Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 76/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 201/2021 de 22 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA
Nº de sentencia: 76/2023
Núm. Cendoj: 08019370162023100090
Núm. Ecli: ES:APB:2023:1847
Núm. Roj: SAP B 1847:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120198122248
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012020121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012020121
Parte recurrente/Solicitante: Serafina
Procurador/a: Ramon Jufresa Lluch
Abogado/a: CARME ARGILES BERTRAN
Parte recurrida: Alfonso, Ambrosio
Procurador/a: Mercedes Paris Noguera
Abogado/a: Mariano Mirallas Gallardo
Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Eva María Atarés García
En Barcelona, a 22 de febrero de 2023
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 522/2019 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa, a instancia de D. Alfonso y D. Ambrosio representados por la Procuradora Dña. Mercedes Paris Noguera, contra DÑA. Serafina, representada por el Procurador D. Ramón Jufresa Lluch. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Serafina contra la Sentencia dictada el día 13/01/2020 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Serafina mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día .
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Eva María Atarés García.
Fundamentos
PRIMERO.-
D. Alfonso y D. Ambrosio ejercitan acción de reclamación de legítima contra su hermana Dña. Serafina, respecto de la que les corresponde en la herencia de su madre Dña. Angelica.
Se relata en la demanda que la Sra. Angelica falleció el 5 de noviembre de 2.008, habiendo otorgado testamento el 17 de febrero de 1.982, instituyendo como heredero universal a su esposo D. Elias. El heredero aceptó la herencia mediante escritura pública de 19 de enero de 2.009, en la que también se disolvía la sociedad conyugal de gananciales. El Sr. Elias fue requerido por sus hijos hoy demandantes el 1 de octubre de 2.018 para el pago de la legítima de la herencia de la madre. El Sr. Elias falleció en Terrassa el 13 de octubre de 2.018, habiendo otorgado testamento el 24 de abril de 2.013 en el que designaba como heredera universal a su hija Dña. Serafina, hermana de los demandantes. En dicho testamento, el Sr. Elias acordó privar a sus hijos de lo que por legítima pudiera corresponderles, por la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar, por causa imputable a ellos. El 19 de febrero de 2.019, la heredera aceptó la herencia del padre. El 11 de abril de 2.019, los actores remitieron un burofax a la demandada para reclamar los derechos legitimarios que les correspondían en la herencia de su madre, no habiendo llegado a un acuerdo por falta de conformidad en la valoración del inmueble integrado en la herencia. Ejercitan acción con fundamento en los artículos 451-1 y siguientes del Código Civil de Cataluña, en reclamación de la cantidad que quede determinada en sentencia, más los intereses desde el fallecimiento de la Sra. Angelica.
La demandada comparece y se opone a la demanda, alegando la prescripción de la acción ejercitada. En cuanto al cómputo de la legítima, afirma que ha de descontarse la cantidad de 10.111,51 euros abonada en 2.010 por el esposo de la demandada para la ejecución de una plataforma-ascensor en la vivienda del causante. Se opone al devengo de los intereses desde la fecha del fallecimiento de la causante.
SEGUNDO.-
La sentencia de instancia de 13 de enero de 2.020 desestima la excepción de prescripción. Valora los bienes a incluir en el activo de la herencia, desestima la petición de inclusión en su pasivo de los gastos realizados por el esposo de la actora, y establece que el interés legal se devengará desde el momento del fallecimiento de la causante. Estima parcialmente la demanda, fijando en 16.169 euros la cantidad a abonar a cada uno de los actores, e impone las costas a la demandada, por la estimación sustancial de la demanda.
La Sra. Serafina apela la sentencia. Alega error en la valoración de la prueba, reiterando la excepción de prescripción. Alega también pluspetición, discrepando en la valoración de la finca realizada por la sentencia de instancia, así como la inclusión del ajuar doméstico. Solicita también la no imposición de las costas de la instancia.
La parte apelada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-
Para fijar el plazo de prescripción de la acción, y dado que el fallecimiento de la Sra. Angelica se produjo el 5 de noviembre de 2.008, ha de acudirse a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley 10/ 2.008, del Libro IV del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, que entró en vigor el 1 de enero de 2.009. Establece esta norma que
La regulación anterior era la Ley 40/ 1.991, de 30 de diciembre, Código de Sucesiones por causa de muerte de Cataluña, cuyo artículo 378.1
El actual artículo 451-27 del Código Civil de Cataluña dispone:
Establece el artículo 121-11 del Código Civil de Cataluña lo siguiente:
El artículo 121-12 del Código Civil de Cataluña lo siguiente, "
Señala la sentencia de esta Sección de 10 de septiembre de 2.008
CUARTO.-
Atendiendo a lo previsto en la Disposición Transitoria 8ª de la Ley 10/ 2008, el plazo de prescripción aplicable a la reclamación de la legítima de la Sra. Angelica es el de diez años del artículo 451-27 del Código Civil de Cataluña, por ser más corto que el de 15 años previsto en el Código de Sucesiones, conforme al cual el plazo para reclamar la legítima prescribiría el 5 de noviembre de 2.023. El plazo de diez años comenzaba a contar desde el 1 de enero de 2.009, fecha de entrada en vigor del Libro IV, finalizando el 1 de enero de 2.019.
Dado que este plazo había transcurrido tanto en el momento en que se realizó la reclamación extrajudicial a la hoy demandada (11 de abril de 2.019) como cuando se presentó la demanda (23 de mayo de 2.019), y que los actores no han alegado la suspensión de la prescripción durante la vida de su padre ( artículo121-19 del Código Civil de Cataluña), la cuestión a dilucidar sigue siendo si la reclamación extrajudicial realizada por los demandantes interrumpió el plazo de prescripción.
De la prueba practicada resulta que, tal y como se indica en la sentencia de instancia, el 29 de septiembre de 2.018 el Letrado de los demandantes remitió el burofax aportado como documento nº 4 de la demanda al domicilio del Sr. Elias, con la indicación específica de que se reclamaban los derechos legitimarios de la herencia materna y de que servía para interrumpir la prescripción; burofax que el 1 de octubre de 2.018 fue entregado a Dña. Julieta, que era la persona de servicio que cuidaba al Sr. Elias. La Sra. Angelica ha manifestado en su declaración testifical que recibió la carta y la dejó en un mueble en la entrada, tal como tenía por costumbre desde que trabajaba allí, por indicación de la Sra. Serafina, la demandada bajaba cada día para ocuparse de su padre, y también quien revisaba el correo cuando podía. Resulta de lo actuado que el Sr. Elias padecía la enfermedad de Alzheimer, si bien no había sido judicialmente incapacitado, y fue ingresado en una residencia el 2 de octubre de 2.018.
En estas circunstancias, se considera que la remisión de un burofax al domicilio del Sr. Elias, antes de la consumación del plazo, en el que se hace constar de forma expresa cuál es la pretensión y la voluntad de interrumpir el plazo de prescripción, tiene eficacia a los efectos del artículo 121-11 del Código Civil de Cataluña. Y ello con independencia de que no llegase a ser efectivamente conocida por el Sr. Elias, quien por su estado de salud aparentemente no podría haberla comprendido, ya que ello es un hecho ajeno a los demandantes, quienes no podían realizar una actividad distinta para interrumpir la prescripción, dado que no había sido designado un tutor para su padre.
Procede por ello confirmar en este punto la sentencia apelada.
QUINTO.-
Conforme al artículo 355 del Código de Sucesiones, aplicable por ser el vigente en el momento de fallecimiento de la causante "
2.ª A este valor líquido se añadirá el de los bienes donados por el causante, sin otra excepción que los gastos de alimentos, educación y aprendizaje, cura de enfermedades, equipo ordinario o regalos de costumbre, el esponsalicio o "escreix" y la "soldada".
No se discute cuáles son los bienes que integraban la herencia, en cuanto son los incluidos en la escritura de aceptación de herencia de 19 de enero de 2.009, que se recogen en el Hecho Tercero de la demanda: mitad indivisa de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Terrassa, del saldo de la Caixa d'Estalvis de 2.137,02 euros, del saldo del depósito a plazo de 6.000 euros, del saldo del depósito a plazo de 50.100 euros, y de las 2/3 partes indivisas del saldo de la libreta extra de 3.554,02 euros.
La discrepancia se centra en la valoración de la finca, que la perito de la parte demandada fija en 272.724,48 euros, y el perito judicial designado a petición de los actores en 316.762,34 euros.
La perito de la demandada Dña. Sandra atendió a las estadísticas de la empresa Tinsa para el 4º trimestre de 2.008 en Terrassa, según ha declarado en la vista, estableciendo el valor del m2 en 920 euros/ m2, pese a que los precios oscilaban entre 1.000 euros y 2.500 euros el m2, atendiendo a la calidad de la vivienda, su ubicación, y a la superficie de la misma, afirmando que el precio/m2 disminuye conforme aumenta la superficie de la vivienda. Considera que el precio de 301.000 euros que se consignó en la escritura de aceptación de la herencia es elevado.
El perito judicial D. Jose Ignacio basa su dictamen en los criterios de la orden ECO/805/2003 y la normativa urbanística aplicable, y efectúa un análisis de mercado, realizando una tasación de 242.692,57 euros para diciembre de 2.019 y de 316.762,34 euros para noviembre de 2.008, aplicando las tablas de INDESCAT para el año 2.008, e indicando que se ha de incrementar respecto del valor actual en un 30,52% por la caída muy significativa de precio en los últimos años. En la vista ha explicado que tras medir la finca ha detraído algunos metros cuadrados de superficie respecto de los de la ficha catastral y el Registro de la Propiedad, descontando en la planta baja los servicios comunes; ha tenido en cuenta la información recibida por los actores sobre el estado real de la finca en NUM001 para su valoración, en cuanto a la vivienda de 40 m2 en la planta baja que en esa fecha no se encontraba en las mismas condiciones que en la actualidad.
Pues bien, visto el contenido de los informes periciales y las declaraciones de los peritos en el acto del juicio, y aplicando el principio de valoración conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), se considera adecuada la conclusión alcanzada por la juez de instancia, que atiende a la tasación realizada por el perito judicial. Simplemente añadir que esta valoración se basa en los criterios de la orden ECO para calcular el precio actual, y utiliza los índices de INDESCAT para obtener el valor de mercado de 2.008. La perito de la demandada, por el contrario, atiende a los índices de Tinsa, incurriendo además en un error al identificarlos, y aplica criterios de depreciación que no quedan suficientemente justificados: superficie, falta de ascensor, o ubicación del inmueble.
SEXTO.-
En este punto, se impugna la inclusión en el caudal relicto del ajuar doméstico, en cuanto que no se solicitó en la demanda, no estaba incluido en la escritura de aceptación de herencia, y ninguna prueba se ha practicado al respecto.
Señala la sentencia del TSJC de 6 de marzo de 2.008 que
Doctrina que reitera la sentencia del TSJC de 20 de junio de 2.022, que indica que "
Procede, en consecuencia, estimar en este punto el recurso de apelación, excluyendo del cómputo de la legítima la cantidad de 9.506,87 euros correspondiente a la valoración del ajuar doméstico incluida en la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.-
De esta manera, el cómputo del caudal relicto asciende a 188.684,35 euros, valorando los bienes que integran el activo en la forma establecida por la sentencia de instancia, suprimiendo la cantidad de 9.506,87 euros de ajuar y rectificando el error aritmético en el cálculo de las 2/3 partes indivisas del saldo de la cuenta de la libreta extra, que asciende a 2.369,44 euros. Dado que no se ha solicitado la deducción de gastos ni donaciones computables, la legítima global es de 47.171,08 euros. Para el cálculo de la legítima individual, se divide esta suma por tres, al ser tres los legitimarios concurrentes, correspondiendo a cada uno de ellos la cantidad de 15.723,69 euros.
OCTAVO -
Siendo estimado parcialmente el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
En cuanto a las costas de la instancia, la sentencia de instancia condenó en costas a la actora entendiendo que la estimación fue sustancial. Dado que la estimación parcial del recurso determina la estimación parcial de la pretensión de la parte actora, no ha lugar a la imposición de las costas de instancia ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuciamiento Civil)
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( artículo 469- 477 y DF 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y se interpondrá, en su caso, en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
