Sentencia Civil 278/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 278/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 480/2022 de 22 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: NURIA GARANTO SOLANA

Nº de sentencia: 278/2024

Núm. Cendoj: 08019370162024100249

Núm. Ecli: ES:APB:2024:6130

Núm. Roj: SAP B 6130:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178015952

Recurso de apelación 480/2022 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 481/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012048022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012048022

Parte recurrente/Solicitante: Jose Augusto

Procurador/a: Anna Merce Trilla Sola

Abogado/a: AGUSTIN PUENTE MUÑOZ

Parte recurrida: PISOS DEL BARRI S.L.U

Procurador/a: Oscar Bagan Catalan

Abogado/a: Francisco José Enríquez Puy

SENTENCIA Nº 278/2024

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Nuria Garanto Solana

Barcelona, 22 de mayo de 2024

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 481/2017 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, a instancia de PISOS DEL BARRI S.L.U representada por el Procurador Oscar Bagan Catalán, contra Jose Augusto representado por la Procuradora Anna Merce Trilla Sola. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada el día 03/03/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Estimo íntegramente la demanda interpuesta por PISOS DEL BARRI, S.L.U. contra DON Jose Augusto y en consecuencia:

1. Condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 22.506€ más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

2. Con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Augusto mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 09/05/2024.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por la entidad PISOS DEL BARRI, S.L.U., contra Don Jose Augusto, en reclamación de la cantidad de 22.506 euros, más intereses legales y con expresa imposición de las costas procesales. Dicha cantidad se reclama en demanda en concepto de honorarios derivados del contrato de intermediación inmobiliaria que suscribió con el demandado por el cual el Sr. Jose Augusto encargó a la entidad actora la venta de una vivienda de su propiedad sita en Barcelona, DIRECCION000. La nota de encargo fue suscrita por el demandado en fecha 13 de enero de 2016, en la que se fijó un precio de venta del inmueble en la cantidad de 465.000 euros, y unos honorarios a favor de la entidad actora que se fijaban en un 4% sobre el precio de venta, más el IVA correspondiente. Tras las gestiones oportunas la entidad actora halló una compradora, Doña Amelia, la cual ofreció un precio de compra de 450.000 euros. Y tras no ser aceptada esta propuesta por el vendedor, la compradora efectuó una nueva propuesta por el importe de 465.000 euros que alcanzaba el precio fijado en la nota de encargo. Esta propuesta de compra fue aceptada por el vendedor, por lo que la compradora procedió a solicitar financiación para la adquisición del inmueble que finalmente obtuvo. Y mientras se coordinaba con las partes la firma del contrato de arras, el demandado se personó en la oficina de la entidad actora el día 18 de marzo de 2016 para comunicar que pretendía un cambio en las condiciones económicas para la venta de la vivienda, en concreto la forma de pago, alterando sustancialmente el encargo de venta efectuado. La compradora exigió que se procediese a la firma del contrato de arras el día 31 de marzo de 2016. Todo lo cual fue comunicado oportunamente a la parte vendedora, siendo convocadas ambas partes para comparecer en la oficina de la entidad actora en fecha 31 de marzo de 2016, no compareciendo el demandado sin excusar su ausencia.

La entidad actora refiere haber efectuado por su parte todas las gestiones necesarias para que se suscribiese el contrato de arras con la compradora, y el demandado había transmitido en todo momento su voluntad de suscribir el contrato de arras y transmitir la vivienda a la compradora, pero, pese a ello, cada vez que la actora le convocaba para suscribir el contrato de arras, el demandado ponía excusas para posponerlo o pretendía alterar las condiciones de pago, lo que siempre se le indicó que no era posible. Todo ello ha llevado al transcurso de un año, hasta que el demandado finalmente manifestó a la entidad actora no tener intención en perfeccionar la compraventa con la Sra. Amelia, habiendo tenido conocimiento la actora que el demandado está promocionando la venta de la finca por otro cauce, incumpliendo de este modo el encargo conferido a la entidad PISOS DEL BARRI, S.L.U.

Según lo expuesto la parte actora estima consumado el encargo de venta que se formalizó entre las partes, por lo que reclama frente al demandado el importe de 22.506 euros en virtud de lo dispuesto en el pacto 12 del documento de encargo de venta, al negarse el demandado a suscribir la propuesta de compra que le fue presentada la cual estaba conforme con el encargo de venta efectuado.

Emplazado el demandado, el mismo no compareció en el procedimiento, siendo por ello declarado en rebeldía procesal.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Apelación.

El Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2022 en la que se estimó la pretensión actora condenando a la parte demandada a abonar a PISOS DEL BARRI, S.L.U. la cantidad de 22.506 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. Y ello al considerar que la parte actora había llevado a cabo todas las gestiones necesarias en orden a la celebración del contrato de compraventa, con independencia de que la consumación del mismo no se hubiera podido llevar a efecto por la voluntad última de la parte vendedora.

En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia se condenaba en costas a la parte demandada al haber sido estimada totalmente la demanda interpuesta ( art. 394 LEC), si bien, en lo que se evidencia como un error material, este pronunciamiento no se reprodujo debidamente en el fallo de la sentencia, por cuanto en el mismo se establece que las costas son impuestas a la parte actora.

Frente a dicha resolución se alza el demandado, quien compareció previamente a la celebración del acto de juicio, interponiendo, una vez notificada la sentencia, recurso de apelación y solicitando que con revocación de la misma se desestime la demanda interpuesta de contrario al no ser admisible la pretensión formulada por la entidad actora. El apelante argumenta en su recurso que la sentencia de instancia incurre en errores de hecho, así como en error en la valoración de la prueba. En principio niega que de la prueba practicada resulte que el vendedor hubiera procedido a modificar las condiciones de la compraventa proyectada. Y afirma haber manifestado a la parte actora su voluntad de desistir de la operación de venta del inmueble en el plazo de doce meses desde la suscripción del contrato, plazo que estima es el aplicable conforme a la normativa de consumidores (art. 102 TRLGCU), al no contener el encargo de venta mención o información alguna sobre el derecho de desistimiento en el plazo de catorce días. Sostiene asimismo el apelante que no tuvo nunca conocimiento de la existencia formal de la operación de compraventa por parte de la entidad actora con la Sra. Amelia, pues niega que se le hubieran comunicado las propuestas de compra, no llegando a firmar ninguna de ellas, y sin que tampoco se le comunicara el ingreso de cantidad alguna que hubiera efectuado la compradora, así como su posterior devolución. Sostenía en su recurso que la juzgadora había incurrido en una incorrecta valoración de la prueba documental, por cuanto siendo que el documento nº 5 de la demanda contenía un acuse de recibo negativo de un burofax remitido por la actora (documento nº 4), ello determina que el apelante no tuvo conocimiento ni de la operación de propuesta de compra ni de la citación a una fecha determinada para formalizar las arras. Al tiempo que negaba que la gestión descrita en el documento nº 6 de la demanda hubiera sido realizada por la entidad actora.

PISOS DEL BARRI, S.L.U. se opuso al recurso, mostrando su conformidad con la sentencia impugnada, solicitando su confirmación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Contrato de mediación inmobiliaria. Doctrina jurisprudencial.

Previo a la resolución del recurso de apelación interpuesto por el demandado, procede hacer mención de las consideraciones jurisprudenciales existentes en relación al contrato celebrado entre las partes sobre mediación inmobiliaria.

En principio el contrato de mediación o corretaje, como lo es el de tipo inmobiliario, es un contrato atípico e innominado, consensual y bilateral, no regulado en el Código Civil, de construcción jurisprudencial, regido por el principio de autonomía de la voluntad y por la normativa general de las obligaciones y contratos, por el que una de las partes se compromete a intermediar para la otra parte respecto de un negocio jurídico a concluir con un tercero a cambio de percibir una retribución. Derecho de remuneración que nace desde el momento en que queda cumplida o agotada su actividad mediadora mediante el perfeccionamiento del negocio encomendado, o sea en el de tipo inmobiliario, desde que por su mediación haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión le había sido encomendada.

La sentencia del TS de fecha 30 de julio de 2014 dispone que:

"Como resumen de la jurisprudencia en relación al contrato de mediación o corretaje, la STS de 21 de octubre de 2000 (Rec. 3023/1995 ) afirma que: "en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio."

Y sigue refiriendo: " Además afirma que "la mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, o en términos de la STS de 20-5-2004 , el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente". Sigue afirmando que "la función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente" ( SSTS 18/12/86 , 03/01/89 , 11/02/91 , 23/09/91 )".

Y continúa refiriendo la indicada sentencia:

"La sentencia de esta Sala nº 650/2007, de 12 de junio , afirma que "efectivamente, la naturaleza del contrato de mediación implica que el mediador ha de poner en contacto a su cliente con otra persona con la finalidad de que se pueda llegar a concluir un contrato [...]. El mediador tiene derecho a cobrar el premio siempre y cuando el contrato promovido llegue a celebrarse, estando sometido, pues, a la condición suspensiva de su celebración ( sentencia de 30 marzo 2007 y las allí citadas), y así el resultado que da derecho a la retribución es la perfección del contrato". Pero ha de tenerse en cuenta la existencia de supuestos en que el contrato de mediación no se concierta en exclusiva y es otro mediador quien, posteriormente, pone en contacto a las mismas partes, las cuales contratan entonces en condiciones distintas de las inicialmente proyectadas, como ha ocurrido en este caso en que la compraventa se produjo dos meses después de la intervención de la entidad demandante y por un precio notablemente inferior al inicialmente exigido por el vendedor. En estos casos el derecho a la percepción de la comisión por el primero de los mediadores exigiría acreditar -y ello no se ha cumplido en el caso presente- que en todo caso su intervención fue determinante para la compraventa llevada a cabo posteriormente entre las mismas partes que había puesto en contacto y que después volvieron a negociar con la intervención de otro mediador y por un precio notablemente inferior. No basta, aunque así lo entendió la Audiencia, con afirmar que si el vendedor hubiera estado dispuesto a bajar el precio -como finalmente hizo- podría haberse concluido el contrato con la mediación de la hoy demandante, pues es lo cierto que el vendedor contrató por un precio inferior transcurridos más de dos meses -quizás al comprobar la imposibilidad de obtener el precio inicialmente pretendido- y que tal rebaja podía haberla ofrecido la demandante al comprador si hubiera persistido en su labor de mediación. En definitiva no se acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para que surgiera a favor de la parte el derecho al cobro de la comisión convenida."

En orden a la naturaleza jurídica del contrato la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018, declara que " El contrato de mediación inmobiliaria , según ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, si bien mantiene aproximaciones de mandato, corretaje, arrendamiento de servicios y contrato laboral, predomina en el mismo la función de gestión mediadora ( Sentencias del TS de 26 de marzo y 21 de mayo de 1992 ), de modo que el intermediario, salvo apoderamiento y representación expresa, no interviene en la conclusión del negocio final, al que coadyuva mediante una actividad predominantemente pregestora, al hacer posible el contratar, cesando una vez que pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar el convenio y los consecuentes honorarios se devengan, si su actividad resulta eficaz, al celebrarse y tener positiva realidad jurídica el contrato o negocio objeto de la mediación como consecuencia de la actividad desplegada por el Agente, que no se obliga por ello a responder del buen fin de la operación, lo que requeriría un pacto especial de garantía ( Ss. 1 de diciembre de 1986 , 11 de febrero y 26 de marzo de 1991 ), debiendo ser retribuidos sus servicios tanto si el negocio proyectado se realiza con su intervención, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente ( Ss. 18 de diciembre de 1986 , 3 de enero de 1989 y 23 de septiembre de 1991 )."

Y en cuanto al derecho al cobro de la comisión o remuneración pactada, la STS de fecha 19 de noviembre de 2012, con cita de la STS 878/2011, de 25 de noviembre, y con cita de otras dos anteriores, (sentencias de 348/2007, de 30 de marzo -en la que se apoya el recurso de casación- y 360/2009, 25 de mayo), refiere:

" Respecto del derecho a percibir la remuneración estipulada, después de recordar que está supeditado a la celebración del contrato pretendido, que es cuando el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, ejemplifica los supuestos en que "el mediador no tiene derecho a la remuneración: (1º) si el contrato encargado no llega a celebrarse (no se produce la perfección del mismo); (2º) si se ha celebrado pero no por la actividad del mediador (falta el nexo causal); y (3º) si se celebra una vez transcurrido el plazo pactado (es causa de extinción del contrato) a no ser que se pruebe que el contrato se celebró después, pero por razón de la actividad mediadora, con cuyo retraso las partes contratantes han querido evitar el pago al mediador" ( Sentencias 738/2011, de 13 de octubre , y 878/2011, de 25 de noviembre )."

A su vez en la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2014 el Tribunal Supremo fija como doctrina jurisprudencial " el mediador encargado de la venta de una vivienda tiene derecho a la retribución íntegra de la comisión pactada cuando su gestión resulte decisiva o determinante para el "buen fin" o "éxito" del encargo realizado, con independencia de que la venta se lleve a cabo por el oferente sin su conocimiento y del precio final que resulte de la misma".

CUARTO.- Ámbito del recurso de apelación.

Para analizar las cuestiones planteadas por el demandado apelante en su recurso hemos de tener presente que dicho demandado no procedió a contestar a la demanda tras su emplazamiento, siendo declarado en situación de rebeldía procesal, si bien posteriormente compareció en el procedimiento una vez celebrada la audiencia previa y poco antes de celebrarse el acto de juicio.

En relación con la rebeldía, una reiteradísima jurisprudencia ( SSTS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2007 ) viene estableciendo que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 496 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es plantear motivos de oposición tardíamente alegados ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedan fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC ). La misma jurisprudencia veda que el d emandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SSTS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 , entre otras).

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo núm. 950/2007 de 12 de septiembre de 2007 declara que: "La desestimación de la apelación por alegarse en la vista del recurso cuestiones nuevas por el demandado rebelde, nada tiene de censurable, pues se ajusta a los principios dispositivos, de preclusión, y de audiencia de parte que rigen el procedimiento, además de la normativa sobre la rebeldía, que no consiente la retroacción de las actuaciones procesales - Sentencia de 4 de octubre de 2006 -. No puede alegarse indefensión de la parte rebelde al serle imputable plenamente dicha situación, la cual, por imperio de la ley, cercena sus recursos de defensa, puesto que así viene reiterado por la doctrina de esta Sala, así la Sentencia de 27 de enero de 2006 establece que "por lo razonado no cabe admitir que haya existido denegación de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , ya que la indefensión invocada es imputable a la propia recurrente al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, siendo indiferente que la indefensión sea debida a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defienden ( SSTC 87/2003, 19 mayo ; 5/2004, 16 enero ; 141/2005, 6 junio ), pues, como se ha dicho, corresponde a las partes actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, sin que pueda alegar indefensión quien se ha colocado a si mismo voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible ( SSTC 162/2002, de 16 de septiembre ; 208/2002, de 11 de noviembre ; 249/2004, de 20 de diciembre ; 184/2005, de 4 de julio )."

Así pues, cabe concluir que la situación procesal por la que el demandado no se persona en las actuaciones supone que no puede en apelación introducir hechos que no fueron objeto de la demanda. Su censura de la resolución de instancia queda limitada a si los hechos que la demanda recoge, y se estiman acreditados por el juzgador, se han probado o no y si a los mismos, los únicos que constituyen el objeto del procedimiento, se les ha aplicado el derecho de un modo correcto.

Ello es así porque el recurso de apelación se concibe en nuestro ordenamiento jurídico como una revisión del proceso de primera instancia, cuyo objeto es comprobar la exactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario, con examen integro de cómo se ha decidido la cuestión litigiosa pero en base precisamente a los hechos alegados y probados en la instancia, no en base a otros nuevos y distintos, ya que en e recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo, al ser precisamente esta, la que en concreto se somete a revisión jurisdiccional en esta segunda instancia ( STC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93 y 120/94 y STS. 8 de abril de 1992).

En definitiva, en casos como el presente, la parte declarada en rebeldía, que luego comparece en el procedimiento y apela la sentencia, sólo puede discutir el resultado de la prueba, pero no con relación a hechos que no se alegaron, sino con referencia a los que constituyeron el objeto del debate, que son los de la demanda. Por tanto precluido el trámite de contestación a la demanda el demandando no puede introducir de forma sorpresiva cuestiones o alegaciones nuevas para contradecir la pretensión formulada en demanda pues en tal caso se atentaría contra el principio de la interdicción de la "mutatio libelli" y de "pendente apellatione nihil innovetur", lo que resulta prohibido por nuestro ordenamiento jurídico al ocasionar sorpresa e indefensión a la contraparte, quien se habría visto impedida de alegar y probar frente a las nuevas argumentaciones. Así queda recogido expresamente en la LEC en sus arts. 218 (congruencia de la Sentencia con las pretensiones de las partes "deducidas oportunamente en el pleito") y 456 (ámbito del recurso de apelación), así como en la jurisprudencia que prohíbe la formulación de hechos nuevos en la apelación a tenor del principio "pendente apellatione, nihil innovetur". Principio conforme a la cual, según establece la STS de 19 de abril de 2022, " aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia (sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC , al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [...]".

De este modo resulta totalmente improcedente la alegación formulada por el apelante en su recurso sobre el ejercicio de un pretendido derecho de desistimiento en relación al contrato de mediación para la venta del inmueble de su propiedad al que se refiere la demanda, y que constituye un hecho impeditivo novedoso, no alegado en instancia. Además invocando en su recurso la STS 167/2021, de 24 de marzo, no acomodada al supuesto de autos, pues en aquella se trataba de un contrato de mediación o corretaje celebrado fuera de establecimiento mercantil, es decir suscrito por los consumidores en su domicilio.

QUINTO.- Honorarios de la entidad actora.

Del examen de las actuaciones y prueba practicada aparece que el 13 de enero de 2016 el demandado Don Jose Augusto suscribió una nota de encargo con la entidad actora PISOS DEL BARRI, S.L.U. para la venta de un inmueble propiedad del Sr. Jose Augusto sito en la DIRECCION000, de Barcelona, encargo conferido en exclusiva a la entidad demandante PISOS DEL BARRI, S.L.U. El precio fijado por el demandado para la venta del inmueble fue de 465.000 euros, y los honorarios a devengar y a percibir por la actora ascendían al 4% más IVA sobre el precio de venta, a satisfacer a la firma del contrato privado de compraventa, y en caso de otorgarse directamente la escritura pública de compraventa al otorgamiento de ésta. El encargo de venta tenía una validez hasta el 30 de abril de 2016, si bien el plazo se presumiría tácitamente renovado de forma sucesiva, por idénticos periodos de tiempo, salvo que cualquiera de las partes notificara por escrito a la otra parte su voluntad de no prorrogarlo, con un mínimo de siete días de antelación respecto a la finalización del plazo o de cualquiera de sus prórrogas. Se autorizaba asimismo a la entidad demandante a solicitar y recibir arras o señal del comprador hasta un importe de 5.000 euros, y a retenerlas como depositaria hasta la firma del contrato de compraventa. La entidad actora se obligaba a realizar las gestiones de mediación oportunas para la localización de un comprador y a mantener informado al vendedor de las gestiones realizadas. Y en la cláusula duodécima de la nota de encargo de compraventa del inmueble se establecía que los honorarios convenidos habrán de ser abonados por el cliente en su totalidad en el supuesto que sin intervenir justa y adecuada causa el cliente se negara a suscribir un contrato de compraventa que trajera causa de una propuesta de compra conforme con el encargo realizado o, si no fuera conforme con el encargo, el cliente la hubiese aceptado.

Con revisión en esta instancia de la prueba practicada, a la vista de los documentos aportados y visionado el acto de juicio, queda acreditado que por parte de la agencia inmobiliaria actora se llevaron a cabo las gestiones encomendadas por el actor para la venta del inmueble de su propiedad, pues los testigos que depusieron en el acto de juicio afirmaron que visitaron la vivienda en venta con personal de la entidad actora, y al interesarles mucho la compra del indicado inmueble, hicieron dos ofertas de compra de la vivienda, una por un precio inferior al indicado en la nota de encargo que, al no ser aceptada por el propietario, fue modificada al alza, acomodándose finalmente su propuesta al precio fijado por el vendedor en la nota de encargo firmada con la inmobiliaria. Así lo refirieron los testigos y así consta de los documentos nº 2 y 3 adjuntados a la demanda. La oferta acomodada al precio propuesto por el vendedor fue suscrita en fecha 4 de marzo de 2016 con entrega por la compradora de una señal de 4.500 euros (documento nº 3 y 3 bis de la demanda).

Acto seguido lo que se concluye de la prueba practicada es que el demandado desplegó una actitud totalmente pasiva que obstaculizó finalmente que el contrato se perfeccionara y en último término se consumara. Los testigos que iban a ser los compradores de la vivienda, afirmaron en su declaración que el comercial de la inmobiliaria les informaba que costaba mucho contactar con el vendedor, y que el mismo había mostrado su desinterés en firmar las arras de la compraventa. Ambos testigos refirieron que el comercial les informó que era voluntad del vendedor obtener una parte del precio no en forma oficial, a lo que ambos compradores nunca se avinieron, llegando a referir la testigo Sra. Amelia que vista tal propuesta, ellos estaban dispuestos a incrementar el precio de la compraventa porque les interesaba mucho adquirir la vivienda. En autos se constata la renuencia y pasividad mostrada por el vendedor a través de sus comunicaciones con el comercial de la inmobiliaria, como resulta de la lectura de las conversaciones habidas entre los mismos y que aparecen detalladas en los documentos nº 8 y 9 de la demanda donde se trasluce una clara indiferencia y desinterés por parte del vendedor ante lo que le informaba el comercial, quien le urgía para solucionar el tema con los compradores pues éstos le venían exigiendo explicaciones al estar disgustados. De lo que se deduce que el demandado no podía ignorar la oferta de compraventa realizada. La testigo Sra. Amelia refirió que pese a la falta de colaboración del vendedor, ella y su marido llegaron a esperar un año para ver si el propietario se decidía finalmente a venderles la vivienda, lo que finalmente no aconteció. Y ambos testigos ratificaron que llegaron a enviar un burofax a la inmobiliaria para que se instara al vendedor a firmar el contrato de compraventa con pacto de arras, y en el que hacían mención a su voluntad de comprar la vivienda disponiendo de financiación para ello, así consta en el documento nº 4 de la demanda. Comunicación que la entidad actora adjuntó al burofax que por su parte remitió al demandado, adjuntando a su vez la propuesta de compraventa suscrita por la Sra. Amelia, haciéndole saber el interés de la compradora de proceder a la firma del contrato privado de compraventa antes del 31 de marzo. Y muestra de la pasividad del demandado a llevar a término la compraventa es la falta de colaboración del mismo en la recepción de las comunicaciones que por parte de la entidad actora se le enviaban. Pues el burofax anteriormente referido, emitido en fecha 21 de marzo de 2016, no fue recogido por el demandado por su sola despreocupación, pues como consta en el documento se le dejó aviso por el funcionario del Servicio de Correos sin que el Sr. Jose Augusto pasara a recogerlo [ no entregado por sobrante (no retirado en oficina)]. Igual sucedió con el burofax remitido por la entidad actora al demandado en fecha 23 de enero de 2017 en el que PISOS DEL BARRI, S.L. relata lo acontecido y le reclama extrajudicialmente los honorarios ajustados al pacto 12 de la nota de encargo, pues la entidad actora entendía haber cumplido con el encargo realizado por el vendedor, siendo que si la compraventa no se había llegado a celebrar, pese al interés manifestado por los compradores, era por la actitud entorpecedora desplegada por el demandado.

Efectivamente de la prueba practicada se evidencia que fue el demandado quien impidió que finalmente el contrato de compraventa se perfeccionara, pues no quiso otorgar dicho contrato pese a que la parte compradora había manifestado su voluntad de así hacerlo satisfaciendo igual precio que el dispuesto por el vendedor en la nota de encargo, adoptando de este modo una actitud pasiva y entorpecedora que impidió finalmente que el contrato se perfeccionara.

La entidad actora llevó a cabo la totalidad de la labor mediadora que se le había encomendado, no produciéndose la perfección de la compraventa por causa ajena a su voluntad e imputable únicamente a la negativa de la parte vendedora. Por ello puede concluirse que la parte actora ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión para el cobro de los honorarios pactados y que se reclaman en demanda, al ser de aplicación el pacto 12 del contrato de mediación suscrito entre los aquí litigantes, y que prevé que los honorarios convenidos habrán de ser abonados por el demandado en su totalidad en un supuesto como el que se ha acreditado en autos, es decir, cuando sin mediar justa ni adecuada causa, el vendedor se negara a suscribir el contrato de compraventa que trajera causa de una propuesta de compra conforme con lo establecido en la nota de encargo, como así sucede, pues la oferta de compraventa de la Sra. Amelia se ajustaba totalmente al precio que el vendedor había propuesto en su nota de encargo (465.000 euros).

Pues bien, aunque conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, el derecho del agente inmobiliario al cobro de los honorarios nace o se genera desde que por su actividad mediadora se perfecciona el contrato cuya gestión se le había encomendado, ello permite un pacto en contrario, como sucede en el presente caso, en que los litigantes convinieron que la totalidad de los honorarios (el 4% más IVA sobre el precio de venta) se devengaba igualmente cuando el cliente se negara a firmar el contrato de compraventa que trajera causa de una propuesta de compra que fuera conforme con lo fijado en la propia nota de encargo.

Por ello se estima que la juzgadora de instancia no incurre en ningún error en la valoración de la prueba, y que las consideraciones contenidas en la sentencia son conformes con la prueba practicada, y por ello compartidas por esta Sala, sin que aquellas consideraciones puedan entenderse desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente carentes de soporte probatorio alguno a la vista de lo actuado en el proceso.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia recurrida.

SEXTO.- Costas.

Y siendo desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC, las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente.

En cuanto a las costas de primera instancia, habiéndose evidenciado un error material manifiesto en el pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia recurrida que no se corresponde con lo razonado y resuelto correctamente en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia en el que se condena a su pago a la parte demandada, hay que entender que las costas procesales se imponen a la parte demandada ( art. 394 LEC), rectificando de este modo el error material manifiesto padecido en la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Dese stimar el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Augusto, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Barcelona en el procedimiento Ordinario nº 481/2017 , del que dimana el presente Rollo de apelación, que se confirma en su integridad, entendiendo que las costas de primera instancia son impuestas a la parte demandada, cuyo fallo queda rectificado de este modo.

Con expresa condena en costas a la parte recurrente respecto a las causadas a raíz de la interposición del recurso de apelación.

Se decreta la pérdida del depósito constituído por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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