Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 611/2022 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 871/2021 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
Nº de sentencia: 611/2022
Núm. Cendoj: 08019370012022100592
Núm. Ecli: ES:APB:2022:14684
Núm. Roj: SAP B 14684:2022
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807342120188278390
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012087121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012087121
Parte recurrente/Solicitante: Isidora
Procurador/a: OSCAR BAGAN CATALAN
Abogado/a: Sandra Reverté Pereira
Parte recurrida: AXA VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a: Guillermo Carlos Castellanos Murga
Barcelona, 22 de diciembre de 2022.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas
Antecedentes
Se imponen las costas a la parte actora."
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
Formuló la parte actora, Doña Isidora, contra la demandada, AXA VIDA S.A. DE SEGUROS y REASEUROS, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba (A) que se declarase el derecho de la actora a percibir la suma de 268,74 € mensuales por 14 pagas, con carácter vitalicio en concepto de renta vitalicia garantizada, en su condición de viuda y/o cónyuge del asegurado Fabio en relación con la póliza suscrita con Winterthur, ahora AXA; (B) que se condenase a la demandada al pago a la actora de la suma de 6.987,37 € correspondientes a la rentas dejadas de percibir desde enero 2017 hasta la fecha de interposición de la demanda (en diciembre de 2018) más intereses; y (C) que se impusiesen las costas del procedimiento a la parte demandada.
Alegó la parte demandante que es viuda del Sr. Fabio, titular de la póliza de autos suscrita el 30/6/89 modificada según Anexo suscrito el 27/12/98. El Sr. Fabio se casó en segundas nupcias con la actora el 25/7/1998, siendo aquél viudo al haber fallecido su segunda esposa, Marí Juana el 16/12/94. El Sr. Fabio falleció el 25/12/16. Entiende la parte actora, que como viuda del Sr. Fabio al tiempo de su fallecimiento es beneficiaria de dicha póliza, y le corresponde percibir las cantidades reclamadas.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso dicha parte demandada que la póliza de autos no es un seguro de vida/riesgo sino un seguro colectivo de ahorro contratado por la empresa LA MÁQUINA TERRESTE Y MARÍTIMA S.A. para sus trabajadores pasivos (jubilados) por el que se garantizaba el pago a los trabajadores mientras viviesen de una renta anual que complementaba la pensión de jubilación y que era reversible, al 50%, a favor del cónyuge si fallecía el asegurado. Se instrumentaba como seguro de ahorro en el que la prima la pagaba la empresa y las condiciones y términos los negociaba la empresa y no los trabajadores. El aseguramiento del Sr. Fabio comenzó el 25/1/90 y se cobró prima en base a su fecha de nacimiento y la de su mujer en aquél entonces y sobre esos datos se aceptó el riesgo, se cobró la prima y se perfeccionó el contrato, luego si cuando el asegurado falleció el 25/12/16 su mujer, la única persona asegurada junto con su marido, le había premuerto el 16/12/94, a nadie corresponde cobrar la renta al haber muerto las dos personas aseguradas, y a la actora nada le corresponde cobrar porque nunca estuvo asegurada, pues el contrato se perfeccionó con base a unos datos concretos, como que la Sra. Marí Juana nació en 1925, no pudiendo pretender la actora, que nació en 1944 con una esperanza de vida mucho mayor y que habría sido mucho más cara de asegurar, ser beneficiaria. Aun cuando se hubiese notificado el fallecimiento de su mujer en el año 1994 y solicitado el aseguramiento de su nueva esposa no habría sido posible pues se trata de un seguro de prima única y total abonada por el tomador sin que cupiese modificar las condiciones ni incluir nuevos asegurados.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers el 12 de mayo de 2021 por la que se desestimó la demanda condenando en costas a la parte actora.
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º La demandante es beneficiaria de la póliza y así consta en la póliza suscrita (y en su modificación) la expresión viudo/a o cónyuge, sin que conste en ningún documento que la beneficiaria sea la primera esposa no siendo válido a tal fin el documento realizado por AXA en el año 2017, sin que tampoco conste que el asegurado tuviese que notificar el fallecimiento de su esposa, ni que la pensión se extinga por fallecimiento de la primera esposa; 2º No consta en ningún documento que la Sra. Marí Juana ni en el año 1989 ni en el año 1998 fuese designada como beneficiaria; y 3º Solicitó, para el caso de que no se estimase el recurso, la no imposición de costas a la demandada, por dudas de hecho y de derecho al estar redactado el contrato facilitado a la actora en términos genéricos, sin especificación alguna y de manera totalmente amplia.
La parte demandante se opuso al recurso.
En el caso de autos partimos de la base de que el 30/6/89 LA MAQUINISTA TERRESTRE Y MARÍTIMA S.A. y WINTERTHUR VIDA SEGUROS S.A. (absorbida por la ahora demandante, AXA) suscribieron un contrato denominado de "
En este contrato se identificó como tomador a LA MAQUINISTA TERRESTRE Y MARÍTIMA S.A., como asegurador a Winterthur Sociedad de Seguros sobre la Vida, como beneficiario a LA MAQUINISTA TERRESTRE Y MARÍTIMA S.A., y como asegurados "
Como prestaciones aseguradas se garantizaba una determinada indemnización al trabajador, y que "
Consta también suscrito boletín de adhesión, o certificado individual de seguro (con nº NUM001), en el que constan los datos del beneficiario, el asegurado, y en caso de fallecimiento de éste, Doña "
El 14/12/94 fallece Doña Marí Juana.
El Sr. Fabio, se casó en segundas nupcias con la actora, Doña Isidora, el 25/7/98.
Y el 29/12/98 se suscribió anexo a la póliza de seguro, en virtud del cual, se adoptaron los siguientes acuerdos de modificación de determinados puntos de la póliza de seguro:
"
Y el Sr. Fabio falleció el 25/12/16.
El origen de la regulación de la exteriorización o externalización de los compromisos empresariales por pensiones a través de planes de pensiones y seguros colectivos de vida lo encontramos en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que "
El régimen sustantivo de la protección se contenía en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que, a partir de la modificación introducida por la Ley 30/1995 (a través de su Disposición Adicional once apartado 19), introdujo la "
La Disposición transitoria decimocuarta de la Ley 30/1995
Finalmente por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, se aprobaba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.
Por tanto, la suscripción de este Anexo no obedeció a la entrada en vigor del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, sino a toda la normativa anteriormente citada.
En efecto, cuando se suscribe la póliza la esposa del asegurado era la Sra. Marí Juana (por error, se identifica en el certificado individual de seguro o boletín de adhesión como Marí Juana, cuando su nombre era el anteriormente indicado). La Sra. Marí Juana falleció el 14/12/94. Esta Sra. es la que aparece designada en el documento de adhesión, y ya había fallecido cuando se suscribe el Anexo (29/12/98), estando en esta fecha casado nuevamente el asegurado con la actora (25/7/98).
Resulta baldía, como veremos, toda la discusión provocada por la parte actora para negar validez al documento de adhesión o certificado individual de seguro a que hemos aludido. Este documento no es sino el duplicado del certificado individual de seguro suscrito en su día entre el empresario y la aseguradora, y ni puede dejar de tomarse en consideración con el débil argumento de que se elaboró
Se trata, no obstante, como en el caso del contrato de autos, de seguros de vida colectivos o de grupo a los que son de aplicación las normas relativas a tales contratos.
Al seguro colectivo se refiere el artículo 81 de la Ley de Contrato de seguro cuando dice que "
A este tipo de seguros colectivos y a su diferencia con los seguros individuales y a las exigencias de transparencia contractual que se requieren del asegurador frente al asegurado, se han referido las sentencias del Tribunal Supremo 570/2019, de 4 de noviembre y 636/2020, de 25 de noviembre, con cita, en ambas, de la sentencia 541/16, de 14 de septiembre, que a su vez se remitió al tratamiento de la cuestión en la sentencia 1058/2007, de 18 de octubre. En esta sentencia se razonaba del siguiente modo:
"...A) En los seguros colectivos o de grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento
De acuerdo con el artículo 7 LCS en los casos de distinción entre el tomador y el asegurado las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. De este principio se infiere que la carga de información que pesa sobre el asegurador para cumplir con el principio de transparencia contractual está en relación con la posición que respectivamente ocupan en el contrato el tomador y el asegurado. Las exigencias formales que afectan a las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado impuestas por el artículo 3 LCS , entre las cuales figura la especial aceptación por parte de éste, deben ser interpretadas en consonancia con este principio.
En los seguros colectivos, según se desprende de la jurisprudencia invocada
Sin embargo, la exigencia de transparencia contractual, especialmente en lo que afecta a las cláusulas limitativas, exige que, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada a un acto de voluntad por parte de solicitante, consistente en su adhesión al seguro colectivo, el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado dichas cláusulas limitativas con la claridad y énfasis exigido por la ley y recabe su aceptación especial, para lo cual constituye instrumento idóneo la solicitud de adhesión que se prevé para este tipo de seguros...
...
Es menester, pues, que cuando la aseguradora interviene expidiendo un documento individual en favor del solicitante que se adhiere a un seguro colectivo y con ello presta su consentimiento para la perfección del contrato, haga constar en el expresado documento con suficiente claridad no sólo la cobertura del seguro, sino también la existencia de cláusulas limitativas, con los requisitos formales exigidos por el artículo 3 LCS
Aunque se trata de una norma posterior a los hechos enjuiciados, y además de carácter reglamentario y, por ello, subordinada a la ley y a la interpretación que de la misma realicen los tribunales, tomamos en consideración que un criterio interpretativo similar se sigue en el artículo 106 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por RD 2486/1998 , el cual establece que las entidades aseguradoras deben suministrar a los asegurados de los seguros colectivos la información que afecta a sus derechos y obligaciones con anterioridad a la firma del boletín de adhesión o durante la vigencia del contrato, salvo que dicha obligación sea asumida por el tomador del seguro.
Desde la perspectiva de las reglas sobre interpretación de los contratos, la oscuridad sobre el alcance de las cláusulas contractuales, especialmente si tienen un carácter limitativo de los derechos del asegurado, originada por la aseguradora, que puede haber movido al asegurado a aceptar el seguro en unas condiciones distintas de aquellas cuyo conocimiento cree tener, no puede redundar en beneficio de quien ha causado la oscuridad, de acuerdo con el principio que tiene su reconocimiento en el artículo 1288 CC , según el criterio de interpretación de las cláusulas contra proferentem [contra el que las ha emitido]...".
Según la indicada jurisprudencia, en los seguros colectivos, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada a la declaración individual de voluntad en que consiste el documento de adhesión, la exigencia de transparencia contractual exige que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado las cláusulas limitativas con la claridad y énfasis exigido por la Ley y que recabe su aceptación especial (para lo que es instrumento idóneo la solicitud de adhesión).
La designación de beneficiario es el acto por el que el tomador del seguro indica al asegurador a quien debe satisfacer la suma asegurada cuando se produzca el siniestro ( art. 84.1 LCS). Puede indicarse la identidad o realizarse una designación genérica a la que expresamente se refiere el art. 85 LCS (sección correspondiente a los seguros sobre la vida) estableciendo la Ley reglas interpretativas concretas que tienen por objeto conseguir que el beneficiario sea determinable en el momento del acaecimiento de la prestación ("
En contratos como el de autos, por remisión del art. 34 del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, son de directa aplicación el artículo 106 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por RD 2486/1998 , de 20 de noviembre, según el cual las entidades aseguradoras deben suministrar a los asegurados de los seguros colectivos la información que afecta a sus derechos y obligaciones con anterioridad a la firma del boletín de adhesión o durante la vigencia del contrato, salvo que dicha obligación sea asumida por el tomador del seguro, y el artículo 107 del mismo Reglamento, que dispone que "...
También es de aplicación el artículo 3.1 párrafo segundo del Real Decreto 1588/1999, que dispone que "...
Y el artículo 28.4 del mismo Real Decreto 1588/1999, según el cual la condición de beneficiario en este tipo de contratos "
Por tanto, incumbía a la aseguradora proporcionar información clara y transparente acerca de las circunstancias en que se adquiría la condición de beneficiario como elemento determinante de los compromisos por pensiones, sin que la oscuridad sobre tal cuestión pueda redundar en beneficio de quien ocasionó tal oscuridad.
En primer lugar, porque la póliza surtía efectos con independencia del Certificado de Adhesión no dependiendo de la suscripción de este documento la perfección del contrato. Según la póliza (pacto tercero página 50) el objeto de la misma era la asunción por la aseguradora de las obligaciones contraídas por la empresa frente a su colectivo de pasivos relacionados en el apartado prestaciones, por lo que la póliza surtía plenos efectos desde su firma y abono de la prima "
En segundo lugar, porque según la póliza la prestación tenía derecho a percibirla el asegurado o, a su fallecimiento, la viuda/o "
En tercer lugar, porque no se puede interpretar que la remisión del Anexo lo era al boletín de adhesión pues en el momento de la suscripción del Anexo (29/12/98) ya había fallecido la Sra. Marí Juana (14/12/94) y ya estaba nuevamente casado el Sr. Fabio (25/7/98).
De ello deducimos que en el caso del seguro colectivo de autos (igual que en el caso que resolvió la STS de 4/11/19) la perfección de la póliza de seguro de vida de grupo suscrita el 30/6/89 no se subordinó a la declaración de voluntad del asegurado/s (
Por todo lo cual, procede estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, con revocación de la resolución de primera instancia, estimamos la demanda y declaramos el derecho de la actora a percibir la suma de 268,74 € mensuales por 14 pagas, con carácter vitalicio en concepto de renta vitalicia garantizada, en su condición de viuda y/o cónyuge del asegurado Fabio en relación con la póliza suscrita con Winterthur, ahora AXA, y condenamos a la demandada al pago a la actora de la suma de 6.987,37 € correspondientes a la rentas dejadas de percibir desde enero 2017 hasta la fecha de interposición de la demanda (21/12/18), más los intereses que correspondan desde la interpelación judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, así como condenamos a la demandada al pago de las costas de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
No se hace imposición de las costas causadas en apelación.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.
