Sentencia Civil 625/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 625/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 1020/2021 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO

Nº de sentencia: 625/2023

Núm. Cendoj: 08019370162023100599

Núm. Ecli: ES:APB:2023:14075

Núm. Roj: SAP B 14075:2023


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198021964

Recurso de apelación 1020/2021 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 87/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012102021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012102021

Parte recurrente/Solicitante: GRUPO SOLER CANO 2007 S.L

Procurador/a: Mercedes Ramos Juhé

Abogado/a: JOSE MARIA SANTACANA CARCI

Parte recurrida: Juan Antonio, Pedro Francisco, Miguel Ángel, Agapito, Gracia, Irene, Aurelio, Lorenza, FORNITURAS TECNICAS SL

Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol, Sonsoles Pesqueira Puyol

Abogado/a: CAROLINA ESCOBAR BUENO, CRISTOBAL BAREA CASTILLA

SENTENCIA Nº 625/2023

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Barcelona, 22 de diciembre de 2023

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 87/2019 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona, a instancia de GRUPO SOLER CANO 2007 S.L. representada por la Procuradora Mercedes Ramos Juhé, contra Juan Antonio, Miguel Ángel, Agapito y FORNITURAS TÉCNICAS SL representados por el Procurador Sonsoles Pesqueira Puyol, y contra Pedro Francisco, Gracia, Irene, Aurelio y Lorenza representados por el Procurador Uriel Pesqueira Puyol. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada el día 29/09/2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Estimo parcialmente la demanda promovida por GRUPO SOLER CANO 2007 S.L. contra Miguel Ángel, Agapito, Gracia, Aurelio, Lorenza, FORNITURAS TECNICAS SL, Juan Antonio, Pedro Francisco y Irene, y condeno a las demandadas al pago de los siguientes importes, en todos los casos con los intereses legales desde la presentación de la demanda:

A Miguel Ángel, 332,75 euros.

A Agapito, 332,75 euros.

A FORNITURAS TECNICAS S.L., 665,50 euros.

A Juan Antonio, 665,50 euros.

A Gracia, 665,50 euros.

A Pedro Francisco, 332,75 euros.

A Irene, 332,75 euros.

A Aurelio, 332,75 euros.

A Lorenza, 332,75 euros.

No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes.

Estimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por Miguel Ángel, Agapito, FORNITURAS TECNICAS, S.L., Juan Antonio, Gracia, Pedro Francisco, Irene, Aurelio y Lorenza contra GRUPO SOLER CANO 2007 S.L y condeno a la demandada al pago de los siguientes importes a los siguientes demandantes en reconvención, en todos los casos con los intereses legales desde la presentación de la demanda reconvencional:

A Miguel Ángel y Agapito, 5.060,95 euros.

A FORNITURAS TECNICAS, S.L., 3.330,72 euros.

A Juan Antonio, 319,03euros.

A Gracia, 1.610,76 euros.

A Pedro Francisco y Irene, 83,01 euros.

A Aurelio y Lorenza, 174,80 euros.

Se imponen las costas de la reconvención a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por GRUPO SOLER CANO 2007 S.L mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opusieron en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 30/11/2023.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Grupo Soler Cano SL interpuso demanda interesando la condena de los Sres. Miguel Ángel, Agapito, Gracia, Aurelio, Lorenza, Juan Antonio, Pedro Francisco y Irene y la entidad Fornituras Técnicas SL a la restitución de los importes respectivamente percibidos (en total, 25.305'06 euros) con cargo a los avales bancarios que, en su condición de contratista, les había entregado en garantía de los defectos de acabado de la obra de construcción del edificio situado en el número NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Barcelona; al tiempo, les reclamaba, en función de su porcentaje de participación en la total propiedad, las facturas libradas el 17 de diciembre de 2018 correspondientes a partidas no incluidas en el presupuesto (suministro y colocación de resistencias en los acumuladores de agua caliente sanitaria), ascendentes, en conjunto, a 3.993 euros (folios 139 a 147).

Los demandados se opusieron a ambas pretensiones. La ejecución del aval estuvo justificada por los defectos que presentaba la instalación de aerotermia de las viviendas y el coste de las resistencias debía entenderse incluido en el precio convenido. Formalizaron, a su vez, reconvención en reclamación de un total de 10.579'27 euros, diferencia entre el importe percibido con cargo a los avales y el coste de la reparación de los defectos de la instalación, según facturas aportadas a los folios 223 a 238.

El Juzgado, acogiendo parcialmente la demanda inicial, condenó a los promotores, en proporción a su respectivo porcentaje de participación en la total propiedad, al pago de los 3.993 euros correspondientes al suministro y colocación de las resistencias de los acumuladores, con los intereses legales desde la interpelación judicial y sin expresa imposición de las costas. A su vez, estimó íntegramente la reconvención, imponiendo a Grupo Soler Cano SL las costas motivadas por la misma.

Grupo Soler Cano SL (en adelante, Solca) interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- Aclaración previa

La diferencia entre el importe percibido por los demandados con cargo a los avales recibidos de la contratista (25.305'06 euros) y el total coste de la reparaciones asumidas según las facturas aportadas a los autos (39.867'35 euros) asciende a 14.562'29 euros. Comparando el cuadro plasmado en la demanda reconvencional y el rectificado aportado en el acto de la audiencia previa, parece claro que o bien aceptaron los promotores asumir el coste de las resistencias reclamado por Solca (3.993 euros) o bien incurrieron en un error al cifrar en 10.579'27 euros el saldo objeto de la reconvención.

En realidad, la cuestión es en este momento irrelevante. Por una parte, los ahora apelados no modificaron la cuantía de la reconvención; por otra, han consentido la condena que, acogiendo parcialmente la demanda inicial, les impuso el Juzgado.

TERCERO.- Antecedentes relevantes

1/ Previo otorgamiento el 21 de julio de 2016 de la escritura de declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal, el siguiente 15 de septiembre los demandados suscribieron contrato de obra con Solca para la construcción de un edificio en la calle DIRECCION000 número NUM000, de Barcelona, compuesto por seis viviendas, un local comercial y 5 trasteros, según proyecto elaborado por Ona Arquitectes SLP y por un precio alzado de 506.100 euros más IVA.

Para la gestión de las obras, los promotores contrataron a la arquitecta Sr. Raimunda, que actuó como su representante. Las direcciones superior y técnica de la ejecución fueron asumidas, respectivamente, por Balbino y Bernabe.

De dicho contrato, destacaremos las siguientes cláusulas:

(i) "Para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas la PROPIEDAD realizará una retención del importe en cada factura presentada por el CONTRATISTA, que le será devuelta una vez tenga lugar la Recepción Definitiva o en su defecto, y si dicho Acta no fuera levantada formalmente por motivos ajenos al CONTRATISTA, una vez transcurrida el plazo de garantía de las obras, sin observación alguna por parte de la PROPIEDAD" (cláusula 11).

(ii) "El contratista garantiza la obra objeto de este contrato por el periodo de UN AÑO, contado a partir de la fecha de Recepción Provisional, tácita o expresa; todo ello sin perjuicio de lo establecido sobra la responsabilidad del CONTRATISTA en la legislación aplicable.

La retención practicada del 5% del importe en cada factura se abonará en su totalidad transcurridos tres meses de la firma de la Certificación Final de obra, siendo sustituido el mismo importe por un aval a nombre de la comunidad de propietarios hasta la firma de la Recepción Definitiva de las Obras" (cláusula 14).

(iii) La cláusula decimoquinta regulaba la recepción provisional y definitiva de las obras. La provisional se formalizaría mediante "acta firmada por las partes y la Dirección Facultativa, en la que figurará el plazo en que deben estar corregidos los repasos observados" y su fecha sería la de inicio "del plazo de garantía".

Según el apartado A, 2º, "Si los repasos imputables al CONTRATISTA no se hubieren subsanado en el plazo acordado, y tras requerimiento subsanatorio por plazo de 10 días sin atenderse, la PROPIEDAD podrá ejecutarlos por sí misma, corriendo los gastos por cuenta y cargo del CONTRATISTA".

La contratista debía instar la recepción definitiva transcurrido el periodo de garantía de un año desde la provisional "una vez que hayan sido subsanados todos los repasos que pudieran existir", instrumentándose mediante acta firmada por la dirección facultativa y las partes y "a partir de su fecha quedará relevada ... de toda responsabilidad, excepto la que legalmente le corresponda".

2/ Tras proponer Solca y aceptar la propiedad la sustitución de los equipos de aerotermia de la marca Daikin previstos en el contrato por otros de la marca Hitachi, fueron instalados por la empresa subcontratada Emain Instal.lacions SL.

3/ El 12 de septiembre de 2017 libró la dirección facultativa el certificado final de la obra y firmaron las partes el acta de recepción "a reserva dels defectes que puguin sorgir durant la posta en marxa del mateix, així com manca de documentació administrativa de les instal.lacions de l'edifici (butlletins i certificats)".

En la misma acta, la representación de Solca manifestó: "en compliment d'allò establert en el Contracte d'Obra, li ha estat retingut pels Autopromotors un 5% de l'import d'execució material de lŽobra per un any, en garantia de reparació dels defectes que puguin sorgir durant la posta en marxa de l'edifici".

4/ La puesta en marcha de la instalación de aerotermia no finalizó hasta el siguiente mes de diciembre al no disponer antes el edificio de los servicios de suministro de agua y electricidad definitivos.

5/ Al comenzar a ocupar las viviendas los promotores entre diciembre de 2017 y enero de 2018, surgieron los primeros problemas de funcionamiento de la instalación de aerotermia (parada de los fancoils o ventiloconvectores interiores, fallo de lox termostatos, condensaciones en el interior de las máquinas, inadecuado aislamiento de los conductos). El siguiente 11 de abril mantuvieron las partes una reunión (documento 3 de la contestación).

6/ El 25 de julio el ingeniero de la dirección facultativa emitió informe sobre el estado de la instalación constatando problemas con los termostatos (no regulaban las velocidades del ventilador), condensaciones debidas a falta o inadecuado aislamiento e incorrecta pendiente de los desagües.

A principios del siguiente mes de agosto las máquinas exteriores ya fallaban. Puesto que ya había vecinos sin agua caliente ni aire acondicionado, la representante de la propiedad comunicó a Solca la urgente necesidad de revisión por parte del servicio técnico de la marca (documento 15 de la demanda).

Solca realizó alguna intervención (aislamientos, limpieza de los filtros, ajuste de la temperatura del agua caliente sanitaria, cambio de válvulas). Constató la necesidad de sustituir el equipo del piso NUM001 y el intercambiador del NUM002 y contactó con el servicio técnico de Hitachi para que efectuara la oportuna inspección.

7/ Tras las comprobaciones realizadas los días 22 y 23 de agosto (v. documentos 16 a 20 de la demanda), el servicio técnico de la marca HITACHI emitió el informe adjuntado como documento 8 de la contestación, donde concluyó:

"(...) las averías que se han detectado en los equipos no son imputables a garantía, son consecuencia de anomalías derivadas de la instalación.

En la Puesta en Marcha y en las intervenciones de asistencias que se realizaron anteriores a esta, se detectaron averías por falta de caudal de agua (filtro de agua obstruido por restos de partículas sólidas, fango y suciedad procedente del agua de la instalación) en las unidades Yutaki de todas las viviendas. Los restos de partículas y suciedad procedente de la instalación ha sido la avería que ha provocado la rotura de los intercambiadores de placas en las viviendas NUM002 y NUM001., que funcionando en modo de refrigeración el agua estancada por la obstrucción provocan que se congele y la dilatación rompa o fisure la placa del intercambiador comunicando el circuito hidráulico con el frigorífico.

Para la reparación de los equipos adjuntamos un presupuesto, antes de iniciar los trabajos de reparación la instalación debe de cumplir los puntos siguientes:

. La calidad del agua debe de ser correcta. Comprobar mediante análisis.

. En la tubería de entrada de agua, a una distancia de la conexión hidráulica del equipo no superior a 50 cm se debe instalar un desfangador magnético.

. Verificar por parte del instalador la instalación corrigiendo las anomalías que se han detectado.

El no cumplimiento de los puntos arriba mencionados originará la anulación de la garantía".

8/ Librados el 7 de febrero de 2018, hasta el 30 de agosto no recibieron los promotores los avales bancarios que habían de sustituir a las cantidades retenidas (salvo los propietarios de los pisos NUM001 y NUM003, el resto no hicieron efectivas las retenciones hasta mayo-junio), en total, 25.305'06 euros, con vencimiento el siguiente 12 de diciembre.

Su tenor era el siguiente: "Garantía para responder en caso de incumplimiento por parte del constructor Grupo Soler Cano 2007 SL de las reclamaciones que le sean formalmente requeridas referente a problemas de acabado de la vivienda (...) de la calle DIRECCION000 NUM000".

9/ Mediante burofax remitido el 6 de septiembre del propio año 2018 el letrado de la comunidad de propietarios comunicó formalmente a la promotora los defectos que presentaba la instalación de aerotermia, requiriéndole a fin de que en el improrrogable plazo de 5 días procediera a "instalar los dos equipos ... que deben sustituirse, todo ello bajo la supervisión del ingeniero designado por la comunidad, así como llevar a cabo todas las demás actuaciones para la adecuación de la instalación ... bajo la supervisión del ingeniero y los criterios técnicos del fabricante de los equipos Hitachi" (documento 22 de la demanda).

10/ Al no alcanzar un acuerdo con la contratista, entre los siguientes días 7 y 22 de noviembre hicieron efectivos los demandados los avales (folios 88 a 93) acometiendo las oportunas reparaciones a través de las empresas Folgarona SA e Hitachi MagServeis, según facturas libradas entre el 19 de octubre de 2018 y el 4 de marzo de 2019 por un total importe de 29.322'47 euros (documentos 11 a 17 de la contestación).

11/ Según constataron los partes del servicio técnico de Hitachi, en fecha 12 de diciembre de 2018 los equipos de aerotermia contaban con las garantías requeridas por la propia fabricante (documento 10 de la contestación).

CUARTO.- Sobre el cobro de los avales

I. Insistiendo en que no cabe efectuar una interpretación extensiva de su tenor literal y aduciendo razones formales y materiales, reitera la apelante que los avales entregados en garantía fueron "ejecutados" improcedentemente por los demandados, propugnando su condena al reintegro de los importes percibidos.

II. En primer lugar, en tesis de Solca, incumplieron los promotores el requisito del requerimiento formal previo; si no acometía la reparación, debieron haberle remitido un segundo requerimiento adjuntando un presupuesto de las obras con la advertencia de que las encargarían a otro profesional y, solo si desatendiera este segundo requerimiento, podían exigir el pago de los avales.

Añade la apelante que los correos electrónicos a los que se refiere la sentencia de primera instancia fueron remitidos entre 3 y 6 meses antes de la ejecución de los avales y que, en algún caso, ni siquiera iban dirigidos a ella.

El motivo carece de viabilidad.

Como razonó el Juzgado, ni el contrato ni los propios avales exigían un requerimiento fehaciente previo.

Cierto que los avales se referían a la "Garantía para responder en caso de incumplimiento ... de las reclamaciones que le sean formalmente requeridas". No lo es menos que, aun prescindiendo de que las comunicaciones vía correo electrónico que justifican los documentos identificados como número 3 de la contestación demuestran que, al menos desde el 2 de enero de 2018, Solca se hallaba al corriente de los problemas que estaba presentando la instalación de aerotermia -que, infructuosamente, intentó solucionar-, no cabe sino calificar como auténtico y eficaz requerimiento formal el burofax remitido el 6 de septiembre del propio año 2018 por el letrado de la comunidad de propietarios.

III. Reitera la recurrente que los supuestos defectos en base a los que ejecutaron los demandados los avales no son los "de acabado" que contempla la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) sino que, como se reconoce de contrario, afectan a la " habitabilidad". Añade que, de forma implícita, el tenor de los documentos venía a coincidir con el contrato que preveía un plazo de garantía de un año, precisamente, el que la LOE contempla para aquel tipo de defectos.

Siendo cierto que los avales refieren, como objeto de la garantía, los "defectos de acabado" y que los que presentaba la instalación de aerotermia, en última instancia, generaban problemas de habitabilidad, como concluyó el juez a quo:

1/ Los documentos expresivos de los avales fueron redactados por la contratista y su destino era sustituir la garantía convenida en el contrato consistente en la retención de un porcentaje de las facturas, que se refería, sin más detalle, al "fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas" y a "la obra objeto de este contrato" (v. cláusulas 11 y 14).

2/ En coherencia con las antedichas cláusulas, el 12 de septiembre de 2017 libró la dirección facultativa el certificado final de la obra y firmaron las partes el acta de recepción del edificio acabado "a reserva dels defectes que puguin sorgir durant la posta en marxa del mateix, així com manca de documentació administrativa de les instal.lacions de l'edifici (butlletins i certificats)".

En la misma acta, la representación de Solca manifestó: "en cumpliment d'allò establert en el Contracte d'Obra, li ha estat retingut pels Autopromotors un 5% de l'import d'execució material de lŽobra per un any, en garantia de reparació dels defectes que puguin sorgir durant la posta en marxa de l'edifici".

Por tanto, además de carente de sentido (es absurdo que la garantía cubriera simples defectos de acabado y no alcanzara a los de mayor gravedad), en palabras de la sentencia recurrida, al emitir los avales introdujo la actora inicial "una restricción conceptual no prevista contractualmente" que justifica la interpretación amplia del término "acabados".

3/ Los defectos que causaron el mal funcionamiento de la instalación de aerotermia, en un sentido amplio, eran defectos de "acabado". De nuevo en palabras de la sentencia de primera instancia, "[p]odríamos decir que son, en un nivel del sistema térmico, problemas de acabado, y en un nivel global de la vivienda, problemas de habitabilidad".

4/ Carece de trascendencia el hecho de que los demandados ostentaran la condición de promotores de la edificación. Sencillamente, porque lo que aquí se cuestiona no es la responsabilidad que pudiera incumbirles frente a posibles terceros adquirentes (se trataba de una autopromoción, por tanto, no destinada a la venta), sino la de la contratista con la que suscribieron el contrato de arrendamiento de obra, conforme al propio contrato y a la LOE.

5/ No es cierto que de contrario se admitiera adeudar el importe de los cuestionados avales ni, por tanto que, como sostiene la recurrente remitiéndose a los saldos reflejados en el cuadro plasmado en la demanda reconvencional, la sentencia estimara "en realidad de forma íntegra tanto la demanda como la reconvención" y, tras compensar "las cantidades que las partes se deben recíprocamente", resultara un saldo cero a su favor. La cuestión quedó aclarada en el acto de la audiencia previa. La finalidad del cuadro explicativo no era otra que justificar que los importes percibidos fueron aplicados al pago de las facturas que hubieron de asumir los propietarios para la definitiva reparación del sistema de aerotermia.

6/ En cualquier caso, el debate nos parece estéril. La indebida percepción del importe de los avales permitiría, en su caso, a la contratista reclamar los daños y perjuicios derivados de tal actuación. Pero si la instalación de aerotermia presentó problemas de funcionamiento que, conforme al contrato y a la LOE, le eran imputables, en ningún caso justificaría el reintegro de las cantidades destinadas a su subsanación.

QUINTO.- Sobre las deficiencias del sistema de aerotermia

I. R eprochando a los demandados haber renunciado en el acto del juicio a las declaraciones testificales de los legales representantes de las empresas Folgarona SA y MagServeis, argumenta la recurrente "que no se practicó prueba alguna respecto de las reparaciones efectuadas, ni de la pertinencia de las mismas, ni de qué actuaciones fueron de reparación ni cuales significaron una mejora respecto a la que los demandados promotores habían encargado y pagado".

Comparándolas con el estado de mediciones aportado de contrario como documento 4, sostiene Solca que trece de las partidas incluidas en las facturas libradas por Folgarona SA no se corresponden con las presupuestadas, tratándose por tanto de mejoras o suponiendo la incorporación de elementos no previstos en el proyecto. Refiere, en concreto, la instalación de desfangador, los relés en las máquinas exteriores para el control de la válvula de tres vías, la llave de paso para vaciar la instalación, la ampliación de los conductos de climatización, retorno y un registro, la modificación del trazado de los tubos, en el depósito de inercia y la bomba de circulación.

II. Como razonó el juez quo, indiscutidos los problemas de funcionamiento que, desde su puesta en marcha, presentaron los equipos de aerotermia, no ha articulado Solca actividad probatoria eficaz para rebatir el informe emitido a instancia de los demandados por el perito ingeniero industrial, especializado en el diseño de instalaciones, Gregorio.

El Sr. Gregorio giró la primera visita al inmueble el 9 de octubre de 2018. Más allá del cambio de marca de los equipos (Daikin por Hitachi) que, ciertamente, aceptó la dirección facultativa y la representante de la propiedad de la obra, constató errores tan elementales como la colocación invertida de las válvulas, la presencia de aguas turbias en el circuito cerrado o injustificadas diferencias de calidad entre las instalaciones contratadas y las ejecutadas en aspectos tales como el aislamiento y recubrimiento de las tuberías y conductos (v. informe fechado en abril de 2019 unido como documento 9 de la contestación).

Tras examinar el informe emitido en agosto de 2018 por el servicio técnico de la marca Hitachi y comprobar, mediante las oportunas analíticas, que las aguas del circuito primario de las bombas de calor presentaban un exceso de oxidabilidad y acidez probablemente provocado por la aplicación de un exceso de líquido desincrustante que afectó a los componentes electrónicos del sistema (v. testifical del Sr. Onesimo), concluyó el perito que la instalación térmica de climatización y producción de agua caliente sanitaria (ACS) del edificio se había ejecutado de forma rápida y poco cuidadosa. Ello generó serios problemas de funcionamiento y que la fabricante exigiera ciertas modificaciones para recuperar la garantía (como los discutidos desfangadores).

Así, a tenor del indicado dictamen pericial:

(i) "Totes les proves realitzades (informes del fabricant, averies detectades i analítica d'aigües) apunten a que el líquid desincrustant emprat per a la neteja del circuit primari de les bombes de calor aerotèrmiques va generar una oxidació notable de tots els elements metàl·lics, que va produir la fallida de bescanviadors de plaques, compressors i en alguns casos de la totalitat de les bombes de calor".

(ii) "El deficient aïllament tèrmic de canonades i elements hidràulics, ha produït nombroses condensacions, que han produït patologies d'oxidació i de deteriorament de sostres i mobiliari".

(iii) "No s'ha protegit correctament els aïllaments de les canonades exteriors, que per contracte, haurien d'instal·lar-se amb recobriment de xapa d'alumini".

(iv) "La instal·lació del revés de totes les electrovàlvules de tres vies ha produït l'averia dels seus components elèctrics, i s'han hagut de canviar i modificar totes".

(v) "S'ha detectat nombroses fuites d'aire als conductes d'impulsió i als plènums de retorn d'aire, que produïen pèrdues tèrmiques i mal funcionament de la climatització".

(vi) "No es va equilibrar els cabals d'aire de les reixes d'impulsió i retorn, pel que el funcionament de la climatització era molt deficient".

(vii) "No es va connectar els termòstats de climatització a les bombes de calor, pel que aquestes no paraven mai, i seguien consumint energia quan ja no es requeria producció tèrmica (ni per climatitzar ni per produir ACS)".

En definitiva, según el repetido perito, "L'execució general de les instal·lacions és deficient, i denota manca de professionalitat i de responsabilitat. Les deficiències en l'execució de les instal·lacions han generat un conjunt de patologies addicionals, i la resolució del conjunt de defectes i patologies ha generat un cost econòmic addicional inadmissible als propietaris dels immobles".

SEXTO.- Coste de las reparaciones de la instalación de aerotermia

I. Aduce Solca que las facturas, por sí solas, no constituyen prueba suficiente y que, en cualquier caso, en buena medida reflejan mejoras respecto de la instalación presupuestada y ejecutada. Insiste en que a los demandados incumbía la carga de probar qué partidas corresponden a reparaciones y su coste.

Como de contrario se argumenta, la autenticidad de los documentos no fue impugnada en el acto de la audiencia previa, por lo que carece de sentido el reproche de que no fueron ratificados por vía testifical.

Es verdad que Solca fijó como hechos controvertidos en el acto de la audiencia previa, por lo que ahora nos interesa, en relación a las facturas libradas por Folgarona SA e Hitachi Magserveis, "qué partidas de la reparación efectuada por los demandados suponen una reparación y cuáles otras una mejora" así como "la cuantificación de la reparación". No lo es menos que su alegación de que las facturas no acreditan las obras que se afirman realizadas ha de considerarse extemporánea.

II. El perito Sr. Gregorio, tras analizar el inicial presupuesto librado por Folgarona SA en fecha 19 de octubre de 2018 (14.922'68 euros más IVA), consideró que se ajustaba a las deficiencias observadas y a precios de mercado.

Analizadas tanto las facturas de la propia empresa correspondientes a la reparación de los defectos de la instalación (giradas entre el 19 de octubre de 2018 y el 4 de marzo de 2019 por un total importe de 25.948'93 euros), como las libradas por el servicio técnico de Hitachi (MagServeis) por la sustitución de las dos máquinas averiadas y la reparación y/o puesta en marcha de las cuatro restantes (3.379'54 euros), estimó también correcto el total coste.

No hay prueba de las mejoras que afirma la contratista se realizaron en las instalaciones; tampoco de que existieran defectos de diseño.

El Sr. Gregorio explicó que la colocación de desfangadores vino impuesta por Hitachi como condición para asumir la garantía de la instalación; imposición que, en último término, tuvo su causa en la negligencia de la constructora (o la empresa por ella subcontratada) al no asegurarse de que estaba limpia el agua con la que se llenó el circuito. También, que la modificación en algunos puntos del trazado de los conductos vino motivada porque, aunque el general figura en los planos, durante la obra se deben solventar los concretos detalles y, en el caso, la ejecución demostraba una clara falta de conocimientos de la instaladora, por ejemplo, en la disposición de las rejillas de difusión del aire.

Como razona, en fin, el Juzgado:

"(...) no deja de ser significativa la intervención de [H]ITACHI, que inicialmente pudo asumir que el problema se hallaba en las máquinas pero que posteriormente, tras una inspección más detallada, impuso una serie de condiciones claramente vinculadas con las deficiencias indicadas para poder mantener la garantía. En cuanto a la sucesión de los hechos, con independencia de que la Sra. Raimunda fuera la representante de los autopromotores en el curso de las obras, se ha mostrado precisa y convincente en sus explicaciones, que por otro lado se corresponden con las comunicaciones aportadas. No puede afirmarse, en definitiva, que las problemáticas puestas de manifiesto, por su propia naturaleza, debieran ser detectadas por la dirección facultativa contratada por los autopromotores. Son deficiencias o de instalación concreta o de falta de pericia o experiencia en la instalación de este tipo de equipos, que ciertamente son más específicos y especiales que los usuales sistemas de aire. No se ha constatado, en ningún caso, que el problema pudiera ser de diseño.

(...) se han aplicado las actuaciones que el mismo fabricante solicitaba para poder mantener la garantía. Y, de hecho, para que los sistemas funcionaran, como parece que está sucediendo en la actualidad. Dados los antecedentes, ya expuestos, es razonable que los reconvinientes aplicaran estas actuaciones, que derivan causalmente de las distintas deficiencias puestas de manifiesto y que se corresponden con el informe previo emitido por la misma [H]ITACHI. No hay que olvidar que la decisión de cambiar de marca parece que fue de la misma reconvenida. En cuanto al desfangador, con independencia de que pudiera no estar previsto inicialmente (de hecho, parece que no es habitual en este tipo de equipos), su conveniencia derivó igualmente de las deficiencias en la instalación puestas de manifiesto, de las que, como hemos concluido, debe responder la constructora".

III. Carece por último de sentido el reproche que dirige Solca a los demandados de incumplir la "obligación formal de comunicar ... la relación detallada de defectos en la obra, procediendo a su reparación sin efectuar advertencia alguna", lo que, en su tesis, le habría impedido comprobar qué partidas correspondían a reparaciones y cuáles otras a mejoras.

Como se ha dicho, no solo estuvo en todo momento la contratista al corriente de los problemas que presentó la instalación, sino que intentó, infructuosamente, solucionarlos. Por mucho que en el momento de interponer la demanda las reparaciones ya se hubieran ejecutado, no vemos qué le impedía practicar una prueba pericial para valorar el coste que ahora discute o el de las mejoras que afirma.

SÉPTIMO.- Facturas correspondientes a reparaciones complementarias

Impugna, finalmente la recurrente la decisión del Juzgado de reconocer a los propietarios las sumas reclamadas en base a las facturas libradas, entre el 21 de febrero y el 13 de abril de 2019, por Conspiera SL (10.129'29 euros), Fusteria Genís Plana (102'85 euros) y Dial Kitchen (312'74 euros), haciendo hincapié en que ni siquiera se pronunció sobre ellas el perito Sr. Gregorio.

Todas dichas facturas se refieren a daños que constató pero cuyo coste de reparación, como indicó claramente el Sr. Gregorio, no había incluido en su valoración. En concreto, corresponden (i) las libradas por Conspiera SL a trabajos de albañilería y pintura para la subsanación de los desperfectos provocados en las viviendas al acometer la reparación de los equipos de aerotermia; (ii) la emitida por Fusteria Genís Plana a trabajos de ajuste de puertas de armarios y tapajuntas de la vivienda NUM004, elementos afectados por las humedades que provocó el inadecuado funcionamiento de la repetida instalación y, (iii) las giradas por Dial Kitchen al coste de sustitución de accesorios de muebles de las viviendas NUM005 y NUM003 planta afectados asimismo por las humedades que provocó el mal funcionamiento de la aerotermia.

Es preciso recordar que no fueron hechos controvertidos en primera instancia ni la ejecución en sí de las partidas que recogen las ahora cuestionadas facturas ni los pagos. Sentado lo cual, no habiendo aportado Solca valoración alternativa, no vemos motivo para acoger tampoco en este punto el recurso.

OCTAVO.- Costas

La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por GRUPO SOLER CANO 2007 SL, confirmamos la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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