Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 588/2022 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 243/2020 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: RAMON VIDAL CAROU
Nº de sentencia: 588/2022
Núm. Cendoj: 08019370162022100578
Núm. Ecli: ES:APB:2022:14505
Núm. Roj: SAP B 14505:2022
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120188171339
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012024320
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012024320
Parte recurrente/Solicitante: Bienvenido
Procurador/a: Lluís Prat Scaletti
Abogado/a: Jose Miguel Blasco Hernando
Parte recurrida: BANCO SANTANDER, SA ( antes Banco Popular español, S.A.)
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a: MARIA DEL ROCIO RANGEL GARCIA-ZARCO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Inmaculada ZAPATA CAMACHO
Ramón VIDAL CAROU
Juan Ignacio CALABUIG ALCALA DEL OLMO
En Barcelona, a 22 de diciembre de 2022
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los autos 622/18 de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. SEIS de Manresa, a instancias de Bienvenido frente a
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
2. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de octubre de 2022.
3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando la opinión de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.
Fundamentos
4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.
5. Por la parte actora arriba indicada se presentó demanda en la que se ejercitaba de forma principal la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento y subsidiariamente la acción indemnizatoria o de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley de Mercado de Valores, ambas acciones en relación a 40.000 títulos del BANCO POPULAR (en adelante, acciones POP) que había adquirido en Bolsa el día 29 de marzo de 2017, por cuanto, tras la resolución del banco acordada por la Junta Única de Resolución (JUR) el día 7 de junio de 2017, pasaron a valer cero euros, de ahí que reclame la devolución de los 37.554,61 euros pagados por esos títulos por cuanto, en síntesis, el banco "
6. A dicha demanda se opuso la demandada alegando falta de legitimación pasiva en relación a la acción de anulabilidad y, en cualquier caso, porque las cuentas anuales y el folleto de la ampliación no contenían irregularidad alguna, como demostraba el hecho de haber superado las diversas auditorías a las que era sometida la entidad y los controles de la Comisión Nacional del mercado de Valores (CNMV), señalando que el colapso del Banco no fue una crisis de solvencia, sino una falta absoluta y sobrevenida de liquidez.
7. La sentencia de primera instancia, tras señalar que la parte demandada solo estaba legitimada para soportar la acción indemnizatoria al amparo de la Ley de Mercado de Valores, pero no la de nulidad, terminó desestimando la demanda presentada porque las acciones habían sido compradas en el mercado secundario (bolsa) y por tanto se compraban acciones '
8. La anterior resolución es recurrida en apelación por la parte actora para insistir en la viabilidad de la acción indemnizatoria de responsabilidad del BANCO POPULAR dad la información sesgada e inexacta proporcionada tanto en el folleto de la ampliación como en las cuentas anuales, así como en la relación causal existente entre esa información y el daño patrimonial sufrido
10. Antes de entrar a examinar las cuestiones planteadas por la recurrente es forzoso recordar que la
11. El TJUE resolvió esta cuestión por sentencia el 5 de mayo de 2022 y consideró contraria a esta última Directiva el que, "
12. Dicha conclusión venía asentada en la defensa de los objetivos de interés general de la Unión ("
13. Y recuerda el TJUE que la propia Directiva 2014/59, establece
14. Más recientemente el Tribunal Supremo, que también tenía suspendido el R.C 2324/20 en espera de que el TJUE se pronunciara sobre el asunto C-410/20, ha dictado en Pleno el auto el 20 de julio de 2022 que acuerda inadmitir a trámite el recurso de casación presentado porque "
15. En definitiva, señala el Tribunal Supremo, que "
16. Pues bien, a tenor de la doctrina expuesta, se está en el caso de afirmar que, tras la resolución de una entidad bancaria conforme a la mecanismos previstos en la Directiva 2014/59, no pueden ejercitarse acciones de responsabilidad o de nulidad ni contra la entidad de crédito emisora del folleto ni contra la entidad que pueda sucederla tras su resolución, tal y como ocurre en autos con la demandada BANCO SANTANDER que sucedió al BANCO POPULAR, tras culminar el 7 de junio de 2017 la Comisión Rectora del FROB el proceso de resolución liderado desde Bruselas por la Junta Única de Resolución (JUR), debiéndose recordar que el FROB fue configurado por la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, como la autoridad española de resolución ejecutiva, prevista en el Reglamento (UE) nº 806/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio, que estableció normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución.
17. En consecuencia, se está en el caso de desestimar el recurso presentado al carecer de acción los accionistas para reclamar por las pérdidas que hayan experimentado como consecuencia de la resolución del BANCO POPULAR, resultando ya ocioso o innecesario entrar a examinar si concurrían los requisitos (acción culpable, resultado y nexo causal) que condicionan el éxito de toda acción de responsabilidad, con especial mención al nexo causal que la sentencia apelada puso en cuestión al considerar que dicha compra había sido especulativa pues tuvo lugar en marzo de 2017, casi un año después de la emisión del folleto (may/16), "cuando ya era conocida y notoria la [mala] situación del Banco" y las acciones cotizaban con descuento en Bolsa precisamente por dicha circunstancia, de forma que inversión de los actores presentaba un marcado carácter especulativo pues confiaban en la recuperación del precio de las acciones asumiendo el riesgo de que así no fuera.
18. No puede terminarse esta resolución sin hacer una breve referencia a las alegaciones finales efectuadas por las partes con ocasión de conocerse la sentencia del TJUE dictada en el asunto 410/20. El Banco demandado interesa la 'desestimación automática del recurso pendiente' pues la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal de Justicia ha de ser necesaria y obligatoriamente aplicada con efectos
19. En cuanto a que el BANCO SANTANDER no alegó la extinción de obligaciones derivada de una decisión de la JUR y que esta alegación, como hecho impeditivo que es, debió ser planteada por el banco en su escrito de contestación, baste señalar que los accionistas del banco son los que prioritariamente deben soportar las pérdidas sufridas como consecuencia de la amortización de sus títulos por la aplicación del mecanismo comunitario de resolución de las entidades bancarias previsto en la Directiva 2014/59 y dado que dicho mecanismo excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad por su parte, bien sea por falta de legitimación activa, bien por la no concurrencia de los presupuestos procesales que condicionan la admisión de la demanda, los jueces y tribunales pueden y deben de entrar de oficio en su apreciación (
20. En cuanto a que la STJUE de 5 de mayo de 2022 no es de aplicación al presente procedimiento porque no contempla '
21. También señalaba el recurrente que la sentencia del TJUE venía limitada a la responsabilidad por la información contenida en el folleto, al amparo de la Directiva 2003/71, y no era susceptible de aplicación analógica a las acciones que se fundamentan en la responsabilidad por cuentas anuales del artículo 124 de la LMV o la Directiva 2004/109 que regula esta materia.
22. Nuevamente tampoco puede compartirse este planteamiento porque aun siendo verdad que la referida sentencia se centraba en la 'responsabilidad por folleto', lo cierto es que la misma trasciende del concreto supuesto en que ha sido planteada, de forma que la prevalencia de la Directiva 2014/59 puede generalizarse y hacerse extensiva a cualesquiera otros supuestos semejantes, como ocurre con la llamada 'responsabilidad por cuentas anuales', atendido que "el carácter excepcional del régimen de insolvencia que establece la Directiva 2014/59 descarta la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución (apartados 36 y 37 de la STJUE de 5 de mayo de 2022, en relación con el apartado 45)", por lo que sí es de apreciar la identidad de razón (ex.art. 4.1 Cci) entre uno y otro supuesto para aplicar analógicamente dicha doctrina jurisprudencial.
23. En lo que a la irretroactividad de la sentencias del TJUE se refiere, entiende la parte que la retroactividad de las resoluciones judiciales no puede ser absoluta cuando estas implican un interpretación jurisprudencial 'imprevisible', con cita de resoluciones de diferentes Tribunales (del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional, del TEDH...) que se han planteado dicha cuestión, pero al respecto baste señalar que sobre la Directiva 2014/59 no hay una jurisprudencia anterior que haya sido cambiada para plantearse si la sentencia del TJUE que nos ocupa es 'imprevisible'.
24. La parte recurrente señala que la actual Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que ha sido la norma encargada de trasponer a nuestro ordenamiento la Directiva 2014/59, es la heredera o continuadora de la derogada Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y la jurisprudencia bajo el imperio de esta última norma no impedía a los inversores ejercitar acciones de nulidad o indemnizatorias frente a las entidades que sucedieron a las cajas de ahorro que fueron objeto de resolución, tal y como ocurrió con las obligaciones subordinadas y los instrumentos híbridos de capital (participaciones preferentes), por lo que la sentencia del TJUE seria novedosa e imprevisible respecto de la anterior doctrina jurisprudencial. Sin embargo, tampoco puede compartirse este planteamiento pues hay que insistir, el BANCO POPULAR ha sido la primera entidad financiera resuelta por la
25. En consecuencia, debe estarse a la regla general conforme la jurisprudencia, en su función de complementar el ordenamiento jurídico (art. 6.1 Cci), resulta vinculante y debe observarse por los jueces y tribunales desde su pronunciamiento en todos aquellos supuestos de hecho a los que resulte de aplicación.
26. También señala la recurrente que el BANCO SANTANDER, en aplicación de la doctrina de los actos propios, no puede negar ahora a los inversores unas acciones judiciales que, tan solo unos meses antes, las reconocía y a las que les obligaba a renunciar si querían beneficiarse de los 'bonos de fidelización' que puso en marcha tras la compra del BANCO POPULAR y por las cuales había hecho las oportunas provisiones al contabilizar como pasivo los créditos a favor de los inversores que habían incurrido en un vicio del consentimiento a la hora de comprar sus acciones.
27. Sin embargo, condicionar la contratación de unos bonos de fidelización a la renuncia de las acciones judiciales que pudiera asistir al inversor perjudicado, no entiende este Tribunal que genere
28. Finalmente, señala también la parte actora que se mantenga la suspensión del procedimiento en espera de que el tribunal Supremo dicte sentencia y se pronuncie sobre el alcance de esta sentencia del TJUE pero ya hemos dicho anteriormente que el Tribunal Supremo se pronunció sobre ella en su auto de 20 de julio de 2022
29. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina que sean impuestas a la parte recurrente ( art. 398 LECi) así como la pérdida del depósito exigido para recurrir por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Bienvenido
I. Confirmar la sentencia de 2 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. SEIS de Manresa.
II. Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC) debiéndose interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

