Sentencia Civil 637/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 637/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 977/2021 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO

Nº de sentencia: 637/2023

Núm. Cendoj: 08019370162023100606

Núm. Ecli: ES:APB:2023:14084

Núm. Roj: SAP B 14084:2023


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120208115414

Recurso de apelación 977/2021 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 827/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012097721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012097721

Parte recurrente/Solicitante: Almudena

Procurador/a: Pol Sans Ramirez

Abogado/a: GEMMA MIGUEL FERNÁNDEZ

Parte recurrida: Maximino

Procurador/a: Andres Carretero Perez

Abogado/a: Javier Fernandez Molina

SENTENCIA Nº 637/2023

Magistrados/Magistradas:

Don Jordi Seguí Puntas

Don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Doña Eva María Atarés García

Barcelona, a 22 de diciembre del 2023.

Vistos en grado de apelación (Recurso nº 977/2021) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 827/2020, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Sabadell, a instancia de D. Maximino, representado por el Procurador don Andrés Carretero Pérez, contra Dª. Almudena, representada por el Procurador don Pol Sans Ramírez, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por la Sra. Almudena contra la sentencia dictada el 30 de julio del 2021 por la Sra. Jueza del indicado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Maximino contra DÑA. Almudena y:

Declaro la extinción del condominio de los siguientes inmuebles de los que son propietarias las partes por mitad: finca sita en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 (finca registral nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de DIRECCION000), finca sita en CALLE001 Bloque NUM002 de DIRECCION001 (finca registral nº NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 6 de DIRECCION002) y la plaza de aparcamiento nº NUM004 sita en la en CALLE001 de DIRECCION001 (finca registral nº NUM005 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 6 de DIRECCION002), así como su indivisibilidad, procediendo la división de las mismas previa tasación judicial, ya sea a través de su adjudicación a alguna de las partes, ya sea por venta a un tercero, ya sea subsidiariamente, por pública subasta, destinando el precio que se obtenga a su distribución entre los comuneros del derecho de propiedad en proporción a sus respectivas cuotas.

Declaro que la Sra. Almudena deberá rendir cuenta detallada y justificada de la administración que realiza respecto del inmueble de DIRECCION000 antes descrito, rendición de cuentas que deberçán ser todas las rentas percibidas (contrato de arrendamiento) y gastos producidos desde mayo del 2019. Respecto de la puesta a disposición del Sr. Maximino del saldo favorable de estos rendimientos correspondientes al 50 % de su cuota de participación, a fercha de la contestación y reconvención no existe saldo favorable para él por tal concepto. Sí deberá ponerse a su disposición, en su caso, dicho porcentaje respecto de las rentas que puedan devengarse a partir de la presentación de la contestación y reconvención, salvo que puedfan ser objeto de compensación o reducción en los términos que se dirán a continuación.

Sin imposición de costas procesales.

Estimo parcialmente la reconvención formulada por la representación procesal de DÑA. Almudena contra D. Maximino y:

Desestimo la petición de condena dinerària.

Declaro que en caso de concederse a la actora reconvencional un derecho de uso sobre la vivienda sita en DIRECCION001 y plaza de aparcamiento descritos, que deberá, en su caso, comunicarse inmediatamente en los presentes autos (en un aposible ejecución), la división acordada no podrá afectar a la subsistencia de dicho derecho de uso sobre dichos inmuebles, que se mantendrá indemne y la eventual venta deberá garantizar la subsistencia de esta medida.

Declaro que en ejecución de sentencia se determinará la cantidad que a partir de la audiencia previa haya abonado la Sra. Almudena por los derechos de propiedad que ambos ostentan sobre los inmuebles referidos, descontando a su vez la mitad de beneficios o rentas que de la vivienda de DIRECCION000 referida percibe la Sra. Almudena. A tal efecto deberçán tenerse en cuenta las rentas devengadas a partir de la fecha de la contestación y reconvención.

Sin imposición de costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la Sra. Almudena mediante escrito motivado de fecha 13 de octubre del 2021. Se dio traslado a la otra parte que formuló oposición en escrito de fecha 8-11-2021.

TERCERO.- Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día de hoy.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

1.- D. Maximino formuló en su día demanda contra Dª Almudena ejercitando acción de división de cosa común y de rendición de cuentas relacionadas con la comunidad de bienes existente.

En apoyo de su tesis, el Sr. Maximino indicó que, junto con la demandada, eran cotitulares de tres inmuebles: una vivienda sita en el piso NUM006 del nº NUM000 de la CALLE000 de DIRECCION000 (finca NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 del municipio citado); una vivienda sita en la planta baja, puerta B, de la escalera decimosegunda del bloque NUM002 de la CALLE001 y una plaza de aparcamiento (nº NUM004) en la misma calle mencionada, en ambos casos de DIRECCION001 (fincas nº s NUM003 y NUM005 del Registro de la Propiedad nº 6 de DIRECCION002). El actor solicita la disolución de la comunidad mediante la división de las fincas ( art. 552-11 CCCat) y, además, la rendición de cuentas en relacion al arrendamiento concertado por la demandada sobre la vivienda de DIRECCION000.

2.- Dª. Almudena inicia su contestación precisando que las dos partes litigantes formaron una pareja estable en el año 2000 que perduró hasta el mes de diciembre del 2008, habiendo nacido dos hijos fruto de esa relación en los años 2006 y 2008.

La demandada no se opone a la división de las fincas solicitada de contrario pero siempre con respeto al derecho de uso sobre la vivienda familiar que le corresponde al ser ella la que se encarga de la custodia de los dos hijos menores, cuestión que, afirma, constituye el objeto de otro proceso judicial que la mujer ha instado. A lo que sí se opone de forma rotunda doña Almudena es a la petición de rendición de cuentas al entender que el Sr. Maximino tiene pleno conocimiento de las condiciones del arrendamiento ya que ha sido el perceptor directo de la renta hasta abril del 2019. Además, la demandada afirma que el actor mantiene una deuda con ella en concepto de gastos de los inmuebles (comunidad de propietarios, IBI, amortización de préstamo hipotecario, seguros de hogar) por importe superior al que podría corresponderle en razón del arrendamiento objeto de la rendición de cuentas, siendo el saldo final favorable a la demandada, una vez aplicada la compensación, de 3.811,06 euros.

La Sra. Almudena, por otra parte, formula reconvención en reclamación de la cantidad de 11.774,09 euros. De ese importe, la cantidad de 3.811,06 euros es el saldo fijado en el párrafo anterior y los otros 7.963,03 euros corresponden al 50 % de la paga y señal de 15.926,06 euros abonada por ella para la adquisición de la finca de la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000. Y solicita que, en fase de ejecución de sentencia, se liquiden los importes futuros que se adeuden por el Sr. Maximino en concepto de gastos de los inmuebles posteriores a la reconvención.

3.- El Sr. Maximino, en fin, se opone a la reconvención afirmando rotundamente que asumió el importe de 15.926,06 euros de entrada de la vivienda de DIRECCION000. Por tanto, el reconvenido considera que es doña Almudena la que realmente le adeuda a él la mitad de esa cantidad. Por otra parte y en relación a los gastos de las viviendas, don Maximino afirma haber contribuido a la amortización del préstamo hipotecario y al seguro de hogar del inmueble de Santa Perpetua de la Mogoda; sostiene que la mujer no acredita haber efectuado el pago del otro seguro (vivienda de DIRECCION000) de modo que no estaría legitimada en ese caso para ejercitar la acción de repetición o reembolso; y, finalmente, alega que, de conformidad con el CCCat, corresponde a doña Almudena assumir los costes de comunidad de propietarios e IBI de la vivienda y plaza de parking de Santa Perpetua ya que es ella la que hace uso exclusivo de estas fincas. De este modo, el Sr. Maximino concluye señalando que el único importe que la reconviniente podría reclamar por estos conceptos hasta octubre del 2020 es de 5.160,21 euros.

SEGUNDO.- La sentencia y el recurso de apelación.

4.- La sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente los pedimentos de la demanda al considerar acreditados los hechos que la fundamentan y rechazar los argumentos defensivos de la demandada. Y en cuanto a la reconvención, rechaza la pretensión dineraria de la mujer al entender que la entrada de la vivienda de DIRECCION000 fue abonada por el Sr. Maximino lo que le convierte en acreedor de la cantidad de 7.963,03 euros, importe que compensa con el saldo de 5.923,2 euros favorable a la mujer existente en el momento de la audiencia previa en concepto de gastos de las fincas.

Por último, en la resolución (i) se fijan los efectos que tendría en el procedimiento un eventual reconocimiento judicial de un derecho de uso de la mujer sobre los inmuebles de DIRECCION001; y (ii) se determina la obligación de liquidar en ejecución de sentencia el importe que pudiera ser favorable a la Sra. Almudena tomando en consideración la mitad tanto de los gastos de los inmuebles que ella haya asumido desde la audiencia previa como de los beneficios o rentas que le haya proporcionado el arrendamiendo de la finca de DIRECCION000 desde la contestación a la reconvención.

5.- La Sra. Almudena se alza contra la sentencia considerándola no conforme a derecho. Entiende la apelante, en esencia, que (i) se ha producido la infracción de las normas o garantías procesales de los arts. 400, 401, 407.2 y 412.1 Lec. Y que (ii) no se efectúa en la sentencia una correcta valoración de la prueba practicada de la que, entiende, se desprende con claridad que el pago de la entrada de la vivienda de DIRECCION000 fue realizado por ella, no existiendo prueba alguna del abono de los 15.926,06 euros por parte del Sr. Maximino.

Por su parte, el apelado defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada y solicita que sea confirmada en todos sus términos.

6.- Se aceptan en parte los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia de acuerdo con los que se expondrán con el mismo carácter en la presente resolución.

TERCERO.- La infracción de los arts. 400 , 401 , 407.2 y 412.1 Lec .

7.- Dª. Almudena sostiene en su escrito de recurso que el supuesto crédito de 7.963,03 euros a favor del demandante principal no debería haber sido tomado en consideración por la Sra. Jueza "a quo" al no haber sido alegado por el Sr. Maximino en el momento procesal adecuado que era la demanda.

8.- El art. 400.1 Lec establece que "1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación".

El art. 401.1 Lec impide la acumulación de acciones después de contestada la demanda. Y el art. 407.2 regula la contestación a la reconvención señalando que "se ajustará a lo dispuesto en el artículo 405", es decir, a lo previsto para la contestación a la demanda (aceptación o negación de los hechos alegados de contrario y formulación de las excepciones procesales y materiales que resulten procedentes).

Corolario de todo lo anterior resulta el art. 412.1 Lec que señala que "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente". Sí permite el punto 2 de la norma mencionada y el art. 426.1 Lec que en la audiencia previa los litigantes puedan realizar alegaciones complementarias o aclaratorias pero siempre "sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos".

9.- En el caso de autos, la Sra. Almudena reclamó en su reconvención el 50 % de la paga y señal para la adquisición de la vivienda de DIRECCION000 afirmando que había abonado el importe total. Al contestar a la reconvención, el Sr. Maximino negó rotundamente lo afirmado de contrario señalando que era él quien había efectuado el pago de la entrada de la vivienda de modo que nada le adeudaba a la mujer sino que, por el contrario, era él el que ostentaba un crédito contra la reconviniente por la mitad de ese importe. Y alegó en su defensa la excepción de compensación que está expresamente prevista en el art. 408 Lec. Por tanto, don Maximino no introdujo en su contestación a la reconvención ningún hecho nuevo en el litigio, posibilidad expresamente vedada por los artículos citados por la apelante, sino que se limitó a efectuar una valoración diferente sobre lo ya alegado por doña Almudena y a solicitar la correspondiente consecuencia jurídica que no era otra que la compensación de su supuesto crédito con el saldo favorable a la mujer en concepto de gastos derivados de los inmuebles. Esto es lo que se estima que se acordó en la audiencia previa ya que la Sra. Jueza "a quo" entendió que todo lo referente a la paga y señal de la vivienda de DIRECCION000 era objeto de controversia de modo que don Maximino sí podía ejercitar en ese ámbito su derecho de defensa.

10.- Dª Almudena, en fin, sostiene que la juzgadora de instancia debió aplicar al supuesto crédito de 7.963,03 euros el mismo criterio que aplicó en el fundamento jurídico primero de la sentencia (último párrafo) en relación al crédito de 42.464,53 euros en razón de la compra del inmueble de Santa Perpetua de la Mogoda cuya liquidación pretendía el Sr. Maximino que se efectuase en la fase de ejecución de sentencia. La Sra. Jueza "a quo" rechazó esta pretensión de don Maximino con base en los arts. 400 y 401 Lec al no haber sido formulada en la demanda principal tal y como con anterioridad lo había hecho en la audiencia previa con la conformidad de las dos partes. Pues bien, la identidad de criterio entre los dos supuestos que sostiene la apelante resulta cuanto menos discutible toda vez que la cuestión referente al crédito por la vivienda de Santa Perpetua de la Mogoda sí aparece ex novo en la contestación a la reconvención ya que no se había hecho mención a la misma ni en la demanda ni en la contestación. Además, el Sr. Maximino no pretendía la compensación del crédito fijando una cantidad determinada, sino que se procediera a la liquidación del crédito alegado en la fase de ejecución de sentencia, cuestión que no podía plantearse en la contestación a la reconvención sino que debería haberse instado en la demanda inicial. Por último, reseñar que el pronunciamiento de la juzgadora de instancia en este ámbito, primero en la audiencia previa y después en la sentencia, ha sido consentido por las dos partes que se han aquietado al mismo al no formular apelación respecto del mismo. En todo caso, la cuestión procesal que se plantea deviene finalmente irrelevante a la vista del resultado del otro motivo de apelación de la sentencia de instancia, tal y como se verá a continuación en la presente resolución.

Así las cosas, este motivo de apelación no puede ser acogido.

CUARTO.- El error en la valoración de la prueba en relación al crédito derivado de la paga y señal en la adquisición de la vivienda de DIRECCION000.

11.- En su escrito de apelación la Sra. Almudena impugna el pronunciamiento relativo al abono de la entrada en la compraventa de la vivienda de DIRECCION000 afirmando que fue ella la que asumió el pago de los 15.936,06 euros de modo que el Sr. Maximino le adeuda la mitad; y que, en todo caso, no existe prueba alguna en las actuaciones que permita llegar a concluir que la cantidad fue realmente abonada por don Maximino. Pues bien, sobre esta cuestión procede efectuar las siguientes consideraciones:

(i) Tal y como se reconoce en la contestación a la demanda sin que resulte controvertido de contrario, los litigantes constituían una pareja estable desde el año 2000. Pues bien, las uniones estables de pareja se regulan en los arts. 234-1 a 234-14 del CCCat (Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo) que vinculan incluso a las iniciadas con anterioridad a su vigencia (Disp. Transitoria 4ª), es decir, bajo la Ley 10/1998, de 15 de julio. Estas uniones se rigen por los pactos estipulados por los componentes de la pareja mientras dura la relación ( art. 234-3.2 CCCat) o como previsión para el caso de ruptura ( art. 234-5 CCCat). La misma regulación se encontraba en los arts. 3 y 22 de la Ley 10/1998. Sin embargo, en el caso de autos no se ha probado ni alegado siquiera la existencia de ningún tipo de pacto entre los litigantes en relación a la cuestión que ahora se analiza.

(ii) El documento de paga y señal (doc. 16 de la contestación) está fechado el 10-5-2001. En el escrito se indica la voluntad de los suscribientes (de venta del inmueble por parte de don Justo y de compra por parte de doña Almudena) y se fija el precio de 8 millones de pesetas (48.080,97 euros). Además, se fija la forma de pago estableciéndose que se abona en el mismo acto la cantidad de 12.921,76 euros en concepto de arras o paga y señal; que se pagarán otros 3.005,06 euros mediante sucesivas cuotas mensuales de 300,51 euros desde junio del 2001 hasta marzo del 2002 lo que tendrá lugar el dia 10 de cada mes, en metálico y previa emisión por el vendedor del correspondiente recibo; y que el resto del precio será satisfecho en el plazo de 10 años mediante el pago de letras de cambio de vencimiento mensual, tal y como se hará constar en la escritura de compraventa que deberá otogarse, como muy tarde, el 3-3-2002.

(iii) Es cierto que el documento de paga y señal lo suscribe únicamente la Sra. Almudena pero no lo es menos que la operación de compraventa constituye un proyecto de la pareja ya existente en ese momento. En efecto, demuestra lo anterior el hecho de que los dos litigantes suscribiesen la escritura fechada el 15-4-2002 (doc. 7 contestación) cuyo contenido resulta plenamente coherente con el del documento de paga y señal. Es más, doña Almudena y don Maximino ya habían adquirido previamente en escritura de 14-5-2019 la vivienda y la plaza de parking de DIRECCION001 (doc. 6 contestación). La razón de la intevención en exclusiva de la mujer en la paga y señal puede ser el hecho de que ella había sido previamente arrendataria de la misma vivienda (doc. 82 de la contestación) de modo que ya existían por su parte tratos con el vendedor al que evidentemente conocía con anterioridad. Ahora bien, el documento fechado el 10- 5-2001 acredita que doña Almudena entregó en ese acto la paga y señal al vendedor pero no puede por sí solo probar el origen del importe abonado.

(iv) En la contestación a la demanda, la Sra. Almudena afirma que satisfizo 12.000 euros en el momento de la firma del documento de paga y señal tal y como indica el propio escrito que sirve como carta de pago. Y añade que, con posterioridad, asumió las cuotas mensuales de 300,51 euros. Sin embargo, en su escrito de 29-3-2021 la mujer señala que abonó la paga y señal entre el año 1993 y mayo del 2001 de modo que, en el momento de la firma del documento de 10-5-2001, la cantidad de 12.921,76 euros ya había sido totalmente satisfecha. Las dos explicaciones resultan abiertamente contradictorias. Por otra parte, no consta que la mujer ocupase la vivienda desde el año 1993 ya que el único contrato de arrendamiento que se aporta es del año 1996 y, como se verá, los primeros recibos de alquiler aportados son de 1995. Y, además, habría resultado fácil hacer constar en el documento de 10-5-2001 que el importe de paga y señal había sido abonado con anterioridad pero lo que se hizo constar de forma expresa es que se entregó ese importe en ese mismo acto.

(v) La mujer trata de probar el pago que alega aportando en la audiencia previa una serie de recibos. En algunos de los documentos, fechados a partir de enero de 1996, constan cantidades no cobradas sino abonadas por el Sr. Justo. Después hay otros recibos mensuales de pagos en concepto del alquiler de la finca de DIRECCION000 efectuados por doña Almudena desde 1995. La firma en los dos tipos de documentos no concuerda. Por último, constan las letras de cambio correspondientes a los plazos del precio aplazado en la escritura de compraventa, efectos cuya aceptación está suscrita por los dos compradores tal y como el Sr. Maximino señala en la vista.

(vi) El historial laboral de la Sra. Almudena genera serias y racionales dudas en relación a la capacidad económica de la mujer para poder afrontar en el año 2001 el pago del importe fijado en concepto de paga y señal en la compraventa. En este sentido, el informe de la Tesorería General de la Seguridad Social muestra que doña Almudena se dio de alta en el Régimen General en 1990 y que, desde entonces, su vida laboral ha sido en general poco estable alternando sucesivos contratos de corta y media duración con períodos de prestación de desempleo por carecer de trabajo. En concreto, el 30-4-1998 concluyó su trabajo en la empresa Kenchic S.L. el cual se habia iniciado el 1-10-1997. Entre el 1-5-1998 y el 31-10-1999 estuvo inscrita en el régimen de autónomos sin que se aporte prueba alguna sobre el rendimiento de la actividad. Nada consta después hasta el 5-6-2000 en que inicia una relación laboral con Molespol S.A. que concluye el 31- 7-2000. Y con posterioridad y hasta el 30-9-2001 la mujer percibe el subsidio de desempleo. En el escrito de apelación, en fin, la Sra. Almudena afirma que disponia de ciertos ahorros al suscribir la paga y señal, cuestión que queda totalmente huérfana de soporte probatorio.

(vii) En lo que hace referencia al pago de la paga y señal por parte del Sr. Maximino, el propio don Maximino afirma en la vista que disponía de unas 800.000 ptas que extrajo de una c/c en el BBVA y que el resto del importe hasta los 12.921,76 euros lo tenía en metálico procedente de las dietas y otros conceptos qe le habían sido abonados en su trabajo. Nada de lo anterior, sin embargo, se acredita en el caso de autos. En efecto, no se aporta el extracto de la c/c correspondiente al año 2001 para que se pueda comprobar la disponibilidad de fondos que alega el demandado ni tampoco se aporta prueba alguna sobre el importe que supuestamente tenía en metálico. Y, en cualquier caso, la extracción de una cantidad de una c/c no puede acreditar el destino posterior que se le da al importe.

(viii) Y en cuanto a la vida laboral del Sr. Maximino lo único que consta es que prestó servicios en el año 2001 para la empresa Proseñal S.L.U. que se dedica al mantenimiento de carreteras, desconociéndose, sin embargo, la retribución que percibió por su trabajo.

Así las cosas, a la vista de todo lo anterior no puede entenderse probado el crédito reclamado por la apelante pero tampoco el del apelado respecto del cual se acuerda la compensación en la sentencia de instancia. De hecho, no ha quedado aclarado cómo se efectuó el abono de la paga y señal, es decir, si fue asumido en exclusiva por alguno de los litigantes o si, por el contrario, fue pagado conjuntamente por ambos sin que pueda determinarse la parte que satisfizo cada uno de ellos. Por tanto, no pueden concederse a la apelante los 7.963,03 euros que reclama pero sí los 5.923,2 euros que le corresponden en concepto de gastos de las fincas al no aplicarse la compensación acogida en la sentencia de instancia, importe al que se añadirá el interés legal desde la interposición de la demanda reconvencional.

De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, el recurso de la Sra. Almudena debe ser estimado en parte sin imposición de las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Almudena contra la sentencia de 30-7-2011 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 827/2020, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Sabadell, resolución que se revoca únicamente en cuanto a la desestimación de la petición de condena dineraria objeto de la reconvención. En consecuencia se condena al Sr. Maximino a abonar a la reconviniente la cantidad de 5.923,2 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda reconvencional. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.

Se decreta la devolución del depósito eventualmente constituido por la Sra. Almudena, todo ello de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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