Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 377/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 340/2022 de 21 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO
Nº de sentencia: 377/2024
Núm. Cendoj: 08019370142024100350
Núm. Ecli: ES:APB:2024:6362
Núm. Roj: SAP B 6362:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198275426
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012034022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012034022
Parte recurrente/Solicitante: LISA SPORTS & TECHNOLOGY SLU
Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon
Abogado/a: Ignacio Gomez Ocaña
Parte recurrida: VINARDELL GALLART PATRIMONIAL SL
Procurador/a: Silvia Garcia Vigne
Abogado/a: Dolores García Rodríguez
Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Guillermo Arias Boo
Barcelona, 21 de mayo de 2024
Antecedentes
Posteriormente se dictó Auto de fecha 16-12-2021 que denegaba su subsanación/rectificación.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/05/2024.
Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho.
Fundamentos
1) Inexactitud y manifiesto error en la apreciación de la prueba. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia se indica el precio de
2) Inexactitud y manifiesto error en la apreciación de la prueba, ya que se ha cometido el error en al no tener en cuenta los pagos a la Agencia Tributaria al considerar que están en el doc. 7, cuando estaban en el doc. 8, por lo tanto, lo que debe decir en la sentencia es lo siguiente:
"Del bloque doc. 8 de la demanda resulta acreditado que, desde esa fecha hasta el día 27 de febrero de 2019, LISA SPORTS & TECHNOLOGY, SLU pagó un total de
3) Inexactitud y manifiesto error en la apreciación de la prueba. Debe decirse en la sentencia "Sí ha lugar a declarar cumplidos los contratos a la fecha de la presentación de la demanda, por cuanto, en el período comprendido entre el 1 de julio de 2016 (fecha del contrato) y la interpelación judicial, constan
También debe decir: "Ascendiendo a
También el fallo debe decir: "2. Declaro que los pagos a cuenta del precio pactados en el doc. de 1 de julio de 2016 para la compraventa del del local sito en la calle Ferran, núm. 34, bajos, de Barcelona, ascienden a un total de
3) Costas. Procede imponer las costas del presente procedimiento a la demandada.
Por otro lado, teniendo en cuenta la deuda del primer contrato (
No obstante, al articular su impugnación la parte demandada efectúa una petición principal, pidiendo la resolución de los contratos de 5 de octubre de 2015 y de 1 de julio de 2016, con efectos desde el 17 de julio de 2019; y, de forma subsidiaria, aunque no se emplee esta expresión, se pide la corrección de la sentencia, efectuando los siguientes pronunciamientos: 1) que la actora en fecha de 17 de julio de 2019 adeudaba a la demandada el importe
En el caso enjuiciado, el problema no sólo es una cuestión probatoria, sino un tema aritmético de cálculo de los importes adeudados por la parte actora respecto los contratos de compraventa y arrendamiento de 5 de octubre de 2015 y de 1 julio de 2016, si bien realmente éste sustituyó al primero. En concreto, en fecha 5 de octubre de 2015, la actora LISA SPORTS & TECHNOLOGY, S.L.U., como futura compradora y arrendataria, y VINARDELL GALLART PATRIMONIAL, S.L., como futura vendedora y arrendadora suscribieron "contrato de pagos a cuenta de venta" del local sito en la calle Ferrán nº 39, bajos, de Barcelona, y un contrato de arrendamiento de dicha finca. En el primer contrato, la actora se comprometió a entregar unas cantidades a cuenta de la compraventa del local durante el período comprendido entre el 16 de octubre de 2015 y el 16 de octubre de 2022, ascendiendo a un total de 575.500 euros, pactándose que, a partir del 17 de octubre de 2022, se procedería a otorgar la escritura de compraventa por las cifras recibidas a cuenta y que, en caso de impago de tres mensualidades, se podría rescindir el contrato y el futuro comprador no tendría derecho a la devolución de las cantidades entregadas.
En dicho contrato de arrendamiento, las partes pactaron un plazo de duración hasta el 16 de octubre de 2022, fecha coincidente con la del último pago a cuenta del contrato de compraventa, y una renta de 1.600 euros mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas mediante transferencia bancaria. Ahora bien, por vicisitudes contractuales entre ambos partes, en fecha 1 de julio de 2016, las litigantes suscribieron dos nuevos contratos de "pagos a cuenta de venta" y de arrendamiento, así como una adenda. En virtud del primer contrato, LISA SPORTS & TECHNOLOGY, S.L.U. se comprometió a entregar cantidades a cuenta, por importe de 3.500 euros mensuales más I.V.A., desde el 1 de julio de 2016 hasta el 1 de octubre de 2027 y la suma de 2.989,84 euros el día 1 de noviembre de 2027, ascendiendo el total a abonar a la cantidad de 478.989,84 euros, pactando que, a partir del 1 de octubre de 2027, se procedería a otorgar la escritura de compraventa por las cifras recibidas a cuenta y que, en caso de impago de tres mensualidades, se podría rescindir el contrato y el futuro comprador no tendría derecho a la devolución de las cantidades entregadas. En el contrato de arrendamiento se pactó una renta de 1.500 euros mensuales, más I.V.A. y un plazo hasta el 1 de noviembre de 2027, fecha coincidente con la del último pago a cuenta del contrato de compraventa. Por otro lado, en la Addenda se indicaba que el importe, que se pagaba en concepto de alquiler del local, sería considerado como parte del precio a pagar del contrato de compra.
La sentencia de instancia declaro vigentes el contrato de arrendamiento, el contrato de pagos a cuenta de la venta y la addenda, todos ellos suscritos entre las parte el día 1 de julio de 2016, si bien sin admitir que los contratos se hayan cumplido íntegramente (a); que los pagos a cuenta ascendían a 478.989,84 € y que la actora ha satisfecho 184.560 €, quedando por pagar la suma de
Ahora bien, ambos litigantes instaron la aclaración de la sentencia, peticiones que realmente se han reproducido en esta alzada, en la que, aparte de las cuestiones de incumplimiento contractual, se dilucidan temas de índole aritmético.
En primer lugar, la entidad actora LISA SPORTS & TECHNOLOGY, SLU, como ya hiciera al formular el recurso de aclaración, adjunta el doc. Número 8 de la demanda a los efectos de alegar la existencia de errores aritméticos en la sentencia de instancia. En dicha documentación consta una relación de pagos del contrato de 5 de octubre de 2015 (fechas de 5 de octubre de 2015 a 1 de julio de 2016 - importe 280.103 € -); otra relación del contrato de 1 de julio de 2016 (desde el 5 de julio de 2106 al 7 de febrero de 2017), y otra del mismo contrato (de 2 de marzo de 2018 a 2 de septiembre d de 2019). En realidad, dicha documentación no constituye más que una relación con notas contables e indicaciones a mano en su margen derecho, que no está justificada por ningún experto contable. Tampoco se ha practicado ninguna prueba pericial que pudiera justificar la veracidad de las anotaciones. En síntesis, su contenido no se ha acreditado. Es cierto que en el Doc. 8-2 se acompañan varias cartas de entrega de ingresos de dinero desde el 5 de julio de 2016 hasta el 27 de febrero de 2019. También se han aportado ingresos a la Agencia Tributaria, según se infiere del Doc. 8-4 de la demanda. Ahora bien, dichos ingresos, como se ha indicado, no se han justificado mediante una pericial contable, ni tampoco se han admitido por la parte demandada. En consecuencia, el precio del contrato de compraventa ascendía a 800.000 €, sin embargo, en el nuevo contrato de 1 de julio de 2016, se reconoció por ambas partes que la actora debía pagar
Debe indicarse que, pese a sus pretensiones en esta alzada, en primera instancia no formuló reconvención, sino que simplemente se indique a alegar que el contrato de compraventa de 2016 estaba resuelto en virtud del requerimiento notarial efectuado el día 17 de julio de 2019 (vid. docs. 8 y 9 de la demanda), el mismo día que, en principio, debía cumplirse el contrato, aunque finalmente no se materializó. Respecto a la acción resolutoria, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.504 del Código Civil, la Sentencia del Tribunal 39/2015, de 16 de febrero, declaró: << En el ámbito de la resolución del contrato de compraventa de bienes inmuebles por incumplimiento debe señalarse, desde el inicio (ab initio), que el pacto resolutorio expreso del artículo 1504 del Código Civil constituye una especificación, o cierta modalización, del marco general de aplicación de la acción resolutoria previsto en el artículo 1124 del Código Civil . Esta especificación, conforme a la interpretación histórica de la especialidad que presentan los artículos 1503 a 1505 del citado Texto legal, responde a un reforzamiento de la protección del vendedor que se traduce, principalmente, en una mayor objetivación de la aplicación del efecto resolutorio del contrato. Reforzamiento, o más vigorosa protección del vendedor que, fuera del carácter recíproco de la obligación, también se da o alcanza a otros ámbitos del contrato de compraventa, caso de la facultad de suspender la entrega de la cosa ante el peligro o riesgo de insolvencia del comprador ( artículo 1468 del Código Civil).
No obstante, también debe señalarse, en orden a esta caracterización de la figura, que su diferenciación respecto del marco de aplicación general dispuesto por el artículo 1124 del Código Civil se ha rebajado notablemente en la actualidad. La razón, no es otra, que la necesaria evolución de la doctrina jurisprudencial de esta Sala en atención al propio desenvolvimiento que presenta la dinámica resolutoria del contrato y que, necesariamente, ha tendido a aproximar ambas acciones. En este sentido, por una parte, se ha flexibilizado la excesiva rigidez que inicialmente acompañaba al esquema de aplicación de la resolución general ex artículo 1124 del Código Civil (voluntad deliberadamente rebelde, etc.). Por otra parte, y de forma más acentuada, la aproximación se ha producido con la admisión, también necesaria, de la resolución extrajudicial del contrato mediante la declaración unilateral del vendedor en el marco de la acción general de resolución; si bien, dejando su eficacia última, cuando ésta sea discutida, a la decisión de los tribunales>>. Por otro lado, respecto al requerimiento del artículo 1.504 la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2004 declaró: "La especialidad que establece el artículo 1.504 es que para la resolución por falta de pago del preciso es preciso que el deudor haya sido requerido judicial o notarialmente, lo que destaca especialmente la sentencia de 4 de julio de 2005, requerimiento que es una declaración de carácter recepticio (Sta. 28-septiembre-2001), consistente en la declaración de voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato".
En primer término, debe indicarse que la parte demandada no puede, mediante su recurso de apelación, pedir ahora la resolución del contrato al amparo del artículo 1.504 del Código Civil, dado que los hechos, que constituyeron el objeto de este proceso, se determinaron mediante la demanda, en la que se pedía precisamente lo contrario la elevación a público del contrato de compraventa. La sentencia claramente desestimó esta última pretensión, pues la parte actora ni en la fecha de la demanda, ni en la pactada para la elevación a público del contrato de 1 de julio de 2016, había pagado el precio estipulado. Ahora bien, esa misma fecha, el 17 de julio de 2019 la demandada ante el mismo Notario, pero ante diferente sala notarial, casi coetáneamente al momento en que la actora acudió para elevar a público el contrato, ejercitó la facultad del artículo 1.504 del Código Civil, pese a que no se había privado sustancialmente al vendedor de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, ya que, si bien el pago se retrasó en el tiempo, el comprador sí había pagado una parte importante del contrato. Por lo tanto, su pretensión de resolución contractual debe desestimarse por dos razones: a) por un lado, no podía estimarse en esta alzada cuando en la instancia no se instó la correspondiente reconvención; y b) en todo caso, tampoco procedería porque el incumplimiento ni es grave, ni supone una falta de las lógicas expectativas del vendedor, pues es posible su cumplimiento. Asimismo, debe recordarse que nos encontramos realmente ante un contrato de arrendamiento y un contrato de compraventa a plazos de bienes inmuebles, habiéndose estimado parcialmente la demanda interpuesta en el sentido de condenar a la demandada a elevar a público el contrato de arrendamiento. En consecuencia, la resolución del contrato de compraventa debe desestimarse.
Las pretensiones alegadas mediante la impugnación de la sentencia (que en fecha de 17 de julio de 2019 se adeudaba la suma de 135.156 €; el hecho incontrovertido que el precio de la compraventa era de 800.000 €; y que no se ha acreditado el pago de los importes fijado en la demanda) deben desestimarse porque la cuestión de la deuda de la actora ya se ha resuelto en la sentencia de instancia, según los hechos fijados en la instancia. El tema del precio de la compraventa no ha sido objeto de discusión en la instancia, por lo que ni cabía prueba, ni debía ser objeto de pronunciamiento. Tampoco cabe referirnos a sí no se han acreditado los pagos alegados por el actor, ya que esta circunstancia se deduce de la cantidad, que la sentencia de instancia, fijó como debida. Tampoco procede pronunciarse sobre los pagos que debe efectuar la actora de forma mensual, ya que esta obligación resulta del contenido del contrato. Por último, no debe efectuarse ningún pronunciamiento sobre la petición de que "no se declare la nulidad de ninguna cláusula del contrato", pues ya en primera instancia se desestimó la nulidad parcial del contrato de compraventa, por lo que dicha pretensión carece de relevancia alguna, aparte de que no guarda consonancia con la conducta procesal de la demandada, que en ningún momento formuló reconvención. En conclusión, se desestima también la impugnación formulada por la entidad VINARDELL GALLART PATRIMONIAL, SL contra la sentencia de 7 de julio de 2021, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, confirmándose la sentencia de instancia.
Del mismo modo, en virtud del citado principio, procede condenar a la parte impugnante al pago de las costas causadas por la impugnación.
Fallo
Que
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno ( artículo 477-1 de la LEC).
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