Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 274/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 1236/2022 de 22 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: NURIA GARANTO SOLANA
Nº de sentencia: 274/2024
Núm. Cendoj: 08019370162024100253
Núm. Ecli: ES:APB:2024:6373
Núm. Roj: SAP B 6373:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120228050111
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012123622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012123622
Parte recurrente/Solicitante: Epifanio
Procurador/a: Ivo Luis Figueroa Alegre
Abogado/a: Claudia Casalots Pujadas
Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A
Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas
Abogado/a: Maria Aparicio Calzada
Jordi Seguí Puntas Ramón Vidal Carou Nuria Garanto Solana
Barcelona, 22 de mayo de 2024
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 264/2022 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, a instancia de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A representada por el Procurador Angel Quemada Cuatrecasas, contra Epifanio, representado por el Procurador Ivo Luis Figueroa Alegre y contra IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000 DE BARCELONA. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Epifanio contra la Sentencia dictada el día 10/10/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
"
Se imponen las costas procesales a D. Epifanio y a los demás IGNORADOS OCUPANTES FINCA SITA EN BARCELONA, DIRECCION000".
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.
Fundamentos
El presente procedimiento se inició por demanda de juicio verbal formulada por la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB, S.A.) contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en DIRECCION000, de Barcelona, en ejercicio de acción de desahucio por precario en la que solicitaba se dictara sentencia declarando haber lugar al desahucio de la parte demandada de la finca objeto de autos, condenándoles a dejarla libre y expedita a disposición de la parte actora con imposición asimismo de las costas procesales.
Fundamentaba su pretensión en síntesis en que la actora es propietaria del inmueble sito DIRECCION000, de Barcelona, y que dicha finca, adquirida en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria (Ejecución hipotecaria 89/2016-B1 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona) y en la que obtuvo la posesión en virtud de diligencia de lanzamiento practicada en dicha ejecución, viene siendo ocupada en la actualidad por personas desconocidas sin consentimiento ni aquiescencia de la propiedad, y sin que tampoco ostenten título o justificación válida en derecho que dé cobertura a su posesión.
Emplazados los demandados en primera instancia, compareció Don Epifanio, alegando falta de legitimación activa de la entidad actora al no acreditar debidamente que al tiempo de ser interpuesta la demanda fuera la entidad SAREB la titular de la finca referida en autos. Negaba asimismo que su ocupación fuera en precario al no estar capacitada la entidad actora para consentir la posesión de la vivienda por no haber quedado acreditado que esta entidad ostentara la titularidad de la finca de autos al tiempo de ser interpuesta la demanda. Y solicitaba asimismo la suspensión del procedimiento con aplicación del RDL 11/2020, de 31 de marzo.
El Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2022 en la que estimando íntegramente la demanda condenó a Don Epifanio y a los demás Ignorados Ocupantes de la finca sita en Barcelona, DIRECCION000, a dejar libre, vacuo y expedito el inmueble situado en Barcelona, DIRECCION000, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de que no desalojasen la finca de autos en el plazo de cumplimiento voluntario de la sentencia.
Frente a dicha resolución se alza el demandado Don Epifanio, para que con estimación del recurso interpuesto se acuerde la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la entidad SAREB, S.A. por falta de legitimación activa de la referida entidad para el ejercicio de la acción de desahucio por precario. Invocaba asimismo que no habiendo quedado acreditada la condición de propietaria de la entidad actora no debía recabar el consentimiento de la misma para poseer la finca, negando que la posesión de la vivienda que ostentaba fuera por razón de haberle sido cedida en precario. Asimismo impugnaba el pronunciamiento en materia de costas de primera instancia.
Cuestiona en su recurso de apelación la parte demandada la legitimación de la entidad actora SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB, S.A.), negando que la referida parte actora hubiera acreditado ser la titular de la finca al tiempo de ser interpuesta la demanda al aportar una nota simple informativa datada en fecha 17 de febrero de 2020, dos años antes de ser interpuesta la demanda.
Examinaremos la prueba practicada en el procedimiento a fin de determinar la procedencia de la acción ejercitada por la entidad actora en el presente procedimiento. La entidad SAREB, S.A. ha aportado adjunta a su demanda nota simple informativa emitida por el Registro de la Propiedad nº 2 de Barcelona en la que consta dicha entidad como titular del pleno dominio de la finca referida en autos ( DIRECCION000, de Barcelona) en virtud de mandamiento judicial expedido el día 22 de enero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, en el procedimiento con nº de Ejecución Hipotecaria 89/2016, lo cual se corresponde con el Decreto que también se adjunta a la demanda por el que en la Ejecución Hipotecaria citada se adjudica a la entidad SAREB, S.A. la finca de autos.
Respecto al valor probatorio de la nota simple para adverar el dominio a la fecha de la presentación de la demanda citar la SAP Barcelona (Sección 1ª) de fecha 23 de junio de 2023, que refiere sobre esta materia:
Pues bien, como acertadamente refiere la sentencia de instancia, son requisitos para que prospere la acción de desahucio por precario los siguientes: 1º.- Que el actor tenga la posesión real de la finca a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla. 2º.- Que el demandado disfrute de la finca sin título que justifique el uso o disfrute del inmueble y sin pagar renta ni merced alguna. 3º.- Que exista identidad de la cosa objeto de desahucio.
Y en el supuesto de autos existe prueba suficiente que justifica la titularidad de la finca por parte de la entidad actora en la que ésta funda su derecho a poseer pues la nota simple aportada acredita la existencia de título suficiente a su favor como titular del pleno dominio adquirido en virtud de adjudicación en el seno de un procedimiento de Ejecución Hipotecaria, y que se constata además con la aportación de copia del Decreto de adjudicación de la finca de autos a favor de la entidad SAREB, S.A. Y esta titularidad no ha sido desvirtuada de manera ninguna por el demandado con las alegaciones contenidas en su recurso de apelación, quien no ha aportado elemento alguno del que pueda desprenderse que la finca de autos pueda pertenecer a terceros. La parte actora no tiene porqué aportar una nota simple informativa actualizada a la fecha de la interposición de la demanda, como pretende exigir el demandado, cuando de los documentos aportados a la demanda se desprende con claridad la legitimación activa que ostenta la sociedad actora para ejercitar la acción de desahucio pretendida en este procedimiento. Y si el demandado pretende poner en duda la vigencia de tal titularidad, fácil le sería acceder al Registro de la Propiedad a fin de obtener información sobre ello para aportarla seguidamente al presente procedimiento en acreditación del hecho impeditivo que alega.
De lo expuesto, no cabe dudar de la legitimación activa que ostenta la entidad actora, como acertadamente resuelve la sentencia de instancia.
La parte demandada no invoca en su contestación la existencia de título alguno que le habilite para continuar con el uso y la posesión del inmueble de la parte actora, afirmando que su ocupación no puede ser entendida como en precario.
Tal motivo de impugnación debe ser totalmente rechazado pues pretendiendo ceñir la parte demandada el procedimiento previsto en el art. 250.1.2º LEC a los supuestos en los que la finca sobre la que se pretenda la recuperación de la plena posesión haya sido "cedida en precario" tal afirmación no se ajusta a la jurisprudencia existente en la actualidad sobre el concepto de precario. Citar a estos efectos la STS núm. 691/20, de 21 de diciembre, dictada en sede de procedimiento de desahucio por precario en la que se establece:
La Sentencia dictada por esta misma Sección en fecha 22 de diciembre de 2023 refiere al respecto:
Conforme lo expuesto la situación posesoria que se describe en demanda y que constituye el objeto del presente litigio puede sustanciarse a través del cauce procedimental previsto en el art. 250.1.2º LEC.
De lo expuesto se concluye que la situación de
Por tanto, el recurso de apelación no puede tener acogida favorable, y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, la cual se haya plenamente ajustada a Derecho y con una correcta valoración de la fuerza probatoria de los medios de prueba practicados en primera instancia.
No procede atender tampoco a la petición contenida en el recurso de apelación por el que el demandado pretende no le sean impuestas las costas de primera instancia alegando la complejidad del asunto y su propia situación al no pretender entrar a ocupar la vivienda en precario.
El art. 394.1 LEC autoriza a no imponer las costas procesales de primera instancia a ninguna de las partes, y así establece para ello:
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás generales y de pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Epifanio frente a la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2022 en el juicio verbal de desahucio por precario número 264/2022 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Barcelona, confirmamos dicha sentencia en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
