Sentencia Civil 266/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 266/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 293/2022 de 21 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JORDI SEGUI PUNTAS

Nº de sentencia: 266/2024

Núm. Cendoj: 08019370162024100247

Núm. Ecli: ES:APB:2024:5733

Núm. Roj: SAP B 5733:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120208073463

Recurso de apelación 293/2022 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 504/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012029322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012029322

Parte recurrente/Solicitante: Constanza, Cristina

Procurador/a: Lluís Garcia Martinez

Abogado/a: Fernando Díaz Ayén

Parte recurrida: Roberto, Romualdo, Santos, Felisa, Gabriela, Guadalupe

Procurador/a: Mª Isabel Martinez Navarro

Abogado/a: MARIA CRUZ RODRÍGUEZ OTERO

SENTENCIA Nº 266/2024

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Nuria Garanto Solana

Barcelona, 21 de mayo de 2024

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 504/2020 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona, a instancia de Roberto, Romualdo, Santos, Felisa, Gabriela y Guadalupe contra Constanza y Cristina, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constanza y Cristina, contra la Sentencia dictada el día 15/09/2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Luis García Martínez, en la representación procesal de los Sres. Roberto, Romualdo, Santos, Felisa, Gabriela Y Guadalupe, contra las Sras. Constanza Y Cristina, representados por el Procurador Sra. Marta Pradera Rivero, y en consecuencia:

1.- Declaro la nulidad de la cláusula de desheredación del testamento otorgado en fecha 18 de abril de 2017 de la Sra. Lorenza respecto de la parte actora.

2.- Declaro el derecho de la parte actora a suceder a su madre Sra. Lorenza como herederos en la herencia de la causante.

3.-Condeno a la parte demandada a estar y pasar por las referidas declaraciones y a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para el reconocimiento y constitución de herederos en la figura de la parte actora.

Todo ello sin imposición en costas."

La anterior resolución fue aclarada por auto de fecha 14 de octubre de 2021 en los siguientes términos:

1. En el encabezamiento, donde dice "15 de septiembre de 2020" debe decir "15 de septiembre de 2021".

2. En el fallo de la sentencia donde dice "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Luis García Martínez, en la representación procesal de los Sres. Roberto, Guadalupe, Santos, Felisa, Gabriela Y Guadalupe, contra las Sras. Constanza Y Cristina, representados por el Procurador Sra. Marta Pradera Rivero....." debe decir, "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Isabel Martínez Navarro, en la representación procesal de los Sres. Roberto, Romualdo, Santos, Felisa, Gabriela Y Guadalupe, contra las Sras. Constanza Y Cristina, representados por el Procurador Sr. Luis García Martínez."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Constanza y Cristina mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jordi Seguí Puntas

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. La demanda que origina las presentes actuaciones fue interpuesta en abril de 2020 por los hermanos Roberto, Romualdo, Santos, Felisa, Gabriela y Guadalupe y tenía por objeto (i) la anulación por falta de capacidad del testamento notarial otorgado en abril de 2017 por su madre Lorenza, (ii) la declaración de indignidad sucesoria de Constanza y Cristina para suceder a su madre por haberla inducido maliciosamente a cambiar el testamento, y (iii) la declaración de falta de causa de la desheredación de las seis personas físicas demandantes ordenada en el último testamento de su madre.

La demanda se dirige contra las otras dos hermanas Constanza y Cristina, herederas testamentarias de su madre ya fallecida.

Las demandadas se opusieron con razones de fondo a las pretensiones descritas.

2. La sentencia de primera instancia desestima razonadamente las dos primeras acciones ejercitadas tras considerar no acreditada la falta de capacidad natural de Lorenza para otorgar libremente testamento en abril de 2017 ni la eventual manipulación que pudieran haber ejercido sobre ella sus hijas Constanza y Cristina (FJ 2º); acoge en cambio la tercera de las acciones al calificar de injusta la desheredación de los seis hijos ahora demandantes, por cuanto la acreditada falta continuada de relación entre la testadora y los legitimarios desheredados no se considera " totalmente imputable" a los demandantes (FJ 3º).

3. La parte actora recurre en apelación contra la sentencia del juzgado, por bien que únicamente mantiene en esta segunda instancia la acción de desheredación injusta, consintiendo por tanto el rechazo de las otras dos acciones de la demanda inicial.

SEGUNDO. Hechos incontrovertidos y/o admitidos

Para la adecuada resolución de la controversia deben subrayarse los siguientes hechos relevantes admitidos y/o acreditados:

a/ Lorenza, nacida el NUM000 de 1921 en Hinojares (Jaén) y casada con Íñigo, otorgó un primer testamento notarial en Badalona el 19 de diciembre de 2008 cuyo contenido no consta y, apenas dos meses después, el 18 de febrero de 2009, un segundo testamento ante el notario de Les Borges Blanques en el que designaba herederos a sus ocho hijos vivos Santos, Felisa, Constanza, Cristina, Roberto, Romualdo, Gabriela (o Socorro) y Guadalupe, al tiempo que refería que le habían premuerto otros dos hijos, Ricardo, fallecido sin descendencia, y Zaira, que dejó dos hijos Santiago y María Esther, nietos de la testadora, a cuyo favor ordenaba el legado de legítima;

b/ en testamento notarial otorgado en Badalona el 18 de abril de 2017 Lorenza desheredó " a sus hijos Romualdo, Felisa, Gabriela, Guadalupe, Roberto, Santos, Melisa, Zaira y Ricardo, así como a sus estirpes de descendientes " (los dos últimos citados le habían premuerto y la referencia a Melisa parece un error material) por " la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre la testadora y los legitimarios por causa a éstos imputable", invocando expresamente la causa letra e/ del artículo 451-17 del libro cuarto del Codi civil de Catalunya, al tiempo que instituía herederas universales por partes iguales a sus otras dos hijas Constanza y Cristina;

c/ en su vejez Lorenza fue atendida rotatoriamente por cada uno de sus hijos en sus domicilios respectivos sitos en Mazarrón, Lleida, Premià de Mar y Badalona y en los años inmediatamente anteriores a 2017 pasó a residir sola en su vivienda de la DIRECCION000 de Badalona siendo atendida durante el día por su hija Constanza y durante las horas nocturnas por su hijo Roberto, que pernoctaba allí, si bien el curso de ese año 2017 Lorenza -de 96 años- pasó a vivir al domicilio de su hija Constanza sito en la DIRECCION001 de Badalona, manteniendo desde entonces contactos regulares con su hija Cristina y algún contacto esporádico presencial con alguno de sus restantes hijos;

d/ Constanza promovió en abril de 2018 la incapacitación judicial de su madre y solicitó que la tutela le fuera concedida a ella por existir al respecto " plena conformidad en el entorno familiar", por bien que en la demanda no se hacía mención más que a su hermana Cristina, lo que motivó una declaración de nulidad de actuaciones por medio de auto de 10 de septiembre de 2019 y la retroacción de las actuaciones a fin de que fueran emplazados los restantes seis hijos de la supuesta incapaz;

e/ esos seis hijos interpusieron en febrero de 2018 una denuncia penal -sobreseída provisionalmente por auto de 14 de mayo de ese mismo año- quejándose de la firme oposición de su hermana Constanza para que pudieran visitar a su madre e intervenir en sus asuntos económicos; en concreto, decían ignorar el destino de una imposición a plazo 31.700 € de Lorenza en Bankia, resultando que esta había dispuesto de ese activo el 3 de diciembre de 2014 a favor de sus hijas Constanza y Cristina;

f/ también promovieron entre octubre de ese año y enero de 2019 sendas iniciativas procesales encaminadas a determinar el estado de salud de su madre en vistas de una hipotética declaración judicial de discapacidad y a conocer los movimientos habidos en sus cuentas bancarias;

g/ Lorenza falleció en Badalona el 9 de octubre de 2019 a la edad de 98 años.

TERCERO. De la falta de relación familiar por causa exclusivamente imputable al legitimario

1. El recurso de apelación de las herederas demandadas parte de la afirmación de la sentencia de primera instancia según la cual la relación familiar entre Lorenza y sus seis hijos aquí demandantes fue " prácticamente inexistente" en los dos últimos años de vida de aquella, y se centra en defender que esa ausencia continuada de relación familiar es exclusivamente imputable a los legitimarios desheredados, como demostraría la contraposición entre los documentos 15 a 18 de la demanda y los documentos 5 a 7 de la contestación.

2. El artículo 451-17.2, letra e/ del Codi civil de Catalunya (CCCat), libro cuarto aprobado por la Llei 10/2008, de 10 de julio, introdujo como causa de desheredación "l'absència manifesta i continuada de relació familiar entre el causant i el legitimari, si és per una causa exclusivament imputable al legitimari".

La sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya 32/2010, de 6 de septiembre, con remisión a la anterior sentencia 10/2003, de 24 de abril, recordaba el objeto de la desheredación (" privar el legitimari del seu dret a la llegítima sempre que es faci en testament o heretament -i ara també en codicil-, amb expressió d'una de les causes tipificades per la llei i designant pel seu nom el desheretat") y su reconocimiento secular en el ordenamiento catalán (" conforme a les fonts romanes que admetien 'causes justes d'ingratitud', el dret català va reconèixer des de temps antic la facultat del testador d'excloure nominalment certs parents de la seva herència en virtut de determinades causes greus d'ingratitud i de falta de respecte, que suposaven una ruptura de deures familiars bàsics"), por bien que no fue hasta la promulgación del Codi de Successions de 1991 que se dispuso de una regulación integral de la institución (artículos 368 y siguientes CS).

La STSJ Catalunya 4/2017, de 2 de febrero, evaluando la causa de desheredación de maltrato grave al testador prevista en el artículo 370, 3º del Codi de successions (actual art. 451-17.2, c/ CCCat), ya puso de relieve que " no puede olvidarse que el derecho a la legítima se basa en las relaciones familiares que se presumen presididas por el afecto y los vínculos de solidaridad. La legítima supone una limitación en el derecho a la libertad de testar para resguardar a las familias de los abusos de las actuaciones discriminatorias que fomenten desavenencias y pleitos entre los familiares. Sin embargo, cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley, es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que estas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales".

El propio TSJ catalán abordó la novedosa causa de desheredación de falta de relación familiar en las sentencias 2/2018, de 8 de enero, y 49/2018, de 31 de mayo, resaltando en ellas, en lo que aquí interesa, las siguientes consideraciones:

(i) En el preàmbul de la llei el propi legislador augurava que dita causa tindria un cost elevat d'aplicació per la "dificultat probatòria sobre l'origen de les desavinences familiars", però tot seguit afirmava que aquestes dificultats havien de cedir davant l'indubtable valor de la norma com a "reflex del fonament familiar de la institució" i "el sentit elemental de justícia que hi és subjacent";

(ii) amb la nova causa de desheretament el legislador fa una passa endavant conscient que el model familiar actual posa més èmfasi en els vincles afectius que en l'estricte parentiu, i considera causa justificada de pèrdua de la llegítima la ruptura afectiva entre el causant i el legitimari manifestada simplement a través de l'"absència manifesta i continuada de relació familiar" entre ells, sempre però que dita absència sigui exclusivament imputable al legitimari;

(iii) la regla pressuposa que el vincle de parentiu en els graus que donen lloc a la llegítima crea naturalment una relació familiar, entesa com a relació propera (pot servir de cànon interpretatiu l'expressió "tracte familiar" emprada per l' article 443-5 CCCat per supeditar els drets successoris intestats entre parents per adopció a la concurrència d'aquest tipus de relació), no necessàriament convivencial, de manera que l'absència "manifesta i continuada" -es requereix per tant una certa notorietat i continuïtat en el temps- de relació familiar és justa causa de desheretament, per bé que la manca de relació ha de ser imputable en exclusiva al legitimari no debades es tracta indiscutiblement d'una sanció civil;

(iv) no concorrerà per tant la causa de desheretament si, aplicant criteris de causalitat adequada vinculats a les circumstàncies del cas, la desaparició del vincle afectiu és només imputable al causant ni tampoc si ho és en parts significatives al propi causant i al desheretat. Es oportú indicar que el primitiu projecte de llei del llibre quart ampliava considerablement l'abast d'aquesta causa de desheretament, puix que tan sols exigia que la situació de "trencament manifest i continuat en el temps de la relació familiar" no fos per causa exclusivament imputable al causant.

Últimamente el tribunal de casación catalán ha vuelto a examinar un supuesto de desheredación similar al que motiva la presente litis en la sentencia 54/2023, de 18 de septiembre. En ella se subraya que a los efectos de imputar la ausencia continuada de relación familiar cabe evaluar no solo la conducta del causante sino también la de terceros directamente implicados en la sucesión (en ese caso se razona que la conducta del hijo supérstite y único heredero del testador repercutió negativamente en la relación de este con la nieta desheredada, hija de un segundo hijo premuerto del testador).

3. Sobre la base normativa y jurisprudencial expuesta y vista la prueba practicada, el recurso debe ser desestimado.

En efecto, la documental acompañada con la demanda (primordialmente, documentos 15 a 18) es suficientemente demostrativa de las actuaciones llevadas a cabo por los seis hermanos Agustín aquí demandantes entre febrero de 2018 y enero de 2019, es decir, en vida de su madre y cuando ignoraban cuál fuera el sentido de sus disposiciones testamentarias, por lo que no pueden ser desechadas sin más afirmando que son meras actuaciones de parte encaminadas a una futura acción judicial de desheredación injusta.

Esa documental pública es reveladora del malestar de estos para con su hermana Constanza en la medida en que les hacía prácticamente imposible todo contacto con su progenitora común ( Belarmino y Calixto, esposos respectivamente de Gabriela y Guadalupe, manifestaron en juicio que " todo cambió" desde que su suegra fue a vivir con Constanza en el año 2017 y narraron los esporádicos encuentros con aquella en algún bar de Badalona tolerados por Constanza) y toda intervención en la gestión de sus intereses económicos.

Esa negativa a todo contacto regular de los seis hijos aquí demandantes con su madre implantada por Constanza a partir de que asumiera en solitario la atención a la progenitora en su propio domicilio, se ve corroborada por vía indirecta con la omisión de toda referencia a la existencia de esos seis hijos en la demanda de incapacitación de Lorenza promovida precisamente por Constanza en el año 2018.

La manifestación en la denuncia penal de que Constanza no les dejaba visitar a la madre ni contactar con ella por vía telefónica desde que decidiese trasladarla a su propio domicilio, es el reflejo del inequívoco deseo de los seis hijos denunciantes por seguir manteniendo con su madre la natural relación familiar -más o menos intensa en función de la disponibilidad y lugar de residencia de cada uno de ellos- vigente hasta el traslado de esta al domicilio de Constanza.

Ese imperativo se tradujo en las iniciativas procesales (diligencias preliminares y prueba anticipada) adoptadas por los seis hermanos Agustín en los meses siguientes encaminadas a conocer " el estado psíquico y de conciencia" de su madre, en vistas de una hipotética demanda de incapacitación y dadas las fundadas sospechas de abuso de confianza en la gestión de sus activos bancarios por parte de su cuidadora Constanza.

Es de ver que la solicitud de prueba anticipada daba cuenta del " extraño movimiento bancario" consistente en la transferencia a Constanza en diciembre de 2014 de un depósito fijo de Bankia perteneciente a la madre por un capital de 31.700 euros. La aportación por la parte demandada de la declaración firmada dactilarmente por la madre en esa época autorizando dicha transferencia no disipa las sospechas de los ahora demandantes, ya que no consta que hubieran tenido noticia anterior de esa transferencia bancaria, sin que por otra parte la aparente donante hubiese manifestado en diciembre de 2014 que esa atribución dineraria a título gratuito respondiese a una situación de ausencia continuada de relación con sus restantes hijos que ni siquiera la propia parte demandada remonta a esos años.

Nótese al respecto que en la contestación a la demanda se admite el régimen rotatorio de asistencia a la madre en su domicilio vigente hasta el año 2017 descrito en la demanda (horas diurnas a cargo de Constanza y las nocturnas a cargo de Roberto).

En definitiva, el conjunto de lo actuado revela que la escasa relación familiar entre los seis demandantes y su madre habida en los dos últimos años de vida de esta no es únicamente ni principalmente imputable a los legitimarios desheredados, sino que en buena parte lo es a su hermana Constanza, habiendo demostrado aquellos en esos años una inequívoca voluntad por mantener los contactos con su progenitora, señal de la pervivencia del vínculo afectivo -no meramente parental- con la madre justificativo del derecho a la legítima.

CUARTO. De las costas y del depósito legal

Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la parte apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Constanza y Cristina, contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021 (aclarada por auto de fecha 14 de octubre de 2021), dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Badalona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo o ante la Sala civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en ambos casos por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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