Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 80/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 169/2021 de 22 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA
Nº de sentencia: 80/2023
Núm. Cendoj: 08019370162023100083
Núm. Ecli: ES:APB:2023:1823
Núm. Roj: SAP B 1823:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120198016617
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012016921
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012016921
Parte recurrente/Solicitante: Jacobo, Gema
Procurador/a: Jose Mª Verneda Casasayas
Abogado/a: MARIA GIBERT FORCÉN
Parte recurrida: EOS SPAIN, S.L.
Procurador/a: Jordi Garriga Romanos
Abogado/a: VANESA MARIA RODRIGUEZ DE LOS REYES
Inmaculada Zapata Camacho Ramón Vidal Carou Eva María Atarés García
En Barcelona, 22 de febrero de 2023
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 271/2019 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de EOS SPAIN, S.L. representada por el Procurador Jordi Garriga Romanos, contra Jacobo y Gema representados por el Procurador Jose Mª Verneda Casasayas. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Sentencia dictada el día 12/08/2020 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"
SEGUNDO.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Eva María Atarés García.
Fundamentos
PRIMERO.-
EOS Spain, S.L., formuló solicitud inicial de juicio monitorio contra D. Jacobo y Dña. Gema, en reclamación de la cantidad de 38.220,32 euros, en base a la póliza de préstamo con garantía personal interés variable-empresas firmado el 7 de abril de 2.011 por Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra (Novacaixa Galicia- Abanca) con la mercantil Escafor, S.L., siendo fiadores solidarios el Sr. Jacobo y la Sra. Gema. La actora adquirió el crédito en virtud de póliza de compraventa de carteras de créditos elevada a público el 13 de junio de 2.016. Se aportaba con la solicitud la copia de la póliza, el certificado de deuda, el extracto de movimientos de la cuenta y el testimonio notarial justificativo del contrato de cesión de créditos. Tras efectuarse el control previo de abusividad, el Juzgado de Primera Instancia dictó auto de 21 de febrero de 2.019 acordando admitir la petición de juicio monitorio por la cantidad reclamada, considerando que los demandados no ostentan la condición de consumidores.
Efectuado el requerimiento de pago, los demandados presentaron escrito de oposición, dándose traslado a la actora para la presentación de demanda de juicio ordinario, finalizando el juicio monitorio.
En la demanda de juicio ordinario, la actora reitera la alegación fáctica y jurídica de la petición de juicio monitorio, añadiendo que la cláusula de afianzamiento no es abusiva. Los demandados comparecieron oponiéndose a la demanda, alegando falta de legitimación pasiva por no tener la condición de avalistas, ya que la póliza no consta firmada por ellos; de forma subsidiaria se alega la condición de consumidora de la Sra. Gema y la abusividad de las cláusulas de afianzamiento, cláusula suelo, cláusula de intereses de demora y cláusula de vencimiento anticipado. Se alega también que la certificación de deuda fue emitida por la demandante de forma unilateral, que no se requirió de pago a los demandados dándoles la oportunidad de pagar, lo que supone mala fe de la demandante. Se alega el retraso desleal en el ejercicio del derecho. Solicitan la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-
La sentencia de instancia de 12 de agosto de 2.020 desestima la alegación de falta de legitimación pasiva de los demandados. Considera que la Sra. Gema no ha acreditado la condición de consumidora, recayendo sobre ella la carga de la prueba, y añade que no se ha aplicado ninguna de las cláusulas cuya abusividad se invoca y que la deuda es exigible al fiador. No admite la alegación de retraso desleal. Estima íntegramente la demanda.
Los demandados formulan recurso de apelación. Alegan error en la valoración de la prueba en cuanto a la condición de avalistas de los demandados, reiterando la falta de legitimación pasiva, y error en la valoración de la prueba respecto la validez del certificado de deuda. Reiteran la condición de consumidora de la Sra. Gema y la existencia de cláusulas abusivas, así como el error en la valoración de la prueba por la consideración de que no existe retraso desleal.
La demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-
Como señala la sentencia de esta Sección de 7 de mayo de 2.022, "
CUARTO.-
Entrando en el primero de los motivos de apelación, se reitera que los demandados no tienen la condición de avalistas porque la póliza aportada como documento nº 1 de la demanda no aparece firmada por ello, no consta que estuviese presente la Sra. Gema y no consta que el Sr. Jacobo firmara en nombre propio, sino únicamente como administrador de la mercantil.
El motivo de apelación ha de desestimarse.
En efecto, con la demanda se aportó fotocopia de la póliza, y tras la audiencia previa se requirió a la Notaría para la remisión de la copia simple 185/ 2011. De esta documental resulta que la póliza fue suscrita con intervención de Notario y con cumplimiento de los requisitos del artículo 197 del Reglamento Notarial, de manera que conforme al artículo 197 quater, " Como consecuencia del
Esto es, la intervención del Notario dio fe de la intervención de todas las partes, de la calificación del contrato, del contenido de la póliza, de la identidad y capacidad legal de los contratantes, de la conformidad de éstos con su contenido, y de la legitimidad de sus firmas.
En cuanto a la ausencia de las firmas en la copia simple remitida al Juzgado, es consecuencia de lo previsto en el artículo 224. 2 del Reglamento, que indica que "
QUINTO.-
Este motivo de oposición se recoge en la alegación cuarta del escrito de contestación, no habiendo sido introducida en segunda instancia como alega la parte apelada.
El motivo de apelación ha de ser desestimado. Junto con la certificación unilateral de la deuda (documento nº 3 del procedimiento monitorio) se aportó el extracto de la cuenta con los movimientos de la misma (documento nº 4), de la que resulta que lo que se reclama es el capital impagado y los intereses ordinarios. Correspondería a los demandados haber aportado la justificación de que los importes recogidos en ella son inexactos, por haber realizado pagos no computados, o aportar una liquidación alternativa. Como señala el auto de esta Sección de 25 de abril de 2.018, "
Tampoco es admisible la alegación genérica de que se han incluido cantidades obtenidas por la aplicación de cláusulas nulas, sin especificar qué cláusulas son o cuantificar qué cantidad se ha liquidado en base a ellas.
No habiendo acreditado la parte demandada la incorrección de la liquidación efectuada, la certificación aportada tiene la eficacia probatoria que le confiere el artículo 326 de la Ley de Enjuciamiento Civil, acreditando la cantidad debida en el momento de presentación de la demanda.
Se desestima este motivo de apelación.
SEXTO.-
Se alega en el recurso que la Sra. Gema ostenta la condición de consumidora, condición que no ha sido reconocida por la juez de instancia ni en el auto de 21 de febrero de 2.019 resolviendo sobre la posible existencia de cláusulas abusivas en el juicio monitorio ni en la sentencia apelada.
El contrato de préstamo se suscribió el 7 de abril de 2.011, siendo la definición de consumidor que en aquel momento daba el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de noviembre que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, la siguiente: "
La sentencia del Tribunal Supremo nº 232/ 2.021, de 29 de abril de 2.021 señala que "
"
En cuanto a los fiadores, indica la sentencia del Tribunal Supremo nº 164/ 2.020, de 27 de enero de 2.020 lo siguiente: "
La sentencia del Tribunal Supremo nº 599/ 2.020 de 12 de noviembre de 2.020 establece los siguientes criterios:
"
Finalmente, y en cuanto a la carga de la prueba de la condición de consumidor, la sentencia del Tribunal Supremo nº 436/ 2.021, de 22 de junio de 2.021, señala lo siguiente:
SÉPTIMO.-
La doctrina jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho anterior determina que habrá de estarse a las circunstancias del caso para valorar sobre quién recaen las consecuencias de la falta de prueba de la condición de consumidor.
En el presente supuesto, el contrato se denomina "
En cuanto a la fundamentación por la demandada de su condición de consumidora, en la contestación a la demanda se indica en la alegación Tercera, apartado 1, que "
Pues bien, más allá de la afirmación de que se vio compelida a firmar el aval porque la entidad bancaria condicionó a ello la operación y que no tenía vínculo con la sociedad, la demandada no explica por qué ha de ser considerada consumidora. Quien afirma su condición de consumidor debe acreditarla. No se trata de probar un hecho negativo, como es la ausencia de vínculo funcional con una mercantil, sino justificar por qué prestó el aval sin tener relación con ella, sin que la sola afirmación de que se vio obligada o compelida por la prestamista sea suficiente. La demandada podría haber aportado fácilmente nota simple del Registro Mercantil de la sociedad Escafor, S.L., para acreditar quiénes eran los administradores solidarios junto con el Sr. Jacobo, y que ella que no ostentaba cargo alguno; también podría haber aportado o solicitado una certificación de titularidad real al Registro Mercantil o el Libro Registro de socios de la sociedad. Otros datos, como el hecho de que comparta domicilio con el Sr. Jacobo (así se consigna en la póliza), sin haber expresado cuál es la relación entre ellos, y si son matrimonio, cuál es su régimen económico matrimonial, la no determinación de cuál es su actividad profesional y que ésta sea ajena a la sociedad, e incluso el hecho de que el nombre de la sociedad esté formado por las tres primeras letras de los respectivos apellidos, lleva a presumir que la Sra. Gema estaba vinculada con la mercantil, y por tanto no ostentaba, en relación con el contrato objeto de este procedimiento, la condición de consumidora. No justifica que concurran en ella las circunstancias explicitadas en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2.020 antes transcritas para excluir la condición de consumidora.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación en este punto, sin que se pueda fundar en la misma el análisis de las cláusulas de afianzamiento, cláusula suelo, cláusula de intereses de demora y de vencimiento anticipado desde la perspectiva de la abusividad y la transparencia.
Señala en este sentido la sentencia de esta Sección de 2 de septiembre de 2.022 que "
OCTAVO.-
Ello no obsta para efectuar el control de las mencionadas cláusulas desde la perspectiva de las condiciones generales de la contratación, conforme al artículos 10, 5 y 7 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales del Contrato,a los que hace referencia en su recurso la apelante, si bien de forma dispersa.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 168/ 2.020, de 11 de marzo de 2.020, indica que "
La sentencia del Tribunal Supremo nº 207/ 2.022, de 15 de marzo de 2.022 establece lo siguiente:
"
En el presente caso, y en cuanto a la cláusula de afianzamiento, que es la 10ª del contrato, es una sola cláusula, correctamente encabezada, que no se encuentra dispersa ni oculta entre otras cláusulas contractuales. Supera el control de incorporación, pues es fácilmente comprensible, pudiendo conocer los fiadores a qué se estaban obligando, y la renuncia a los beneficios de orden, excusión y división es habitual en este tipo de contratos. Tampoco es necesario en este tipo de contratos un folleto o información previa. Por último, la propia parte demandada alega que la entidad bancaria exigía el aval de la Sra. Gema para firmar el contrato, por lo que ambos eran conocedores del negocio jurídico que suscribían. Que la cláusula no haya sido negociada e impuesta no implica "per se" su declaración de nulidad.
En cuanto a la cláusula suelo, supera el control de incorporación, en cuanto que en la página inicial del contrato se incluyen las referencias "
También la cláusula de interés de demora se recoge específicamente en el apartado 28 de la póliza; y no se ha aplicado para la liquidación de la deuda, que recoge exclusivamente el capital impagado y los intereses remuneratorios.
En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, se halla incluida en la 9ª, "
NOVENO.-
Reitera por último la apelante la alegación del retraso desleal, por haber transcurrido siete años desde que se produjo el impago, y tres desde la cesión de la deuda, sin haber efectuado requerimientos extrajudiciales previos.
El cierre del préstamo se produjo, como se ha señalado y resulta del documento nº 4 de la demanda, el 10 de junio de 2.016, la cesión a la hoy actora se produjo el 13 de junio de 2.016, y la demanda de juicio monitorio se presentó el 18 de enero de 2.019. No concurren por ello los requisitos para que pueda apreciarse un retraso desleal en el ejercicio de la acción, ya que el acreedor no está obligado a reclamar la deuda a su vencimiento, sino que mientras no prescriba está vigente su derecho a reclamarla y sin que el hecho de que la actora hubiera dejado pasar un tiempo hasta que presentó la demanda, permita, sin más, presumir que por aquélla se hubiese procedido a la condonación de la deuda o haya actuado de mala fe.
Este motivo de apelación ha de desestimarse.
DÉCIMO.-
Siendo íntegramente desestimado el recurso de apelación, se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se decreta la pérdida del depósito constituido por los apelantes de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
La presente resolución podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( artículo 469- 477 final de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y se interpondrá, en su caso, en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo pronuncian, mandan y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
