Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 637/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 977/2021 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO
Nº de sentencia: 637/2023
Núm. Cendoj: 08019370162023100606
Núm. Ecli: ES:APB:2023:14084
Núm. Roj: SAP B 14084:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120208115414
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012097721
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012097721
Parte recurrente/Solicitante: Almudena
Procurador/a: Pol Sans Ramirez
Abogado/a: GEMMA MIGUEL FERNÁNDEZ
Parte recurrida: Maximino
Procurador/a: Andres Carretero Perez
Abogado/a: Javier Fernandez Molina
Don Jordi Seguí Puntas
Don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo
Doña Eva María Atarés García
Barcelona, a 22 de diciembre del 2023.
Vistos en grado de apelación (Recurso nº 977/2021) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 827/2020, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Sabadell, a instancia de
Antecedentes
"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Maximino contra DÑA. Almudena y:
Declaro la extinción del condominio de los siguientes inmuebles de los que son propietarias las partes por mitad: finca sita en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 (finca registral nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de DIRECCION000), finca sita en CALLE001 Bloque NUM002 de DIRECCION001 (finca registral nº NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 6 de DIRECCION002) y la plaza de aparcamiento nº NUM004 sita en la en CALLE001 de DIRECCION001 (finca registral nº NUM005 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 6 de DIRECCION002), así como su indivisibilidad, procediendo la división de las mismas previa tasación judicial, ya sea a través de su adjudicación a alguna de las partes, ya sea por venta a un tercero, ya sea subsidiariamente, por pública subasta, destinando el precio que se obtenga a su distribución entre los comuneros del derecho de propiedad en proporción a sus respectivas cuotas.
Declaro que la Sra. Almudena deberá rendir cuenta detallada y justificada de la administración que realiza respecto del inmueble de DIRECCION000 antes descrito, rendición de cuentas que deberçán ser todas las rentas percibidas (contrato de arrendamiento) y gastos producidos desde mayo del 2019. Respecto de la puesta a disposición del Sr. Maximino del saldo favorable de estos rendimientos correspondientes al 50 % de su cuota de participación, a fercha de la contestación y reconvención no existe saldo favorable para él por tal concepto. Sí deberá ponerse a su disposición, en su caso, dicho porcentaje respecto de las rentas que puedan devengarse a partir de la presentación de la contestación y reconvención, salvo que puedfan ser objeto de compensación o reducción en los términos que se dirán a continuación.
Sin imposición de costas procesales.
Estimo parcialmente la reconvención formulada por la representación procesal de DÑA. Almudena contra D. Maximino y:
Desestimo la petición de condena dinerària.
Declaro que en caso de concederse a la actora reconvencional un derecho de uso sobre la vivienda sita en DIRECCION001 y plaza de aparcamiento descritos, que deberá, en su caso, comunicarse inmediatamente en los presentes autos (en un aposible ejecución), la división acordada no podrá afectar a la subsistencia de dicho derecho de uso sobre dichos inmuebles, que se mantendrá indemne y la eventual venta deberá garantizar la subsistencia de esta medida.
Declaro que en ejecución de sentencia se determinará la cantidad que a partir de la audiencia previa haya abonado la Sra. Almudena por los derechos de propiedad que ambos ostentan sobre los inmuebles referidos, descontando a su vez la mitad de beneficios o rentas que de la vivienda de DIRECCION000 referida percibe la Sra. Almudena. A tal efecto deberçán tenerse en cuenta las rentas devengadas a partir de la fecha de la contestación y reconvención.
Sin imposición de costas procesales".
Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
Fundamentos
En apoyo de su tesis, el Sr. Maximino indicó que, junto con la demandada, eran cotitulares de tres inmuebles: una vivienda sita en el piso NUM006 del nº NUM000 de la CALLE000 de DIRECCION000 (finca NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 del municipio citado); una vivienda sita en la planta baja, puerta B, de la escalera decimosegunda del bloque NUM002 de la CALLE001 y una plaza de aparcamiento (nº NUM004) en la misma calle mencionada, en ambos casos de DIRECCION001 (fincas nº s NUM003 y NUM005 del Registro de la Propiedad nº 6 de DIRECCION002). El actor solicita la disolución de la comunidad mediante la división de las fincas ( art. 552-11 CCCat) y, además, la rendición de cuentas en relacion al arrendamiento concertado por la demandada sobre la vivienda de DIRECCION000.
La demandada no se opone a la división de las fincas solicitada de contrario pero siempre con respeto al derecho de uso sobre la vivienda familiar que le corresponde al ser ella la que se encarga de la custodia de los dos hijos menores, cuestión que, afirma, constituye el objeto de otro proceso judicial que la mujer ha instado. A lo que sí se opone de forma rotunda doña Almudena es a la petición de rendición de cuentas al entender que el Sr. Maximino tiene pleno conocimiento de las condiciones del arrendamiento ya que ha sido el perceptor directo de la renta hasta abril del 2019. Además, la demandada afirma que el actor mantiene una deuda con ella en concepto de gastos de los inmuebles (comunidad de propietarios, IBI, amortización de préstamo hipotecario, seguros de hogar) por importe superior al que podría corresponderle en razón del arrendamiento objeto de la rendición de cuentas, siendo el saldo final favorable a la demandada, una vez aplicada la compensación, de 3.811,06 euros.
La Sra. Almudena, por otra parte, formula reconvención en reclamación de la cantidad de 11.774,09 euros. De ese importe, la cantidad de 3.811,06 euros es el saldo fijado en el párrafo anterior y los otros 7.963,03 euros corresponden al 50 % de la paga y señal de 15.926,06 euros abonada por ella para la adquisición de la finca de la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000. Y solicita que, en fase de ejecución de sentencia, se liquiden los importes futuros que se adeuden por el Sr. Maximino en concepto de gastos de los inmuebles posteriores a la reconvención.
Por último, en la resolución (i) se fijan los efectos que tendría en el procedimiento un eventual reconocimiento judicial de un derecho de uso de la mujer sobre los inmuebles de DIRECCION001; y (ii) se determina la obligación de liquidar en ejecución de sentencia el importe que pudiera ser favorable a la Sra. Almudena tomando en consideración la mitad tanto de los gastos de los inmuebles que ella haya asumido desde la audiencia previa como de los beneficios o rentas que le haya proporcionado el arrendamiendo de la finca de DIRECCION000 desde la contestación a la reconvención.
Por su parte, el apelado defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada y solicita que sea confirmada en todos sus términos.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación".
El art. 401.1 Lec impide la acumulación de acciones después de contestada la demanda. Y el art. 407.2 regula la contestación a la reconvención señalando que "se ajustará a lo dispuesto en el artículo 405", es decir, a lo previsto para la contestación a la demanda (aceptación o negación de los hechos alegados de contrario y formulación de las excepciones procesales y materiales que resulten procedentes).
Corolario de todo lo anterior resulta el art. 412.1 Lec que señala que "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente". Sí permite el punto 2 de la norma mencionada y el art. 426.1 Lec que en la audiencia previa los litigantes puedan realizar alegaciones complementarias o aclaratorias pero siempre "sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos".
Así las cosas, este motivo de apelación no puede ser acogido.
CUARTO.- El error en la valoración de la prueba en relación al crédito derivado de la paga y señal en la adquisición de la vivienda de DIRECCION000.
Así las cosas, a la vista de todo lo anterior no puede entenderse probado el crédito reclamado por la apelante pero tampoco el del apelado respecto del cual se acuerda la compensación en la sentencia de instancia. De hecho, no ha quedado aclarado cómo se efectuó el abono de la paga y señal, es decir, si fue asumido en exclusiva por alguno de los litigantes o si, por el contrario, fue pagado conjuntamente por ambos sin que pueda determinarse la parte que satisfizo cada uno de ellos. Por tanto, no pueden concederse a la apelante los 7.963,03 euros que reclama pero sí los 5.923,2 euros que le corresponden en concepto de gastos de las fincas al no aplicarse la compensación acogida en la sentencia de instancia, importe al que se añadirá el interés legal desde la interposición de la demanda reconvencional.
De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, el recurso de la Sra. Almudena debe ser estimado en parte sin imposición de las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Almudena contra la sentencia de 30-7-2011 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 827/2020, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Sabadell, resolución que se revoca únicamente en cuanto a la desestimación de la petición de condena dineraria objeto de la reconvención. En consecuencia se condena al Sr. Maximino a abonar a la reconviniente la cantidad de 5.923,2 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda reconvencional. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.
Se decreta la devolución del depósito eventualmente constituido por la Sra. Almudena, todo ello de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos
