Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 560/2022 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 513/2021 de 22 de diciembre del 2022
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Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 560/2022
Núm. Cendoj: 08019370132022100520
Núm. Ecli: ES:APB:2022:14668
Núm. Roj: SAP B 14668:2022
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198273952
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012051321
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012051321
Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a:
Parte recurrida: Alejandra
Procurador/a: Alex Martinez Batlle
Abogado/a:
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrcih.
* Estrella Radio Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 22 de diciembre de 2022
Antecedentes
Las costas del presente procedimiento corresponden a la parte demandada."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/12/2022.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
Dª Alejandra presenta demanda de juicio ordinario contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., actualmente BANCO SANTANDER S.A., al objeto que se declare la nulidad de los contratos por los que adquirió valores del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y, subsidiariamente, se declare la resolución contractual por incumplimiento de obligaciones legales en materia de información, diligencia y lealtad asumida con la demandante en relación a dicha compra y se le condene a indemnizar los daños y perjuicios causados cuyo importe asciende a 12.051,12 euros como consecuencia de su negligente actuar, más intereses y costas, y todo ello, en base a los siguientes:
Expone que destinó un importe total de 12.051,12 euros a la compra de 8.100 acciones de Banco Popular, en dos operaciones diferenciadas, efectuadas en el mercado secundario:
a) El 26 de mayo de 2016, adquirió 3.700 valores de Banco Popular, por un importe de 7.039,61 euros.
b) El día 2 de agosto de 2016, adquirió 4.400 acciones de Banco Popular, por las que desembolsó 5.011,51 euros.
Dª Alejandra dispuso de una importante cantidad de dinero en relación a sus recursos para la compra de acciones del BANCO POPULAR. La operación siempre se presentó no solo como segura sino también como rentable. Atraída por esta oferta y por lo que se conocía entonces del BANCO POPULAR, en cuanto a las seguras ampliaciones de capital, la Sra. Alejandra procedió a la compra de tales acciones, todo y que, atendidas sus circunstancias personales, no era en ningún caso un producto aconsejable para un inversor particular con escasos conocimientos del mercado financiero y de la real situación de la entidad bancaria a la que compraba acciones.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia en la que se acuerde:
a) Declarar la nulidad del contrato de adquisición realizado por la Sra. Alejandra de fecha 26 de mayo de 2016 de 3.700 valores del Banco Popular Español, por el que se abonó la cantidad de 7.039,61 euros, según orden de compra número NUM001 (número de contrato cuenta valores NUM000) y del contrato de adquisición realizado por la Sra. Alejandra de fecha 2 de agosto de 2016 de 4.400 valores del Banco Popular Español, por el que se abonó la cantidad de 5.011,51 euros, según orden de compra número NUM002 (número de contrato cuenta valores NUM000), con restitución a la misma de las cantidades pagadas, más intereses y costas.
b) Subsidiariamente, se declare la resolución contractual de la mencionada adquisición de acciones por haber incumplido la entidad demandada con la obligación contractual de información, diligencia y lealtad asumida con la demandante en relación a dicha compra y se le condene a indemnizar los daños y perjuicios causados cuyo importe asciende a 12.051,12 euros como consecuencia de su negligente actuar, más intereses y costas.
BANCO SANTANDER S.A., anteriormente BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., comparece, se opone y contesta a la demanda.
La sentencia de primera instancia estima totalmente la demanda interpuesta por Dª Alejandra contra BANCO SANTANDER S.A., declara la nulidad de los contratos de suscripción de acciones de Banco Popular S.A. (número de cuenta NUM000, suscripciones de 26 de mayo de 2016 y 2 de agosto de 2016, por los que se adquirieron 3.700 valores por la demandante) y en consecuencia condena a Banco de Santander S.A. a la restitución de los 12.051,12 euros invertidos por la demandante, más los intereses legales hasta su efectivo pago, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. interpone recurso de apelación, por dos motivos:
1. Falta de legitimación pasiva de BANCO SANTANDER S.A. para soportar la acción verdaderamente ejercitada de contrario.
Al haberse llevado a cabo las suscripciones de acciones en el mercado secundario, fuera de la oferta pública de venta que supuso la ampliación de capital de 2016, la acción de nulidad en ningún caso podría prosperar de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2019.
Las acciones adquiridas por la parte contraria se suscribieron todas ellas en el mercado secundario, fuera de la ampliación de capital de 2016 y se acometieron las adquisiciones el 26 de mayo de 2016 y el 2 de agosto del mismo año. Esta circunstancia debe conducir a la desestimación de la acción de la acción de anulabilidad pues dicha acción sólo puede prosperar frente al vendedor (y antiguo titular de las acciones) ya que se trata de una pretensión cuya estimación lleva a aparejada la recíproca restitución de las prestaciones intercambiadas. Consecuencia a lo anterior, debe estimarse la falta de legitimación pasiva "ad causam" por parte de BANCO SANTANDER S.A. (como sucesor de BANCO POPULAR).
2. Errónea valoración de la prueba y correlativa vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la constitución), por cuanto a lo largo de su fundamentación jurídica únicamente hace referencia a resoluciones de otras Audiencias Provinciales y a hechos públicos para afirmar la falta de exactitud del folleto, nota sobre acciones y demás información con base en la prueba de la parte actora, sin analizar correctamente las conclusiones alcanzadas en la nota técnica aportada por BANCO SANTANDER S.A. y elaborada por los peritos AYUSO LAÍNEZ & MONTERREY aportado por la parte demandada.
a) Falta de aportación de informe pericial por la parte demandante.
Esta necesidad de pericial de la parte actora no puede ser suplida con la alusión a la manida doctrina de los hechos notorios, pues una cosa es que algunos de los hechos descritos en la demanda (no todos) sean ciertamente notorios (la resolución del banco, por ejemplo), y otra bien distinta es la interpretación de los mismos (siguiendo con el ejemplo anterior, que la resolución sea debida a falsedad contable, y no a problemas de liquidez).
De la misma forma, esta necesidad de pericial no puede ser suplida con la cita de decisiones dictadas por otros tribunales en procesos en los que sí que se había aportado pericial (sin perjuicio de que puede ser complementaria). Las razones son elementales e incontables: la información que pudo ofrecerse a los inversores en aquellos casos pudo ser distinta a la ofrecida en éste, y de ahí que la valoración también sea distinta.
b) Falta de exhaustividad y error en la valoración de la prueba al considerar que la información contenida en el folleto informativo de la ampliación de capital era incorrecta o insuficiente de modo que concurriera error en el consentimiento prestado.
c) Los hechos posteriores a la ampliación de capital de 2016, hechos ya conocidos cuando la parte actora adquirió acciones. a la hora de valorar la prueba, la sentencia obvia erróneamente las conclusiones alcanzadas en el informe pericial aportado por BANCO SANTANDER S.A.
1. La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: la sentencia no tiene en cuenta que las circunstancias que se dieron cuando se resolvió la entidad eran sustancialmente distintas de aquellas que concurrían cuando se llevó a cabo la ampliación de capital de 2016.
2. La correcta valoración de los hechos a la vista de las conclusiones alcanzadas en la nota técnica elaborada por los peritos AYUSO LAÍNEZ & MONTERREY. La veracidad en la información financiera dispuesta después de la ampliación de capital de 2016.
Al no haber quedado demostrado la existencia de que la información financiera no reflejara la imagen fiel de la entidad, no concurren los presupuestos para que prospere la acción indemnizatoria ex art. 124 TRLMV.
Y solicita se dicte sentencia en su día por la que, con estimación del recurso, revoque íntegramente la sentencia y dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por Dª Alejandra imponiendo a la parte actora tanto las costas de la instancia como las del recurso.
La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita se confirme la resolución recurrida, con condena en costas a la entidad bancaria.
Dª Alejandra formula una reclamación frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., hoy BANCO DE SANTANDER S.A., basada en el hecho de que, en resumen, en fechas de 26 de mayo de 2016 y 2 de agosto de 2016, adquirió acciones del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. por un importe total de 12.051,12 euros, produciéndose con posterioridad a la compra de las acciones la resolución de dicha entidad por acuerdo de la Junta Única de Resolución al tener el Banco problemas de liquidez que ponían en grave peligro su solvencia para hacer frente a sus obligaciones, tras lo cual el Fondo de Reestructuración de Ordenación Bancaria (FROB) acordó la amortización a precio cero de las acciones que integraban el capital social del BANCO POPULAR S.A. y su venta por el precio de un euro al BANCO DE SANTANDER S.A, que finalmente absorbió a aquél.
En la demanda se ejercitan dos acciones:
1. Acción de anulabilidad de los contratos de adquisición de acciones del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. suscrito por la demandante (información sobre el contrato concreto) por vicio del consentimiento, relativo al error y al dolo.
2. Subsidiariamente, una acción de resolución del contrato de compraventa de acciones, por haber incumplido la entidad demandada con la obligación contractual de información, diligencia y lealtad asumida con la demandada en relación a dicha compra y se le condene a indemnizar los daños y perjuicios causados cuyo importe ascienden a 12.051,12 euros, como consecuencia de su negligente actuar, más intereses y costas.
La sentencia de primera instancia rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva de BANCO POPULAR S.A. por su condición de entidad emisora del folleto informativo de las acciones, con independencia del hecho que las mismas se hayan adquirido a una entidad bancaria distinta, y derivando la responsabilidad de la entidad de un folleto informativo cuyos datos no se ajustaban a la exacta situación financiera del banco, estima la acción de anulabilidad, y condena a BANCO DE SANTANDER S.A. a la restitución de los 12.051,12 euros invertidos por la demandante, más los intereses legales hasta su efectivo pago.
En el presente caso, no consta que la adquisición de las acciones se hubiera realizado como consecuencia de la operación de ampliación de capital que había puesto en marcha la entidad financiera BANCO POPULAR S.A., sino que se produce una compraventa de acciones en el mercado secundario, toda vez que quien cursó la orden de compra de las acciones fue otra entidad diferente, en concreto, la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., como se desprende de los documentos 9 y 10 de la demanda, con lo que resulta imposible poder declarar la nulidad de un contrato de compraventa de acciones cuando ésta se contrató a través de un intermediario del mercado que no era el BANCO POPULAR S.A.
Las dos compras se hicieron a través de otro intermediario financiero, sin que conste que haya existido ninguna relación de asesoramiento por parte de la demandada, por lo que no cabe sino convenir con BANCO SANTANDER S.A. en que no ostenta legitimación pasiva respecto a la acción de nulidad relativa que acogió el Juzgado.
En este sentido la sentencia del Pleno 371/2019, de 27 de junio, declara:
Acogiendo, por tanto, este motivo del recurso, procede estimar la falta de legitimación pasiva de BANCO SANTANDER S.A. respecto de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento.
Con carácter subsidiario, en el apartado b) del suplico de la demanda, Dª Alejandra solicita se declare la resolución contractual de la mencionada adquisición de acciones por haber incumplido la entidad demandada con la obligación contractual de información, diligencia y lealtad asumida con la demandante en relación a dicha compra y se le condene a indemnizar los daños y perjuicios causados cuyo importe ascienden a 12.051,12 euros, como consecuencia de su negligente actuar, más intereses y costas.
En este caso, no hay duda a la vista del suplico subsidiario de la demanda, que la acción efectivamente ejercitada es la de resolución contractual por incumplimiento por la entidad bancaria de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad información, debiéndose entender que el resarcimiento de daños solicitado lo es en base al ejercicio de dicha acción y no como acción propiamente indemnizatoria.
Por lo tanto, subsidiariamente se ejercita una acción de resolución contractual por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información asumidas con la demandante.
Ahora bien, cabe recordar que en el presente caso, la demandante compró las acciones en el mercado secundario a través de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y, por lo tanto, sin intermediación de BANCO POPULAR S.A., por lo que ninguna responsabilidad contractual puede imputarse a éste, que no fue parte en ese contrato de compraventa, ni por ende a su sucesora BANCO SANTANDER S.A., por lo que procede desestimar también la demanda en cuanto a la acción de resolución del contrato de orden de compra de valores suscrito entre BBVA S.A. y Dª Alejandra en fechas 26 de mayo de 2016 y 2 de agosto de 2016.
Como hemos dicho, en la demanda que dio origen al presente procedimiento se ejercitaba una acción principal de anulabilidad de las acciones del Banco Popular que la parte demandante adquirió en fechas 26 de mayo de 2016 y 2 de agosto de 2016, y subsidiariamente, de resolución contractual por incumplimiento de obligaciones legales en materia de diligencia, lealtad e información en el folleto informativo.
Cabe recordar que las acciones que corresponderían ex lege a Dª Alejandra serían la acción de responsabilidad e indemnización de los daños y perjuicios causados por incumplimientos relativos al folleto de emisión en aplicación del art. 38 del TRLMV y por incumplimiento de los deberes de información corporativa y contable del artículo 124 del TRLMV.
Sin embargo, la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) el 5 de mayo de 2022, en el asunto C-410/20, resolviendo la cuestión prejudicial planteada en su día por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, mediante auto de 28 de julio de 2020, veda a quien haya adquirido acciones de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, el ejercicio de la acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones.
Dice el TJUE en el apartado 43:
En este sentido, el TJUE en su fallo resolutorio de la cuestión prejudicial ( sentencia de 5 de mayo de 2022, asunto C-410/20) declara que:
Es decir, las entidades que se acojan al mecanismo de resolución comienzan de cero y quedan eximidas de responsabilidad de cualquier acto anterior.
El Tribunal Europeo recuerda asimismo que la Directiva (art. 34.1 a y b) establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.
Consecuencia de esta sentencia del TJUE, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por medio de auto de 20 de julio de 2022 (recurso 2.324/2020) ha inadmitido a trámite el recurso de casación de dos accionistas de Banco Popular contra la sentencia que desestimó la demanda que interpusieron en su día contra el Banco Santander. Los accionistas de Banco Popular presentaron recurso de casación contra la sentencia de apelación dictada el 25 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Asturias, que revocó la de primera instancia que había estimado la demanda.
El Auto del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2022, dictado en el Recurso número 2.324/2022, inadmite el recurso de casación en los siguientes términos:
"
Seguidamente señala el mismo auto de la Sala Primera que la demanda formulada por la parte actora en el asunto de referencia se fundaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello, el presupuesto de la acción y del recurso ha desaparecido a raíz de la sentencia. "
Y si bien la sentencia del TJUE aborda la acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones por error vicio en el consentimiento y de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 (y artículo 38 de la LMV), y no contiene un pronunciamiento expreso sobre la acción de responsabilidad basada en lo dispuesto en el artículo 124 de la LMV, Responsabilidad de los emisores, ni tampoco en el artículo 1.101 del Código Civil, pues se limita a resolver sobre las cuestiones planteadas en la cuestión prejudicial, no obstante, entendemos que las consideraciones de dicho Tribunal respecto a la falta de acción para exigir responsabilidad deben ser también aplicadas, cuando de estas acciones se trata.
En el mismo sentido, cabe citar la sentencia de la A.P. de Pontevedra de 9 de junio de 2022 que razona:
En definitiva, la DIRECTIVA 2014/59/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de mayo de 2014 por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, por lo que, como afirma el auto del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2022, dictado en el recurso número 2.324/2022, desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
En consecuencia, el recurso de apelación debe de ser estimado, revocando la sentencia de primera instancia, y absolviendo a la demandada.
En cuanto a las costas de esta alzada, al estimar el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto ( artículo 398.2 de la LEC).
En cuanto a las costas de primera instancia, teniendo en cuenta que, al tiempo de interposición de la demanda, el asunto presentaba serias dudas de derecho que llevaron al planteamiento de la cuestión prejudicial a que se ha hecho referencia ante el TJUE, dudas que no han quedado despejadas hasta que éste ha dictado la sentencia de 5 de mayo de 2022, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia a pesar de desestimar la demanda.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1033/2019, de fecha 22 de enero de 2021, debemos
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
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