Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 625/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 1020/2021 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
Nº de sentencia: 625/2023
Núm. Cendoj: 08019370162023100599
Núm. Ecli: ES:APB:2023:14075
Núm. Roj: SAP B 14075:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198021964
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012102021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012102021
Parte recurrente/Solicitante: GRUPO SOLER
Procurador/a: Mercedes Ramos Juhé
Abogado/a: JOSE MARIA SANTACANA CARCI
Parte recurrida: Juan Antonio, Pedro Francisco, Miguel Ángel, Agapito, Gracia, Irene, Aurelio, Lorenza, FORNITURAS TECNICAS SL
Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol, Sonsoles Pesqueira Puyol
Abogado/a: CAROLINA ESCOBAR BUENO, CRISTOBAL BAREA CASTILLA
Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo
Barcelona, 22 de diciembre de 2023
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 87/2019 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona, a instancia de GRUPO SOLER
Antecedentes
"
A Miguel Ángel, 332,75 euros.
A Agapito, 332,75 euros.
A Juan Antonio, 665,50 euros.
A Gracia, 665,50 euros.
A Pedro Francisco, 332,75 euros.
A Irene, 332,75 euros.
A Aurelio, 332,75 euros.
A Lorenza, 332,75 euros.
A Juan Antonio, 319,03euros.
A Gracia, 1.610,76 euros.
A Pedro Francisco y Irene, 83,01 euros.
A Aurelio y Lorenza, 174,80 euros.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.
Fundamentos
Grupo Soler Cano SL interpuso demanda interesando la condena de los Sres. Miguel Ángel, Agapito, Gracia, Aurelio, Lorenza, Juan Antonio, Pedro Francisco y Irene y la entidad Fornituras Técnicas SL a la restitución de los importes respectivamente percibidos (en total, 25.305'06 euros) con cargo a los avales bancarios que, en su condición de contratista, les había entregado en garantía de los defectos de acabado de la obra de construcción del edificio situado en el número NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Barcelona; al tiempo, les reclamaba, en función de su porcentaje de participación en la total propiedad, las facturas libradas el 17 de diciembre de 2018 correspondientes a partidas no incluidas en el presupuesto (suministro y colocación de resistencias en los acumuladores de agua caliente sanitaria), ascendentes, en conjunto, a 3.993 euros (folios 139 a 147).
Los demandados se opusieron a ambas pretensiones. La ejecución del aval estuvo justificada por los defectos que presentaba la instalación de aerotermia de las viviendas y el coste de las resistencias debía entenderse incluido en el precio convenido. Formalizaron, a su vez, reconvención en reclamación de un total de 10.579'27 euros, diferencia entre el importe percibido con cargo a los avales y el coste de la reparación de los defectos de la instalación, según facturas aportadas a los folios 223 a 238.
El Juzgado, acogiendo parcialmente la demanda inicial, condenó a los promotores, en proporción a su respectivo porcentaje de participación en la total propiedad, al pago de los 3.993 euros correspondientes al suministro y colocación de las resistencias de los acumuladores, con los intereses legales desde la interpelación judicial y sin expresa imposición de las costas. A su vez, estimó íntegramente la reconvención, imponiendo a Grupo Soler Cano SL las costas motivadas por la misma.
Grupo Soler Cano SL (en adelante, Solca) interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia.
La diferencia entre el importe percibido por los demandados con cargo a los avales recibidos de la contratista (25.305'06 euros) y el total coste de la reparaciones asumidas según las facturas aportadas a los autos (39.867'35 euros) asciende a 14.562'29 euros. Comparando el cuadro plasmado en la demanda reconvencional y el rectificado aportado en el acto de la audiencia previa, parece claro que o bien aceptaron los promotores asumir el coste de las resistencias reclamado por Solca (3.993 euros) o bien incurrieron en un error al cifrar en 10.579'27 euros el saldo objeto de la reconvención.
En realidad, la cuestión es en este momento irrelevante. Por una parte, los ahora apelados no modificaron la cuantía de la reconvención; por otra, han consentido la condena que, acogiendo parcialmente la demanda inicial, les impuso el Juzgado.
1/ Previo otorgamiento el 21 de julio de 2016 de la escritura de declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal, el siguiente 15 de septiembre los demandados suscribieron contrato de obra con Solca para la construcción de un edificio en la calle DIRECCION000 número NUM000, de Barcelona, compuesto por seis viviendas, un local comercial y 5 trasteros, según proyecto elaborado por Ona Arquitectes SLP y por un precio alzado de 506.100 euros más IVA.
Para la gestión de las obras, los promotores contrataron a la arquitecta Sr. Raimunda, que actuó como su representante. Las direcciones superior y técnica de la ejecución fueron asumidas, respectivamente, por Balbino y Bernabe.
De dicho contrato, destacaremos las siguientes cláusulas:
(i)
(ii)
(iii) La cláusula decimoquinta regulaba la recepción provisional y definitiva de las obras. La provisional se formalizaría mediante
Según el apartado A, 2º,
La contratista debía instar la recepción definitiva transcurrido el periodo de garantía de un año desde la provisional
2/ Tras proponer Solca y aceptar la propiedad la sustitución de los equipos de aerotermia de la marca Daikin previstos en el contrato por otros de la marca Hitachi, fueron instalados por la empresa subcontratada Emain Instal.lacions SL.
3/ El 12 de septiembre de 2017 libró la dirección facultativa el certificado final de la obra y firmaron las partes el acta de recepción
En la misma acta, la representación de Solca manifestó:
4/ La puesta en marcha de la instalación de aerotermia no finalizó hasta el siguiente mes de diciembre al no disponer antes el edificio de los servicios de suministro de agua y electricidad definitivos.
5/ Al comenzar a ocupar las viviendas los promotores entre diciembre de 2017 y enero de 2018, surgieron los primeros problemas de funcionamiento de la instalación de aerotermia (parada de los fancoils o ventiloconvectores interiores, fallo de lox termostatos, condensaciones en el interior de las máquinas, inadecuado aislamiento de los conductos). El siguiente 11 de abril mantuvieron las partes una reunión (documento 3 de la contestación).
6/ El 25 de julio el ingeniero de la dirección facultativa emitió informe sobre el estado de la instalación constatando problemas con los termostatos (no regulaban las velocidades del ventilador), condensaciones debidas a falta o inadecuado aislamiento e incorrecta pendiente de los desagües.
A principios del siguiente mes de agosto las máquinas exteriores ya fallaban. Puesto que ya había vecinos sin agua caliente ni aire acondicionado, la representante de la propiedad comunicó a Solca la urgente necesidad de revisión por parte del servicio técnico de la marca (documento 15 de la demanda).
Solca realizó alguna intervención (aislamientos, limpieza de los filtros, ajuste de la temperatura del agua caliente sanitaria, cambio de válvulas). Constató la necesidad de sustituir el equipo del piso NUM001 y el intercambiador del NUM002 y contactó con el servicio técnico de Hitachi para que efectuara la oportuna inspección.
7/ Tras las comprobaciones realizadas los días 22 y 23 de agosto (v. documentos 16 a 20 de la demanda), el servicio técnico de la marca HITACHI emitió el informe adjuntado como documento 8 de la contestación, donde concluyó:
8/ Librados el 7 de febrero de 2018, hasta el 30 de agosto no recibieron los promotores los avales bancarios que habían de sustituir a las cantidades retenidas (salvo los propietarios de los pisos NUM001 y NUM003, el resto no hicieron efectivas las retenciones hasta mayo-junio), en total, 25.305'06 euros, con vencimiento el siguiente 12 de diciembre.
Su tenor era el siguiente:
9/ Mediante burofax remitido el 6 de septiembre del propio año 2018 el letrado de la comunidad de propietarios comunicó formalmente a la promotora los defectos que presentaba la instalación de aerotermia, requiriéndole a fin de que en el improrrogable plazo de 5 días procediera a
10/ Al no alcanzar un acuerdo con la contratista, entre los siguientes días 7 y 22 de noviembre hicieron efectivos los demandados los avales (folios 88 a 93) acometiendo las oportunas reparaciones a través de las empresas Folgarona SA e Hitachi MagServeis, según facturas libradas entre el 19 de octubre de 2018 y el 4 de marzo de 2019 por un total importe de 29.322'47 euros (documentos 11 a 17 de la contestación).
11/ Según constataron los partes del servicio técnico de Hitachi, en fecha 12 de diciembre de 2018 los equipos de aerotermia contaban con las garantías requeridas por la propia fabricante (documento 10 de la contestación).
Añade la apelante que los correos electrónicos a los que se refiere la sentencia de primera instancia fueron remitidos entre 3 y 6 meses antes de la ejecución de los avales y que, en algún caso, ni siquiera iban dirigidos a ella.
El motivo carece de viabilidad.
Como razonó el Juzgado, ni el contrato ni los propios avales exigían un requerimiento fehaciente previo.
Cierto que los avales se referían a la
Siendo cierto que los avales refieren, como objeto de la garantía, los "defectos de acabado" y que los que presentaba la instalación de aerotermia, en última instancia, generaban problemas de habitabilidad, como concluyó el juez
1/ Los documentos expresivos de los avales fueron redactados por la contratista y su destino era sustituir la garantía convenida en el contrato consistente en la retención de un porcentaje de las facturas, que se refería, sin más detalle, al
2/ En coherencia con las antedichas cláusulas, el 12 de septiembre de 2017 libró la dirección facultativa el certificado final de la obra y firmaron las partes el acta de recepción del edificio acabado
En la misma acta, la representación de Solca manifestó:
Por tanto, además de carente de sentido (es absurdo que la garantía cubriera simples defectos de acabado y no alcanzara a los de mayor gravedad), en palabras de la sentencia recurrida, al emitir los avales introdujo la actora inicial
3/ Los defectos que causaron el mal funcionamiento de la instalación de aerotermia, en un sentido amplio, eran defectos de "acabado". De nuevo en palabras de la sentencia de primera instancia,
4/ Carece de trascendencia el hecho de que los demandados ostentaran la condición de promotores de la edificación. Sencillamente, porque lo que aquí se cuestiona no es la responsabilidad que pudiera incumbirles frente a posibles terceros adquirentes (se trataba de una autopromoción, por tanto, no destinada a la venta), sino la de la contratista con la que suscribieron el contrato de arrendamiento de obra, conforme al propio contrato y a la LOE.
5/ No es cierto que de contrario se admitiera adeudar el importe de los cuestionados avales ni, por tanto que, como sostiene la recurrente remitiéndose a los saldos reflejados en el cuadro plasmado en la demanda reconvencional, la sentencia estimara
6/ En cualquier caso, el debate nos parece estéril. La indebida percepción del importe de los avales permitiría, en su caso, a la contratista reclamar los daños y perjuicios derivados de tal actuación. Pero si la instalación de aerotermia presentó problemas de funcionamiento que, conforme al contrato y a la LOE, le eran imputables, en ningún caso justificaría el reintegro de las cantidades destinadas a su subsanación.
Comparándolas con
El Sr. Gregorio giró la primera visita al inmueble el 9 de octubre de 2018. Más allá del cambio de marca de los equipos (Daikin por Hitachi) que, ciertamente, aceptó la dirección facultativa y la representante de la propiedad de la obra, constató errores tan elementales como la colocación invertida de las válvulas, la presencia de aguas turbias en el circuito cerrado o injustificadas diferencias de calidad entre las instalaciones contratadas y las ejecutadas en aspectos tales como el aislamiento y recubrimiento de las tuberías y conductos (v. informe fechado en abril de 2019 unido como documento 9 de la contestación).
Tras examinar el informe emitido en agosto de 2018 por el servicio técnico de la marca Hitachi y comprobar, mediante las oportunas analíticas, que las aguas del circuito primario de las bombas de calor presentaban un exceso de oxidabilidad y acidez probablemente provocado por la aplicación de un exceso de líquido desincrustante que afectó a los componentes electrónicos del sistema (v. testifical del Sr. Onesimo), concluyó el perito que la instalación térmica de climatización y producción de agua caliente sanitaria (ACS) del edificio se había ejecutado de forma rápida y poco cuidadosa. Ello generó serios problemas de funcionamiento y que la fabricante exigiera ciertas modificaciones para recuperar la garantía (como los discutidos desfangadores).
Así, a tenor del indicado dictamen pericial:
(i)
(ii)
(iii)
(iv)
(v)
(vi)
(vii)
En definitiva, según el repetido perito,
Como de contrario se argumenta, la autenticidad de los documentos no fue impugnada en el acto de la audiencia previa, por lo que carece de sentido el reproche de que no fueron ratificados por vía testifical.
Es verdad que Solca fijó como hechos controvertidos en el acto de la audiencia previa, por lo que ahora nos interesa, en relación a las facturas libradas por Folgarona SA e Hitachi Magserveis,
Analizadas tanto las facturas de la propia empresa correspondientes a la reparación de los defectos de la instalación (giradas entre el 19 de octubre de 2018 y el 4 de marzo de 2019 por un total importe de 25.948'93 euros), como las libradas por el servicio técnico de Hitachi (MagServeis) por la sustitución de las dos máquinas averiadas y la reparación y/o puesta en marcha de las cuatro restantes (3.379'54 euros), estimó también correcto el total coste.
No hay prueba de las mejoras que afirma la contratista se realizaron en las instalaciones; tampoco de que existieran defectos de diseño.
El Sr. Gregorio explicó que la colocación de desfangadores vino impuesta por Hitachi como condición para asumir la garantía de la instalación; imposición que, en último término, tuvo su causa en la negligencia de la constructora (o la empresa por ella subcontratada) al no asegurarse de que estaba limpia el agua con la que se llenó el circuito. También, que la modificación en algunos puntos del trazado de los conductos vino motivada porque, aunque el general figura en los planos, durante la obra se deben solventar los concretos detalles y, en el caso, la ejecución demostraba una clara falta de conocimientos de la instaladora, por ejemplo, en la disposición de las rejillas de difusión del aire.
Como razona, en fin, el Juzgado:
Como se ha dicho, no solo estuvo en todo momento la contratista al corriente de los problemas que presentó la instalación, sino que intentó, infructuosamente, solucionarlos. Por mucho que en el momento de interponer la demanda las reparaciones ya se hubieran ejecutado, no vemos qué le impedía practicar una prueba pericial para valorar el coste que ahora discute o el de las mejoras que afirma.
Impugna, finalmente la recurrente la decisión del Juzgado de reconocer a los propietarios las sumas reclamadas en base a las facturas libradas, entre el 21 de febrero y el 13 de abril de 2019, por Conspiera SL (10.129'29 euros), Fusteria Genís Plana (102'85 euros) y Dial Kitchen (312'74 euros), haciendo hincapié en que ni siquiera se pronunció sobre ellas el perito Sr. Gregorio.
Todas dichas facturas se refieren a daños que constató pero cuyo coste de reparación, como indicó claramente el Sr. Gregorio, no había incluido en su valoración. En concreto, corresponden (i) las libradas por Conspiera SL a trabajos de albañilería y pintura para la subsanación de los desperfectos provocados en las viviendas al acometer la reparación de los equipos de aerotermia; (ii) la emitida por Fusteria Genís Plana a trabajos de ajuste de puertas de armarios y tapajuntas de la vivienda NUM004, elementos afectados por las humedades que provocó el inadecuado funcionamiento de la repetida instalación y, (iii) las giradas por Dial Kitchen al coste de sustitución de accesorios de muebles de las viviendas NUM005 y NUM003 planta afectados asimismo por las humedades que provocó el mal funcionamiento de la aerotermia.
Es preciso recordar que no fueron hechos controvertidos en primera instancia ni la ejecución en sí de las partidas que recogen las ahora cuestionadas facturas ni los pagos. Sentado lo cual, no habiendo aportado Solca valoración alternativa, no vemos motivo para acoger tampoco en este punto el recurso.
La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por GRUPO SOLER CANO 2007 SL, confirmamos la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

