PRIMERO. - El recurso de apelación, interpuesto por la actora Doña Regina, se funda en los siguientes motivos: 1) La sentencia ha acarreado un grave menoscabo de la salud mental de la actora, quien vive atemorizada por la posibilidad de que se perpetre un robo en su vivienda, ya que inicialmente la ventana, que da acceso al inmueble, que habita, se halla enrejada, por lo que padece el temor que alguien pueda entrar en la vivienda. 2) La instalación del aire acondicionado por el propietario del Local 2 causa graves perjuicios a la actora, a quien le resulta imposible realizar actividades cotidianas como tender la ropa o tomar el aire en su propio hogar. Asimismo, el aparato causa grave ruido e impide el normal funcionamiento del calentador de la vivienda, pues se apaga la llama del mismo. Por otro lado, el arrendador, según el artículo 1.544 del Código Civil, está obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato, lo que se incumple en el presente caso. 3) Concurre legitimación activa y pasiva. La activa porque la actora es la perjudicada y quien pide el cese de las inmisiones ilegítimas, al amparo del artículo 544-4 del CCC. Por otro lado, la legitimación pasiva concurre porque la Comunidad es la propietaria del inmueble habitado por la actora, pues la vivienda en cuestión es la destinada a portería.
El objeto de la presente litis se circunscribe a la existencia de inmisiones producidas por la apertura de uno huecos (ventanas) en una pared del patio interior y por la instalación de un aparato de aire acondicionado en el Local 2 de la calle DIRECCION000, NUM000- NUM001, de la ciudad de Barcelona. La instalación del referido aparato y las obras las ejecutó el propietario del Local NUM002 del edificio de dicha Comunidad en el mes de marzo de 2016. En concreto, en citado propietario modificó la ventana con acceso a dicho patio interior, ampliándola, y al propio tiempo abrió una nueva ventana en la misma fachada. Posteriormente, en el mes de mayo el citado propietario instalación un aparato de aire acondicionado en el citado Local, que cuando funciona causaba un enorme ruido e incluso afectaba a la llama de la caldera de gas situada en la terraza de la vivienda sita en los Bajos del edificio de la calle DIRECCION000, NUM000- NUM001, que ocupa en virtud de contrato de inquilinato (vid. doc. 1 demanda, relativo al contrato de arrendamiento de 1 de febrero de 1977). La demandada efectuó varias denuncias ante el Ayuntamiento, que tramitó varios procedimientos (docs. 2 a 10 de la demanda), si bien siempre le contestó que, pese a las gestiones realizadas, no ha podido comunicarse con los propietarios del local referido.
Durante la tramitación del procedimiento la demandada en fecha de 22 de abril de 2019 comunicó, mediante escrito de fecha de 29 de enero de 2019, que había cambiado la caldera, por lo que ya no existe ningún tipo de riesgo en relación a la llama del aire acondicionado.
La actora en el presente proceso ejercitó una demanda contra la Comunidad de Propietarios del edificio de la calle DIRECCION000 NUM000- NUM001, propietaria de la vivienda de portería, que es la alquilada a la actora, ejercitando la acción negatoria de inmisiones y efectuando las siguientes peticiones: 1) Obligación de hacer consistente en el cese de actividades molestas y peligrosas a fin de que la actora pueda gozar pacíficamente del arrendamiento de la vivienda; y 2) se obligue a la demandada a cesar las perturbaciones, obligando a restituir la zona afectada en su estado original, es decir, eliminar la ventana abierta en la fachada del patio inferior, volver la ventana a su perímetro inicial y quitar el aparato de aire acondicionado.
SEGUNDO. - Las inmisiones se han definido de distintos modos e incluso algunos textos legales prescinden de dar un concepto de inmisión, pero a cambio realizan una enumeración de los supuestos que pueden catalogarse de inmisión. Así el parágrafo 906 del BGB habla de "penetración de gases, vapores, olores, humo, hollín, calor, ruido, trepidaciones e inmisiones parecidas"; el artículo 844 del Codice italiano de "inmisiones de humo o de calor, de vapores, ruidos, trepidaciones y otras propagaciones semejantes"; el artículo 648 del Código Civil suizo de "emisiones de humo u hollín, emanaciones molestas, los ruidos, las trepidaciones"; o el artículo 1.36 del Código portugués de "emisiones de humos, hollín, vapores, olores, calor o ruidos, así como la producción de las trepidaciones". Por su parte en la Ley 13/1990 de la Acción Negatoria, las Inmisiones y Relaciones de Vecindad no define las inmisiones, ni realiza enumeración alguna. Por su parte, la doctrina ha dado diversas definiciones de emisión. Por un lado, se las ha definido como «aquellas injerencias, apreciables físicamente, que se propagan sin intervención de la voluntad humana, pero que se producen como consecuencia del disfrute del derecho de propiedad, o ejercicio de la posesión sobre un bien inmueble y que provocan una interferencia en el disfrute pacífico y útil del derecho de propiedad sobre otro bien inmueble vecino » ( Teofilo). Por otro lado se ha definido la inmisión como "la injerencia consistente en sustancias, materias, partículas, elementos o fuerzas incorporales o de escasa corporalidad, que se producen por la actuación humana en el ejercicio del derecho de propiedad u otro derecho fruitivo con una cierta reiteración y por encima del nivel de tolerancia que la vecindad impone, y que, separándose del punto de origen, se propaga por medios naturales y penetra en la esfera interna de la propiedad ajena, resultando dañoso para el inmueble o nociva o molesta para las personas que lo disfrutan por cualquier título" (ALGARRA PRATS). Por su parte Jose Luis señala que no deben confundirse las perturbaciones materiales con las inmisiones. Las perturbaciones materiales, como la invasión de un fundo vecino, derivan directamente de un facere in alieno que, en principio, no se debe tolerar, salvo que no perjudique el interés de la propiedad o sea impuesto por la Ley o por un negocio jurídico (contractualmente). Por el contrario, las inmisiones son injerencias indirectas de carácter permanente, que se producen mediante la introducción de materias imponderables como los gases, el vapor, el calor, el ruido u otros elementos similares, que, procediendo de la finca causante del perjuicio se propagan perjudicialmente a otra finca vecina, consisten en una inmissio in alieno que deriva de un facere in proprio; se producen, por lo tanto, como consecuencia de la propagación generada por factores naturales, sin que tampoco quede excluida la intervención de la voluntad humana. Acorde, más o menos, con esta diferencia, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de marzo de 1994 da esta definición: "La inmisión, en su acepción técnica (en ocasiones se le utiliza en un sentido más amplio, que desborda su verdadero ámbito de aplicación ) implica, como dice la doctrina, una injerencia o intromisión indirecta sobre el predio vecino producida por la actividad del propietario en el ejercicio de sus facultades dominicales, que comporta la intromisión en el predio vecino de sustancias corpóreas o inmateriales como consecuencia de su propia actividad, pero no abarca las injerencias por vía directa o por actos materiales" (vid. también la Sentencia del mismo Tribunal de 21 de diciembre de 1994).
En el Derecho Civil Catalán la Ley 13/1990, de 9 de julio de la Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad, en cuyo artículo 3.3, siguiendo el Derecho alemán, se inspiró en el criterio de normalidad del uso al señalar que el propietario "tolerará las inmisiones que produzcan perjuicios sustanciales si son consecuencia del uso normal del predio vecino, según la costumbre local, y si la cesación comporta un gasto económicamente desproporcionado", lo cual supone que solamente cabrá oponerse a aquellas inmisiones que causen perjuicios sustanciales, si, además, provienen de un uso que no puede considerarse normal, según la costumbre del lugar, o si su cesación no comporta un gasto económicamente desproporcionado. De este modo, esta Ley tomó en consideración, además del criterio de normalidad del uso, el grado de incidencia de las inmisiones sobre los fundos vecinos. Posteriormente, la regulación en materia de inmisiones se ha recogido en el Capítulo VI de Las Relaciones de Vecindad del Título IV del Libro V del Codi Civil de Catalunya, regulándose en la Sección Tercera, artículos 546-13 y 546-14, en el que no sólo se define su régimen jurídica, sino que se incorpora una definición descriptiva en el primero de los artículos al disponer: "Les inmissions de fum, soroll, gasos, vapors, olor, escalfor, tremolor, ones electromagnétiques i llum i altres de semblants produides per actes il.legitims dels veins i que causen danys a la finca o les personas que hi habiten són prohidies i generen reponsabilitad pel dany causat". Es decir, conforme este precepto toda clase de fluidos y similares que causen molestias a las fincas o a las personas por actos ilegítimos de sus vecinos dan lugar a responsabilidad por el daño causado. En todo caso, el TSJC considera que para que se aprecien la concurrencia de inmisiones deben tratarse de una injerencia o intervención indirecta; deben propagarse sin intervención de la voluntad humana; y la perturbación debe tener una vocación de permanencia, lo que excluye las injerencias puntuales o momentáneas.
En este sentido la sentencia del TSJC 13/2012, de 28 de febrero declaró: «tal como destaca la reciente sentencia de este TSJC, número 3/2010, de 14 de enero de 2010: "La doctrina i jurisprudència han vingut definint les immissions, a l'empara de l'anterior normativaque resulta igualment d'aplicació al seu actual contingut en l' art. 546. 13 CCCat , com aquelles que"[...] implica ... una ingerència o intromissió indirecta sobre el predi produïda per l'activitat delpropietari en l'exercici de les seves facultats dominicals, que comporta la intromissió en el predi veíde substàncies corpòries o immaterials com a conseqüència de la pròpia activitat , però no abraça les ingerències per via directa o per actes materials, la que determina el concepte de servitud..." ( STJC 9/1994, de 26 de març; 22/1994, de 21 de desembre; 3/2000; de 17 de febrer; 28 i 29/2002; de 3 d'octubre, i 13/2008, de 31 de març, entre d'altres); cal remarcar entre les seves característiques, com afegeixen les STJC 11/2001, de 19 de març, i 390/2006, de 17 de juliol , que en les immissions es posa l'accent en el seu carácterindirecte , en referència a les activitats desenvolupades en la mateixa finca que propaguen els seusefectes a l'aliena (facere in suo et immittere in alieno), fet que permet excloure qualsevol activitat quetingui com finalitat la pertorbació directa de l'altra finca (facere in alieno).Aquesta ingerència indirecta o mediativitat de la immissió que fa referència a la introducció dematèries que es contenen en el citat art. 546.13 CCCat , en forma de numerus apertus, han depropagar-se sense la intervenció de cap voluntat humana , ja sigui per l'aire, el terra, les parets..., jaque, si bé en origen són procedents d'accions o omissions voluntàries, no ho són en la sevapropagació, com succeeix en el cas examinat,..., ja que la ingerència o intromissió es produeix demanera directa o per actes materials... Ha de rebutjar-se la qualificació dels fets,..., com a intromissióindirecta (accidental i no desitjada) derivada de l'activitat desenvolupada en les instal·lacions deldemandat, ja que no s'ajusta a la definició d'immissió anteriorment realitzada, ja que tant l'origen comla destinació... és conseqüència d'una acció humana directa...".
Asimismo la sentencia de este TSJC, núm. 13/2008, de 31 de marzo establecía, en idéntico sentido, que: "És cert que la llei 13/1990, avui derogada per la Llei 5/2006 llibre V de drets reals del Codi civil de Catalunya , no contenia una definició de les immissions, cosa que va sersuplerta per la doctrina científica i la d'aquesta Sala en les seves sentències del TSJC de 26 de març de 1994 , 21 de desembre 1994, 19 març 200, 3 octubre 2002 i 9 desembre 2002 , en les quals, sobre la base del veïnatge..., esposa èmfasi, especialment, en la seva diferència amb les servituds.La STSJC de 21-12-1994 indicava que "como ya tuvo ocasión de precisar la STSJ Cataluña 26 de marzo 1994 , las inmisiones implican una injerencia o una intromisión indirecta sobre la finca del vecino , que se ha producido como consecuencia de una actividad del propietario en ejercicio de sus facultades dominicales, que comporta que se introduzcan en la finca vecina sustancias corporales o inmateriales como consecuencia de su actividad , pero el concepto de inmisiones no se puede hacer extensivo a las injerencias directas o por actos materiales, que son constitutivas de servidumbres".
Ara, després de l'entrada en vigor de la Llei 5/2006, aquesta carència ha estat suplerta amb l'art. 546-13 d'aquesta llei, que manté, no obstant això, una fórmula oberta que permet la incorporació desupòsits no previstos específicament però, en tot cas, semblants als descrits ("Les immissions defum, soroll, gasos, vapors, olor, escalfor, tremolor, ones electromagnètiques i llum i altres desemblants produïdes per actes il·legítims dels veïns i que causen danys a la finca o a les personesque hi habiten són prohibides i generen responsabilitat pel dany causat")».
Ahora bien, en el presente caso se ejercitó la demanda por la arrendataria de la vivienda contra el titular de la propia vivienda, cuando resulta que las eventuales inmisiones habrían sido causadas por un tercero, el propietario del Local NUM002 del edificio referido. En realidad, cuando se efectuaron las denuncias ante el Ayuntamiento ya se indicó que las inmisiones eran causadas por el Local NUM002 y precisamente dicho ente intentó ponerse en contacto con el titular del referido local. En esta alzada, la actora basa su recurso en tres motivos: 1) la sentencia ha causado un grave menoscabo a la salud mental de la actora; 2) la instalación del aire acondicionado por el propietario del local 2 causa graves perjuicios a la actora; y 3) la concurrencia de la falta de legitimación activa y pasiva, que se estimaron por la sentencia de instancia. El primer motivo es una quaestio nova que, como tal, no podría ser examinada en esta alzada. El segundo motivo es el relativo al fondo del asunto, es decir, la eventual concurrencia de inmisiones por ruido y sus efectos. Sin embargo, el tercer motivo, relativo a la concurrencia de legitimación ad causam tanto activa como pasiva es el que debe analizarse en primer lugar.
En la sentencia de instancia sólo se habla de la acción negatoria clásica, la conocida como negatoria de servidumbres, mediante la que se persigue mantener al propietario de una finca libre de servidumbres, que pretende un tercero, se declare la libertad del predio, se condene al perturbador a los daños y perjuicios y se le aperciba que en lo sucesivo se abstenga de perturbar el derecho del dueño con el uso de servidumbres inexistentes. Ahora bien, junto a esa noción de acción negatoria, actualmente se admite la denominada acción negatoria de inmisiones, a cuya regulación nos hemos referido más arriba. En todo caso, la legitimación activa para ambas modalidades de acción negatoria es la misma, según lo dispuesto en el artículo 544-4 del Codi Civil de Catalunya, pues sólo corresponde al propietario del inmueble o a los titulares de derechos reales limitativos de dominio, que impliquen posesión. Es obvio, que la actora no ostenta ningún derecho real restrictivo del dominio, pues el disfrute y uso de la vivienda deriva del contrato de arrendamiento referido, por lo que carece de legitimación pasiva ad causam. Del mismo modo, aunque la propietaria hubiera ostentado un de real limitativo de dominio, que implicara posesión del inmueble (lo que no concurre en el caso examinado), la demanda debería dirigirse contra el propietario del local NUM002 del edificio de la calle DIRECCION000, NUM000- NUM001, no contra el propietario de la vivienda de portería, que es la Comunidad de Propietarios, la que, en su caso, resultaría también perjudicada por la actuación del dueño del local NUM002, pues según el artículo 544-4 del CCC la legitimación pasiva corresponde a aquellas personas que produzcan, o bien por encargo de otra persona, perturbaciones que recaigan sobre una finca, generalmente por vía de acción, si bien también es posible que se produzcan por inactividad. En síntesis, la Comunidad de Propietarios demandada no ostenta el carácter con que se la demanda, pues las perturbaciones se habrían realizado por un tercero, titular del referido local. En todo caso, la actora podría solicitar a la comunidad referida la adopción de medidas contra el propietario del Local NUM002, en virtud del propio contrato de arrendamiento. En conclusión, no concurren legitimación activa y pasiva ad causam, por lo que debe desestimarse el tercer motivo del recurso y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por la actora Doña Regina contra la sentencia de 23 de octubre de 2020, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.
TERCERO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la actora Doña Regina contra la sentencia de 23 de octubre de 2020, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
S e declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de Derecho civil de Catalunya, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de los veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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