Sentencia Civil 76/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 76/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 201/2021 de 22 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA

Nº de sentencia: 76/2023

Núm. Cendoj: 08019370162023100090

Núm. Ecli: ES:APB:2023:1847

Núm. Roj: SAP B 1847:2023


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120198122248

Recurso de apelación 201/2021 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 522/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012020121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012020121

Parte recurrente/Solicitante: Serafina

Procurador/a: Ramon Jufresa Lluch

Abogado/a: CARME ARGILES BERTRAN

Parte recurrida: Alfonso, Ambrosio

Procurador/a: Mercedes Paris Noguera

Abogado/a: Mariano Mirallas Gallardo

SENTENCIA Nº 76/2023

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Eva María Atarés García

En Barcelona, a 22 de febrero de 2023

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 522/2019 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa, a instancia de D. Alfonso y D. Ambrosio representados por la Procuradora Dña. Mercedes Paris Noguera, contra DÑA. Serafina, representada por el Procurador D. Ramón Jufresa Lluch. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Serafina contra la Sentencia dictada el día 13/01/2020 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Alfonso y Ambrosio, condeno a Serafina a abonar a Alfonso y Ambrosio la legítima, que queda valorada en 16.169 euros para cada uno de ellos, con sus intereses legales desde la muerte del causante el 5 de noviembre de 2008.

Se imponen las costas a la demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Serafina mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día .

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Eva María Atarés García.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia.

D. Alfonso y D. Ambrosio ejercitan acción de reclamación de legítima contra su hermana Dña. Serafina, respecto de la que les corresponde en la herencia de su madre Dña. Angelica.

Se relata en la demanda que la Sra. Angelica falleció el 5 de noviembre de 2.008, habiendo otorgado testamento el 17 de febrero de 1.982, instituyendo como heredero universal a su esposo D. Elias. El heredero aceptó la herencia mediante escritura pública de 19 de enero de 2.009, en la que también se disolvía la sociedad conyugal de gananciales. El Sr. Elias fue requerido por sus hijos hoy demandantes el 1 de octubre de 2.018 para el pago de la legítima de la herencia de la madre. El Sr. Elias falleció en Terrassa el 13 de octubre de 2.018, habiendo otorgado testamento el 24 de abril de 2.013 en el que designaba como heredera universal a su hija Dña. Serafina, hermana de los demandantes. En dicho testamento, el Sr. Elias acordó privar a sus hijos de lo que por legítima pudiera corresponderles, por la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar, por causa imputable a ellos. El 19 de febrero de 2.019, la heredera aceptó la herencia del padre. El 11 de abril de 2.019, los actores remitieron un burofax a la demandada para reclamar los derechos legitimarios que les correspondían en la herencia de su madre, no habiendo llegado a un acuerdo por falta de conformidad en la valoración del inmueble integrado en la herencia. Ejercitan acción con fundamento en los artículos 451-1 y siguientes del Código Civil de Cataluña, en reclamación de la cantidad que quede determinada en sentencia, más los intereses desde el fallecimiento de la Sra. Angelica.

La demandada comparece y se opone a la demanda, alegando la prescripción de la acción ejercitada. En cuanto al cómputo de la legítima, afirma que ha de descontarse la cantidad de 10.111,51 euros abonada en 2.010 por el esposo de la demandada para la ejecución de una plataforma-ascensor en la vivienda del causante. Se opone al devengo de los intereses desde la fecha del fallecimiento de la causante.

SEGUNDO.- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La sentencia de instancia de 13 de enero de 2.020 desestima la excepción de prescripción. Valora los bienes a incluir en el activo de la herencia, desestima la petición de inclusión en su pasivo de los gastos realizados por el esposo de la actora, y establece que el interés legal se devengará desde el momento del fallecimiento de la causante. Estima parcialmente la demanda, fijando en 16.169 euros la cantidad a abonar a cada uno de los actores, e impone las costas a la demandada, por la estimación sustancial de la demanda.

La Sra. Serafina apela la sentencia. Alega error en la valoración de la prueba, reiterando la excepción de prescripción. Alega también pluspetición, discrepando en la valoración de la finca realizada por la sentencia de instancia, así como la inclusión del ajuar doméstico. Solicita también la no imposición de las costas de la instancia.

La parte apelada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Prescripción de la acción. Interrupción de la prescripción. Normativa y doctrina.

Para fijar el plazo de prescripción de la acción, y dado que el fallecimiento de la Sra. Angelica se produjo el 5 de noviembre de 2.008, ha de acudirse a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley 10/ 2.008, del Libro IV del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, que entró en vigor el 1 de enero de 2.009. Establece esta norma que "1. Los plazos que establecía la legislación anterior se aplican a las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la presente ley, salvo que los plazos establecidos por el libro cuarto del Código civil sean más cortos. En este último caso, la prescripción o la caducidad se consuma cuando finaliza el nuevo plazo, que comienza a contar a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Sin embargo, si el plazo que establecía la legislación anterior, a pesar de ser más largo, finaliza antes que el plazo establecido por el libro cuarto, se aplica aquel plazo".

La regulación anterior era la Ley 40/ 1.991, de 30 de diciembre, Código de Sucesiones por causa de muerte de Cataluña, cuyo artículo 378.1 establecía que " La acción para exigir la legítima y su suplemento prescribe en cualquier caso a los quince años a partir del fallecimiento del causante".

El actual artículo 451-27 del Código Civil de Cataluña dispone:

"Prescripción.

1. La pretensión para exigir la legítima y el suplemento prescribe al cabo de diez años de la muerte del causante.

2. La prescripción de las acciones de reclamación de legítima o de suplemento contra un progenitor del legitimario queda suspendida durante la vida del primero, sin perjuicio del plazo de preclusión establecido por el artículo 121-24. También queda suspendida, en caso de designación de heredero por los parientes de acuerdo con el artículo 424-5, hasta que se produzca la elección"

Establece el artículo 121-11 del Código Civil de Cataluña lo siguiente: "Causas de interrupción.

Son causas de interrupción de la prescripción:

a) El ejercicio de la pretensión frente a los tribunales, aunque sea desestimada por defecto procesal.

b) El inicio del procedimiento arbitral relativo a la pretensión.

c) La reclamación extrajudicial de la pretensión.

d) El reconocimiento del derecho o la renuncia a la prescripción de la persona contra quien puede hacerse valer la pretensión en el transcurso del plazo de prescripción."

El artículo 121-12 del Código Civil de Cataluña lo siguiente, " Requisitos de la interrupción.

Para que la interrupción de la prescripción sea eficaz deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Si el acto que la interrumpe consiste en el ejercicio de la pretensión, es preciso que:

Primero. Proceda de la persona titular de la pretensión o de una tercera persona que actúe en defensa de un interés legítimo y que tenga capacidad suficiente.

Segundo. Se efectúe ante el sujeto pasivo de la pretensión, antes de que se consume la prescripción".

Señala la sentencia de esta Sección de 10 de septiembre de 2.008 "La reclamación extrajudicial como causa interruptiva de la prescripción precisa de un elemento subjetivo (expresión de la voluntad conservativa del derecho) y otro objetivo (no se requiere fórmula instrumental específica, pero sí que se trate de una declaración de voluntad recepticia, es decir, que llegue a ser conocida por el destinatario).

Ese carácter recepticio ( SSTS 24 de enero y 20 de noviembre de 2007 ) debe, no obstante, conectarse no tanto con la efectiva recepción por el deudor de la reclamación del titular del derecho, cuanto con el desarrollo por este último de la actuación ordinaria que requiera el acto de comunicación de que se trate para que llegue a su destinatario. Es lo que el legislador catalán condensa en la expresión legal según la cual todo acto interruptivo de la prescripción exige, para ser considerado eficaz, que "s'efectuï davant el subjecte passiu de la pretensió, abans que es consumi la prescripció".

Ello significa que debe reputarse eficaz la comunicación postal dirigida por el titular del derecho al domicilio conocido del sujeto pasivo de la reclamación, máxime si para ello se utiliza el servicio público de Correos, por más que la entrega de la comunicación no llegue a materializarse por causas imputables al destinatario, también sujeto a las exigencias de buena fe y de honradez en los tratos que deben presidir las relaciones jurídicas privadas, según proclama el artículo 111-7 CCCat ."

CUARTO.- Aplicación en el presente caso. Desestimación de la prescripción .

Atendiendo a lo previsto en la Disposición Transitoria 8ª de la Ley 10/ 2008, el plazo de prescripción aplicable a la reclamación de la legítima de la Sra. Angelica es el de diez años del artículo 451-27 del Código Civil de Cataluña, por ser más corto que el de 15 años previsto en el Código de Sucesiones, conforme al cual el plazo para reclamar la legítima prescribiría el 5 de noviembre de 2.023. El plazo de diez años comenzaba a contar desde el 1 de enero de 2.009, fecha de entrada en vigor del Libro IV, finalizando el 1 de enero de 2.019.

Dado que este plazo había transcurrido tanto en el momento en que se realizó la reclamación extrajudicial a la hoy demandada (11 de abril de 2.019) como cuando se presentó la demanda (23 de mayo de 2.019), y que los actores no han alegado la suspensión de la prescripción durante la vida de su padre ( artículo121-19 del Código Civil de Cataluña), la cuestión a dilucidar sigue siendo si la reclamación extrajudicial realizada por los demandantes interrumpió el plazo de prescripción.

De la prueba practicada resulta que, tal y como se indica en la sentencia de instancia, el 29 de septiembre de 2.018 el Letrado de los demandantes remitió el burofax aportado como documento nº 4 de la demanda al domicilio del Sr. Elias, con la indicación específica de que se reclamaban los derechos legitimarios de la herencia materna y de que servía para interrumpir la prescripción; burofax que el 1 de octubre de 2.018 fue entregado a Dña. Julieta, que era la persona de servicio que cuidaba al Sr. Elias. La Sra. Angelica ha manifestado en su declaración testifical que recibió la carta y la dejó en un mueble en la entrada, tal como tenía por costumbre desde que trabajaba allí, por indicación de la Sra. Serafina, la demandada bajaba cada día para ocuparse de su padre, y también quien revisaba el correo cuando podía. Resulta de lo actuado que el Sr. Elias padecía la enfermedad de Alzheimer, si bien no había sido judicialmente incapacitado, y fue ingresado en una residencia el 2 de octubre de 2.018.

En estas circunstancias, se considera que la remisión de un burofax al domicilio del Sr. Elias, antes de la consumación del plazo, en el que se hace constar de forma expresa cuál es la pretensión y la voluntad de interrumpir el plazo de prescripción, tiene eficacia a los efectos del artículo 121-11 del Código Civil de Cataluña. Y ello con independencia de que no llegase a ser efectivamente conocida por el Sr. Elias, quien por su estado de salud aparentemente no podría haberla comprendido, ya que ello es un hecho ajeno a los demandantes, quienes no podían realizar una actividad distinta para interrumpir la prescripción, dado que no había sido designado un tutor para su padre.

Procede por ello confirmar en este punto la sentencia apelada.

QUINTO.- Pluspetición. Valoración del inmueble.

Conforme al artículo 355 del Código de Sucesiones, aplicable por ser el vigente en el momento de fallecimiento de la causante " El importe de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:

1.ª Se parte del valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo de fallecer el causante, con deducción de sus deudas y de los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral.

2.ª A este valor líquido se añadirá el de los bienes donados por el causante, sin otra excepción que los gastos de alimentos, educación y aprendizaje, cura de enfermedades, equipo ordinario o regalos de costumbre, el esponsalicio o "escreix" y la "soldada".

El valor de los bienes objeto de las donaciones computables es el que tenían al tiempo de fallecer el causante, previa deducción de las mejoras útiles costeadas por el donatario en los bienes dados y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación que él haya sufragado, no causados por su culpa.

En cambio, se añade al valor de estos bienes la estimación de los deterioros ocasionados por culpa del donatario que puedan haber mermado su valor.

3.ª Si el donatario ha enajenado los bienes donados, se le añade el valor que tenían en el momento de su enajenación y, de haber perecido los bienes por culpa del donatario, el valor de éstos al tiempo en que se produjo su destrucción".

No se discute cuáles son los bienes que integraban la herencia, en cuanto son los incluidos en la escritura de aceptación de herencia de 19 de enero de 2.009, que se recogen en el Hecho Tercero de la demanda: mitad indivisa de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Terrassa, del saldo de la Caixa d'Estalvis de 2.137,02 euros, del saldo del depósito a plazo de 6.000 euros, del saldo del depósito a plazo de 50.100 euros, y de las 2/3 partes indivisas del saldo de la libreta extra de 3.554,02 euros.

La discrepancia se centra en la valoración de la finca, que la perito de la parte demandada fija en 272.724,48 euros, y el perito judicial designado a petición de los actores en 316.762,34 euros.

La perito de la demandada Dña. Sandra atendió a las estadísticas de la empresa Tinsa para el 4º trimestre de 2.008 en Terrassa, según ha declarado en la vista, estableciendo el valor del m2 en 920 euros/ m2, pese a que los precios oscilaban entre 1.000 euros y 2.500 euros el m2, atendiendo a la calidad de la vivienda, su ubicación, y a la superficie de la misma, afirmando que el precio/m2 disminuye conforme aumenta la superficie de la vivienda. Considera que el precio de 301.000 euros que se consignó en la escritura de aceptación de la herencia es elevado.

El perito judicial D. Jose Ignacio basa su dictamen en los criterios de la orden ECO/805/2003 y la normativa urbanística aplicable, y efectúa un análisis de mercado, realizando una tasación de 242.692,57 euros para diciembre de 2.019 y de 316.762,34 euros para noviembre de 2.008, aplicando las tablas de INDESCAT para el año 2.008, e indicando que se ha de incrementar respecto del valor actual en un 30,52% por la caída muy significativa de precio en los últimos años. En la vista ha explicado que tras medir la finca ha detraído algunos metros cuadrados de superficie respecto de los de la ficha catastral y el Registro de la Propiedad, descontando en la planta baja los servicios comunes; ha tenido en cuenta la información recibida por los actores sobre el estado real de la finca en NUM001 para su valoración, en cuanto a la vivienda de 40 m2 en la planta baja que en esa fecha no se encontraba en las mismas condiciones que en la actualidad.

Pues bien, visto el contenido de los informes periciales y las declaraciones de los peritos en el acto del juicio, y aplicando el principio de valoración conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), se considera adecuada la conclusión alcanzada por la juez de instancia, que atiende a la tasación realizada por el perito judicial. Simplemente añadir que esta valoración se basa en los criterios de la orden ECO para calcular el precio actual, y utiliza los índices de INDESCAT para obtener el valor de mercado de 2.008. La perito de la demandada, por el contrario, atiende a los índices de Tinsa, incurriendo además en un error al identificarlos, y aplica criterios de depreciación que no quedan suficientemente justificados: superficie, falta de ascensor, o ubicación del inmueble.

SEXTO.- Ajuar doméstico .

En este punto, se impugna la inclusión en el caudal relicto del ajuar doméstico, en cuanto que no se solicitó en la demanda, no estaba incluido en la escritura de aceptación de herencia, y ninguna prueba se ha practicado al respecto.

Señala la sentencia del TSJC de 6 de marzo de 2.008 que "En efecto, siempre que en la herencia concurra el cónyuge -superviviente- del causante, se detraerá previamente en su favor del caudal relicto el ajuar del domicilio conyugal, integrado por la propiedad de la ropa, el mobiliario y los enseres destinados al uso doméstico, sin que ello compute en su haber hereditario, con independencia de cuál sea el título de la sucesión. Esto supone que tales bienes no llegan a integrarse en ningún momento en el caudal relicto, de manera que ni están sujetos a responsabilidad a favor de los acreedores de la herencia (arts. 34 a 37 CS), ni, lógicamente, pueden servir para el cómputo de la legítima (art. 355 CS ).

Este derecho de predetracción, introducido en la versión reformada de la Compilació del año 1984, que tiene su origen en el derecho vidual sobre el lecho conyugal del primitivo art. 19.1 CDCC , más que en la acción para reclamar la joia mitjana regulada en el párrafo 2 del mismo precepto -aunque sería más exacto decir que es producto de la influencia de las aventajas aragonesas y navarras y del art. 1.321 C.C .-, pretende garantizar, en la medida de lo posible, la conservación de las condiciones de vida del cónyuge supérstite, respetando la lógica afección por aquellos muebles y enseres que formaban parte ordinaria de la vida conyugal con el causante, al tiempo que resuelve razonablemente un eventual conflicto sobre bienes, en no pocas ocasiones, de titularidad dominical difusa y de valor relativo.

Por eso, se trata propiamente de un derecho ex lege de carácter familiar y no sucesorio, que integra el llamado régimen matrimonial primario -sin perjuicio de la específica regulación de que es objeto para el régimen de comunidad de bienes ( art. 75.2 CF )-, que se reconoce al viudo, con independencia de la situación económica en que quede y de cuál sea su derecho en la herencia del causante o en la liquidación del régimen matrimonial.

Nada de lo dicho resulta desautorizado por la previsión contenida en el art. 123.2 CS, en el que se contempla la posibilidad de que el causante disponga, entre otros objetos, de la "roba i parament de la casa" por medio de memorias testamentarias, ya que la validez de esta disposición se encuentra condicionada en todo caso a la inexistencia de cónyuge superviviente con derecho de predetracción o a que se refiera a los objetos del ajuar excluidos de dicho derecho ( art. 35.2 CF ).

Tampoco es obstáculo para ello el régimen fiscal atribuido al ajuar familiar, no sólo porque la naturaleza y carácter de las instituciones civiles no puede depender de su régimen tributario - AP Barcelona 17ª S 4 mar. 2005 (rec. 217/04 )-, si acaso al revés, sino porque la normativa fiscal es plenamente respetuosa con la significación familiar y no sucesoria del derecho de predetracción vidual, cuando, por un lado, declara exento del impuesto sobre el patrimonio el "ajuar doméstico" no suntuario ( art. 4.4 L. 19/1991 ), y, por otro, a efectos del impuesto sobre sucesiones, permite deducir del concepto tributario correspondiente el valor de los bienes que, por disposición del art. 1.321 C.C . o de "disposiciones análogas de Derecho civil foral o especial", deben entregarse al cónyuge sobreviviente ( art. 34.3.2 RISD, aprobado por R.D. 1629/1991 )"

Doctrina que reitera la sentencia del TSJC de 20 de junio de 2.022, que indica que " Debe partirse, como ya se expuso, que en el caso presente la determinación de la existencia o no de bienes integrantes del ajuar se corresponde, exclusivamente, con la herencia del padre del demandante-recurrente dado que, de existir en el momento del fallecimiento de su esposa, a él le correspondía el ajuar por derecho matrimonial primario. Así se infiere del art. 231-30. 1º del CCCat y (entre otras) de la STSJC núm. 8/2008 de 06 de marzo de 2008 (ECLI:ES: TSJCAT:2008:7469 )"

Procede, en consecuencia, estimar en este punto el recurso de apelación, excluyendo del cómputo de la legítima la cantidad de 9.506,87 euros correspondiente a la valoración del ajuar doméstico incluida en la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Cómputo de la legítima.

De esta manera, el cómputo del caudal relicto asciende a 188.684,35 euros, valorando los bienes que integran el activo en la forma establecida por la sentencia de instancia, suprimiendo la cantidad de 9.506,87 euros de ajuar y rectificando el error aritmético en el cálculo de las 2/3 partes indivisas del saldo de la cuenta de la libreta extra, que asciende a 2.369,44 euros. Dado que no se ha solicitado la deducción de gastos ni donaciones computables, la legítima global es de 47.171,08 euros. Para el cálculo de la legítima individual, se divide esta suma por tres, al ser tres los legitimarios concurrentes, correspondiendo a cada uno de ellos la cantidad de 15.723,69 euros.

OCTAVO - Costas .

Siendo estimado parcialmente el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

En cuanto a las costas de la instancia, la sentencia de instancia condenó en costas a la actora entendiendo que la estimación fue sustancial. Dado que la estimación parcial del recurso determina la estimación parcial de la pretensión de la parte actora, no ha lugar a la imposición de las costas de instancia ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuciamiento Civil)

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

El TRIBUNAL ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Serafina contra la sentencia de 13 de enero de 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa, en los autos de los que este procedimiento dimana, la cual se revoca parcialmente, acordando fijar en 15.723,69 euros la cantidad que en concepto de legítima de la herencia materna tienen derecho a percibir cada uno de los actores, condenando a la demandada a su pago, sin imposición de las costas de la instancia; manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( artículo 469- 477 y DF 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y se interpondrá, en su caso, en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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