Sentencia Civil 418/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 418/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 362/2021 de 22 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS

Nº de sentencia: 418/2023

Núm. Cendoj: 08019370142023100412

Núm. Ecli: ES:APB:2023:6950

Núm. Roj: SAP B 6950:2023


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120188045614

Recurso de apelación 362/2021 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 280/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012036221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012036221

Parte recurrente/Solicitante: Martin

Procurador/a: Amanda Pons Bialowas

Abogado/a: Buenaventura De Pol Romagosa

Parte recurrida: Olegario, Victorino

Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll

Abogado/a: Maria Paloma Ruiz Escalera

SENTENCIA Nº 418/2023

Ilmos. Sres.

Presidente:

Agustín VIGO MORANCHO

Magistrados:

Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS

Guillermo ARIAS BOO

Barcelona, 22 de junio de 2023

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Mataró, a instancia de don Martin frente a don Olegario y don Victorino, los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de febrero de 2021 por la magistrada del expresado Juzgado.

Antecedentes

1. La referida Sentencia, tras exponer los fundamentos de derecho oportunos, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"Fijar el caudal hereditario de la herencia de Agustín en 580.875,30 €, cantidad a la que habrá que añadir el valor de enajenación de la finca sita en CALLE000 Nº NUM000 de Dosrius, descontados los gastos imputables a la vivienda conforme al artículo 451-5c) Ccc .

Fijar el valor del legado correspondiente al actor en 40.946,34 €

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad."

2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2023.

3. En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el magistrado Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS, ponente de la resolución.

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes y objeto del recurso.

4. Por la parte demandante arriba indicada se presentó demanda frente a los demandados hijos de la persona causante de la herencia, para que, en su condición de herederos universales de su padre, se declarara su derecho a la legítima de su mismo padre, Agustín, fallecido el 13 de abril de 2017, en razón del tercio del 25% del total del caudal relicto de dicha herencia paterna, y se condenara a los hermanos demandados a pasar por esa declaración de derecho de legítima del actor, y a formalizar, de acuerdo con lo establecido en el libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, el correspondiente inventario de bienes, tasado por perito acreditado, a precio de mercado, sobre el que debe calcularse el caudal relicto, además de al pago de las costas causadas en el procedimiento.

5. La parte demandada en su escrito de contestación no cuestiona la condición de legitimario de su hermano, pero sí otras cuestiones procesales y de fondo, por las que terminó solicitando, para el caso de entrarse en el fondo del asunto, que se declarase que con la disposición testamentaria contenida en el testamento paterno de 16 de diciembre de 2015 del inmueble sito en CARRETERA000, número NUM001 de Mataró, el actor don Martin tendría cubierto dicho tercio del 25% del total del caudal relicto, sin necesidad de adjudicarse más bienes de los existentes en el patrimonio del causante. Y otra declaración relativa a los demandados. Con costas.

6. La Sentencia de primera instancia fija dicho caudal hereditario en dichos 580.875,30 euros, a la que habría de añadir el valor de enajenación de la finca sita en la CALLE000, nº NUM000 de Dosrius, descontados los gastos imputables a la vivienda, conforme al artículo 451-5.c) del Código Civil de Cataluña, y fija el valor del legado correspondiente al actor en aquellos 40.946,34 euros, mitad del valor de tasación de dicho piso de CARRETERA000 de Mataró. Sin especial imposición de costas.

7. La anterior Sentencia es recurrida en apelación por el demandante por tres motivos: (i) Calificación de imputable a la legítima de la donación efectuada al actor en 1998; (ii) Falta de consideración como donación del importe correspondiente al uso y disfrute de la vivienda y plaza de garaje de Las Palmas de Gran Canaria que don Victorino nunca abonó al causante su donante. Minusvaloración de esa donación; (iii) Indicios de la posible existencia de otros bienes que no constan en el inventario presentado, evidenciados a través del incremento de patrimonio de los demandados, negación en primera instancia de la admisión a trámite de la prueba que lo evidenciaría, e imposibilidad para la actora, por prohibición de efectuar preguntas a los demandados sobre dicho incremento. El recurso termina por dirigirse solo al Juzgado para que se sirviera tener por interpuesto el mismo recurso contra la Sentencia del mismo Juzgado.

SEGUNDO. Decisión de la Sala.

8. Discrepa en general la parte recurrente con la Sentencia apelada, en concreto se funda, en los tres motivos que pasan a exponerse, considerando que antes precedió un escrito de 6.7.2020 en que ambas partes se pusieron de acuerdo en las tasaciones de los bienes inmuebles que formaban parte del objeto procesal, limitándose la controversia desde entonces a la valoración e imputación de la donación e imputación de una vivienda y plaza de garaje sitos en Canarias y la calificación e interpretación que debe darse a una donación hecha en vida al actor.

9. Haciendo propios los fundamentos de dicha Sentencia, en orden a evitar inútiles reiteraciones, entramos en el examen de los motivos, que no siempre terminan por impetrar una resolución concreta de la Sala, máxime si consideramos que la pretensión inicial del actor era tan abierta como se ha resumido anteriormente.

TERCERO.Calificación de imputable a la legítima de la donación efectuada al actor en 1998.

10. El apelante critica que para la Sentencia se computara, a efectos de su legítima, la donación hecha en 1998 de una porción de terreno o parcela en Dosrius, aunque en la misma escritura de donación no se hiciera constar tal extremo, por cuanto esa donación tendría por intención dar su primera vivienda a su hijo, conllevando que debía computarse a al precio de su venta posterior, tras construir una casa en ella, poniendo en valor lo referido en el art. 451.1.b) del Código Civil de Cataluña (CCCat en adelante), en realidad 451.5.b), sobre la computación solo sobre los bienes donados en los diez años precedentes a la muerte del causante, en relación al artículo 451-8.1 y 2 CCCat, por cuanto transcurrieron 19 años entre donación y fallecimiento del causante, y no se hizo constar por el donante en la escritura de donación el carácter de imputable a la legítima.

11. En primer lugar, destacar que cuando se hizo la donación de la finca de Dosrius, en 18 de diciembre de 1998, no estaba vigente dicho Código Civil de Cataluña aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julio, sino el Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña (CSC en adelante) aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre; en segundo, que esa donación no era entre vivos solo del causante, sino tanto del causante como su esposa, madre del apelante, Angelina, siendo ambos dueños, con carácter ganancial, de la finca. Sin embargo, como veremos, siendo una donación pura y simple a favor del hijo apelante, no encajaba en ninguno de los supuestos de imputación ex lege a la legítima del artículo 359 CSC, y no fue hecha por el padre donante en su momento a título de legítima o anticipo de legítima. Sea como fuere, los criterios de imputación de los diez años precedentes a la muerte del causante ( art. 451- 5.b) CCCat) y la finalidad que los hijos puedan adquirir la primera vivienda o emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica ( art. 451-8.2.a) CCCat) no son aplicables en este caso, pues fueron sendas innovaciones del Libro cuarto del Código Civil de Cataluña no vigentes a la fecha de la donación en 1998, conforme al principio de irretroactividad normativa general establecido en el artículo 2.3 del Código Civil común.

12. En derecho catalán, donaciones computables e imputables no son nociones intercambiables. El artículo 451-8 CCCat regula la imputabilidad de las donaciones entre vivos, pero en dos cláusulas diferenciadas, en primer término, las donaciones entre vivos otorgadas por el causante con pacto expreso de imputación, y en segundo alternativo, o hechas en pago o a cuenta de la legítima. Ciertamente, para las donaciones entre vivos a partir de la vigencia de la Ley 10/2008, dicha cláusula primera, en que centra su atención el apelante, termina diciendo que el carácter imputable de la donación debe hacerse constar expresamente en el momento en que se otorga y no podría imponerse con posterioridad por actos entre vivos o por causa de muerte. Lo que se relaciona con la constancia en el testamento posterior del padre donante, hecho en 2015, de que aquella donación de la finca -y estructura de vivienda según añade el instrumento público donde se expresó esa voluntad posterior a la donación pura y simple del padre causante- se haría en pago de legítima.

13. Ello nos lleva a recordar la doctrina general sobre la legítima, invocando la reciente STSJC 4/2023, de 9 de enero de 2023, ponencia de la Sra. Alegret Burgués:

" 1. Como ya dijimos en nuestra Sentencia nº 23/2017, de 8 de mayo , la legítima es una atribución de contenido patrimonial que la ley reserva en una sucesión a determinadas personas por su relación familiar con el causante. Es una institución de derecho necesario.

2. Aunque haya sido una constante en nuestro derecho el progresivo debilitamiento de la institución desde la Compilación del derecho civil de Cataluña, con la promulgación del Libro IV del CCC, que es el aplicable en nuestro caso, sigue conservándose la institución, no obstante, la polémica doctrinal surgida, pues, parte de la doctrina abogaba por su supresión.

3. También hemos declarado reiteradamente, por todas TSJC de 20 de mayo de 2019 (ROJ: STSJ CAT 4065/2019-ECLI:ES:TSJCAT:2019:4065 ), que la computación legitimaria es aquella operación tendente a la determinación de la legítima global que comporta para el legitimario la posibilidad de revisión de las disposiciones del testador que la vulneren. Se trata de una operación de agrupación contable de todos los bienes, incluso lo donado, con la finalidad de protección del legitimario, siendo sus normas de carácter imperativo ( STSJ Catalunya nº 19/1996, de 29 de julio y nº 27/1993, de 16 de diciembre ).

4. A diferencia de la computación que tiende a establecer la cuota legitimaria global y que se rige, como hemos dicho, por normas de ius cogens, la imputación legitimaria se encamina a la determinación de la legítima individual y está regulada por normas dispositivas."

14. Siguiendo a la Dra. Mariola, entre las operaciones de cálculo de la legítima debe incluirse la imputación, entendiendo como tal aquella operación de cálculo de la legítima individual, en virtud de la cual lo recibido en concepto de legítima o imputable a ella disminuye el quantum a percibir por el legitimario. La imputación se coloca así entre las operaciones de cálculo de la legítima, aunque debe distinguirse de la computación, ya que ésta se refiere al cálculo de la legítima global y por ello es previa a la imputación y esta se refiere a la legítima de cada uno de los favorecidos determinando qué parte de su cuota ha percibido ya. Además, las normas sobre computación son imperativas y las reguladoras de la imputación pueden ser modificadas por el causante en beneficio del legitimario.

15. El objeto de la imputación es siempre el negocio jurídico con causa liberal celebrado entre el causante y el legitimario, a lo que debe unirse la necesidad de imputar lo recibido por el legitimario en determinados conceptos.

16. Con JOU MIRABENT citando a ROCA-SASTRE, la computación consiste en la agregación a la herencia líquida ("relictum") de todas las donaciones otorgadas en vida por el causante ("donatum") con el fin de calcular sobre la suma resultante el quantum legitimario global.

Recuerda dicho autor que para lograr un concepto claro de lo que es la computación debe distinguirse de otras dos figuras en cierto modo afines: la imputación legitimaria y la colación hereditaria.

17. Así, la imputación es una operación de cálculo de la legítima individual, en virtud del que lo recibido en concepto de legítima o imputable a ella disminuye la cantidad que ha de percibir el legitimario en la sucesión de su causante. La imputación se coloca entre las operaciones de cálculo de la legítima individual, si bien se ha de distinguir de la computación, ya que esta se refiere a la legítima global y, por eso mismo, es previa a la imputación, que se refiere a la legítima individual. Encontramos otra diferencia en el grado de imperatividad de las normas que regulan ambas instituciones: mientras que las relativas a la computación son imperativas, sustraídas a la voluntad del causante, las normas sobre imputación pueden ser modificadas por este, en cuanto eso siempre supondrá un beneficio para el legitimario, al decir de la Dra. Mariola.

18. Y no son imputables por disposición legal las donaciones puras, es decir, aquellas que no contienen cláusula de imputación en el momento de otorgarse, con la doctrina, así ROCA TRIAS y PUIG FERRIOL.

19. En cuanto a las donaciones simples imputables, los autores catalanes distinguieron siempre entre donaciones ob causam y donaciones simples: las primeras se imputaban siempre a la legítima debida por el causante, salvo voluntad en contrario del donante, y las segundas no se imputaban nunca, salvo que el donante lo hubiese establecido así en el acto de la donación. La Compilación recoge esta doctrina y en el art. 132-2 establece que "se imputarán también a la legítima las demás donaciones entre vivos otorgadas por el donante con la expresa prevención de que sirvan de pago o anticipo a cuenta de la legítima".

20. De ello se puede deducir la siguiente regla general: son imputables las donaciones entre vivos otorgadas con la expresa cláusula de imputación o bien en concepto de legítima; no pueden serlo las donaciones puras, ya que el donante no podrá unilateralmente revocar la cláusula de no imputación. La diferencia esencial entre este tipo de donaciones y las ob causam es que estas responden a la existencia de una obligación previa del causante de pagar la legítima a quien presumiblemente será su legitimario a la apertura de la sucesión, por lo que se imputan automáticamente. En cambio, las donaciones puras se otorgan con un ánimo liberal que tiene como finalidad inmediata no el cumplimiento de un deber jurídico, sino el enriquecimiento del patrimonio del donatario y por ello no deben imputarse, a no ser por declaración expresa en el mismo acto del propio donante.

21. En esta materia es frecuente y la propia Compilación lo hacía así, confundir y mezclar una serie de conceptos aparentemente iguales y que comportan consecuencias distintas: se trata de la distinción entre donaciones imputables, donaciones que sirvan de pago a la legítima y las que se otorguen como anticipo; en principio, toda donación comporta un ánimo liberal, que cualifica la causa, pero cuando a la donación simple se le añade una cláusula mediante la que se obliga al que la recibe a imputarla en su legítima, la donación entra en una categoría diferente, es decir, se convierte en una donación imputable, con las consecuencias que ello comporta para la legítima, disminuyendo su contenido material en la parte que la donación cubra la legítima (art. 136-1 CDCC) y evitando la preterición (art. 141-1 CDCC).

22. Estas donaciones puras responden a un ánimo liberal del donante, lo que las excluye de la imputación y solo por una declaración expresa pueden ser imputadas. La doctrina catalana, basándose en disposiciones del Corpus (Digesto 5,2,25 y 38,2,31-18), planteó la cuestión en los mismos términos; así lo consideraron CANCER y PEGUERA, comentando la sentencia del antiguo Senado de Cataluña de 10 de octubre de 1608; esta misma norma debe seguirse en el vigente derecho, ya que el artículo 132 no las menciona entre las imputables.

23. Y esas donaciones simples otorgadas puramente no pueden ser imputadas a la legítima posteriormente, puesto que el donante no puede, por sí mismo, revocar la cláusula de no imputación, lo que tendría que hacer, en todo caso, con el consentimiento del donatario. No obstante, como sería el caso, cuando ello suceda, o sea el donante revoque por acto posterior, dicho testamento de 2015, la cláusula de no imputación, el donatario podría demandar la nulidad, porque se trataría de un gravamen que tendría que aceptarse por el donatario; a diferencia del caso contrario, es decir, la revocación de la imputación, que podría hacerse perfectamente por acto unilateral.

24. El motivo que las donaciones simples no tengan que imputarse a la legítima nos lo da CÀNCER cuando refiere que la donación pura es una liberalidad y, por tanto, perderá este carácter cuando se establezca la obligación de imputarla a la legítima; por tanto, cuando el donante declara que habrá de ser imputada en la legítima del donatario, no se está otorgando un acto de mera liberalidad, sino el cumplimiento voluntario de una obligación que todavía no había nacido.

25. La diferencia entre este tipo de donaciones y las donaciones ob causam consiste en el hecho de que las últimas son imputables ex lege, o de forma automática a la legítima del donatario, ya que al otorgarlas el donante está cumpliendo, en cierta manera, un deber jurídico, como puede ser, por ejemplo la obligación de dotar, y es lógico que se abonen en la legítima de quien recibe la donación; se trata de una especie de anticipo de la legítima; en cambio, las donaciones simples se hacen con un ánimo de liberalidad, que tiene por objeto inmediato, no el cumplimiento de un deber jurídico, sino el enriquecimiento del patrimonio del donatario; por eso no se imputan, si no consta la voluntad contraria de quien hace la donación, de tal manera que faltando la conformidad del donatario a esa imputación posterior, esta no podía ser hecha por el testador, por ser la donación, como tal, irrevocable, si no es por las causas expresamente previstas por la ley. Y menos en un caso como este, en que tratamos de la donación de un bien inmueble, de una parcela, hecha pura y simplemente por ambos padres a su hijo en escritura pública obligada ad solemnitatem - art. 633 del Código Civil común- y en la misma escritura del siglo pasado consta la aceptación del hijo donatario.

26. En esa línea, la STSJC 17/2019, de 4 de marzo de 2019, especialmente en cuanto recuerda la tradición jurídica catalana en la materia: " Es doctrina de esta Sala, expuesta en las STSJCat de 4 de abril de 2005 , o 20 de junio de 2013 y las que en ella se citan, en relación con la legislación anterior y en la sentencia de 9 de febrero de 2015 ya con la actual (libro IV del CCCat) que la prevención de imputación de la donación a la legítima , o de que sirva de pago o anticipo a cuenta de ella, se ha de manifestar al tiempo de llevar a cabo la correspondiente donación, salvo que proceda la imputación legal.

En concreto, en la STSJCat 9/2015 de 9 de febrero, tras declarar que en el Preámbulo del libro cuarto del CCCat se mantiene la legítima como atribución legal sucesoria y se acentúa la tendencia a debilitarla, pone como ejemplo de esta tendencia la limitación del cómputo de las donaciones a las realizadas en los 10 años anteriores a la muerte del causante, excepto les donaciones efectuadas a legitimarios e imputables a la legítima, ante la prevalencia del interés en procurar la formación de los hijos y en sede de imputación legitimaria remarca que se mantiene el sistema de imputación a la legítima de las donaciones hechas a cuenta o en pago de la legítima y las que contienen la cláusula expresa de imputación, radicando la novedad en la modernización del criterio tradicional de imputar les donaciones matrimoniales y otras análogas de donación a los hijos , de manera que se declara la imputación legal, salvo pacto expreso, exclusivamente de las donaciones hechas a los hijos para adquirir la primera vivienda o para emprender una actividad que les proporcione independencia personal o económica.

La misma sentencia distingue desde el punto de vista técnico jurídico, tres operaciones que no pueden ser confundidas, como son "...la computació i la imputació legitimàries (que) constitueixen operacions adreçades al càlcul de la llegítima, però amb rellevants diferències entre les mateixes. Així, mentre la computació cerca com a finalitat la determinació global de la llegítima i es troba regulada per normes amb caire imperatiu (cfr. art. 451-5), per el contrari, la imputació s'adreça a la determinació de la llegítima individual i és objecte de regulació per normes dispositives (cfr. art. 451-8). En canvi, la col lació esdevé una operació integrada en la partició de l'herència, que estableix l'addició del valor de les atribucions gratuïtes i inter vivos, rebudes del causant per part dels cohereus que, a la vegada són descendents, sempre que l'atribució s'hagi efectuat en concepte de llegítima o hi sigui imputable o amb l'establiment exprés de la col lació pel causant."

27. Actualmente, dicho artículo 451-8.2.a) CCCat, imputa a la legítima, salvo disposición contraria del causante: Las donaciones hechas por el causante a favor de los hijos para que puedan adquirir la primera vivienda o emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica, no sería más que una actualización, en estos tiempos, de la anterior previsión del art. 359 CSC vigente en 1998, cuando era más habitual contraer matrimonio y salir de casa para independizarse, pero esta nueva imputación legal no estaba vigente en 1998, sino el tenor literal de aquel artículo 359 CSC: " Se imputarán a la legítima de los hijos o descendientes:

1.º La dote o las arras constituidas por el causante o las demás donaciones matrimoniales realizadas por él.

2.º Las cantidades señaladas o asignadas por el causante en capitulaciones matrimoniales en concepto de dote, arras, donación o simplemente en concepto de legítima, cuando se hagan efectivas.

3.º En la herencia de los abuelos, cuanto hayan recibido los padres premuertos y haya sido imputable a legítima, si éstos hubieran sido legitimarios.

Son imputables a la legítima de cualquier legitimario las donaciones por causa de muerte otorgadas a su favor por el causante, salvo pacto en contrario o si el causante lo exceptúa en testamento o codicilo, así como las donaciones entre vivos otorgadas por el donante como imputables a ellas o que sirvan de pago o de anticipo a cuenta de la legítima ."

28. En este caso vemos que no se dio imputación ex lege de esa donación que no era ob causam, en el sentido de la tradición jurídica catalana (ROCA TRIAS y otros) seguida en esta Sentencia, pues no encajaba con ninguno de los números de ese artículo 359 CSC, ni era donación matrimonial, ni en concepto de legítima, no fue por causa de muerte, y no fue imputada por el padre donante a la legítima de su hijo donatario, sino que fue pura y simple, y, por tanto, no pudo imputarse posteriormente por acto unilateral como dicho testamento de 2015 a esa legítima, conforme a la tradición jurídica catalana decisiva al respecto, según se comprueba en su decantación actual en el artículo 451-8.1 CCCat, último inciso: " Imputació de donacions i atribucions particulars:

1. Són imputables a la llegítima les donacions entre vius atorgades pel causant amb pacte exprés d'imputació o fetes en pagament o a compte de la llegítima. El caràcter imputable de la donació s'ha de fer constar expressament en el moment en què s'atorga i no es pot imposar amb posterioritat per actes entre vius ni per causa de mort.

29. Volviendo a la distinción conceptual entre computación, imputación y colación de donaciones, la imputación prevista anteriormente en los artículos 358 y 359 CSC consistiría en la agregación a la herencia líquida de las donaciones otorgadas en vida por el causante a los legitimarios con el fin de procurar la igualdad de estos en su quantum individual, a base de considerar que lo donado fue un anticipo de la legítima. También actúa en los supuestos en que la legítima se atribuya a título de heredero o de legado.

30. La colación, prevista en los artículos 43 y 44 CSC, sería la agregación a la herencia líquida de las donaciones otorgadas en vida por el causante a favor de herederos legitimarios en la partición hereditarias, con el fin de procurar la igualdad o proporcionalidad en sus respectivas cuotas hereditarias.

31. Las tres instituciones tendrían en común -ROCA-SASTRE- el ser actuaciones de adición contable a la herencia de liberalidades hechas por el causante; pero, mientras la colación es una operación particional, la computación y la imputación son operaciones de cálculo de la legítima; y, mientras la colación y la imputación son instituciones de derecho voluntario, porque el causante puede dispensarlas, la computación lo es de derecho necesario, dado que el causante no puede evitarla.

32. Es así como ha de estarse al contexto jurídico distinto en que se hizo la donación del siglo pasado, sin que pueda darse carácter retroactivo a la normativa no vigente a la fecha de la donación de la parcela de Dosrius, en virtud del principio de irretroactividad normativa general del artículo 2.3 del Código Civil español, teniendo en cuenta aquella tradición jurídica catalana en cuyo contexto el padre del apelante le donó pura y simplemente su mitad de aquella finca de Dosrius en 1998.

33. En la STSJC 11/2016, de 25 de febrero de 2016, también de la Sra. Alegret, se citan las SSTSJC 10/1991, de 1 de octubre, y 18/1992, de 21 de diciembre, en el sentido expuesto: " La STSJC 10/1991, de 1 de octubre , se hace eco de la tradición jurídica catalana a la que debe atenderse en la interpretación de las normas según el art. 111-2,1 del libro I del CCCat , ...

Se insiste el FJ 3 de la STSJC 18/1992 de 21 de diciembre , ... Manteniéndose la intangibilidad del testamento se contribuye a la operatividad del principio general de la conservación del negocio jurídico -favor testamenti- sin detrimento legal al conservar el legitimario su derecho a la legítima."

34. Ello se relaciona con la no existencia en el Código actual de precepto similar al artículo 359 del Código de Sucesiones vigente cuando se hizo la donación referida, siendo aquel límite de diez años una innovación del libro cuarto del Código actual.

35. El hecho de que el testamento se realizara vigente el Libro cuarto del Código Civil de Cataluña no obsta a aquella falta de imputación imperativa y automática por la norma vigente en el momento en que esa donación distinta se perfeccionó, invocando la Sentencia del T.S.J. Cataluña 2/2010, de 7 de enero, recurso 142/2008, en un caso de donación mortis causa, en apartado 5 del fundamento cuarto.

36. Se plantea en el recurso los bienes que deben componer el caudal a efectos del cálculo de la legítima individual del actor, y la imputación o no del valor de esa finca de Dosrius al ser enajenada, descontados los gastos imputables, por lo que debe partirse de la siguiente regulación jurídica, para poner en su contexto histórico la donación del siglo pasado.

En primer lugar, la Compilación del derecho civil de Cataluña, cuyo artículo 132 establecía : Se imputará a la legítima de los hijos o descendientes lo que a su favor haya dispuesto el causante por dote o donación matrimonial, y a la de cualquier legitimario las donaciones por causa de muerte a su favor otorgadas por el causante. En ambos casos se exceptuarán de la imputación tales donaciones cuando en ellas se disponga lo contrario, o así lo ordene el causante en testamento o codicilo.

Se imputarán también a la legítima las demás donaciones entre vivos otorgadas por el donante con la expresa prevención de que sean imputables a ella o de que sirvan de pago o anticipo a cuenta de la legítima y también lo recibido por el legitimario en el caso previsto en el párrafo primero del artículo ciento cuarenta y cinco.

Donde se ve la distinta regulación entre la donación matrimonial y las demás donaciones entre vivos otorgadas por un solo donante, abstrayendo las donaciones por causa de muerte que no vendrían tampoco al caso.

Y el Código de Sucesiones aprobado por Ley 40/1991, vigente al realizar aquella donación pura y simple ambos progenitores del apelante, en aquel artículo 359 establecía: Se imputarán a la legítima de los hijos o descendientes: La dote o las arras constituidas por el causante o las demás donaciones matrimoniales realizadas por él. Y lo demás ya expresado anteriormente en su parte bastante.

Por su parte, el preámbulo de la Ley 10/2008, de 10 de julio, explica la evolución legislativa al respecto, en su apartado sexto, en los siguientes términos:

VI Legítima y cuarta viudal

El libro cuarto mantiene la legítima como atribución sucesoria legal y límite a la libertad de testar, pero acentúa la tendencia secular a debilitarla y a restringir su reclamación. Una medida destacable en este sentido es la limitación de la computación de donaciones a las hechas en los diez años precedentes a la muerte del causante, salvo que se trate de donaciones otorgadas a legitimarios e imputables a su legítima, en cuyo caso son computables sin límite temporal. La restricción de la computación a las donaciones hechas en los últimos diez años de vida facilita las operaciones de cálculo de la cuantía de la legítima, que no se verán entorpecidas por problemas de prueba y valoración de actos pretéritos, pero, sobre todo, debe percibirse como una reducción de los derechos de los legitimarios ajustada a la realidad de la sociedad contemporánea, en que prevalece el interés en procurar formación a los hijos sobre el interés en garantizarles un valor patrimonial cuando faltan los progenitores.

Y más adelante: En materia de imputación legitimaria, se mantiene el sistema en virtud del cual, en principio, solo se imputan a la legítima las donaciones hechas en pago o a cuenta de la legítima o aquellas en que existe un pacto expreso de imputación. Sin embargo, modernizando la regla tradicional que hacía imputables las donaciones matrimoniales y otras formas análogas de dotación a los hijos, se declaran también imputables, salvo que el donante disponga otra cosa, las donaciones hechas a los hijos para adquirir la primera vivienda o para emprender una actividad que les proporcione independencia personal o económica.

37. Es en ese contexto interpretativo o evolución legislativa inspirada en la tradición jurídica catalana que el actual artículo 451-5 CCCat establece las reglas para fijar la cuantía y cómputo de la legítima, adición de relictum y donatum:

La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:

a) Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.

b) Al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.

c) El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. En cambio, debe añadirse al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.

38. En cuanto al piso de CARRETERA000 legado en el testamento de 2015, se aplicaría el artículo 451-7 CCCat: Atribución a título de herencia o de legado

1. La institución de heredero y el legado a favor de quien resulte ser legitimario implican atribución de legítima, aunque no se exprese así, y se le imputan por el valor de los bienes en el momento de la muerte si el causante no dispone otra cosa, aunque el legitimario repudie la herencia o renuncie al legado. En estos dos casos, se entiende que el legitimario renuncia también a la legítima.

39. Actualmente, el artículo 451-8 CCCat, relativo a la imputación de donaciones y atribuciones particulares: 1. Son imputables a la legítima las donaciones entre vivos otorgadas por el causante con pacto expreso de imputación o hechas en pago o a cuenta de la legítima. El carácter imputable de la donación debe hacerse constar expresamente en el momento en que se otorga y no puede imponerse con posterioridad por actos entre vivos ni por causa de muerte, decantación de la tradición jurídica catalana que favorece al apelante.

40. A la vista de lo expuesto, pierde importancia entonces la disposición actual, no vigente al momento de la donación del solar de Dosrius, establecida en el artículo 451-8 CCCat sobre imputación de donaciones y atribuciones particulares, también su apartado 2: Son imputables a la legítima, salvo que el causante disponga otra cosa: a) Las donaciones hechas por el causante a favor de los hijos para que puedan adquirir la primera vivienda o emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica, pues se refiere a las donaciones hechas a partir de la vigencia de la Ley 10/2008, y no era aplicable, en su literalidad, a este caso en que la donación paternofilial se hizo en 1998.

Lo confirma el apartado cuarto de ese mismo artículo 451-8: Las donaciones y demás atribuciones imputables a la legítima se valoran de acuerdo con lo establecido por el artículo 451-5, pero su imputación no está sometida al límite de diez años fijado por la letra b de dicho artículo.

Y el apartado quinto del mismo, solo que a contrario sensu: El causante puede dejar sin efecto la imputación a la legítima en testamento o codicilo, así como en pacto sucesorio o por medio de una declaración hecha en otro acto entre vivos en escritura pública. La dispensa de imputación hecha en escritura pública es irrevocable y la hecha en pacto sucesorio solo es revocable por las causas legales o acordadas entre las partes.

41. En resumen, en el art. 132 de la Compilación las donaciones mortis causa, dote o donaciones por razón de matrimonio se imputaban a legítima, salvo que el donante disponga lo contrario, pudiendo hacerlo también en testamento o codicilo, mientras que en las donaciones inter vivos, es lo contrario, esto es para imputarlas, ha de hacerse expresa prevención.

En el Código de Sucesiones se mantuvo el mismo criterio, artículo 359. La Ley de 2008 limita las donaciones computables, salvo que se hubieran hecho a legitimarios y como atribución a legítima, según el preámbulo, y añade: En materia de imputación legitimaria, se mantiene el sistema en virtud del cual, en principio, solo se imputan a la legítima las donaciones hechas en pago o a cuenta de la legítima o aquellas en que existe un pacto expreso de imputación, sin embargo, modernizando la regla tradicional que hacía imputables las donaciones matrimoniales y otras formas análogas de dotación a los hijos, se declaran también imputables, salvo que el donante disponga otra cosa, las donaciones hechas a los hijos para adquirir la primera vivienda o para emprender una actividad que les proporcione independencia personal o económica.

42. La computación comprende tres operaciones: la determinación del caudal hereditario líquido a través de la determinación de su composición, la depuración del caudal hereditario, y es por eso por lo que al valor de los bienes de la herencia al tiempo de la muerte del causante se le deducen las deudas y los gastos de última enfermedad, entierro y funeral; y, finalmente, la agregación de donaciones.

La agregación de donaciones tiene como finalidad evitar que el causante lesione los derechos legitimarios, realizando donaciones que impidan la existencia del caudal relicto en el momento de su muerte.

La imputación es una operación de cálculo de la legítima en cuya virtud lo recibido en concepto de legítima, o que sea imputable a la misma, disminuye la cantidad que ha de percibir el legitimario en la sucesión de su causante, y solo son imputables a la legítima las liberalidades a que se refieren el art. 359 CSC y el art. 451.8 CCCat, en los términos expuestos anteriormente, lo que determina el éxito del motivo, conforme a la tradición jurídica catalana, motivo encaminado a determinar un posible suplemento de legítima conforme a lo previsto en el artículo 451.10.2 del Código Civil de Cataluña vigente actualmente.

43. En efecto, dicha tradición, según se traslada por la doctrina -así, LAMARCA MARQUÉS- nos dice que dicho artículo 451-8 formula con nitidez la regla tradicional en derecho catalán, que solo la redacción desafortunada del art. 359 CSC ha impedido que fuera asumida sin dudas en la práctica de manera generalizada. Partiendo del hecho que el derecho a la legítima se adquiere con la muerte del causante, que la legítima es de extensión reducida, y que las relaciones patrimoniales familiares están presididas por el principio de libertad civil, en Cataluña las donaciones hechas por el causante en vida a favor de los legitimarios no son un anticipo de la legítima futura, y, como tales, no se imputan por defecto a la legítima en la sucesión del donante. Esta ha sido la regla inmemorial en derecho catalán, asumida por generaciones de nuestros prácticos y afirmada reiteradamente por los autores de la mejor doctrina de nuestra tradición jurídica (ROCA TRIAS, PUIG SALELLAS), así como por la jurisprudencia ( STSJC 4.4.2005, RJ 2007/1812; 10.7.2000, RJ 2001/8166; 21.3.1991; 8.12.1991).

Al argumento anterior se añade otro de carácter negocial que también es clásico en derecho catalán: para que una donación pueda ser considerada como anticipo de la legítima, es necesario que el donatario conozca expresamente el carácter anticipatorio de la legítima que implicaría la donación, y la apruebe al aceptarla. Sin la aprobación del donatario a la voluntad revelada por el causante, no habrá imputación posible. El causante podrá dispensar posteriormente este carácter de forma libre, sin intervención del donatario, pero no podrá añadirlo después sin el consentimiento de este. La ley exige la constancia expresa del carácter imputable en el momento de otorgar la donación, es decir, que el causante diga de forma técnica que es imputable, o de forma más abierta que se hace en pago o a cuenta de la legítima. Esta regla plantea problemas con las donaciones verbales, en las que no se da la constancia escrita, pero no en esta hecha en instrumento notarial, como vimos.

Por descontado que la manifestación hecha en testamento en el sentido que los legitimarios ya han recibido en vida lo que les correspondía, hasta con creces, no tiene ningún efecto sobre la imputación legitimaria y la prueba de la existencia de la donación y del carácter imputable corresponderá al heredero ( SSTSJC 24.4.2003, RJ 5394; 31.3.1999, RJ 2000/4122; 23.11.1998, RJ 1999/1340; 21.3.1991, RJ 1992/3902; SAPB 23.11.2006, JUR 2007/194814).

Por otra parte, que las donaciones no sean imputables por regla en Cataluña no tiene nada que ver con que sí sean computables, de acuerdo con el art. 451-5 CCCat, que ha modificado en términos temporales la regla tradicional, con un límite general de diez años que admite importantes excepciones. Imputación y computación de donaciones tienen ámbitos de aplicación bastante diferenciados, que no tendrían que dar lugar a confusiones en la práctica. Hasta ahora todas las donaciones eran computables, pero excepcionalmente eran imputables. La regla ha quedado transformada en que solo son computables las donaciones de los últimos diez años, además de las donaciones imputables que siempre son computables, sin límite temporal.

La regla general vigente en derecho catalán sobre imputación ha sido explicitada, entre otras, en la STSJC 4.4.2005 (RJ 2007/1812): " Per tal que les donacions atorgades entre vius pel testador puguin ésser imputables a la llegítima, és necessari que la donació s'hagi fet amb l'expressa prevenció de què l'acte de liberalitat sigui imputat al pagament de la llegítima o que serveixi de pagament o bestreta de la mateixa, prevenció que s'ha de fer en el moment d'atorgar la donació, i no per declaració efectuada amb posterioritat en testament o en una altra declaració fefaent de voluntat del de cuius, posat que en resultar afectat el donatari en un dret de caire forçós i irrenunciable (almenys a priori) és clar que ha de conèixer les circumstàncies referents a la imputació, per a decidir si accepta allò donat amb l'expressa atribució legitimària."

44. Como es aplicable esa regla general del derecho civil catalán, de ahí que este primer motivo del apelante deba prosperar, no siendo imputable a la legítima del actor -ni tampoco computable, pues la donación se hizo más de dieciocho años antes del fallecimiento del causante, y no era imputable a la legítima- aquella donación de la finca de Dosrius, ni, por ende, tenía sentido el descuento de los gastos imputables a la misma, tras transformarse en vivienda, conforme al artículo 451-5.c del Código Civil de Cataluña vigente, siendo esta la Ley que rige esta sucesión.

CUARTO. La donación de ambos padres a don Victorino de piso y garaje en Las Palmas de Gran Canaria.

4.1 Falta de consideración como donación del importe correspondiente al uso y disfrute de la vivienda y plaza de garaje de Las Palmas de Gran Canaria que don Victorino nunca abonó al causante su donante.

45. La Sentencia apelada estima la pretensión de incluir en el inventario de la herencia paterna, a efectos del cálculo del porcentaje del 8,33% de la legítima del actor, la donación de los padres al Sr. Victorino de una vivienda y plaza de garaje aneja sitas en Las Palmas de Gran Canaria, hecha en 30 de diciembre de 2010, pero reservándose los donantes el usufructo vitalicio de la misma, aunque lo confunda con parte del caudal hereditario, y en cuanto esa donación se hizo, ya vigente el libro cuarto del Código Civil de Cataluña, en los últimos diez años de vida del causante, ex dicho art. 451-5.b) CCCat, para valorar esa donación a fecha de fallecimiento del causante, pero solo el valor de la nuda propiedad, pues solo se donó esa nuda propiedad al hijo. De dicho valor debía deducirse, no sumarse, los gastos útiles sobre los bienes donados costeados por el donatario y el importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que el donatario hubiese sufragado, conforme a la regla del art. 451-5.c) CCCat, pero no añadió, como pretendía el actor, y ahora insiste en recurso, el importe de un alquiler por dicha reserva del testador donante del usufructo sobre las fincas de Canarias.

46. Como dice la Sentencia, esto ni lo prevé la ley, ni existe justificación alguna para ello. Justamente si lo donado fue solo la nuda propiedad, lo correcto, como postuló en conclusiones la parte apelada, era calcular el valor de dicha nuda propiedad desprovista del usufructo vitalicio del padre, con base en la normativa relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, pues ese y solo ese era el valor de los bienes donados, no así el usufructo no donado consolidado al fallecimiento del causante, y que entonces pasó a formar parte del caudal hereditario paterno, conforme a la claridad de esa regla de imputación, como donatum, no relictum, a los efectos del cálculo de esa legítima del actor apelante, que no consiente añadir siquiera un alquiler hipotético de 300 euros mensuales entre donación y deceso.

47. Por tanto, se desestima el motivo, sin que quepa aducir consideraciones de lege ferenda alejadas de la letra y del espíritu legales, como la que refiere el uso o no uso de la vivienda, incluso respecto de terceros, pues cabe recordar que, en su caso, el arriendo iría a parar, en vida del causante, a su peculio, y luego a su caudal hereditario incrementando el valor del porcentaje de legítima. En cuanto a la posible cesión del uso en vida, conforme a la normalidad de una familia, solo añadir que se excluyen de imputación, a efectos de ese cálculo de legítima, las liberalidades de uso, a tenor del inciso que concluye la primera cláusula del art. 451-5.b) del Libro cuarto del Código Civil de Cataluña.

4.2 Minusvaloración del valor de la donación, por descuento de los documentos y facturas presentadas por el demandado, y la presunción establecida en la Sentencia de un incremento del valor del inmueble, a valor del 13 de abril de 2017 , debido a las mencionadas compras y/o obras de mejora efectuadas en el mismo.

48. Este motivo combate el descuento de 15.899,24 euros (92.180,46 euros menos 76.281,22 euros) hecho en la Sentencia por la compra de muebles de cocina, electrodomésticos y material de grifería, obras para la reforma integral de cocina y baños y gastos comunitarios extraordinarios, pero no una pequeña reparación de menos de 100 euros, IBI ni gastos comunitarios ordinarios, pero como esa deducción encaja perfectamente con la regla del artículo 451-5.c) CCCat sobre dichos gastos útiles sobre los bienes donados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, sufragados por el mismo donatario, de ahí que este motivo debe correr la misma suerte que el anterior, en línea de principio.

49. No basta con calificar subjetivamente los gastos documentados como obras de mejora, y menos respecto de la hija del demandado, doña María Luisa, cuando se trata todas las admitidas de obras y gastos de indudable utilidad objetiva para la finca, para cualquiera que la usare, por ejemplo, el padre que se reservó el usufructo. Y menos cuando no se apunta concretamente a ninguna cantidad líquida.

50. Ni tampoco podemos acudir a la depreciación por obsolescencia, típica de un pleito de seguros en que no estamos, cuanto menos si no se concreta la objeción en base a normativa aplicable. Lo que se opone no pasa de un juicio de valor subjetivo e infundado, no dudando la Sala que la finca de Las Palmas vio incrementado su valor en la cantidad correspondiente a dichos gastos útiles y extraordinarios.

51. En cuanto a los documentos de octubre de 2011 -hace más de una endécada- de los industriales sin factura, observar que no estamos en un pleito fiscal, no pudiendo dudar que el gasto se hizo, a pesar de esa ausencia de factura, pues la buena fe se presume siempre, como principio general de nuestro ordenamiento jurídico.

52. Las facturas de Leroy Merlin sobre muebles de cocina y electrodomésticos, encimera e instalación, son todas evidentemente útiles además de conservación o reparación extraordinaria indudable, con independencia de que también lo serían de mejora de la finca, a poco que se tenga experiencia sobre obras de reforma en un piso -cocina y baño siempre son las piezas prioritarias a la hora de renovar, como saben los agentes inmobiliarios-, de tal manera que no se ve sentido a la referencia a la diferencia entre la fecha de la donación y de fallecimiento del padre donante.

53. Tampoco a la referencia a los gastos comunitarios y otros que serían a cargo del nudo propietario, cuando solo se examina en el objeto procesal la imputación y deducción a efectos de legítima del hermano, siendo irrelevante igualmente, se insiste, que el usufructuario padre no percibiera renta alguna de esa finca canaria, como es normal y habitual en el caso de una familia como la formada con sus hijos.

54. En conclusión, se rechaza este motivo ilíquido, habiéndose probado la cuantificación hecha en Sentencia de la cifra final referida anteriormente.

QUINTO.Indicios de la posible existencia de otros bienes que no constan en el inventario presentado, evidenciados a través del incremento de patrimonio de los demandados, negación en primera instancia de la admisión a trámite de la prueba que lo evidenciaría, e imposibilidad para la actora, por prohibición de efectuar preguntas a los demandados sobre dicho incremento.

55. El motivo se refiere a la mención en Sentencia a que quedaría fuera del proceso la aparición de nuevos bienes o derechos del finado, sin perjuicio del derecho al suplemento de legítima referido en el artículo 451-10.3 CCCat, para referirse a renglón seguido al supuesto incremento patrimonial de los hermanos demandados tras el fallecimiento de su padre, tras no darse por probada la existencia en el caudal relicto de 750.000 euros en productos bancarios, supuestamente donados a los demandados, tras practicar multitud de oficios al efecto, para reseñar entonces la inadmisión de prueba en ese sentido en primera instancia, por no relacionarse con el objeto procesal, por lo que, en definitiva, trata de argumentar la admisión en esta alzada de tales medios probatorios no relacionables con el objeto procesal que nos entretiene, la simple formación de inventario a fecha decisiva de fallecimiento del padre causante de las partes, a efectos de determinar la legítima del actor, de tal manera que nos remitimos a lo ya argumentado al efecto en nuestro auto de 11 de mayo de 2021, denegando la totalidad de las pruebas pedidas al efecto, máxime si ya hemos visto la irrelevancia de si la parcela de Dosrius se dio en su día a don Martin para construir su primera vivienda o acceder a su independencia económica.

56. En definitiva, este motivo se desestima, pero debe estimarse el recurso en su primer motivo, y confirmar la Sentencia apelada, salvo en ese añadido de computación o imputación -los fundamentos usan de ambos verbos- de la finca de Dosrius en la herencia paterna, aunque fuere por motivos divergentes con la fundamentación del recurso, en virtud del principio "iura novit curia".

SEXTO. Costas y depósito para recurrir.

57. En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso, aunque fuere en parte, comporta que no se impongan a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LEC), así como la devolución al apelante del depósito exigido para recurrir, de acuerdo con el apartado octavo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTOS los artículos citados, y los demás de aplicación al caso, por la autoridad que nos confiere el pueblo español, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación presentado por la representación de don Martin, este Tribunal acuerda:

1º) Confirmar la Sentencia de 1 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Mataró, excepto en el inciso " cantidad a la que habrá que añadir el valor de enajenación de la finca sita en CALLE000 Nº NUM000 de Dosrius, descontados los gastos imputables a la vivienda conforme al artículo 451-5c) Ccc ", inciso suprimido, quedando sin valor ni efecto alguno; y, en su lugar, se declara no computable ni imputable la donación de esa finca hecha pura y simple en 1998.

2º) No imponer las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, acordando la devolución al apelante ya expresado del depósito constituido para interponer dicho recurso de apelación.

Esta resolución es susceptible de recurso de casación, de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y disposición final 16ª de la LEC), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de la misma resolución.

Firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma para su cumplimiento.

Pronuncian y firman esta Sentencia los magistrados de este Tribunal indicados más arriba.

uede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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