Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 433/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 89/2023 de 21 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 433/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100399
Núm. Ecli: ES:APB:2024:7112
Núm. Roj: SAP B 7112:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208129547
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012008923
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012008923
Parte recurrente/Solicitante: Víctor
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a: NÚRIA CASTILLO GALA
Parte recurrida: BANCO DE SABADELL S.A.
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a:
Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes
Roberto García Ceniceros
Barcelona, 21 de junio de 2024
Antecedentes
"FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada por la representación procesal de Ambrosio absolviendo al Banco de Sabadell de la demanda presentada contra ella con expresa imposición de costas a la actora".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13.06.2024.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte del demandante Víctor, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por él presentada frente a Banco de Sabadell SA.
En la demanda se señala que al actor, minorista, persona que señala tener estudios básicos habiendo desempeñado la mayor parte de su vida la profesión de taxista, se le ofreció por la demandada la opción de depositar sus ahorros (sin ofrecerle la adecuada información, ni entregar tríptico informativo ni advertir que se trataba de un producto complejo y de riesgo elevado) en "Participaciones Preferentes Serie I/2009" de Banco de Sabadell procediendo a suscribir el 1.07.2010 un importe de 46.000 € (lo desembolsado en realidad se indica que fueron 46.316,88 €).
En 2012 se expone que fue informado de que las participaciones preferentes iban a sustituirse por acciones de Banco de Sabadell por un importe equivalente al 102 % de la inversión inicial, aceptando la oferta de canje el 4.01.2012 no habiendo recibido mas información.
En base a lo expuesto se ejercita la acción prevista en el art. 1.101 CC por el que se califica de dolo, negligencia en la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información (se detalla la operativa de la normativa Mifid y el servicio de asesoramiento prestado por la demandada).
En base a ello se interesa se condene a la demandada a indemnizar al actor los daños y perjuicios causados por el dolo y negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad buena fe e información, en la suma de 46.000 € de principal, incrementados en el interés legal devengado desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su completo pago, descontando el valor que tengan las acciones en el momento del pago, cuya titularidad ostenta el demandante, sin comisiones ni gastos. Todo ello con condena en costas a la demandada.
Banco de Sabadell SA contestó a la demanda señalando en primer lugar que a su juicio la acción estaba prescrita al operar el plazo de prescripción de diez años del art. 121-20 CCCat. dado que la inversión es de enero de 2010 y la primera manifestación de disconformidad fue el 16.04.2020.
Asimismo, se alega la concurrencia de un retraso desleal y abuso de derecho en el ejercicio del derecho destacando que cuando se hizo el canje el actor recuperó el 100 % de la inversión (con los cupones se indica que superaba el monto al de la inversión inicial) y se ha esperado a presentar la demanda ante la baja de la cotización de la acción de Banco de Sabadell SA. Igualmente se expone que el actor incluso tras la conversión ha invertido mas capital en acciones.
En cuanto a la operación en sí considerada y la forma de contratación, se indica que no se cuenta con documentación ante el tiempo transcurrido señalando que lo que hace el actor es en base a los requisitos inherentes a una acción de nulidad, interponer ello no obstante una por incumplimiento contractual, lo que entiende la demandada que no es admisible. En todo caso, se destaca en la contestación a la demanda que la información proporcionada fue la idónea no existiendo ningún tipo de incumplimiento por la demandada.
Finalmente, de forma subsidiaria se indica que no existe perjuicio ante lo invertido, el valor de las acciones al tiempo del canje y los cupones percibidos (en su caso se indica que existiría pluspetición).
En base a ello se solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.
Tras la celebración de la audiencia previa el 8.09.2021 en que el demandante manifestó su conformidad en que se descontaren los rendimientos percibidos y del juicio el 15.09.2022, se dictó sentencia que es desestimatoria de la demanda. En ella se entiende que la acción no está prescrita pues la fecha de inicio de cómputo de los diez años de plazo de prescripción es 2012, momento en que se produjo el canje por acciones. También conisdera que en situaciones como la expuesta en la demanda cabe el ejercicio de la acción prevista en el art. 1.101 CC si bien en este caso no se ha acreditado de forma adecuada el cumplimiento de los deberes de información que corresponden a la parte demandada. No obstante lo anterior (y esto es lo que fundamenta la desestimación de la demanda), se indica que el daño que se hubiere podido producir no consta materializado al no haberse vendido las acciones, con lo que (señalando que es una cuestión controvertida), ninguna indemnización cabe fijar. Todo ello con condena en costas al actor.
Víctor interpone recurso de apelación entendiendo que existe un error en la valoración de la prueba y que a su juicio concurren todos los requisitos para la acción que se ejercita señalando que para la concreción del perjuicio no es necesario haber liquidado la inversión estando dispuesto a entregar los títulos y a que se detraigan los rendimientos obtenidos habiendo perdido todo el capital en su momento invertido de 46.000 €. Igualmente se señala que la sentencia no cumple con las exigencias de exhaustividad y motivación. Finalmente se expone que, en caso de mantenerse la desestimación de la demanda, no se le impongan las costas pues la propia sentencia de primera instancia indica que la cuestión en base a la que se desestima la demanda (la concreción del perjuicio) es controvertida.
Banco de Sabadell SA se opone al recurso entendiendo que es correcto el razonamiento de la sentencia destacado la importancia de la valoración de la prueba que se hace en primera instancia. Igualmente indica (en semejantes términos a lo expuesto en la contestación de la demanda) que en este caso no existió ningún incumplimiento por su parte y que no se acredita que el actor haya tenido perjuicios.
El apelante indica en su recurso de apelación (no al inicio del mismo sino tras haber expuesto el motivo referente a la concurrencia a su juicio de los requisitos de la acción ejercitada y en concreto el referente a la existencia de perjuicios) que a su juicio la sentencia de primera instancia vulnera el deber de exhaustividad y motivación señalando que de la lectura de la sentencia no se pueden conocer los motivos que han conducido al juzgador a tomar la decisión.
A ello se opone la apelada destacando que la sentencia hace un análisis detenido de los hechos en el marco legal y jurisprudencial que les es aplicable.
En relación a lo planteado respecto de este motivo del recurso de apelación, es necesario en primer lugar reflejar lo que se señala a título de ejemplo en la STS 436/2023 de 29 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:1158) que hace un análisis muy detallado de la exigencia de motivación de las sentencias. A tal efecto indica:
En este caso, la sentencia de primera instancia se estima que da plena respuesta a todas las cuestiones que en la presente causa plantearon las partes, siendo manifestación de ello la exposición que se contiene en el fundamento de derecho anterior referente a lo alegado por el demandante y demandada en sus respectivas demanda y contestación y lo que es el contenido de la sentencia.
De hecho, incluso se considera que el propio recurso de apelación (por los motivos que expone y la divergencia respecto de lo indicado en la sentencia apelada) constata la realidad de la existencia de una motivación adecuada y que es perfectamente posible conocer cuáles son las razones en base a las que se llega a una concreta conclusión.
Así, en la alegación primera se señala que el juzgador reconoce que la acción no está prescrita, que el ejercicio de la de daños y perjuicios es la adecuada, que no se dio ninguna información al apelante, divergiendo en la conclusión de la sentencia referente a la no constatación del perjuicio por no haber procedido el apelante a vender las acciones.
Este reconocimiento por el propio apelante de la existencia de motivación se constata en la propia alegación cuarta del recurso referente a las costas de primera instancia y la operativa de la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho para la no imposición, indicando que el propio juzgador reconoce en la página 9 de la sentencia el que el tema que motiva la desestimación de la demanda (la problemática de la constatación de los perjuicios ante el hecho de no haberse procedido a la venta de las acciones) es una cuestión controvertida.
Es por lo que se acaba de exponer que se considera que la sentencia de primera instancia está debidamente motivada (incluso por las propias manifestaciones que hace el apelante en el propio recurso), lo que comporta que este motivo de apelación no se pueda ver atendido.
Este es el motivo del recurso de apelación que afecta a lo que son los requisitos de la acción ejercitada que es la del art. 1.101 CC que la jurisprudencia entiende es una de las opciones que están a disposición del inversor, siendo manifestación de ello sentencias como las STS 62/2019, de 31 de enero (ECLI:ES:TS:2019:170); 303/2019, de 28 de mayo ( ECLI:ES:TS:2019:1719); 165/2020, de 11 de marzo ( ECLI:ES:TS:2020:780); 94/2023 de 24 de enero ( ECLI:ES:TS:2019:1719); 1547/2023 de 8 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2023:4625) o 143/2024 de 6 de febrero ( ECLI:ES:TS:2023:4625).
De los mismos la sentencia de primera instancia estima concurrente (tras entender que la acción no está prescrita) el referente a la existencia de un incumplimiento de los deberes de información, si bien el que entiende que no se da es el referente a la existencia del daño y con ello también el del nexo causal que debe siempre existir entre el daño y el incumplimiento ante el hecho de no haberse procedido a la venta de las acciones en que se convirtieron las participaciones preferentes.
Con esta conclusión no está conforme el apelante quien indica que para la concreción del perjuicio no es necesario haber liquidado la inversión estando dispuesto a entregar los títulos y a que se detraigan los rendimientos obtenidos habiendo perdido todo el capital en su momento invertido de 46.000 €.
Banco de Sabadell SA se opone al recurso, destacando la importancia de la valoración de prueba que se hace en primera instancia y que en este caso no se ha acreditado que el apelante tuviera perjuicios (detalla que incluso al tiempo del canje percibió acciones por un valor superior al de la inversión sin perjuicio de los rendimientos que las participaciones preferentes dieron).
Tras esta exposición de este motivo de apelación y de cara a dar respuesta al mismo cabe indicar con carácter previo que el apelante en la demanda interesó que se condenara a la demandada a abonarle la cantidad de 46.000 €, incrementada en el interés legal devengado desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su completo pago, descontando el valor que tengan las acciones en el momento del pago sin comisiones ni gastos.
En el acto de la audiencia previa celebrada el 8.09.2021 se indicó por el demandante que lo reclamado eran 46.000 € menos los rendimientos obtenidos.
En lo que es la inversión llevada a cabo objeto de las presentes actuaciones (en cuyo análisis y valoración de la prueba a ella referente cabe plenamente entrar en esta segunda instancia dado lo que es un recurso de apelación), cabe indicar que obra en autos la orden compra de valores suscrita por el apelante Víctor el 1.07.2010 por importe de 46.000 € identificando la emisión como Preferentes Banco Sabadell NUM000 6,50 % Perpetua. Como fecha de vencimiento se indicaba que era perpetua. También consta el importe realmente satisfecho que fueron 46.316,88 € incluyendo las comisiones.
Igualmente obra en autos una carta de Banc Sabadell dirigida al Sr. Víctor en el que se le indica que como titular de participaciones preferentes Serie 1/2009 de Banco de Sabadell, S.A. se le comunicaba que Banco de Sabadell, S.A, le ofrecía la posibilidad de voluntariamente recomprar en efectivo las participaciones preferentes emitidas por el Grupo Sabadell por un importe equivalente al 102% del valor nominal de dichas participaciones preferentes. Se indicaba asimismo que los aceptantes de la oferta recibirían previsiblemente el 4 de enero de 2012, un primer pago en efectivo por la recompra de la totalidad de las participaciones preferentes por un importe equivalente al 90% de su valor nominal aplicándose el monto obtenido a la compra de acciones de Banco de Sabadell SA.
En cuanto al restante 12% del precio de recompra se señala que asimismo se abonaría en efectivo en la segunda quincena del mes de diciembre de 2012 una vez acreditado el mantenimiento ininterrumpido de la totalidad de las acciones de Banco de Sabadell, S.A. adquiridas con cargo al efectivo del pago inicial, desde el momento de entrega de las acciones y hasta el día 14 de diciembre de 2012 (inclusive). Este 12 % se indica que se aplicaría igualmente a la adquisición de acciones de Banco de Sabadell, S.A. También indicaba que el valor de las acciones de Banco de Sabadell, S.A. ofrecidas en la oferta a efectos de la compra/suscripción era el importe que resulte del mayor de entre: (i) 2 euros; y (ii) la media aritmética de los precios medios ponderados de la acción de Banco de Sabadeli, S.A, durante los 90 días naturales anteriores al 30.12.2011 en cuanto al 90 % y al 14.12.2012.
Esta oferta fue aceptada por el Sr. Víctor, constando en los movimientos de acciones de Banco Sabadell SA referentes al mismo una suscripción el 4.01.2012 de una ampliación de capital que supusieron 15.645 acciones con un importe unitario de 2,646100 que hacen un total de 41.398,2345 €. Junto a ello existe un concepto de alta por adjudicación el 28.12.2012 referente a 2.749 acciones a un valor de 2,007600 que suponen 5.518,8924 €.
La suma de ambas cantidades es 46.917,12 € (el 102 % de 46.000 € que era lo invertido en las participaciones preferentes son 46.920 €).
En esta serie de movimientos constan diversas operaciones de compra y venta de acciones y derechos, siendo la última información con la que se cuenta la que se aportó al inicio del juicio que era la fiscal del Sr. Víctor referida al ejercicio fiscal de 2021 en la que aparece que a fecha 31.12.2021 era titular de 87.504 acciones de Banco Sabadell SA (las adquiridas a resultas de la aceptación de la oferta antes mencionada eran 18.394 acciones). Estas acciones se indica en la demanda (presentada el 15.07.2020) que no han sido vendidas, realidad que es la que se acepta en la sentencia de primera instancia (en el extracto de movimientos consta la venta de derechos y así se identifican siendo su valor distinto al de las acciones que aparecen en movimientos de la misma fecha).
En cuanto a si la realidad anterior es reflejo de la existencia de un daño, su cuantificación (la acción ejercitada no es la de nulidad que obliga a la restitución de prestaciones con fundamento en el art. 1.303 CC) y que el mismo tenga que ver con el incumplimiento del deber de información de la parte demandada/apelada en lo que fue la comercialización de las participaciones preferentes luego convertidas en acciones, es de señalar que la existencia del daño no se presume en los casos de responsabilidad derivada del art. 1.101 CC que son los aquí analizados como se indica a título de ejemplo en las STS 28.12.1999; 26.07.2001 o 18.07.2012.
Los supuestos analizados habitualmente vienen referidos a situaciones en las que ya se ha procedido a la venta de las acciones, en cuyo caso el monto de la indemnización viene determinado ( STS 8/2022 de 10 de enero - ECLI:ES:TS:2022:24) por la restitución de la cantidad invertida deducidos los rendimientos y cantidades obtenidas tras el canje y posterior venta de las acciones más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
Esta venta, para que el importe de lo en ella obtenido sea el valor a tomar en consideración en el cálculo de los perjuicios, debe ser próxima en el tiempo al momento del canje a fin de evitar que se produzca una ruptura de la relación de causalidad dadas las oscilaciones inherentes al valor de las acciones en el mercado tal y como se indica en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 497/2022 de 4 de noviembre (ECLI:ES:APB:2022:12145).
Cuando ha pasado mucho tiempo y las acciones permanecen en poder del inversor, ya no es adecuado partir del criterio del valor en venta de las acciones, pues además de la aleatoriedad que supone determinar el día en que se fije tal valor por el carácter oscilante del precio (tal día pudiere ser la fecha de la demanda, de la sentencia de primera instancia, de la sentencia de apelación o el que se estimare procedente); existe asimismo una ruptura causal (por el paso de un tiempo dilatado) entre el incumplimiento y el momento de concreción del perjuicio.
A tal efecto en la sentencia dictada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 869/2020 de 11 de noviembre - ECLI:ES:APB:2020:12354 (se trataba del ejercicio de una acción del art. 1.101 CC en cuanto a unas obligaciones convertibles canjeadas por acciones) se indica:
En el caso aquí analizado, desde el momento en el que se produjo la conversión en acciones de las participaciones preferentes contando el demandante/apelante con plena libertad para poderlas vender (28.12.2012) hasta la interposición de la demanda 15.07.2020 ha transcurrido un plazo de tiempo muy significativo hasta el punto de que ante el carácter variable que tienen las acciones, hubiera cabido incluso que el actor hubiere obtenido beneficios, con lo que esta situación comporta que exista una ruptura causal entre el incumplimiento y el daño generado que ya no ha dependido del mismo (y con ello una ausencia de prueba de un elemento esencial para una acción como la aquí ejercitada que es la del art. 1.101 CC cual es la del nexo de causalidad entre el incumplimiento y el concreto daño generado), lo que hace que se considere que la desestimación de la demanda debe mantenerse en esta sede de apelación.
La sentencia de primera instancia condena al demandante al pago de las costas, decisión con la que el actor no está conforme ante el carácter discutible de la cuestión referente a la existencia del daño con lo que concurrirían dudas de hecho y derecho que justificarían una no imposición de costas con fundamento en el art. 394.1 LEC.
A ello se opone la parte apelada que entiende plenamente correcta la imposición de costas al demandante.
Respecto de la cuestión que se plantea con ocasión de este motivo de apelación cabe indicar que en este caso, si bien se estima que concurre un incumplimiento de las obligaciones de información de la demandada, ello no obstante lo que no se acredita es la realidad del daño y la relación causal del mismo con el incumplimiento por el tiempo transcurrido desde la conversión de las participaciones preferentes en acciones hasta la interposición de la demanda (y la no venta de las acciones), elementos ambos esenciales de cara a ejercitar una acción como la aquí interpuesta (la del art. 1.101 CC) . Esta problemática del daño y sobre todo de la relación causal es algo que se considera era conocida desde un primer momento por parte del actor y al tiempo de interponerse la demanda, lo que supone que no se pueda entender concurrentes dudas de hecho o de derecho como interesa el apelante.
Ante lo que se acaba de exponer se estima plenamente idónea la argumentación que se contiene en la sentencia de primera instancia en lo referente a las costas al aplicar la doctrina del vencimiento, con lo que este motivo de apelación no se puede ver atendido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
Devuélvase al apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
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