Sentencia Civil 274/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 274/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 1236/2022 de 22 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: NURIA GARANTO SOLANA

Nº de sentencia: 274/2024

Núm. Cendoj: 08019370162024100253

Núm. Ecli: ES:APB:2024:6373

Núm. Roj: SAP B 6373:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120228050111

Recurso de apelación 1236/2022 -C

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 264/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012123622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012123622

Parte recurrente/Solicitante: Epifanio

Procurador/a: Ivo Luis Figueroa Alegre

Abogado/a: Claudia Casalots Pujadas

Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A

Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas

Abogado/a: Maria Aparicio Calzada

SENTENCIA Nº 274/2024

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Ramón Vidal Carou Nuria Garanto Solana

Barcelona, 22 de mayo de 2024

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 264/2022 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, a instancia de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A representada por el Procurador Angel Quemada Cuatrecasas, contra Epifanio, representado por el Procurador Ivo Luis Figueroa Alegre y contra IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000 DE BARCELONA. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Epifanio contra la Sentencia dictada el día 10/10/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Que estimando la demanda de desahucio por precario interpuesta SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. contra IGNORADOS OCUPANTES FINCA SITA EN BARCELONA, DIRECCION000, de entre quien ha comparecido D. Epifanio, debo condenar a D. Epifanio y a los demás IGNORADOS OCUPANTES FINCA SITA EN BARCELONA, DIRECCION000, a dejar libre, vacuo y expedito el inmueble situado en Barcelona, DIRECCION000 con apercibimiento de lanzamiento en caso de que no desalojen en el plazo de cumplimiento voluntario de esta sentencia (veinte días siguientes a la declaración de firmeza de la resolución).

Se imponen las costas procesales a D. Epifanio y a los demás IGNORADOS OCUPANTES FINCA SITA EN BARCELONA, DIRECCION000".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Epifanio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 16/05/2024.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis. Demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio verbal formulada por la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB, S.A.) contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en DIRECCION000, de Barcelona, en ejercicio de acción de desahucio por precario en la que solicitaba se dictara sentencia declarando haber lugar al desahucio de la parte demandada de la finca objeto de autos, condenándoles a dejarla libre y expedita a disposición de la parte actora con imposición asimismo de las costas procesales.

Fundamentaba su pretensión en síntesis en que la actora es propietaria del inmueble sito DIRECCION000, de Barcelona, y que dicha finca, adquirida en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria (Ejecución hipotecaria 89/2016-B1 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona) y en la que obtuvo la posesión en virtud de diligencia de lanzamiento practicada en dicha ejecución, viene siendo ocupada en la actualidad por personas desconocidas sin consentimiento ni aquiescencia de la propiedad, y sin que tampoco ostenten título o justificación válida en derecho que dé cobertura a su posesión.

Emplazados los demandados en primera instancia, compareció Don Epifanio, alegando falta de legitimación activa de la entidad actora al no acreditar debidamente que al tiempo de ser interpuesta la demanda fuera la entidad SAREB la titular de la finca referida en autos. Negaba asimismo que su ocupación fuera en precario al no estar capacitada la entidad actora para consentir la posesión de la vivienda por no haber quedado acreditado que esta entidad ostentara la titularidad de la finca de autos al tiempo de ser interpuesta la demanda. Y solicitaba asimismo la suspensión del procedimiento con aplicación del RDL 11/2020, de 31 de marzo.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Apelación.

El Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2022 en la que estimando íntegramente la demanda condenó a Don Epifanio y a los demás Ignorados Ocupantes de la finca sita en Barcelona, DIRECCION000, a dejar libre, vacuo y expedito el inmueble situado en Barcelona, DIRECCION000, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de que no desalojasen la finca de autos en el plazo de cumplimiento voluntario de la sentencia.

Frente a dicha resolución se alza el demandado Don Epifanio, para que con estimación del recurso interpuesto se acuerde la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la entidad SAREB, S.A. por falta de legitimación activa de la referida entidad para el ejercicio de la acción de desahucio por precario. Invocaba asimismo que no habiendo quedado acreditada la condición de propietaria de la entidad actora no debía recabar el consentimiento de la misma para poseer la finca, negando que la posesión de la vivienda que ostentaba fuera por razón de haberle sido cedida en precario. Asimismo impugnaba el pronunciamiento en materia de costas de primera instancia.

TERCERO.- Legitimación activa.

Cuestiona en su recurso de apelación la parte demandada la legitimación de la entidad actora SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB, S.A.), negando que la referida parte actora hubiera acreditado ser la titular de la finca al tiempo de ser interpuesta la demanda al aportar una nota simple informativa datada en fecha 17 de febrero de 2020, dos años antes de ser interpuesta la demanda.

Examinaremos la prueba practicada en el procedimiento a fin de determinar la procedencia de la acción ejercitada por la entidad actora en el presente procedimiento. La entidad SAREB, S.A. ha aportado adjunta a su demanda nota simple informativa emitida por el Registro de la Propiedad nº 2 de Barcelona en la que consta dicha entidad como titular del pleno dominio de la finca referida en autos ( DIRECCION000, de Barcelona) en virtud de mandamiento judicial expedido el día 22 de enero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, en el procedimiento con nº de Ejecución Hipotecaria 89/2016, lo cual se corresponde con el Decreto que también se adjunta a la demanda por el que en la Ejecución Hipotecaria citada se adjudica a la entidad SAREB, S.A. la finca de autos.

Respecto al valor probatorio de la nota simple para adverar el dominio a la fecha de la presentación de la demanda citar la SAP Barcelona (Sección 1ª) de fecha 23 de junio de 2023, que refiere sobre esta materia:

"Como recuerda la Sentencia de 26 de mayo de 2020 de la Sección 13ª de esta Audiencia , "El objeto de este proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, debiendo recordarse, respecto al título de ocupación, que es doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada, correspondiendo al demandado, ex art. 217 LEC , la carga de la prueba de este hecho.

Así pues, corresponde a la parte actora la carga de acreditar que ostenta un título sobre el bien objeto del procedimiento que le faculte para el ejercicio de la acción de desahucio que plantea; mientras que el demandado le incumbe la de acreditar la existencia de un título que ampare su posesión".

La prueba aportada por la actora, en contra de lo mantenido por los apelantes, es suficiente para acreditar la titularidad de la misma respecto del inmueble ocupado sin título alguno por Dª y D.; y ello por cuanto, como señala la sentencia de la Sección 17 de 5 de julio de 2021 la nota simple registral, "si bien no goza de fe pública registral, proporciona una información contenida en el Registro de la Propiedad. Si la parte demandada pone en duda la vigencia de esa acreditación, al ser éste un hecho obstativo o impeditivo, corresponde a dicha parte demandada su acreditación".

La parte demandada se limita a cuestionar el valor de dicha nota simple para acreditar la titularidad del inmueble, sin haber aportado prueba alguna que desvirtúe lo mantenido en dicho documento, por lo que el recurso debe ser desestimado, confirmando al efecto los fundamentos de la sentencia de instancia.

En este mismo sentido, la Sección 13ª de esta Audiencia ha mantenido lo siguiente respecto a la eficacia de una nota simple registral en sentencia de 16 de diciembre de 2020 :

"A estos efectos, citando nuestra reciente sentencia 153/2020, de 7 mayo ( ROJ: SAP B 2772/2020 - ECLI:ES:APB:2020:2772 , SAP Barcelona, Sección 13ª, 07-05-2020 (rec. 1253/2018 ) ): "En el supuesto de autos se aporta una "nota simple registral", informativa de "dominio y cargas" documento expedido por el Registro de la Propiedad que informa sobre quién es la persona propietaria del inmueble, el título de adquisición (adjudicación) y las posibles cargas o gravámenes asociados y las limitaciones de uso que pueda tener. En principio es un documento informativo, sin la consideración jurídica de documento público, pero no consta impugnada ni cuestionada por el demandado en cuanto a su contenido, suficiente para la acción que se ejercita (basada en la titularidad de la posesión real) sin necesidad de certificación registral (que, como se ha dicho, sí requeriría el sumario para la protección de los derechos reales inscritos)".

De este modo; y sin desconocer los argumentos que podrían esgrimirse en relación a la insuficiencia de la nota simple del registro de la propiedad para acreditar el dominio de la actora, lo cierto es que este tribunal hace suya la postura que sobre esta cuestión se mantiene por las distintas audiencias provinciales, pudiendo citarse, entre otras:

- La sentencia 117/2019, de 26 de marzo, de la Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Girona ( ROJ: SAP GI 330/2019 - ECLI:ES:APGI:2019:330 , SAP Girona, Sección 2ª, 26-03-2019 (rec. 96/2019 ), a cuyo tenor: "como ya se ha mantenido por esta Sección así en sentencia de fecha 11/12/2018 ya se dijo al respecto:

"Si bien, efectivamente, la nota informativa, a diferencia de la certificación registral, no hace prueba plena de la titularidad de la finca, tal nota no carece de valor probatorio, y el tribunal considera que dicho documento al igual que la Juzgadora de Instancia acredita suficientemente la propiedad de la parte actora, tanto más cuanto dicha titularidad no ha sido desvirtuada de manera ninguna por el demandado ni ha aportado elemento alguno del que pueda desprenderse que esta titularidad corresponde a terceros. Así pues, con ello queda acreditada la condición de propietario de la actora, con lo que queda probada la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa".

- La sentencia 85/2016, de 14 de marzo, de la Secc. 1ª de la Audiencia Provincial de León ( ROJ: SAP LE 313/2016 - ECLI:ES:APLE:2016:313 , SAP León, Sección 1ª, 14-03-2016 (rec. 6/2016 ), que recuerda que, "aunque la nota simple no goce de fehaciencia, no por ello se ve privada de toda eficacia probatoria; al menos, se le ha de otorgar la misma potencial eficacia probatoria que otro documento privado. Como quiera que la parte demandada no cuestiona la autenticidad del documento (en ningún momento lo ha tildado de falso), las especulaciones jurídicas sobre la eficacia probatoria del documento desvían la atención hacia algo más importante: es la parte que se opone a la eficacia probatoria de un documento quien debe de impugnarlo y, en particular, concretar el alcance de su impugnación. La mera impugnación valorativa sobre la incardinación jurídica de la eficacia probatoria de un documento (si es o no es fehaciente o su fuerza probatoria conforme a las normas reguladoras de la valoración probatoria) supone una elusión del deber de impugnación atribuido a quien se opone a él; debe concretar si considera el documento falto de autenticidad y, en su caso, si impugna su contenido (en este caso, por ejemplo, la impugnación debe dirigirse al rechazo de la autenticidad formal del documento y de la veracidad de su contenido)" .

- La sentencia 40/2015, de 10 de febrero, de la Secc. 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona ( ROJ: SAP T 310/2015 - ECLI:ES:APT:2015:310 , SAP, Tarragona, Sección 3ª, 10-02-2015 (rec. 490/2014 ), a cuyo tenor: "Pel que fa a l'acreditació del títol de domini de l'actor, n'hi ha prou, tal com es desprèn del que disposen els articles 265.1.3r . i 267 de la LEC, amb una nota registral com la que va presentar, l' eficàcia probatòria de la qual no es pot discutir en un cas en què no s'ha posat en dubte la seva correspondència amb les dades que figuren al Registre de la Propietat".

Pues bien, como acertadamente refiere la sentencia de instancia, son requisitos para que prospere la acción de desahucio por precario los siguientes: 1º.- Que el actor tenga la posesión real de la finca a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla. 2º.- Que el demandado disfrute de la finca sin título que justifique el uso o disfrute del inmueble y sin pagar renta ni merced alguna. 3º.- Que exista identidad de la cosa objeto de desahucio.

Y en el supuesto de autos existe prueba suficiente que justifica la titularidad de la finca por parte de la entidad actora en la que ésta funda su derecho a poseer pues la nota simple aportada acredita la existencia de título suficiente a su favor como titular del pleno dominio adquirido en virtud de adjudicación en el seno de un procedimiento de Ejecución Hipotecaria, y que se constata además con la aportación de copia del Decreto de adjudicación de la finca de autos a favor de la entidad SAREB, S.A. Y esta titularidad no ha sido desvirtuada de manera ninguna por el demandado con las alegaciones contenidas en su recurso de apelación, quien no ha aportado elemento alguno del que pueda desprenderse que la finca de autos pueda pertenecer a terceros. La parte actora no tiene porqué aportar una nota simple informativa actualizada a la fecha de la interposición de la demanda, como pretende exigir el demandado, cuando de los documentos aportados a la demanda se desprende con claridad la legitimación activa que ostenta la sociedad actora para ejercitar la acción de desahucio pretendida en este procedimiento. Y si el demandado pretende poner en duda la vigencia de tal titularidad, fácil le sería acceder al Registro de la Propiedad a fin de obtener información sobre ello para aportarla seguidamente al presente procedimiento en acreditación del hecho impeditivo que alega.

De lo expuesto, no cabe dudar de la legitimación activa que ostenta la entidad actora, como acertadamente resuelve la sentencia de instancia.

CUARTO.- Concepto de precario.

La parte demandada no invoca en su contestación la existencia de título alguno que le habilite para continuar con el uso y la posesión del inmueble de la parte actora, afirmando que su ocupación no puede ser entendida como en precario.

Tal motivo de impugnación debe ser totalmente rechazado pues pretendiendo ceñir la parte demandada el procedimiento previsto en el art. 250.1.2º LEC a los supuestos en los que la finca sobre la que se pretenda la recuperación de la plena posesión haya sido "cedida en precario" tal afirmación no se ajusta a la jurisprudencia existente en la actualidad sobre el concepto de precario. Citar a estos efectos la STS núm. 691/20, de 21 de diciembre, dictada en sede de procedimiento de desahucio por precario en la que se establece:

"La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC . No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ). Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras).

Por tanto, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )."

La Sentencia dictada por esta misma Sección en fecha 22 de diciembre de 2023 refiere al respecto:

"Afirma la recurrente que el procedimiento de desahucio por precario exige la existencia de una relación previa entre las partes en el ámbito de la cual la finca haya sido cedida con ese carácter; y añade que, en caso de ocupación ilegal, resultaría de aplicación la vía del art. 250.1 4ª LEC tras la reforma de esta norma por la Ley 5/2018, de 11 de junio. El motivo de apelación no puede ser acogido. Al abordar el análisis de la cuestión planteada, debe empezar por recordarse que la jurisprudencia mantiene un criterio amplio de lo que supone la detentación de una finca en precario. Así, la STS 28-5-2015 señala lo siguiente "En cuanto al precario, como institución procedente del Derecho romano (precarium, de preces) que no se regula específicamente en el Código Civil, aunque se menciona la Ley de Enjuiciamiento Civil y se desarrolla por la jurisprudencia. Se puede considerar como una variedad del comodato ( artículo 1750 del Código Civil ) o como una simple situación posesoria. La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced. En este sentido, la sentencia de 26 diciembre 2005 dice: "Que se trate de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario. En este caso nos hallamos ante un simple precario, que la sentencia de 30 de octubre de 1986 define como el "[...] disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella", por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño".

Por su parte, la STS 1-10-2014 indica que "se define el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" y que "el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga ..."( SSTS 30 de octubre 1986 ; 31 de enero 1995 ), ( STS 6-11-2008, rec. 2653 de 2002 ). 19-9-2013 (arrendamiento que se extinguió en el pasado y ha devenido un precario sobrevenido).

En la misma línea puede citarse la 25-10-2021 en la que el Tribunal Supremo afirma que "una abundante jurisprudencia ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ).

Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras). Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre , la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )". Y en el mismo sentido, y con cita de abundante jurisprudencia, STS 16-9-2022 ."

Conforme lo expuesto la situación posesoria que se describe en demanda y que constituye el objeto del presente litigio puede sustanciarse a través del cauce procedimental previsto en el art. 250.1.2º LEC.

De lo expuesto se concluye que la situación de precario en que se encuentra el apelante no ha resultado contradicha en ningún momento por ningún medio de prueba. El demandado no ha alegado ningún título que le habilite para continuar con el uso y la posesión del inmueble titularidad de la entidad demandante. Y la ausencia de tolerancia por la entidad actora es evidente desde el mismo momento en que ha interpuesto la demanda de juicio verbal de la que trae causa esta sentencia para impetrar la tutela judicial en orden a obtener el desalojo de los demandados de una finca de su propiedad.

Por tanto, el recurso de apelación no puede tener acogida favorable, y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, la cual se haya plenamente ajustada a Derecho y con una correcta valoración de la fuerza probatoria de los medios de prueba practicados en primera instancia.

QUINTO.- Costas.

No procede atender tampoco a la petición contenida en el recurso de apelación por el que el demandado pretende no le sean impuestas las costas de primera instancia alegando la complejidad del asunto y su propia situación al no pretender entrar a ocupar la vivienda en precario.

El art. 394.1 LEC autoriza a no imponer las costas procesales de primera instancia a ninguna de las partes, y así establece para ello: En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Pero no advertimos en este concreto supuesto esas dudas de hecho y de derecho a las que parece aludir el apelante al referir la complejidad del asunto, cuestión que claramente no se observa ni fáctica ni jurídicamente, sin que se pueda justificar tampoco la no imposición de costas basada en la propia situación personal del demandado. En todo caso si el apelante resultara ser beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita habrá que estar al contenido del art. 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita en materia de exacción de costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás generales y de pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Epifanio frente a la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2022 en el juicio verbal de desahucio por precario número 264/2022 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Barcelona, confirmamos dicha sentencia en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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