Sentencia Civil 401/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 401/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1016/2022 de 21 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ISABEL ADELA GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 401/2024

Núm. Cendoj: 08019370012024100334

Núm. Ecli: ES:APB:2024:6631

Núm. Roj: SAP B 6631:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120208125137

Recurso de apelación 1016/2022 -SD

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 451/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012101622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012101622

Parte recurrente/Solicitante: Fermina

Procurador/a: Diego Sanchez Ferrer

Abogado/a: Erola Gracia Malfeito

Parte recurrida: Aldi Masquefa Supermercados, S.L

Procurador/a: Berta Jorba Pamies

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 401/2024

Magistrados/Magistradas:

Don Antonio Recio Córdova

Dña. Isabel Adela García de la Torre Fernández Dña. Rebeca González Morajudo

Barcelona, 21 de mayo de 2024

Ponente: Dña. Isabel Adela García de la Torre Fernández

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 10 de octubre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 451/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Diego Sanchez Ferrer, en nombre y representación de Fermina contra la sentencia de 9 de junio de 2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Berta Jorba Pamies, en nombre y representación de Aldi Masquefa Supermercados, S.L.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Fermina contra ALDI MASQUEFA SUPERMERCADOS SL , absolviendo a ésta de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/05/2024.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Fermina formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios frente a Aldi Masquefa Supermercados, S.L.

Relataba la actora que el día 27 de agosto de 2019 la actora conducía el vehículo matrícula NUM000 en el aparcamiento de un establecimiento de la demandada, y como consecuencia de vertidos de agua y aceite no señalizados, el vehículo derrapó del eje delantero impactando contra una columna. Consecuencia del impacto la actora sufrió lesiones cervicales que tardaron en curar 55 días, 38 de ellos impeditivos, quedándole como secuela limitación de movilidad y dolor en articulación cervical. El automóvil sufrió daños cuyo importe de reparación asciende a 3.167,42 euros. Durante el tiempo de baja la actora vio reducidos sus ingresos en 236,06 euros, teniendo un gasto adicional de 60,50 euros para la confección del presupuesto necesario para la reparación del vehículo. Las reclamaciones amistosas no han dado resultado. Tras invocar fundamentos de derecho, suplicaba sentencia por la que estimando la demanda se condene a la demandada a pagar la suma de 9.424,89 euros, y costas del procedimiento.

Admitida la demanda, se opuso la demandada alegando su falta de responsabilidad en el accidente por ausencia de nexo causal, negando la existencia de aceites en la superficie del aparcamiento. La actora no acredita ser la propietaria del vehículo ni la conductora el día de los hechos. La existencia de agua es normal en un día de intensa lluvia. La colisión se produjo por una falta de atención en la conducción y un evidente exceso de velocidad, como lo acredita la intensidad de los daños. En el punto de colisión el suelo estaba seco. La entrada de vehículos al aparcamiento es constante y no se registró ningún otro incidente. La actora no realiza prueba alguna de los daños reclamados, ni tampoco las lesiones y secuelas por las que se reclama. Por todo ello la demandada no se ha hecho cargo de la reparación. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda.

Celebrada audiencia previa y juicio, se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2022 desestimando la demanda interpuesta, condenando a la actora al pago de las costas.

Contra dicha sentencia se interpuso por la Sra. Fermina recurso de apelación por error en la valoración de la prueba e infracción de las normas sobre carga de la prueba, entendiendo que concurren todos los requisitos para estimar la demanda interpuesta.

La parte demandada se opuso al recurso formulado de contrario interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Resolución del recurso. Valoración de la prueba.

Discrepa la parte recurrente de la valoración de la prueba realizada por la juez a quo entendiendo además que aplica de forma indebida las normas sobre carga de la prueba, al concluir desestimando la demanda formulada por la Sra. Fermina cuanto se ignora si la testigo que depuso tiene alguna relación con la demandante, sin que ésta aporte prueba alguna respecto a la falta de adopción de las medidas de protección necesarias, sin que el sólo hecho de que el suelo se encuentre mojado por acción de la lluvia obligue a la demandada a adoptar ninguna precaución al respecto, debiendo ser los conductores quienes extremen las precauciones, sin que se haya acreditado que la demandante condujera a una velocidad adecuada y tomara las precauciones necesarias para realizar la conducción en días de grandes lluvias; sin que tampoco haya quedado acreditado la presencia de aceite en el suelo.

Esta Sala discrepa absolutamente de la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, así como de la aplicación de las normas sobre carga de la prueba que la misma realiza.

Respecto a la libertad de este Tribunal al valorar la prueba practicada, como ya hemos señalado de forma reiterada, entre otras, en Sentencia de 2 de septiembre de 2016, " el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : "En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( ATC 315/94 )."

En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 )".

Lo que es objeto de discusión y, por tanto, de resolución es, en primer lugar, si de las lesiones y daños sufridos por la demandante debe responder la demandada por culpa o negligencia de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, y, en segundo lugar, en su caso (si se debe a culpa o negligencia de la demandada), el alcance de las lesiones y daños pro los que reclama.

En el ejercicio de una acción de responsabilidad extra contractual basada en el art. 1902 del C.C., se debe seguir la línea doctrinal pacífica y uniforme de nuestro Tribunal Supremo (SS del 31 de enero de 1986 , 19 de febrero de 1987 , 19 de julio de 1993), y debe partirse del principio de responsabilidad por culpa, de forma que se hace necesario que el hecho objeto de "litis" puede ser reprochable culpabilísticamente al eventual responsable, siendo por ello que para que pueda prosperar la pretensión resarcitoria formulada por el perjudicado han de quedar cumplidamente acreditados en las actuaciones todos y cada uno de los presupuestos clásicos de la culpa, debiendo el actor acreditar los hechos en que basa su pretensión.

Así, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo en la aplicación del indicado precepto queda recogida en la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2015 ( Sentencia: 701/2015) que dice lo siguiente:

"Esta Sala viene declarando que para la infracción del artículo 1902 del C. Civil es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido ( sentencia de 17 de febrero del 2009; rec. 155/2004 )"

Y en supuestos de daños sufridos en caída en un edificio o en un establecimiento comercial, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2011 ( Sentencia: 385/2011 ) dice lo siguiente:

" B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".

Señalado lo anterior esta Sala no comparte la valoración que de la prueba realiza la sentencia de instancia, como ya hemos adelantado.

En contra de lo que resuelve la juez a quo esta Sala entiende que de la prueba obrante en autos si resulta acreditado que en el suelo existían manchas de aceite que provocaron que el coche conducido por la Sra. Fermina patinara y colisionara con una columna del aparcamiento.

En este sentido, no ya las propias manifestaciones de la apelante en su demanda, sino que tales extremos resultan acreditados tanto por las manifestaciones de la testigo que depuso en autos, Sra. Teodora, como por el doc. 1 consistente en la comunicación por parte de la demandada del siniestro a su compañía.

Así dicho documento, que no se comparte con la demandada que sea la versión del siniestro relatada por la actora en tanto está redactado y firmado únicamente por la demandada yse relata como causa del siniestro " BAJO AL PARKING DEL SUPERMERCADO, ESTE TENIA CHARCOS DEBIDO A LA LLUVIA, TAMBIEN HABIA ACEITE O PESTOS DE SEDUIMENTOS LOS CUALES PROVOCARON QUE EL COCHE PATINARA Y NO PUDIESE FRENAR, LO QUE DERIVÓ EN CHOQUE FRONTAL LATERAL CONTRA UNA COLUMNA.

EL ACCIDENTADO PRESNETA CIERTO DOLOR DE CABEZA".

Por tanto, dicho documento acredita, porque así lo reconoció el trabajador de la demandada que bajó al parking que había " aceite o restos de sedimentos" en el suelo del aparcamiento y esto provocó que el coche patinara y chocara contra una columna, y tales apreciaciones no se desprende de la redacción del documento que fueran la simple transcripción de las manifestaciones de la actora.

Pero es que además, dicho documento se ve confirmado por las manifestaciones de la testigo que depuso en autos, que negó cualquier relación con la actora, por lo que no existe razón alguna para dudar de la misma, a pesar de que si lo hace la juez a quo, sin dar mayores explicaciones, ni tampoco fue tachada pro la demandada, contestando al interrogatorio tras ser apercibida de poder incurrir en falso testimonio caso de no ser veraz en sus manifestaciones, y que relató en su declaración que estaba en el aparcamiento y vio entrar el coche de la actora y tal como entró se dio contra una columna, señalando que el suelo estaba totalmente inundado de agua y lo que parecía aceite; que a ella le había pasado lo mismo al acceder al aparcamiento, aunque con mayor suerte que la actora pues pudo evitar la colisión. Que la Sra. Fermina circulaba a una velocidad normal, relatando también que subió al supermercado para avisar que cerrasen el parking, aunque al bajar después el mismo seguía abierto, dándole su teléfono a la actora que seguía en el parking esperando a la grúa.

Por tanto, ambas pruebas, junto a las fotografías aportadas a los autos acreditan cómo y porqué ocurrió el accidente, elementos cuya prueba compete a la parte actora y que han sido suficientemente acreditados, sin que exista razón alguna para dudar de las declaraciones de la Sra. Teodora, ni desde luego de las manifestaciones del trabajador de la demandada que acudió al aparcamiento a requerimiento de aquella.

Por el contrario, ninguna prueba existe de que la colisión se produjera por una actitud negligente imputable a la actora, pues no consta que circulara a velocidad inadecuada, lo niega la testigo Sra. Teodora, ni que lo hiciera desatenta a las condiciones que presentaba el aparcamiento por la lluvia caída; prueba que, en tanto hechos extintivos de su responsabilidad correspondería acreditar a la parte demandada, sin que la prueba desplegada en autos haya probado dichos extremos.

Todo lo anterior nos permite imputar a la demandada la responsabilidad en el accidente por falta de cuidado y mantenimiento de sus instalaciones, revocando la sentencia de instancia, en tanto concurren los requisitos exigidos para que prospere la acción del artículo 1.902 del Código Civil, concurriendo responsabilidad de la demandada, y la causación de un daño a la actora, siendo evidente la relación causal entre los dos elementos anteriores.

TERCERO.- Valoración de los perjuicios causados.

La sentencia de instancia, dado que no apreció una conducta negligente imputable a la demandada no realizó un análisis de la indemnización solicitada por la actora, que ha de realizarse en esta alzada.

Indemnización por lesiones y secuelas

Mantiene la Sra. Fermina que, a consecuencia de la colisión, la misma sufrió lesiones, de las que tardó en curar 55 días, 38 de los cuales fueron impeditivos, sanando con secuelas consistentes en limitación de movilidad y dolor en la articulación cervical. Además reclama por daños en su automóvil la suma de 3.167,42 euros; la suma de 236,06 euros por reducción de sus ingresas y 60,50 euros por la confección del presupuesto necesario para la reparación.

Se opone la demandada a dicha reclamación, y al margen de considerar improcedente la referencia a días impeditivos y no impeditivos, terminología que ha desaparecido de la actual regulación, considera que la actora no tardó más de 30 días en curar, 5 de los cuales serían de perjuicio moderado y el resto básico, entendiendo que no está acreditados los daños del vehículo, ni la actora está legitimada para reclamarlos, y oponiéndose a la suma reclamada por reducción de ingresos que entiende que tampoco se acredita.

La reclamación de la actora debe ser parcialmente estimada.

Al margen de que la actual regulación de las lesiones en accidente de tráfico se refiere a días de perjuicio moderado, como aquellos en los que el lesionado pierde de forma temporal su autonomía personal para llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, frente a día de perjuicio básico, considerando como tales los días hasta la finalización del tratamiento curativo compatibles con el desempeño de la actividades y funciones habituales, reclama la Sra. Fermina como días de perjuicio moderado desde la fecha del accidente, 27 de agosto de 2019, hasta la finalización del tratamiento de rehabilitación el 4 de octubre de 2019 y reclamando el resto de 17 días hasta el informe de alta el 21 de octubre, como de perjuicio básico, solicitando una indemnización total por lesiones de 2.572,63 euros.

Asimismo, en concepto de secuelas, que valora en 4 puntos, reclama la suma de 3.388,28 euros.

La reclamación formulada ha de ser estimada parcialmente.

Respecto de la indemnización por días de perjuicio moderado, computa la actora los mismos en un total de 38 días desde la fecha del accidente hasta el término de la rehabilitación el 4 de octubre de 2019.

Sin embargo, la Sra. Fermina únicamente aporta como doc. 3 el parte de baja con una duración estimada de 16 días, indicando dicho documento como fecha límite de la siguiente revisión médica el 3 de septiembre, sin que la actora haya aportado ningún otro documento de ampliación de la baja por incapacidad temporal, siendo dada de alta médica el 21 de octubre.

No acreditando la documental aportada que la Sra. Fermina estuviera de baja laboral, aunque estuviera recibiendo sesiones de rehabilitación hasta el 4 de octubre, únicamente habrán de considerarse como de perjuicio personal moderado los 16 primeros días que se hicieron constar en el parte de baja, considerando el resto hasta la curación de perjuicio básico.

En segundo lugar y respecto a los días de perjuicio básico, es cierto que la realización del informe de alta médica, conforme a la documental aportada, se realiza en fecha 21 de octubre de 2019. Sin embargo, no constando la prescripción de tratamiento médico con posterioridad a la fecha de conclusión de rehabilitación, considerando que la prescrita supuso una mejoría de la lesionada, tal y como recoge la Dra. Araceli en el informe de alta, sieéndole pautados dos períodos, uno de 10 dñías y un segundo de 5, hasta el 4 de octubre para "su recuperación funcional", la misma ha de fijarse en el 4 de octubre, último día de rehabilitación, con independencia de que el informe se realizara 16 días después.

Por tanto, se ha de concluir que la actora curó en 38 días, 16 de los cuales fueron de perjuicio moderado (o 27 teniendo en cuenta el período de enfermedad que se recoge en las nóminas?) y el resto de perjuicio básico, correspondiendo una indemnización por lesiones de 860,96 euros por los días de perjuicio moderado, a razón de 53,81 euros/día y 683,1 por los días de perjuicio básico, lo que hace un total de 1.544,06 euros de indemnización por las lesiones sufridas.

Respecto a las secuelas, tanto en el informe de seguimiento, de 9 de septiembre, como en el informe de alta de 21 de octubre se recoge como resultado de la exploración física "Ba limitado en todos los ejes. ESPINOPRESIÓN CERVICAL CENTRAL +/-, hipertono doloroso residual ms paracervical y ambos trapecios, puntos trugger bil +/-", valorando la actora dichas secuelas en cuatro puntos.

A pesar de la oposición de la demandada que no reconoce la existencia de secuelas, señalando el informe emitido por el Dr. Casimiro que no existen, por cuanto considera que el informe de la Dra. Araceli no es concluyente en relación a su existencia, ni tampoco las describe, esta Sala no comparte dicha valoración.

Teniendo en cuenta además que el caso de autos está comprendido en el artículo 135 de la Ley 35/2015, conforme al indicado precepto: " 1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal".

Por tanto, la indemnización por secuelas solicitada debe ser estimada, en tanto las secuelas por las que se reclama están recogidas en el informe de sanidad elaborado por la Dra. Araceli, aunque ciertamente no están descritas más allá de recoger su existencia, sin que el Dr. Casimiro tampoco explique la razón por la que niega su existencia, reconociendo sin embargo que no ha visto el informe de alta emitido por la Dra. Araceli.

Conforme a lo anterior, habiendo valorado la actora en 4 puntos dichas secuelas, sin que se haya cuestionado de contrario, se considera adecuado indemnizar las secuelas en la cantidad solicitada por la Sra. Fermina de 3.388,28 euros.

Indemnización por daños

Además reclama la actora en concepto de daños causados al vehículo la suma de 3.167,42 euros, más 60,50 euros del coste de elaboración del presupuesto de reparación y 236,06 euros en concepto de disminución de ingresos que valora, comparando las nóminas de septiembre y octubre en la suma de 236,06 euros.

Estando acreditada por la documental aportada en autos la titularidad del vehículo siniestrado por la actora, así como por las manifestaciones del Sr. Ubeda, también la documental aportada acredita el importe de reparación.

Aportó la actora con su demanda un presupuesto elaborado por Vallirana Automoció y fechado el 16 de octubre de 2018, por tanto anterior al siniestro; fecha que fue rectificada por el documento 15 aportado por la actora en el acto de la audiencia previa sellado por Vallirana Automició, S.L. de fecha 10 de diciembre de 2020 en el que se indica que en el presupuesto elaborado a la actora respecto del vehículo Citroen C4 NUM000 aparece por error la fecha de 16/10/2018, siendo la fecha correcta 16/10/2019. Resultando de las fotografías aportadas por ambas partes la existencia de importantes daños en el vehículo de la actora, siendo que los daños valorados en el presupuesto aportado se corresponden con los reflejados en las fotografías, procede estimar dicha reclamación respecto al coste de reparación, así como el importe de elaboración del presupuesto en la suma reclamada de 60,50 euros.

Finalmente, y en concepto de lucro cesante por la disminución de ingresos sufrida por la misma, reclama la Sra. Fermina la suma de 236,06 euros.

El art. 143 del TRLRCSCVM, relativo al lucro cesante por lesiones temporales establece:

"1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado (...)

2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto"

En relación con el lucro cesante, esto es, con la determinación o cálculo de la ganancia que haya dejado de obtener el demandante, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha considerado que acudir al beneficio medio mensual puede ser una manera razonable y correcta, aunque no la única, de calcular estimativamente el beneficio dejado de obtener (entre otras, STS, Sala 1ª, 25 mayo 2020).

Por tanto, conforme a lo anterior, teniendo en cuenta las nóminas que aporta la actora de septiembre y octubre de 2019, habiendo sufrido una disminución de ingresos, al quedar reducido el salario base, resulta procedente la indemnización solicitada.

Por todo lo anterior, la demanda interpuesta debe ser estimada en la suma de 8.396,32 euros, cuyo pago corresponde a la demandada.

CUARTO.- Costas.

La estimación en parte del recurso determina la no imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, imponiendo a la demandada las causadas en la instancia al producirse una estimación sustancial de la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Lec.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Fermina, contra la sentencia de 9 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Sant Feliú de Llobregat, revocando la misma; y estimando sustancialmente al demanda formulada por doña Fermina contra Aldi Masquefa Supermercados, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 8.396,32 euros, con imposición a la demandada de las costas causadas en la instancia, sin que proceda la imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituido por el apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

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