaplicable, resultando de obligada cita el ATS 8 de junio de 2022 (Rec 8403/21), por el que se inadmite a trámite un recurso de casación interpuesto contra una sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de León, sección 1º, y se señala: " pues si bien consta remitida la carta, no se prueba que la misma fuere recibida por el prestatario ya que "el hecho de que al servicio de correos no le conste que haya sido devuelto el envío no puede identificarse sin más con una comunicación positiva". Y tal exigencia de requerimiento previo de pago es acorde con la jurisprudencia de la Sala en la materia (por todas, STS 563/2019, de 23 de octubre )".
2. La apelada se opone, pues aduce que el apelante insiste, en contra de lo indicado en la sentencia recurrida y en la jurisprudencia más reciente que dicha notificación debe ser fehaciente, sin que en la legislación actual se exija esa fehaciencia; la carta enviada al actor en 2020 (ya vigente la Ley Orgánica 3/2018) fue remitida a la misma dirección que el actor indicó en el contrato, diferente a la actual; con la contestación fue aportada dicha carta, con asignación de referencia interna así como certificado de tratamiento y depósito en la oficina estatal de Correos, justificante emitido por la entidad SERVIFORM, S.A. utilizada por la ASNEF/EQUIFAX, envío que si bien tiene por enviado con normalidad, indica el apelante que no así su correcta recepción, simplemente por haber negado el actor la recepción de dicho requerimiento, de modo que, por el simple hecho de esa negativa, cualquier documento aportado deja de tener validez, exigiéndose una fehaciencia en las comunicaciones previas que ni la ley ni la jurisprudencia actual exigen. Y considera aplicable lo señalado en la STS, Sala 1ª, de 2 de febrero de 2022.
3. El Ministerio Fiscal informa que consta documentado el requerimiento de pago, así como la remisión sin incidencias al mismo domicilio que el actor determinó a tales efectos en su momento, en el que seguían residiendo sus padres y recibían su correspondencia y de lo cual tenía conocimiento, junto con el albarán de correos y demás documental obrante. La STS 4204/2020 de 11 de diciembre, analiza cuando se entiende cumplido el requerimiento de pago, aludiendo a las vías que permitirían asegurar la recepción de la notificación llevada a término.
Con la fijación de determinadas exigencias para la inclusión en tales ficheros, el TS pretende evitar que, en casos de distracción o desconocimiento, se incluyan en los ficheros de solvencia patrimonial datos de personas que en realidad habrían querido hacer frente a sus deudas, cosa que no concurre en el presente supuesto en el que el actor conociendo la deuda y requerido de pago, no la liquidó. La STS de 345/2022, de 2 de febrero se refiere a las comunicaciones efectuadas por empresas externas y cuando, aunque conste la carta/comunicación como no retornada, es racional y razonable, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la experiencia, concluir que ha llegado a su destinatario y ha conocido su contenido valorando la totalidad de las circunstancias del caso. Concluye que, en este supuesto, no puede apreciarse la vulneración al derecho al Honor pretendido, porque no se dan los parámetros para su consideración atendida la prueba practicada.
4. A los efectos de examinar este motivo de apelación, traemos de nuevo a colación lo que señala la STS, Sala 1ª, de 7 de febrero de 2023 ( Roj: STS 724/2023 - ECLI:ES:TS:2023:724 ). En lo relativo a la cuestión del requerimiento, la citada sentencia señala lo siguiente:
" 1.- Con carácter subsidiario a la argumentación analizada en el anterior fundamento de derecho, la apelante afirma que el requerimiento de pago fue efectuado, lo que quedaría justificado por las siguientes razones: 1ª) la carta que contenía el requerimiento de pago y la advertencia de comunicación de los datos al fichero de morosos fue enviada a la dirección que el demandante hizo constar en el contrato y en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda origen de este litigio; 2ª) asimismo, se ha aportado la carta remitida al demandante, el albarán de entrega al Servicio de Correos y Telégrafos y la certificación de Equifax de que la carta no ha sido devuelta; 3ª) no es preciso realizar el requerimiento por un medio fehaciente, siendo suficiente para acreditar el conocimiento del requerimiento por el deudor que existan elementos indiciarios sobre su realización.
2.- Sobre esta cuestión se ha pronunciado la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre , que en su fundamento segundo ha declarado:
"Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.
" Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
" Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )".
3.- En el presente caso, concurren las mismas circunstancias que en la sentencia 81/2022, de 2 de febrero , se consideraron adecuadas para considerar correctamente practicado el requerimiento de pago: aportación de la carta de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro de morosos; certificación de Servinform S.A. de que la carta de requerimiento dirigida al demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; albarán de entrega de varias cartas por Equifax Ibérica S.L. en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta; y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por el demandante tanto en una fecha anterior (en el momento de la celebración del contrato de préstamo) como posterior (en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda). Por tanto, y ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante."
5. En este caso, con independencia del descuadre temporal puesto de relieve por el apelante -a tenor del documento fechado el 30 de diciembre de 2020, aportado durante el procedimiento por EQUIFAX, donde esta entidad, como prestadora de servicios de la demandada, emitió el Requerimiento Previo de Pago a nombre del actor con fecha 30 de diciembre de 2020, dirigido a la dirección señalada en el contrato ( AVENIDA000, NUM001, de Terrassa), figurando que los datos ya han sido incorporados ya al fichero, pero que aún no son visibles por las entidades participantes, cuando lo cierto es que la carta enviada al actor por la cedente del crédito en unión de la demandada, comunicando la cesión y requiriendo de pago al actor es posterior, pues está fechada el 5 de enero de 2021, habiendo sido entregada en la oficina de Correos 2812096 para su envío, admitido, con fecha valor de 14 de enero de 2021-, el requerimiento fue devuelto por ser desconocido el destinatario, sin constar, en efecto, en la certificación de EQUIFAX la usual referencia corroborando, no sólo el envío de la misiva, sino también dando fe de su falta de devolución. Como aduce el apelante, la devolución de la carta de requerimiento debió poner sobre aviso a la apelada sobre la desactualización domiciliar del deudor, a fin de intentar el requerimiento previo por otra vía, por ejemplo, mediante comunicación a la dirección de correo electrónico que figura en el contrato. De hecho, en el contrato, en la condición general 14.1, se prevé que "Las comunicaciones se deberán realizar, si es posible, prioritariamente por correo electrónico", la cual consta en el encabezamiento del contrato.
6. En este supuesto, a diferencia del resuelto por la STS, Sala 1ª, de 2 de febrero de 2022, y aunque el requerimiento fue enviado al domicilio del actor señalado en el contrato, no deviene aplicable lo que dicha sentencia del Alto Tribunal señala acerca de que "- EQUIFAX, prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento de pago de PRIMROSE PARTNERS, manifiesta que no consta que la carta de requerimiento previo de pago haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto (acontecimiento 176). "-Circunstancia de no devolución de la carta que EQUIFAX confirma y certifica por segunda vez a requerimiento del juzgado, por solicitud del actor, en fecha 19-12- 2019 (acontecimiento 72)." En este supuesto, lo que certifica SERVINFORM, S.A. es lo siguiente:
" Que con fecha 5 de enero de 2021, se recibió el fichero (...) remitido por Equifax Ibérica, con un total de registros 37548 (...) Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NUM000 dirigida a Andrés con domicilio en AVENIDA000 NUM001, 08223 TERRASSA BARCELONA.
Dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento, poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albarán número NUM002 con un total de 37548 comunicaciones.
Todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato señalado, sin que se produjesen a lo largo de las distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo.
Es por lo expuesto por lo que CERTIFICA, la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, el día 14 de enero de 2021 de la comunicación con el número de referencia NUM000 dirigida Andrés con domicilio en AVENIDA000 NUM001, 08223 TERRASSA BARCELONA ."
SERVINFORM, S.A. no certifica, pues, que la comunicación dirigida al actor hubiese sido devuelta, como de hecho lo fue, según resulta del documento que aporta EQUIFAX al responder por escrito a las preguntas que le fueron formuladas ex art.381 LEC por ambas partes, donde consta que el requerimiento no fue entregado por "DESCONOCIDO".
Por lo demás, aunque es cierto que el requerimiento fue dirigido a la dirección que figuraba en el contrato, así como que el actor manifestó durante su interrogatorio que estuvo en el domicilio indicado en el contrato hasta agosto de 2020, que no recibió ninguna carta, y que sus padres, quienes se quedaron viviendo en Terrassa (en la vivienda indicada en el contrato) le entregaban la documentación, también lo es que añadió que, en ningún momento, vio una carta de NBQ o de la demandada.
7. No puede tenerse por cumplido el requisito del requerimiento previo, el cual continúa siendo exigible conforme a la interpretación jurisprudencial del art. 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. Como señala al respecto la citada STS, Sala 1ª, de 7 de febrero de 2023 ( Roj: STS 724/2023 - ECLI:ES:TS:2023:724 ):
"1 .- A continuación, la apelante planteó que no era necesario acreditar que el requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el fichero de morosos había sido recibido por el afectado porque el nuevo régimen legal instaurado por el art. 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , suponía la derogación de los arts. 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 , por lo que bastaba con la advertencia de inclusión en el fichero de morosos en caso de impago que se contenía en el contrato celebrado entre las partes.
2.- Esta cuestión fue también abordada en la citada sentencia del pleno de esta sala 945/2022, de 20 de diciembre , que en su fundamento sexto declaró:
" 2.- En primer lugar, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.
" 3.- A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.
" 4.- Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 , en concreto con su apartado 1.c).
" 5.- El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 , bajo el título "[s]istemas de información crediticia", establece los siguiente:
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]
" c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
" La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".
" 6.- El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , bajo el título "[r]equisitos para la inclusión de los datos", establece:
"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]
" c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".
" 7.- El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[i]nformación previa a la inclusión", establece:
"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".
" 8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago".
" 9.- Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.
" 10.- Respecto del requerimiento de pago, el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no establecía el requisito del requerimiento de pago pues solo establecía que "se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". El desarrollo reglamentario de esta obligación de notificación por parte del responsable del fichero se hacía en el art. 40 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 y hoy se encuentra recogida en el segundo párrafo del art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 .
" 11.- Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al fichero de solvencia patrimonial no estuviera previsto expresamente en la Ley Orgánica 15/1999, no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.
" 12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.
" 13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.
" 14.- La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior.
" 15.- Además, si solo fuera exigible la notificación posterior a la inclusión por parte del responsable del fichero, ya se habría producido un primer tratamiento de esos datos personales por la comunicación de los datos por el acreedor al responsable del fichero, sin asegurarse de su pertinencia, al poder ser tratados los datos de los deudores que por inadvertencia hubieran dejado de pagar alguna deuda sin que esto fuera significativo de su insolvencia.
" 16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:
i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)
ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.
iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)".
3.- Por tanto, no puede aceptarse la tesis de la recurrente sobre la derogación por la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de la regulación del requerimiento de pago contenido en el art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 , aprobado por el Real Decreto 1720/2007."
Como se recordó en la STS, Sala 1ª, de 10 de diciembre de 2021 ( Roj: STS 4798/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4798 ):
"Este mismo tribunal, en la sentencia 672/2020, de 11 de diciembre , señaló:
" Esta sala en sentencia 13/2013, de 29 de enero , entendió que se había producido el requerimiento, considerando como argumento principal, que la notificación se había efectuado con anterioridad a la inclusión en el fichero de morosos mediante envío postal, sin fehaciencia en la recepción, pero entendía indiciariamente justificado el recibo de la notificación, dado que posteriormente se recibieron en el mismo domicilio telegramas de cuya recepción hay constancia.
"El supuesto al que hace referencia la mencionada sentencia de esta sala, es diferente de la actual, pues en aquel concurrían otros documentos (telegramas) de los que deducía el conocimiento por el deudor del requerimiento efectuado.
"En el presente recurso se alega la infracción del art. 38.1. c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , de protección de datos, y esta sala debe declarar que se ha efectuado una correcta interpretación del mismo por el Tribunal de apelación, dado que el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos.
[...]
"Por lo expuesto, procede desestimar el motivo, declarando que no se efectuó correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos dado que no consta garantía de recepción de la referida reclamación ( sentencia 129/2020, de 27 de febrero )".
Es evidente que no podemos compartir el criterio de la Audiencia, relativo a que los documentos indicados cumplan los mínimos requisitos acreditativos de la práctica del requerimiento del art. 38.1 c), que no es una mera fórmula ritual que se satisfaga con la remisión en bloque de unas cartas, de las que, una de ellas, es devuelta por destinatario desconocido; y la otra, en la que no figura el contenido de la carta remitida, para determinar el cumplimiento de las advertencias legalmente exigidas en el mentado precepto, es enviada, además, a la misma dirección, de la otra carta con respecto a la cual constaba que el mismo destinatario era desconocido, lo que cuestiona la garantía de la recepción, que niega el demandante.
Con los datos fácticos manejados por los tribunales de instancia, no cabe considerar jurídicamente cumplido el control de legalidad sobre la práctica del requerimiento del art. 38 del reglamento de la LOPD , so pena de considerarlo como un mero trámite formal inocuo o sin consecuencias jurídicas, lo que no podemos avalar en la protección de un derecho fundamental de la persona como es el honor."
8. El motivo es estimado.
CUARTO.- Sobre la infracción del art. 39 del Reglamento aprobado por el RD 1720/2007, así como del art 20.1.c) LOPD 3/18, y sobre lainfracción del art 218 LEC
1. El apelante funda tales infracciones en que, en la sentencia recurrida, se considera que el apelante era conocedor de que en el contrato se advertía de que sus datos podrían ser incluidos en ficheros de insolvencia, así como que la sentencia es incongruente. Aduce que el art 20.1.c) dispone "Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe"; por su parte, el art. 39 del Reglamento impone al acreedor el deber de informar al deudor en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. El art. 43 del Reglamento, rubricado Responsabilidad, impone al acreedor o a quien actúe por su cuenta o interés, el deber de asegurarse en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero, que concurren todos los requisitos que los art. 38 y 39 establecen, fijando su responsabilidad por la inexistencia o inexactitud de los datos que hubieran facilitado para su inclusión en el fichero. Dicha advertencia consta en la condición general 7.3 del contrato, pasando absolutamente desapercibida entre una maraña de ellas, condicionado general que ni era conocido por el apelante ni consta que se hubiera aceptado expresamente por el mismo mediante una firma digital con certificación de la firma por un tercero de confianza. Añade que, no sólo es necesario que tal advertencia figure en el contrato de préstamo, sino que éste sea conocido, firmado y aceptado por el cliente como prueba de su aquiescencia sobre su contenido, aspecto que no se da en el contrato de autos, el cual fue aportado como doc.2 de la contestación a la demanda, si bien es de ver que no consta firmado por el apelante, de manera que difícilmente se le puede aplicar la advertencia de inclusión en un fichero cuando consta en un condicionado general que no forma parte del contrato por falta de firma del cliente, tal como así lo prescriben los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
2. Puesto que, a tenor de lo dispuesto en el art. 20.1.c) LOPD 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, "1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: (...) c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe", y puesto que, según la jurisprudencia antes citada, sigue siendo necesario el requerimiento previo, requisito que no concurre en este caso, se hace ya innecesario abordar el examen de este motivo de apelación.
QUINTO.- Sobre la infracción de los art 9.2.c) y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con la interpretación de la prueba practicada. Ausencia de indemnización al apelante por haberse vulnerado su derecho al honor
1. Aduce el apelante que el citad art 9.2.c) dispone que "2. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para: (...) c) La indemnización de los daños y perjuicios causados", y que el art.9.3 dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido". La cantidad reclamada asciende a 5.000 euros, que considera más que adecuada y ajustada, teniendo en cuenta: 1) los patrones indemnizatorios en esta materia sentados en la STS 1ª, de 4 de diciembre 2014, que son, básicamente, la duración de la anotación, la difusión del dato entre terceras personas que hayan consultado el fichero, y las dificultades que el deudor haya tenido para lograr la cancelación del dato en el fichero. Aduce que, en este caso, en cuanto a la duración de la anotación, el oficio de EQUIFAX cita como fecha de alta el 30 de diciembre de 2020 y de baja el 11 de noviembre de 2021, lo que equivale a unos diez meses y medio; en cuanto a la difusión del dato, según el oficio de EQUIFAX, 4 entidades consultaron los datos del apelante. Añade que no procede minorar la indemnización por la no constancia de perjuicios económicos, reducción prohibida por las SSTS 26 de abril de 2017 y 21 de junio de 2018, citadas en la demanda, cuando lo que se propugna es exclusivamente un daño moral, tal como se hace aquí, a las que se suma la STS 14 de octubre 2021.
2. Cabe precisar que no es apreciable incongruencia alguna en la sentencia alguna, desde el momento en que la desestimación de la demanda conduce a la juez "a quo" a no dar lugar a las pretensiones del actor.
3. Una vez establecido en la presente resolución que no consta la recepción del requerimiento previo por parte del actor, por las razones en ella expuestas, se hace preciso abordar la cuestión de la cuantía de la indemnización a abonar por la demandada al actor, al haber sido vulnerado su derecho al honor.
Al respecto, la demandada adujo en su contestación a la demanda que, si se entendiera procedente la concesión de una cuantía indemnizatoria, la cantidad reclamada de 5.000 euros era bastante desproporcionada, y que esta petición respondía a un manifiesto ánimo de lucro por parte del actor. Atendidos los parámetros dados por el art.9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, resultaba que, en cuanto al tiempo de inclusión, la demandada comienza a ostentar la titularidad de entidad acreedora de la deuda en fecha 23 de diciembre de 2020, requiriendo al demandado al pago y advirtiéndole sobre la cesión de sus datos, que comienzan a estar visibles y a estar dados de alta a partir del 29 de enero de 2021, por lo que esta fecha es la que debemos contar a efectos del dies a quo; además, al tiempo de recibir la demanda, procedió a dar de baja los datos del actor en el fichero patrimonial ASNEF-EQUIFAX, por lo que, en total, habrían estado inmersos en el mencionado fichero por responsabilidad de la demandada durante 10 meses. En cuanto a las entidades que han accedido a ASNEF- EQUIFAX en relación con los datos del demandante, como resulta del documento nº 2 de la demanda, tan solo han sido cinco entidades habían accedido a los datos del actor inmersos en el mencionado fichero; precisa que los datos del actor fueron también cedidos por otras dos entidades acreedoras (Telefónica y Cofidis), por lo que no se puede hacer responsable únicamente a la demandada de que los datos estén inmersos en el mencionado fichero y que por ende estos hayan sido vistos por otras entidades. En relación con la cuantía insertada en el fichero de solvencia patrimonial, la deuda de la que es titular la demandada constituye una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, ascendente a la cantidad de 587,30 euros, por lo que esta cuantía no resulta excesivamente elevada, de modo que la hipotética injerencia en el derecho al honor no puede ser considerada como muy afrentosa. En cuanto a las repercusiones a la hora de realizar otras operaciones con entidades de crédito o similares, la actora no menciona ni prueba con documento alguno que, a consecuencia de la inclusión de los datos efectuada por mi patrocinada, se le hubiera impedido realizar otras operaciones crediticias, por lo que ninguna repercusión ha tenido para el actor. Concluye que la cantidad de 5.000 euros resulta desproporcionada y desorbitada, que la jurisprudencia, ante otros casos similares, entiende que es proporcionada una indemnización que oscila entre los 1.000 y los 3.000 euros, y que la cuantía objeto de la indemnización no debería superar, en su caso, los 2.000 euros.
4. En la STS, Sala 1ª, de 10 de diciembre de 2021 ( Roj: STS 4798/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4798 ), se recuerda lo siguiente:
" Una vez constatada la lesión del derecho fundamental al honor del demandante procede fijar la indemnización correspondiente, a tales efectos es preciso tener en cuenta las circunstancias siguientes:
1) En este caso, no se han acreditado daños patrimoniales concretos, tales como que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación, o patrimoniales más difusos como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios, ( sentencias 81/2015, de 18 de febrero ; 613/2018 , o 699/2021, de 14 de octubre , entre otras).
2) En cualquier caso, la simple inclusión en el registro ya supone la existencia de un perjuicio indemnizable bajo presunción iuris et de iure (no susceptible de prueba en contrario). La circunstancia de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, con atención a los parámetros fijados en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , 12/2014, de 22 de enero ; 130/2020, de 27 de febrero y 592/2021, de 9 de septiembre , entre otras muchas).
3) Son elementos a ponderar el tiempo de inclusión en el registro, en este caso desde abril de 2014; las veces en que fue consultado, en este caso en once ocasiones; así como los infructuosos intentos previos para obtener la cancelación de los datos personales del actor en el registro de insolvencia (documentos dos y tres de la demanda), lo que le obligó al planteamiento de este proceso con los gastos correlativos.
4) En cualquier caso, no cabe una indemnización meramente simbólica carente del correspondiente efecto disuasorio, cara a la protección de un derecho fundamental de la persona como es su honor.
En este sentido, hemos declarado que: "[...] una indemnización simbólica tiene un efecto disuasorio inverso, puesto que "[...] No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa [...]"" ( sentencias 386/2011, de 12 de diciembre ; 696/2014, de 4 de diciembre ; 512/2017, de 21 de septiembre , 388/2018, de 21 de junio , 604/2018, de 6 de noviembre , 237/2019, de 23 de abril , 130/2020, de 27 de febrero ; 592/2021, de 9 de septiembre y 699/2021, de 14 de octubre , entre otras)."
Por otra parte, aunque la cuantía de la deuda pueda no ser considerada como muy elevada, debemos tener en cuenta lo que señala al respecto, entre otras, la STS, Sala 1ª de 21 de junio de 2018 ( ROJ: STS 2296/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2296 ):
" Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado (sentencia 81/20115 de 18 de febrero) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha realizado, quienes consultan el registro pueden suponer legítimamente que el acreedor ha cumplido con las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias."
5. Atendidas las circunstancias del caso, en el que cabe precisar que la presentación de la demanda dio lugar a la cancelación de los datos en el fichero, según ha reconocido el apelante, hay que estar, pues, a los parámetros previstos en el art.9.3de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen puestos de relieve por las partes, valorando también que el actor ha tenido que acudir al auxilio de los tribunales en defensa de su derecho al honor. En virtud de los mismos, este Tribunal considera procedente dar lugar a una indemnización ascendente a 3.000 euros, que la apelada reconoce que, según la jurisprudencia ante otros casos similares, resulta ser proporcionada. Dicha suma devengará los intereses legales ex arts.1100, 1101 y 1108 CC, desde la presentación de la demanda.
6. El motivo es estimado en parte.
7. En atención a lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación.
8. En materia de costas procesales de primera instancia, consideramos que existe una estimación sustancial de la demanda. Como se señala en la STS, Sala 1ª, de 18 de julio de 2013 ( Roj: STS 4245/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4245 ):
" El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido tomado en consideración por esta Sala cuando, al estimar un recurso extraordinario y anular o casar una sentencia, ha debido asumir la instancia y pronunciarse sobre las costas de primera instancia, para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada. Como declara la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 606/2008, de 18 de junio, recurso núm. 339/2001 , "esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total."
Dada la estimación sustancial de la demanda, procede imponer a la demandada las costas procesales causadas en primera instancia, en virtud del criterio del vencimiento objetivo ( art.394.1 LEC). Compartimos al respecto lo que se señala en la SAP Pontevedra, sección 1ª, de 30 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAP PO 2323/2022 - ECLI:ES:APPO:2022:2323 ):
" En relación con las costas, en procesos de esta clase la teoría de la estimación sustancial no debe operar con criterios meramente cuantitativos, precisamente por la aludida circunstancia de que la concreta cuantificación del perjuicio envuelve necesariamente el ejercicio de un legítimo arbitrio judicial, ante la inexistencia de criterios ciertos para determinar esta clase de perjuicio, en particular para reparar el daño moral. A salvo de supuestos excepcionales, en los que la oposición del deudor resulta fundada por el carácter desproporcionado de la suma pretendida, una vez constatada la existencia de la lesión, -que se negaba con vehemencia en la contestación a la demanda-, una desviación no excesiva o desproporcionada de la suma concedida no debería dar paso mecánicamente a la excepción del criterio del vencimiento objetivo. El mismo argumento que justifica que no se impongan indemnizaciones puramente simbólicas, da fundamento a la tesis de que, si se exonera la regla del vencimiento cuando no se conceda íntegramente la indemnización pretendida, se produciría un efecto negativo en la tutela del derecho protegido, generándose un incentivo negativo para su reparación. Por esta razón, consideramos aplicable en el caso la regla de la estimación sustancial que permite acudir al criterio general del vencimiento objetivo (...)."
En parecidos términos, la SAP Alicante, sección 6ª, de 9 de abril de 2014 ( ROJ: SAP A 879/2014 - ECLI:ES:APA:2014:879 ):
" En todo caso, y aun cuando no se hubiese incrementado el importe de la indemnización por daño moral, entendemos que las costas debieron imponerse a la demandada, al estimarse sustancialmente la demanda, que acoge la pretensión principal de protección del derecho al honor; siendo la indemnización por daño moral una pretensión accesoria a la anterior, que no es objetivamente valorable, quedando a la discrecionalidad del juzgador la determinación de su importe. De forma que no hacer imposición de costas por una variación en cuanto al importe de la indemnización, acreditada la ilegítima intromisión en un derecho fundamental, sería contrario a la equidad o justicia en el caso concreto."
SEXTO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación en parte del recurso, no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación