Sentencia Civil 398/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 398/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 619/2022 de 21 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 398/2023

Núm. Cendoj: 08019370042023100387

Núm. Ecli: ES:APB:2023:6923

Núm. Roj: SAP B 6923:2023


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218179601

Recurso de apelación 619/2022 -I

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 899/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012061922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012061922

Parte recurrente/Solicitante: SRS TORTOMATO S.L

Procurador/a: Montserrat Pallas Garcia

Abogado/a: Enrique Mesanza Queral

Parte recurrida: Camila

Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig

Abogado/a: JOSÉ LUIS BALLESTER CANTON

SENTENCIA Nº 398/2023

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 21 de junio de 2023

Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.- Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 899/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Pallas García, en nombre y representación de Tortomato SL contra la sentencia dictada el 6.04.2022 y en el que consta como parte apelada Dª Camila, representada por el Procurador D. José María Argüelles Puig.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. José María Argüelles Puig, procurador de los tribunales y de Dª Camila y bajo la dirección letrada de D. José Luis Ballester Cantón, contra la entidad Tortomato, S.L., representada por la procuradora de los tribunales Dª Montserrat Pallas García, y, en su consecuencia:

1. Declaro la existencia de incumplimiento contractual por parte de Tortomato, S.L. por el impago de la pensión vitalicia en establecida en favor de Dña. Camila.

2. Condeno a Tortomato, S.L. a satisfacer a Dña. Camila la cuantía de 56.805,77 euros en concepto de rentas vencidas y no satisfechas más los intereses legales en la forma determinada en el Fundamento de Derecho Quinto.

3. Las costas del presente procedimiento se impondrán a Tortomato, S.L. al haber visto rechazadas sus pretensiones de forma sustancial en virtud de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Sexto".

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15.06.2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de la demandada Tortomato, S.L., se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada parcialmente la demanda frente a ella formulada por Dª Camila.

En la demanda, la actora señala que el 18.05.2005 suscribió con la demandada un contrato de cesión de bien inmueble por pensión vitalicia en base a la que en contraprestación a la cesión de la nuda propiedad del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Barcelona se obligaba la segunda a pagar a la primera una pensión vitalicia mensual de 1.250 € actualizable (en 2019 se indica su importe era de 1.446,87 €).

Ante el impago se expone que tuvo que interponerse una primera demanda de la que conoció el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Barcelona condenándose al pago a la parte demandada que ello no obstante se señala que adeuda en el periodo comprendido entre abril de 2019 y julio de 2021 un total de 43.745 € a cuyo pago se interesa sea condenada la demandada, así como al de las rentas que se generen en un futuro.

Tortomato, S.L., contestó y se opuso, alegando la existencia de un incumplimiento previo por parte de la demandante y en concreto el referente a la aportación año tras año de las correspondientes fes de vida que se considera condición para que nazca año tras año la obligación de pago de la pensión vitalicia (y algo que estima lógico dada su edad de 89 años). Esta obligación se indica que fue objeto de requerimiento por la demandada a la demandante en cumplimiento de lo resuelto en el procedimiento antecedente sin haberse visto atendida (se hicieron llegar unos documentos que entiende no tienen tal condición). También se indica que la parte actora obra de mala fe al no haber verificado un requerimiento previo a esta causa, habiendo sido enviado el que se adjunta a la demanda a una dirección incorrecta de la demandada (distinta a la que de la misma se precisa en la demanda). Junto a ello se considera improcedente la condena al pago de rentas futuras por exigirse un cumplimiento de obligaciones recíprocas (en el caso de la demandante la aportación de fe de vida).

La sentencia es estimatoria parcial de la demanda al considerar en primer lugar que en virtud de lo resuelto en el procedimiento antecedente existe una vinculación en cuanto a la obligación de la demandante y su esposo de presentar fes de vida con carácter anual, el que la demandada había establecido una práctica por la que se pagaba la pensión sin exigir las mismas, que asimismo dejó de pagar la pensión vitalicia sin anudar ello a un previo incumplimiento contractual y que si deseaba cambiar esa dinámica la demandada debería haber manifestado a la parte actora la obligación de presentar fes de vida como requisito para el cumplimento del pago de la pensión vitalicia. Tras indicar que no hubo requerimiento previo de la demandante a la demandada, considera que tras el requerimiento hecho por esta de aportación de fes de vida y la remisión de documentos por la demandante y su esposo, tales documentos constatan que si estaban vivos (también indica que no era exigible la constatación de la vigencia del contrato de seguro sobre la finca que asimismo pedía la demandada). En base a ello concluye el carácter accesorio de la obligación de aportar fes de vida con lo que no entiende que exista incumplimiento previo por la demandante. La condena es a 56.805,77 € que es la cantidad que se fijó como pendiente de pago en el momento de la audiencia previa celebrada el 31.03.2022 (incluyendo la actualización en base al IPC en un cálculo numérico que no fue contradicho por la parte demandada). En cuanto a la condena de futuro no la considera posible pues lo que prevé la normativa es únicamente la adopción de medidas de aseguramiento.

Tortomato, S.L. interpone recurso de apelación en el que además de los argumentos ya expuestos en la contestación, señala que la sentencia apelada no toma en consideración el pronunciamiento principal de lo resuelto en el procedimiento antecedente referente a la obligación de presentar fes de vida anualmente, lo que fue expresamente objeto de requerimiento. La respuesta dada por la demandante al mismo la entiende no válida, con lo que a su juicio no procedería el abono de pensión alguna. De entenderse correcta, ello entiende que solamente afectaría a las pensiones de 2019 y no de los años siguientes en los que nada se envió. Esta obligación la estima esencial, destacando que la constancia de la vida que ha tenido la demandada/apelante de la demandante ha sido por su comparecencia en la audiencia previa de las presentes actuaciones. Junto a ello se interesa se deje sin efecto la condena en costas e intereses por la problemática que plantea el caso.

Dª Camila se opone al recurso entendiendo que es correcto el razonamiento de la sentencia, destacando que la obligación que existe no es la de aportar fes de vida, sino la de notificar el fallecimiento de la persona cedente de la nuda propiedad y beneficiaria de la renta vitalicia. Se señala asimismo que se abonaron pensiones durante muchos años sin exigirlas, habiendo dejado de pagar las pensiones sin requerir a la beneficiaria de la aportación de fes de vida ni condicionar el abono a su presentación. De igual forma entiende justificada la condena en costas.

SEGUNDO.- Exigibilidad de la aportación de fes de vida

En el recurso de apelación se plantea la cuestión referente a si era o no exigible a la demandante/apelada la aportación de fes de vida de cara a poder tener derecho a percibir la renta vitalicia y si tal ausencia de importación puede comportar un incumplimiento por su parte.

Tal exigencia la sentencia de instancia entiende ser tal (en base a lo resuelto en el proceso anterior al actual), si bien no la considera obligación esencial del contrato analizado, de ahí que entienda no existe incumplimiento por la parte demandante que motive la operatividad de la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus).

A ello se opone la apelante que entiende sí ser la presentación de las fes de vida una obligación sustancial que en este caso no se vio atendida pese al requerimiento cursado al efecto en base a lo indicado en el procedimiento anterior (ni en el año en que se dio respuesta por medio del envío de unos documentos que entiende no suficientes, ni en los posteriores en que nada se hizo llegar a la demandante).

La parte demandante/apelada está conforme con la argumentación que se contiene en la sentencia apelada.

Tras esta exposición de la posición de las partes y de cara a dar respuesta a lo por ellas indicado, se estima necesario en primer lugar reflejar lo resuelto en el procedimiento antecedente del que junto a la demanda se aporta la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Barcelona el 18.10.2016 y con la contestación a la demanda la dictada en sede de apelación el 3.07.2018 por la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona que desestimó el recurso de apelación presentado.

En esta última (y en lo que es la cuestión aquí planteada), se indica que en virtud de la estipulación sexta del contrato la aquí demandante y su esposo se comprometían a presentar a la otra parte una fe de vida cada año. En lo que son las circunstancias referentes a esta obligación indica:

"Por lo que se refiere a las fes de vida, esta última circunstancia tiene una importancia decisiva. La señora Camila y su consorte estaban obligados a facilitar una fe de vida cada año. Pero la demandada no exigió el cumplimiento de ese requisito en todo el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato. Pese a esa forma de proceder, sostenida en el tiempo, la demandada dejó de pagar sin advertir que lo hacía por incumplimiento de la obligación de entregar la aludida fe de vida.

El artículo 111-8 del Código Civil de Cataluña determina que nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la propia conducta observada con anterioridad, si ésta tenía una significación inequívoca de la que derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.

La señora Camila y su esposo estaban obligados a entregar fes de vida cada año. Pero, pese a ello, la sociedad cesionaria de la finca estuvo pagando la pensión durante años sin requerir la aportación del documento. Su conducta posterior, consistente en dejar de pagar pura y simplemente, sin advertencia de que lo hacía por falta de aportación del documento anual, contradice los actos propios anteriores. Por tanto no puede pretenderse que la señora Camila y su esposo incurrieran en incumplimiento contractual que justificase la conducta de la demandada. La demandante ajustó su proceder a lo que había sido repetida e insistentemente permitido por la sociedad. Si ésta quería interrumpir esa forma de proceder y que de ella no se derivase la consecuencia de no tener por incumplidores a los beneficiarios de la pensión vitalicia, debió haber advertido a éstos de que, en lo sucesivo, no iba a mantener la misma tolerancia con la falta de aportación de documentos.

En definitiva, Tortomato pagó la pensión repetidamente sin exigir la aportación de fes de vida. Si cambió de criterio debió comunicarlo a la otra parte. Sin esa comunicación no puede imputarse incumplimiento contractual a quien legítimamente podía esperar que la otra parte mantuviese la misma forma de proceder que había mantenido durante años.

3. Así pues no puede aceptarse que la demandante hubiese incurrido en incumplimiento propio, que produjese algún efecto sobre su posibilidad de solicitar el cumplimiento de las obligaciones propias de la demandada".

De esta sentencia cabe derivar que, si bien el contrato exigía la aportación anual de fes de vida, ello no obstante dado que la demandada (es la misma en ambos procedimientos) no la había exigido para hacer el pago de la pensión, el dejar de abonar la pensión de forma automática ante la ausencia de aportación de fes de vida y sin una previa advertencia o requerimiento no se estimaba correcto, pues el obrar de haber abonado la pensión sin exigir las mismas cabe entenderlo como acto propio en el sentido del art. 111-8 CCCat.

Estas conclusiones derivadas del procedimiento antecedente deben tomarse en consideración en el presente en base a los efectos positivos de la cosa juzgada expuestos en el art. 222.4 LEC, máxime en un caso como el presente en el que los litigantes son los mismos. A tal efecto cabe reflejar lo indicado en la STS 25.10.2022 según la que:

"1.- La cosa juzgada material, en su vertiente positiva, supone la necesidad de partir de lo ya juzgado en el anterior proceso, como punto de partida del proceso ulterior, siempre que aquel pronunciamiento sea el presupuesto lógico jurídico de éste. El art. 222.4 LEC se refiere a este efecto diciendo que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. En la sentencia 789/2013, de 30 de diciembre , declaramos que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, desde el momento en que se admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo.

2.- El efecto positivo o prejudicial de la sentencia firme anterior condiciona la resolución de las posteriores, tratando de evitar que dos relaciones jurídicas se resuelvan de forma contradictoria, ya que para el derecho no es posible que una determinada cuestión sea y no sea al mismo tiempo. Como declaró la sentencia 117/2015, de 5 de marzo , con cita de la sentencia 383/2014, de 7 julio , la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido:

"Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualesquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva, cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior".

En este mismo sentido cabe citar lo indicado en la sentencia de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27.03.2023 en la que se indica:

"Cuando en un proceso judicial se decide una cosa en un determinado sentido, luego no puede decidirse lo contrario en otro proceso posterior. Se establece así en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Un resumen de la jurisprudencia al respecto puede encontrarse en la sentencia del Tribunal Supremo 445/2019, de 18 de julio . Suele argumentarse que ese efecto positivo entronca con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva".

Ante lo que se acaba de exponer, cabe considerar que ante el obrar de la aquí demandada durante mucho tiempo en el que abonó la pensión vitalicia (fijada en 1.250 € para los dos esposos con previsión de acrecer la parte del fallecido al sobreviviente hasta el fallecimiento de ambos) sin exigir la entrega anual de fes de vida de Dª Camila y de su esposo D. Pio; la exigibilidad de tales des de vida (que se establece en la estipulación sexta del contrato) dependía de una comunicación que al efecto hubiere debido hacer Tortomato SL a Dª Camila y D. Pio.

Esta exigencia de aportación de fes de vida cada doce meses que es lo que de forma expresa se establece en la cláusula 6ª del contrato (y de reactivarse la misma por parte de Tortomato SL) cabe entender que, aún cuando no fue exigida durante mucho tiempo, sí es una obligación esencial de una figura como la aquí considerada (y ello se considera justifica el reflejo en el contrato).

A tal efecto, en la actualidad señala el art 565- 32 CCCat referido al censo vitalicio (cens vitalici) que: "2. No puede exigirse el pago de la pensión sin acreditar que la persona para cuya vida se ha establecido está viva". Este régimen normativo no estaba vigente al tiempo de suscribirse el contrato aquí analizado (es de 18.05.2005 y el Libro Quinto del Código Civil de Cataluña entró en vigor el 1.07.2006) si bien el art. 31.2 de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos establecía la misma exigencia en la regulación que contenía del censo vitalicio.

En cuanto a si medió o no un requerimiento por la parte demandada tendente a exigir la aportación de fes de vida (y con ello dejar sin efecto su obrar anterior en el que no se habían las mismas exigido y que fue considerado en el procedimiento antecedente como acto propio), consta que el 2.04.2019 se envió por parte de Tortomato SL a Dª Camila y documento (entregado en persona a la misma el 3.04.2019) en el que se indica:

"Por la presente nos ponemos en contacto con usted, para requerirle, por enésima vez, que, en virtud de la escritura de CESION POR PENSION VITALICIA de la finca sita en Barcelona, DIRECCION001 nº NUM002, NUM003, de fecha 18/05/2005 otorgada ante el notario José Vicente Torres Montero, y dado que según las estipulaciones QUINTA Y SEXTA de la misma, tiene Usted la obligación de presentamos anualmente una fe de vida de Usted y de su esposo y acreditarnos la vigencia del seguro de la finca objeto de la referida escritura, contra todo riesgo que pueda afectar al derecho de propiedad de la sociedad cesionaria, y con cláusula expresa que designe a Tortomato S.L. como beneficiaria del mencionado seguro, nos haga llegar dicha documentación a la mayor brevedad a fin de poder pagarle la pensión relativa la año 2019".

Este documento identifica el inmueble (lo hace con referencia a la dirección de la DIRECCION001 en lugar de la DIRECCION000, si bien no se han suscitado dudas respecto de la identificación del mismo ya que se sitúa en el cruce entre ambas) con todos los datos del contrato. En él se contiene un requerimiento referente a aportar fes de vida y el seguro de la finca

Respecto del requerimiento a fin de aportar el seguro del inmueble, cabe señalar que la sentencia dictada en el procedimiento precedente señaló que el contrato suscrito no obligaba a notificar el seguro a Tortomato ni a facilitarle copia.

En cuanto al requerimiento a fin de aportar fes de vida con carácter anual, el contrato suscrito entre las partes expresamente menciona a las fes de vida a las que se refiere el art. 363 del Reglamento del Registro Civil que es expresamente mencionado en el escrito de contestación de la demanda. Tal precepto dispone:

"Art. 363.

La vida, estado de soltero, viudo o divorciado se acreditan por la correspondiente fe del Encargado.

La vida se acredita también por comparecencia del sujeto o por acta notarial de presencia, y el estado de soltero, viudo o divorciado, por declaración jurada o afirmación solemne del propio sujeto o por acta de notoriedad.

Ningún órgano oficial, ante quien la vida se acredite por comparecencia del sujeto o el estado de soltero, viudo o divorciado por aquella manifestación podrá exigir otros medios de prueba, sin perjuicio de la investigación de oficio que proceda en caso de duda fundada. Por los órganos oficiales se advertid previamente al declarante la responsabilidad penal en que puede incurrir".

En relación al expediente de fe de vida (que es al que cabe considerar que se refiere el contrato), indica la Circular de 16 de noviembre de 1984, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre expedientes de fe de vida y estado:

"Segundo.

Los expedientes registrales de fe de vida o de fe de vida y estado no constituyen los únicos medios de prueba, ni tampoco los preferentes, para acreditar la vida, la soltería, la viudez o el estado de divorciado, puesto que, además de las oportunas actas notariales de presencia o de notoriedad, la vida puede probarse por comparecencia del sujeto y la soltería, viudez o estado de divorcio por declaración del propio sujeto, según dispone el artículo 363 del Reglamento.

Es de resaltar que estos últimos medios de prueba son preferentes a los demás señalados, según la letra del artículo 363, párrafo tercero, de dicho Reglamento, cuya aplicación y difusión entre todos los órganos de la Administración y entre los particulares debe ser encarecida para evitar retrasos injustificados y perjuicios a sectores necesitados de la sociedad. El texto citado dispone, en efecto, que: "Ningún órgano oficial, ante quien la vida se acredite por comparencia del sujeto o la soltería o viudez (o estado de divorciado) por declaración jurada (o afirmación solemne) del mismo, podrá exigir otros medios de prueba", sin perjuicio de la investigación de oficio que proceda en caso de duda fundada y de la advertencia previa al declarante sobre la responsabilidad penal en que puede incurrir".

Este carácter subsidiario del expediente de fe de vida ha vuelto a ser reiterado por medio de la Circular de 24 de junio de 2022 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública sobre el objeto y uso del certificado de fe de vida o de fe de vida y estado en la que se señala:

"En cuanto a su objeto y uso, el certificado de fe de vida o el de fe de vida y estado, es un medio suplementario y residual para acreditar la vida y, en su caso, el estado civil, ante organismos públicos y entidades. La regla general para que una persona acredite que está viva y manifieste su estado civil debe ser su comparecencia ante una administración pública o entidad privada. Esto último, sin que ningún órgano oficial pueda exigir otros medios; siendo, por tanto, que el certificado de fe de vida o de fe de vida y estado debe ser considerado un medio subsidiario.

A continuación, se exponen las razones básicas que argumentan que la presentación de estos certificados no es el medio de prueba preferente ni obligatorio.

- Acreditación de vida y estado civil.

Para que una persona pueda acreditar que se encuentra viva, basta con su comparecencia ante el organismo correspondiente para que se pueda considerar acreditada dicha circunstancia, o bien por medio de otorgamiento de acta notarial de presencia....

- El certificado de fe de vida o de fe de vida y estado no es el medio de prueba prioritario, ni el único.

El certificado de fe de vida o de fe de vida y estado, no constituye el único medio de prueba, ni tampoco el preferente, para acreditar la vida, puesto que, además de las oportunas actas notariales de presencia o de notoriedad, la vida puede probarse por comparecencia del sujeto y el estado civil por declaración del propio sujeto. Puede examinarse en tal sentido, lo establecido por Circular de 16 de noviembre de 1984, de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre expedientes de fe y estado (BOE núm.: 279, de 21 de noviembre).

- La comparecencia del sujeto como medio de prueba preferente y suficiente.

Se destaca, además, que "estos últimos medios de prueba son no sólo posibles sino también preferentes a los demás señalados, - según el artículo 363 del Reglamento del Registro Civil -, cuya aplicación y difusión entre todos los órganos de la Administración debe ser encarecida para evitar retrasos injustificados y perjuicios a sectores necesitados de la sociedad".

- El Encargado del Registro Civil no ha de intervenir, dada la existencia de estos medios de prueba simplificados y prioritarios.

Estos medios de prueba preferente no requieren del Encargado del Registro Civil, por lo que la exigencia de su intervención no solo no se ajusta a derecho, sino que obstaculiza y ralentiza los procesos y tareas que sí competen a estos registros. "Ningún órgano oficial ante quien la vida se acredite por comparecencia del sujeto o la soltería o viudez (o estado de divorciado) por declaración (o afirmación solemne) del mismo, podrá exigir otros medios de prueba", como puede verse en Circular de 16 de noviembre de 1984 de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre expediente de fe de vida y estado".

De la exposición que se acaba de hacer, se constata que el medio de acreditación de la vida que se requirió por la parte demandada para constatar la de la demandante y su esposo (fe de vida) no era ordinario para ello según el régimen normativo antes detallado, si bien sí es el pactado y así consta en la cláusula sexta de la escritura de 18.05.2005.

Al requerimiento previo se contestó por la demandante (se adjuntaron estos documentos en la contestación a la demanda). En concreto se aportó en relación a Dª Camila un documento suscrito por un médico de familia del Centre dŽAtenció Primària de Les Corts en el que indica en fecha 5.04.2019 que la misma sigue su plan terapéutico y que no se podía desplazar por su condición. En lo referente a D. Pio se aportó un documento fechado el 5.04.2019 en el que un trabajador social de la Residència Assistida i Centre de Dia Les Corts indicaba que el mismo vivía y residía en la misma firmando lo que denominaba fe de vida.

Tras el envío de estos documentos no consta se aportare documentación adicional acreditativa de la vida de la demandante (y en su caso asimismo de su esposo) hecha llegar a la demandada (la escritura de otorgamiento de poder está fechada el 18.04.2013 fecha muy anterior a las aquí consideradas) mas allá de la que se interesó aportar en el acto de la audiencia previa celebrada el 31.03.2022 (fe de vida expedida por el Registro Civil de Barcelona, referente a Dª Camila fechada el 18.01.2022 así como un documento suscrito por el trabajador social de la Residència Assitida i Centre de Dia de les Corts fechado el 19.01.2022 en el que señala que constata la vida de D. Pio -esposo de la demandante). Esta documentación no fue admitida ya que se estimó el recurso de reposición que interpuso la parte demandada frente a la misma, si bien sí consta que a la audiencia previa compareció la demandante.

Ante esta realidad, acreditada la supervivencia de la demandante por su comparecencia en el acto de la audiencia previa que tiene tantas garantías o mas que las de una fe de vida (los documentos que se hicieron llegar a la demandada en 2019 no eran los acordados entre las partes, ya que lo que se pactó es que fueren fes de vida que se considera son las que determina el encargado del Registro Civil), sí se estima que el presupuesto para la exigencia del abono de la pensión objeto de estas actuaciones (cuantificada hasta la fecha de la audiencia previa) se da, de ahí que se deba confirmar la obligación de tal pago, entendiendo que el momento de la acreditación de tal vida no afecta a la exigibilidad de la renta, si bien sí al momento en que tal pago se debía efectuar por la demandada, con lo que el efecto de esta acreditación tardía se considera debe afectar a lo que es el abono de intereses y el régimen de las costas (no a la obligación de pago de la pensión), cuestión que es objeto de análisis en el siguiente fundamento de derecho.

Es por ello que la condena al pago de la pensión se debe ver confirmada,

TERCERO.- Intereses y costas de instancia

En el recurso de apelación se señala que no se estima correcta la condena en costas ente el que se estima incumplimiento por la demandada de sus obligaciones, no haber mediado requerimiento previo extrajudicial y no estimarse la demanda en su integridad. Ello mismo fundamenta la disconformidad de la apelante con la codena al pago de intereses, destacando que no se conocía la procedencia de la reclamación hasta el día de la audiencia previa celebrada el 31.03.2022 a la que la demandante acudió.

En relación estos aspectos del recurso de apelación cabe indicar que la sentencia en lo que son los intereses solamente los fija desde la fecha del emplazamiento judicial (21.09.2021) al no constar la entrega del burofax previo de reclamación de deuda (consta enviado a la AVENIDA000 NUM004, NUM005 de Barcelona cuando el domicilio de la demandada es el de la AVENIDA000 NUM006, NUM005 de Barcelona como se expone en la demanda y consta en la información mercantil de la demandada adjunta a la demanda). En cuanto a las costas, se imponen en la sentencia apelada a la parte demandada, por entender que la desestimación del pedimento referente al abono de pensiones futuras no implica una estimación parcial de la demanda a la vista de los intereses en juego y de lo que en la sentencia se califica como cierta mala fe en la demandada.

De cara a la resolución de lo planteado en este motivo de apelación, cabe indicar que en el fundamento de derecho anterior se ha expuesto que el momento en que se constató la supervivencia de la demandante con tantas garantías o mayores que las que derivan de una fe de vida fue el acto de la audiencia previa al que acudió la demandante no constando el envío a la demandada de fes de vida en un momento anterior. Ante esta realidad se considera que los intereses únicamente deben operar desde tal momento de la audiencia previa pues es aquel en el que la parte demandada tenía constancia con las debidas garantías de todos los requisitos que hacen necesaria su obligación de pago, de forma que la situación de mora (con fundamento en el art. 1.108 CC) solamente se da desde entonces, lo que hace que se estime el recurso de apelación en estos términos de forma que se deba abonar el interés legal desde el 31.03.2022 (fecha de la audiencia previa) y el legal incrementado en dos puntos ( art 576 LEC) desde el momento en que se dictó la sentencia de instancia.

En lo que se refiere a la condena en costas de instancia, cabe señalar que en tal sede (y ello no ha sido objeto de recurso) no se vio atendida la pretensión referente a la condena al pago de rentas futuras lo que ya implica que no todas las pretensiones de la parte demandante se vieron atendidas.

A este argumento en favor de una no imposición de las costas de instancia a ninguna de las partes, cabe añadir que la concurrencia y constancia de los presupuestos que hacen exigible la renta vitalicia (en el monto reclamado), únicamente se tuvieron en el acto de la audiencia previa al que acudió personalmente la demandante, con lo que la posición adoptada por la parte demandada hasta ese momento de no abonar lo reclamado no cabe entender estaba carente de fundamento. Ello implica que, incluso de partirse del criterio del vencimiento fijado en el art 394 LEC (lo que es discutible pues la estimación de la demanda es parcial), concurrirían dudas de hecho que justificarían una no condena en costas. Es por ello que asimismo se estima este aspecto del recurso de apelación.

Es en base a todo lo expuesto que se entiende procedente parcialmente el recurso de apelación lo que comporta que se estime parcialmente la demanda interpuesta por D. José María Argüelles Puig, Procurador de los tribunales y de Dª Camila contra la entidad Tortomato, S.L. y, en su consecuencia se condena a Tortomato, S.L. a satisfacer a Dña. Camila la cuantía de 56.805,77 € en concepto de rentas vencidas y no satisfechas hasta el 31.03.2022 más el interés legal sobre esta cantidad desde el 31.03.2022 e incrementado en dos puntos desde el 6.04.2022. Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.

CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC, al verse estimado parcialmente el presente recurso de apelación no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Pallas García, en nombre y representación de Tortomato SL contra la sentencia dictada en fecha 6.04.2022 por el/la Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Barcelona en los autos de procedimiento ordinario nº 899/2021 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. José María Argüelles Puig, Procurador de los tribunales y de Dª Camila contra la entidad Tortomato, S.L. y, en su consecuencia se condena a Tortomato, S.L. a satisfacer a Dña. Camila la cuantía de 56.805,77 € en concepto de rentas vencidas y no satisfechas hasta el 31.03.2022 más el interés legal sobre esta cantidad desde el 31.03.2022 e incrementado en dos puntos desde el 6.04.2022. Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.

Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp

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