Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 276/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 981/2022 de 22 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: NURIA GARANTO SOLANA
Nº de sentencia: 276/2024
Núm. Cendoj: 08019370162024100256
Núm. Ecli: ES:APB:2024:6377
Núm. Roj: SAP B 6377:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120218137100
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012098122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012098122
Parte recurrente/Solicitante: Gramina Homes SLU
Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins
Abogado/a: Alvaro Garcia De Leon Lorenzo
Parte recurrida: Estanislao
Procurador/a: Anthony Angelo Sabattini
Abogado/a: Lídia Carranza Rovira
Jordi Seguí Puntas Ramón Vidal Carou Nuria Garanto Solana
Barcelona, 22 de mayo de 2024
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 980/2021 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona, a instancia de Gramina Homes SLU representada por la Procuradora Maria Jesus Gómez Molins, contra Estanislao representado por el Procurador Anthony Angelo Sabattini y contra Ignorad. Ocup. DIRECCION000 Sant Adrià de Besòs. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada el día 07/02/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.
Fundamentos
El presente procedimiento se inició por demanda de juicio verbal de desahucio por precario formulada por la entidad GRAMINA HOMES, S.L. contra los Ignorados ocupantes de la vivienda situada en la DIRECCION000, de Sant Adrià de Besós (Barcelona), en ejercicio de acción de desahucio por precario en la que solicitaba se dictara sentencia declarando haber lugar al desahucio de la parte demandada de la finca objeto de autos, ubicada en la dirección anteriormente señalada, condenándose a los demandados a desalojar inmediatamente la finca propiedad de la entidad actora, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de dicha sociedad, y con apercibimiento de lanzamiento si no la desalojasen voluntariamente en el término que así se les confiera, con imposición asimismo de las costas procesales.
Fundamentaba su pretensión en síntesis en que la actora es propietaria del inmueble sito en DIRECCION000, de Sant Adrià de Besós (Barcelona), finca registral NUM000, mediante escritura pública de transmisión de titularidad de la misma, y que dicha finca viene siendo ocupada sin título alguno por personas desconocidas sin que la actora haya consentido en ningún momento dicha ocupación.
Emplazados los demandados, compareció como ocupante del inmueble Don Estanislao quien se opuso a la demanda alegando que adquirió la propiedad de la finca referida en autos en el año 2007, si bien tras el proceso de ejecución hipotecaria seguido con nº de autos 181/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona, la vivienda fue adjudicada mediante Decreto de adjudicación en fecha 19 de abril de 2012 a la entidad ejecutante. Invocaba el demandado la inadecuación del presente procedimiento por cuanto el demandado es el anterior propietario del inmueble que es parte ejecutada en el procedimiento de ejecución hipotecaria y en el que no se ha instado el desalojo. Concluye el demandado que con el presente procedimiento la actora pretende la recuperación de la vivienda eludiendo los derechos a que hace referencia la normativa de protección de deudores hipotecarios por especial vulnerabilidad (Ley 1/2013, de 14 de mayo). Invocaba igualmente prejudicialidad civil pues tras sustanciarse en la ejecución hipotecaria referida un incidente extraordinario de oposición hipotecaria, se acabó estimando la oposición declarándose abusiva la cláusula de vencimiento anticipado por auto de fecha 15 de julio de 2021, y consecuentemente con ello se declaró la improcedencia de la ejecución instada contra el demandado y su archivo, habiendo solicitado el demandado Sr. Estanislao la cancelación de la adjudicación de la finca a favor de la parte ejecutante. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la prejudicialidad civil alegada.
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2022 en la que citando resoluciones sobre la improcedencia de interponer demanda de procedimiento de desahucio por precario contra quien resultaba ser deudor hipotecario frente al cual se hubiera instado procedimiento de ejecución hipotecaria, desestimó la demanda de desahucio por precario, siendo el procedimiento procedente donde, en su caso, instar el desalojo, el procedimiento de ejecución hipotecaria. Las costas de la instancia fueron impuestas a la parte actora.
Frente a dicha resolución se alza la entidad actora quien recurre en apelación solicitando la revocación de la sentencia, e interesando que en su lugar se resuelva condenar a Don Estanislao y a los desconocidos ocupantes a desalojar la finca referida en autos propiedad de la entidad apelante, y con expresa imposición de costas a la parte demandada. Alega la entidad actora la adecuación del procedimiento instado para obtener la pretensión interesada aun cuando no se hubiera ejercitado la facultad de solicitar la entrega de la posesión dentro del procedimiento de ejecución hipotecaria. Y asimismo sostiene la apelante que es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia e independiente de BANCO MARE NOSTRUM, ambas sociedades no conforman grupo empresarial, ni formulan cuentas consolidadas, ni están integradas en el mismo grupo fiscal. E invoca igualmente su condición de tercero de buena fe frente a la resolución de nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria resuelta en sede de oposición a la ejecución hipotecaria por auto de fecha 15 de julio de 2021 al haberse apreciado la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en un incidente extraordinario de oposición.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación, interesando que con desestimación del recurso interpuesto, se confirme la sentencia recurrida dictada en fecha 7 de febrero de 2022.
Estando los presentes autos pendientes de señalamiento de día para su deliberación, la parte apelada aportó al procedimiento sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona en la que se estimada la acción declarativa de dominio ejercitada por el aquí demandado Don Estanislao junto con Doña Adelaida frente a la entidad GRAMINA HOMES, S.L. respecto al inmueble referido en estos autos (finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Santa Coloma de Gramanet), ordenándose en la sentencia dictada traída al procedimiento, que respecto a la indicada finca registral tanto la titularidad como las cargas que pesaban sobre la misma volvieran nuevamente al estado en el que se hallaban con anterioridad a la anotación a su margen de la inscripción NUM001 extendida con motivo de la certificación de cargas emitida en cumplimiento del mandamiento expedido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona el día 4 de marzo de 2011 a raíz del despacho de ejecución hipotecaria en su día acordado, y todo ello a raíz de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado acordada en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria seguida ante el referido Juzgado de Primera Instancia por auto de fecha 15 de julio de 2021 en el que se acordó el archivo del indicado procedimiento.
La entidad apelante manifestó haber interpuesto recurso de apelación contra la indicada sentencia que aportaba adjunto a su escrito.
La demanda de juicio de desahucio por precario sobre la finca sita en DIRECCION000, de Sant Adrià de Besós, ha sido interpuesta por la entidad GRAMINA HOMES, S.L., alegando su condición de propietaria que justificaba con la nota simple informativa que adjuntaba a su demanda en la que se informaba que la misma resultaba ser titular de pleno dominio de la totalidad de esta finca, en virtud de la escritura pública de aportación otorgada en Madrid ante el Notario Don Antonio Morenés Giles el 4 de junio de 2019, con número de protocolo 2303, según inscripción NUM002, folio NUM003, del libro NUM004, tomo NUM005, con fecha 13 de diciembre de 2019. Y se interponía la demanda contra los Ignorados ocupantes del inmueble, cuando de la sustanciación del mismo ha resultado que quien ocupaba dicha vivienda era quien adquirió la finca en su día, y sobre la que constituyó una garantía hipotecaria, y para cuya realización forzosa se inició un procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona (autos 181/2011) en la que se adjudicó la vivienda a favor de la entidad ejecutante BANCO MARE NOSTRUM, S.A. (sucesora de la entidad inicialmente ejecutante, Caja General de Ahorros de Granada), según Decreto dictado por el indicado Juzgado en fecha 19 de abril de 2012. La finca posteriormente fue transmitida a la entidad aquí actora GRAMINA HOMES, S.L., en virtud de escritura de aportación de fecha 4 de junio de 2019. Y se acredita igualmente que en fecha 15 de julio de 2021 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en el que estimando el incidente extraordinario de oposición por considerar nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado se acordaba el archivo del procedimiento de ejecución.
Como se ha justificado por la parte apelada con la sentencia aportada dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona en fecha 31 de enero de 2024 en el seno de un procedimiento ordinario (autos 1923/2023), la cual no es firme, y que por su relación con los hechos procede unir al presente procedimiento ( art. 271 LEC), se ejercitó por el aquí demandado Sr. Estanislao y Doña Adelaida acción declarativa de dominio frente a la entidad GRAMINA HOMES, S.L. en relación a la finca referida en autos, solicitando igualmente se procediera a librar mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad nº 2 de Santa Coloma de Gramanet a los fines de que las anotaciones existentes sobre la finca volvieran a su estado previo de titularidad y cargas existentes al inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria, y por tanto a la titularidad del demandado y de la Sra. Adelaida, y ello al haber obtenido calificación negativa el mandamiento librado en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria por cuanto constaba la finca inscrita a favor de un tercero (GRAMINA HOMES, S.L.). En la indicada sentencia el demandado ha obtenido un pronunciamiento favorable a sus pretensiones al estimar el juzgador de instancia que GRAMINA HOMES, S.L. no es un tercer adquirente de buena fe por sus vínculos con BANKIA (sucesora de BANCO MARE NOSTRUM, S.A.) y con Caixabank (sucesora de BANKIA) estimando la acción declarativa de dominio, y ordenando que se librara mandamiento al Registro de la Propiedad en el sentido interesado por la parte allí actora. La entidad GRAMINA HOMES, S.L. en el traslado conferido manifestó haber interpuesto recurso de apelación contra la indicada sentencia.
Del contenido de la sentencia unida a los autos aparece la mención:
Y asimismo en la indicada sentencia se recogía lo expuesto por GRAMINA HOMES en su contestación a la demanda: "
Por parte de GRAMINA HOMES al evacuar el traslado por la aportación de la anterior sentencia significó haber interpuesto recurso de apelación contra la misma, adjuntando al escrito dicho recurso en el que se reconocía que "
Son hechos igualmente notorios que la entidad que inicialmente era parte ejecutante en la ejecución hipotecaria anteriormente referida era CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, la cual fue sucedida por BANCO MARE NOSTRUM, entidad que a su vez fue absorbida por BANKIA, S.A. en el año 2018. Y que CAIXABANK absorbió a BANKIA, S.A. en el año 2021.
Sobre la materia es de esencial mención la doctrina jurisprudencial que ha venido reiterando la Sala Primera del Tribunal Supremo, así la Sentencia nº 1217/2023, de 7 de septiembre, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ha fijado la doctrina de que el juicio de precario no es idóneo para obtener el lanzamiento del deudor ejecutado ocupante del inmueble por quien no puede ser considerado un tercero ajeno al ejecutante.
Comienza refiriendo la indicada Sentencia en su Fundamento Jurídico Quinto:
"
Continuaba refiriendo la indicada sentencia:
"
Y se refería respecto a la posible suspensión del lanzamiento:
E invocando la STS 502/2021, de 7 de julio, refería sobre este extremo:
Y finalmente exponía para el supuesto de que el adjudicatario del inmueble no resultara ser ajeno al ejecutante:
"
Para acabar concluyendo:
Las recientes SSTS 443/2024, de 2 de abril, y 480/2024, de 8 de abril reiteran la anterior doctrina jurisprudencial, fijándola esta última en el siguiente sentido:
Como se ha expuesto previamente la entidad apelante GRAMINA HOMES, S.L. adquirió la titularidad del bien inmueble referido en autos mediante aportación por parte de BANKIA (sucesora de la entidad ejecutante BANCO MARE NOSTRUM adjudicataria del bien inmueble en el procedimiento de ejecución hipotecaria). Dicha aportación, junto a otros bienes inmuebles, fue formalizada en escritura pública de fecha 4 de junio de 2019.
Esta Sección en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, en un supuesto de desahucio por precario en el que era parte actora GRAMINA HOMES, S.L. siendo demandado quien había sido ejecutado en un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que el Banco acreedor BANKIA se había adjudicado la vivienda y en el que no se llevó a cabo el lanzamiento, vino a descartar la buena fe de la entidad actora GRAMINA HOMES, S.L., descartando con ello que pudiera instar procedimiento de desahucio por precario contra quien era el deudor hipotecario ocupante de la vivienda al carecer de buena fe pues en la fecha de la adquisición del dominio no podía ignorar la situación posesoria del inmueble. Y se refería en la indicada resolución:
"
Y finalizaba concluyendo:
"
En el supuesto de autos la entidad actora reconoce en su escrito de interposición del recurso de apelación que la misma cuando adquirió los bienes inmuebles, entre los que se encontraba el de autos, "
En similar sentido la SAP Barcelona (Sección 13ª) de fecha 1 de febrero de 2024 que establece:
"
E igualmente la SAP Barcelona (Sección 17ª) de fecha 31 de mayo de 2023 concluía:
"
En igual sentido SAP Valencia (Sección 6ª) de fecha 19 de diciembre de 2022:
En igual sentido Auto de la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2ª) de fecha 26 de septiembre de 2022, SAP Murcia (Sección 5ª) de fecha 17 de mayo de 2022, y SAP Córdoba (Sección 1ª) de fecha 2 de noviembre de 2021.
De lo expuesto, no pudiendo ser reconocida a la entidad actora GRAMINA HOMES, S.L. la condición de tercer adquirente ajeno a la entidad adjudicataria a los efectos de esta litis, es decir a fin de obtener la posesión del bien inmueble de autos que es el único objeto de este procedimiento de desahucio por precario, no pudiendo ignorar GRAMINA HOMES, S.L. la situación posesoria del inmueble que le fue aportado a su patrimonio al ser evidente la vinculación de la entidad actora con la entidad adjudicataria (BANKIA), es por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, pues la entrega de la posesión de la vivienda litigiosa debería y podía haberse sustanciado dentro del procedimiento de ejecución hipotecaria tanto por la entidad ejecutante adjudicataria como posteriormente por el tercer adquirente vinculado a la entidad adjudicataria, es decir por GRAMINA HOMES, S.L., la cual ahora debe estar a las vicisitudes procesales acaecidas con posterioridad en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás generales y de pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad GRAMINA HOMES, S.L.U. frente a la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio por precario número 980/2021 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Badalona, debemos confirmar dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituído por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
