Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 418/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 362/2021 de 22 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
Nº de sentencia: 418/2023
Núm. Cendoj: 08019370142023100412
Núm. Ecli: ES:APB:2023:6950
Núm. Roj: SAP B 6950:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120188045614
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012036221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012036221
Parte recurrente/Solicitante: Martin
Procurador/a: Amanda Pons Bialowas
Abogado/a: Buenaventura De Pol Romagosa
Parte recurrida: Olegario, Victorino
Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll
Abogado/a: Maria Paloma Ruiz Escalera
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS
Guillermo ARIAS BOO
Barcelona, 22 de junio de 2023
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Mataró, a instancia de don Martin frente a don Olegario y don Victorino, los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de febrero de 2021 por la magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
1. La referida Sentencia, tras exponer los fundamentos de derecho oportunos, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2023.
3. En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el magistrado Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS, ponente de la resolución.
Fundamentos
4. Por la parte demandante arriba indicada se presentó demanda frente a los demandados hijos de la persona causante de la herencia, para que, en su condición de herederos universales de su padre, se declarara su derecho a la legítima de su mismo padre, Agustín, fallecido el 13 de abril de 2017, en razón del tercio del 25% del total del caudal relicto de dicha herencia paterna, y se condenara a los hermanos demandados a pasar por esa declaración de derecho de legítima del actor, y a formalizar, de acuerdo con lo establecido en el libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, el correspondiente inventario de bienes, tasado por perito acreditado, a precio de mercado, sobre el que debe calcularse el caudal relicto, además de al pago de las costas causadas en el procedimiento.
5. La parte demandada en su escrito de contestación no cuestiona la condición de legitimario de su hermano, pero sí otras cuestiones procesales y de fondo, por las que terminó solicitando, para el caso de entrarse en el fondo del asunto, que se declarase que con la disposición testamentaria contenida en el testamento paterno de 16 de diciembre de 2015 del inmueble sito en CARRETERA000, número NUM001 de Mataró, el actor don Martin tendría cubierto dicho tercio del 25% del total del caudal relicto, sin necesidad de adjudicarse más bienes de los existentes en el patrimonio del causante. Y otra declaración relativa a los demandados. Con costas.
6. La Sentencia de primera instancia fija dicho caudal hereditario en dichos 580.875,30 euros, a la que habría de añadir el valor de enajenación de la finca sita en la CALLE000, nº NUM000 de Dosrius, descontados los gastos imputables a la vivienda, conforme al artículo 451-5.c) del Código Civil de Cataluña, y fija el valor del legado correspondiente al actor en aquellos 40.946,34 euros, mitad del valor de tasación de dicho piso de CARRETERA000 de Mataró. Sin especial imposición de costas.
7. La anterior Sentencia es recurrida en apelación por el demandante por tres motivos: (i) Calificación de imputable a la legítima de la donación efectuada al actor en 1998; (ii) Falta de consideración como donación del importe correspondiente al uso y disfrute de la vivienda y plaza de garaje de Las Palmas de Gran Canaria que don Victorino nunca abonó al causante su donante. Minusvaloración de esa donación; (iii) Indicios de la posible existencia de otros bienes que no constan en el inventario presentado, evidenciados a través del incremento de patrimonio de los demandados, negación en primera instancia de la admisión a trámite de la prueba que lo evidenciaría, e imposibilidad para la actora, por prohibición de efectuar preguntas a los demandados sobre dicho incremento. El recurso termina por dirigirse solo al Juzgado para que se sirviera tener por interpuesto el mismo recurso contra la Sentencia del mismo Juzgado.
8. Discrepa en general la parte recurrente con la Sentencia apelada, en concreto se funda, en los tres motivos que pasan a exponerse, considerando que antes precedió un escrito de 6.7.2020 en que ambas partes se pusieron de acuerdo en las tasaciones de los bienes inmuebles que formaban parte del objeto procesal, limitándose la controversia desde entonces a la valoración e imputación de la donación e imputación de una vivienda y plaza de garaje sitos en Canarias y la calificación e interpretación que debe darse a una donación hecha en vida al actor.
9. Haciendo propios los fundamentos de dicha Sentencia, en orden a evitar inútiles reiteraciones, entramos en el examen de los motivos, que no siempre terminan por impetrar una resolución concreta de la Sala, máxime si consideramos que la pretensión inicial del actor era tan abierta como se ha resumido anteriormente.
10. El apelante critica que para la Sentencia se computara, a efectos de su legítima, la donación hecha en 1998 de una porción de terreno o parcela en Dosrius, aunque en la misma escritura de donación no se hiciera constar tal extremo, por cuanto esa donación tendría por intención dar su primera vivienda a su hijo, conllevando que debía computarse a al precio de su venta posterior, tras construir una casa en ella, poniendo en valor lo referido en el art. 451.1.b) del Código Civil de Cataluña (CCCat en adelante), en realidad 451.5.b), sobre la computación solo sobre los bienes donados en los diez años precedentes a la muerte del causante, en relación al artículo 451-8.1 y 2 CCCat, por cuanto transcurrieron 19 años entre donación y fallecimiento del causante, y no se hizo constar por el donante en la escritura de donación el carácter de imputable a la legítima.
11. En primer lugar, destacar que cuando se hizo la donación de la finca de Dosrius, en 18 de diciembre de 1998, no estaba vigente dicho Código Civil de Cataluña aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julio, sino el Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña (CSC en adelante) aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre; en segundo, que esa donación no era entre vivos solo del causante, sino tanto del causante como su esposa, madre del apelante, Angelina, siendo ambos dueños, con carácter ganancial, de la finca. Sin embargo, como veremos, siendo una donación pura y simple a favor del hijo apelante, no encajaba en ninguno de los supuestos de imputación
12. En derecho catalán, donaciones computables e imputables no son nociones intercambiables. El artículo 451-8 CCCat regula la imputabilidad de las donaciones entre vivos, pero en dos cláusulas diferenciadas, en primer término, las donaciones entre vivos otorgadas por el causante con pacto expreso de imputación, y en segundo alternativo, o
13. Ello nos lleva a recordar la doctrina general sobre la legítima, invocando la reciente STSJC 4/2023, de 9 de enero de 2023, ponencia de la Sra. Alegret Burgués:
"
14. Siguiendo a la Dra. Mariola, entre las operaciones de cálculo de la legítima debe incluirse la imputación, entendiendo como tal aquella operación de cálculo de la legítima individual, en virtud de la cual lo recibido en concepto de legítima o imputable a ella disminuye el
15. El objeto de la imputación es siempre el negocio jurídico con causa liberal celebrado entre el causante y el legitimario, a lo que debe unirse la necesidad de imputar lo recibido por el legitimario en determinados conceptos.
16. Con JOU MIRABENT citando a ROCA-SASTRE, la computación consiste en la agregación a la herencia líquida ("relictum") de todas las donaciones otorgadas en vida por el causante ("donatum") con el fin de calcular sobre la suma resultante el
Recuerda dicho autor que para lograr un concepto claro de lo que es la computación debe distinguirse de otras dos figuras en cierto modo afines: la imputación legitimaria y la colación hereditaria.
17. Así, la imputación es una operación de cálculo de la legítima individual, en virtud del que lo recibido en concepto de legítima o imputable a ella disminuye la cantidad que ha de percibir el legitimario en la sucesión de su causante. La imputación se coloca entre las operaciones de cálculo de la legítima individual, si bien se ha de distinguir de la computación, ya que esta se refiere a la legítima global y, por eso mismo, es previa a la imputación, que se refiere a la legítima individual. Encontramos otra diferencia en el grado de
18. Y no son imputables por disposición legal las donaciones puras, es decir, aquellas que no contienen cláusula de imputación en el momento de otorgarse, con la doctrina, así ROCA TRIAS y PUIG FERRIOL.
19. En cuanto a las donaciones simples imputables, los autores catalanes distinguieron siempre entre donaciones
20. De ello se puede deducir la siguiente regla general: son imputables las donaciones entre vivos otorgadas con la expresa cláusula de imputación o bien en concepto de legítima; no pueden serlo las donaciones puras, ya que el donante no podrá unilateralmente revocar la cláusula de no imputación. La diferencia esencial entre este tipo de donaciones y las
21. En esta materia es frecuente y la propia Compilación lo hacía así, confundir y mezclar una serie de conceptos aparentemente iguales y que comportan consecuencias distintas: se trata de la distinción entre donaciones imputables, donaciones que sirvan de pago a la legítima y las que se otorguen como anticipo; en principio, toda donación comporta un ánimo liberal, que cualifica la causa, pero cuando a la donación simple se le añade una cláusula mediante la que se obliga al que la recibe a imputarla en su legítima, la donación entra en una categoría diferente, es decir, se convierte en una donación imputable, con las consecuencias que ello comporta para la legítima, disminuyendo su contenido material en la parte que la donación cubra la legítima (art. 136-1 CDCC) y evitando la preterición (art. 141-1 CDCC).
22. Estas donaciones puras responden a un ánimo liberal del donante, lo que las excluye de la imputación y solo por una declaración expresa pueden ser imputadas. La doctrina catalana, basándose en disposiciones del Corpus (Digesto 5,2,25 y 38,2,31-18), planteó la cuestión en los mismos términos; así lo consideraron CANCER y PEGUERA, comentando la sentencia del antiguo Senado de Cataluña de 10 de octubre de 1608; esta misma norma debe seguirse en el vigente derecho, ya que el artículo 132 no las menciona entre las imputables.
23. Y esas donaciones simples otorgadas puramente no pueden ser imputadas a la legítima posteriormente, puesto que el donante no puede, por sí mismo, revocar la cláusula de no imputación, lo que tendría que hacer, en todo caso, con el consentimiento del donatario. No obstante, como sería el caso, cuando ello suceda, o sea el donante revoque por acto posterior, dicho testamento de 2015, la cláusula de no imputación, el donatario podría demandar la nulidad, porque se trataría de un gravamen que tendría que aceptarse por el donatario; a diferencia del caso contrario, es decir, la revocación de la imputación, que podría hacerse perfectamente por acto unilateral.
24. El motivo que las donaciones simples no tengan que imputarse a la legítima nos lo da CÀNCER cuando refiere que la donación pura es una liberalidad y, por tanto, perderá este carácter cuando se establezca la obligación de imputarla a la legítima; por tanto, cuando el donante declara que habrá de ser imputada en la legítima del donatario, no se está otorgando un acto de mera liberalidad, sino el cumplimiento voluntario de una obligación que todavía no había nacido.
25. La diferencia entre este tipo de donaciones y las donaciones
26. En esa línea, la STSJC 17/2019, de 4 de marzo de 2019, especialmente en cuanto recuerda la tradición jurídica catalana en la materia: "
27. Actualmente, dicho artículo 451-8.2.a) CCCat, imputa a la legítima, salvo disposición contraria del causante:
28. En este caso vemos que no se dio imputación
29. Volviendo a la distinción conceptual entre computación, imputación y colación de donaciones, la imputación prevista anteriormente en los artículos 358 y 359 CSC consistiría en la agregación a la herencia líquida de las donaciones otorgadas en vida por el causante a los legitimarios con el fin de procurar la igualdad de estos en su
30. La colación, prevista en los artículos 43 y 44 CSC, sería la agregación a la herencia líquida de las donaciones otorgadas en vida por el causante a favor de herederos legitimarios en la partición hereditarias, con el fin de procurar la igualdad o proporcionalidad en sus respectivas cuotas hereditarias.
31. Las tres instituciones tendrían en común -ROCA-SASTRE- el ser actuaciones de adición contable a la herencia de liberalidades hechas por el causante; pero, mientras la colación es una operación particional, la computación y la imputación son operaciones de cálculo de la legítima; y, mientras la colación y la imputación son instituciones de derecho voluntario, porque el causante puede dispensarlas, la computación lo es de derecho necesario, dado que el causante no puede evitarla.
32. Es así como ha de estarse al contexto jurídico distinto en que se hizo la donación del siglo pasado, sin que pueda darse carácter retroactivo a la normativa no vigente a la fecha de la donación de la parcela de Dosrius, en virtud del principio de irretroactividad normativa general del artículo 2.3 del Código Civil español, teniendo en cuenta aquella tradición jurídica catalana en cuyo contexto el padre del apelante le donó pura y simplemente su mitad de aquella finca de Dosrius en 1998.
33. En la STSJC 11/2016, de 25 de febrero de 2016, también de la Sra. Alegret, se citan las SSTSJC 10/1991, de 1 de octubre, y 18/1992, de 21 de diciembre, en el sentido expuesto: "
34. Ello se relaciona con la no existencia en el Código actual de precepto similar al artículo 359 del Código de Sucesiones vigente cuando se hizo la donación referida, siendo aquel límite de diez años una innovación del libro cuarto del Código actual.
35. El hecho de que el testamento se realizara vigente el Libro cuarto del Código Civil de Cataluña no obsta a aquella falta de imputación imperativa y automática por la norma vigente en el momento en que esa donación distinta se perfeccionó, invocando la Sentencia del T.S.J. Cataluña 2/2010, de 7 de enero, recurso 142/2008, en un caso de donación
36. Se plantea en el recurso los bienes que deben componer el caudal a efectos del cálculo de la legítima individual del actor, y la imputación o no del valor de esa finca de Dosrius al ser enajenada, descontados los gastos imputables, por lo que debe partirse de la siguiente regulación jurídica, para poner en su contexto histórico la donación del siglo pasado.
En primer lugar, la Compilación del derecho civil de Cataluña, cuyo artículo 132 establecía
Donde se ve la distinta regulación entre la donación matrimonial y las demás donaciones entre vivos otorgadas por un solo donante, abstrayendo las donaciones por causa de muerte que no vendrían tampoco al caso.
Y el Código de Sucesiones aprobado por Ley 40/1991, vigente al realizar aquella donación pura y simple ambos progenitores del apelante, en aquel artículo 359 establecía:
Por su parte, el preámbulo de la Ley 10/2008, de 10 de julio, explica la evolución legislativa al respecto, en su apartado sexto, en los siguientes términos:
Y más adelante:
37. Es en ese contexto interpretativo o evolución legislativa inspirada en la tradición jurídica catalana que el actual artículo 451-5 CCCat establece las reglas para fijar la cuantía y cómputo de la legítima, adición de
38. En cuanto al piso de CARRETERA000 legado en el testamento de 2015, se aplicaría el artículo 451-7 CCCat:
39. Actualmente, el artículo 451-8 CCCat, relativo a la imputación de donaciones y atribuciones particulares:
40. A la vista de lo expuesto, pierde importancia entonces la disposición actual, no vigente al momento de la donación del solar de Dosrius, establecida en el artículo 451-8 CCCat sobre imputación de donaciones y atribuciones particulares, también su apartado 2:
Lo confirma el apartado cuarto de ese mismo artículo 451-8:
Y el apartado quinto del mismo, solo que
41. En resumen, en el art. 132 de la Compilación las donaciones
En el Código de Sucesiones se mantuvo el mismo criterio, artículo 359. La Ley de 2008 limita las donaciones computables, salvo que se hubieran hecho a legitimarios y como atribución a legítima, según el preámbulo, y añade:
42. La computación comprende tres operaciones: la determinación del caudal hereditario líquido a través de la determinación de su composición, la depuración del caudal hereditario, y es por eso por lo que al valor de los bienes de la herencia al tiempo de la muerte del causante se le deducen las deudas y los gastos de última enfermedad, entierro y funeral; y, finalmente, la agregación de donaciones.
La agregación de donaciones tiene como finalidad evitar que el causante lesione los derechos legitimarios, realizando donaciones que impidan la existencia del caudal relicto en el momento de su muerte.
La imputación es una operación de cálculo de la legítima en cuya virtud lo recibido en concepto de legítima, o que sea imputable a la misma, disminuye la cantidad que ha de percibir el legitimario en la sucesión de su causante, y solo son imputables a la legítima las liberalidades a que se refieren el art. 359 CSC y el art. 451.8 CCCat, en los términos expuestos anteriormente, lo que determina el éxito del motivo, conforme a la tradición jurídica catalana, motivo encaminado a determinar un posible suplemento de legítima conforme a lo previsto en el artículo 451.10.2 del Código Civil de Cataluña vigente actualmente.
43. En efecto, dicha tradición, según se traslada por la doctrina -así, LAMARCA MARQUÉS- nos dice que dicho artículo 451-8 formula con nitidez la regla tradicional en derecho catalán, que solo la redacción desafortunada del art. 359 CSC ha impedido que fuera asumida sin dudas en la práctica de manera generalizada. Partiendo del hecho que el derecho a la legítima se adquiere con la muerte del causante, que la legítima es de extensión reducida, y que las relaciones patrimoniales familiares están presididas por el principio de libertad civil, en Cataluña las donaciones hechas por el causante en vida a favor de los legitimarios no son un anticipo de la legítima futura, y, como tales, no se imputan por defecto a la legítima en la sucesión del donante. Esta ha sido la regla inmemorial en derecho catalán, asumida por generaciones de nuestros prácticos y afirmada reiteradamente por los autores de la mejor doctrina de nuestra tradición jurídica (ROCA TRIAS, PUIG SALELLAS), así como por la jurisprudencia ( STSJC 4.4.2005, RJ 2007/1812; 10.7.2000, RJ 2001/8166; 21.3.1991; 8.12.1991).
Al argumento anterior se añade otro de carácter negocial que también es clásico en derecho catalán: para que una donación pueda ser considerada como anticipo de la legítima, es necesario que el donatario conozca expresamente el carácter anticipatorio de la legítima que implicaría la donación, y la apruebe al aceptarla. Sin la aprobación del donatario a la voluntad revelada por el causante, no habrá imputación posible. El causante podrá dispensar posteriormente este carácter de forma libre, sin intervención del donatario, pero no podrá añadirlo después sin el consentimiento de este. La ley exige la constancia expresa del carácter imputable en el momento de otorgar la donación, es decir, que el causante diga de forma técnica que es imputable, o de forma más abierta que se hace en pago o a cuenta de la legítima. Esta regla plantea problemas con las donaciones verbales, en las que no se da la constancia escrita, pero no en esta hecha en instrumento notarial, como vimos.
Por descontado que la manifestación hecha en testamento en el sentido que los legitimarios ya han recibido en vida lo que les correspondía, hasta con creces, no tiene ningún efecto sobre la imputación legitimaria y la prueba de la existencia de la donación y del carácter imputable corresponderá al heredero ( SSTSJC 24.4.2003, RJ 5394; 31.3.1999, RJ 2000/4122; 23.11.1998, RJ 1999/1340; 21.3.1991, RJ 1992/3902; SAPB 23.11.2006, JUR 2007/194814).
Por otra parte, que las donaciones no sean imputables por regla en Cataluña no tiene nada que ver con que sí sean computables, de acuerdo con el art. 451-5 CCCat, que ha modificado en términos temporales la regla tradicional, con un límite general de diez años que admite importantes excepciones. Imputación y computación de donaciones tienen ámbitos de aplicación bastante diferenciados, que no tendrían que dar lugar a confusiones en la práctica. Hasta ahora todas las donaciones eran computables, pero excepcionalmente eran imputables. La regla ha quedado transformada en que solo son computables las donaciones de los últimos diez años, además de las donaciones imputables que siempre son computables, sin límite temporal.
La regla general vigente en derecho catalán sobre imputación ha sido explicitada, entre otras, en la STSJC 4.4.2005 (RJ 2007/1812): "
44. Como es aplicable esa regla general del derecho civil catalán, de ahí que este primer motivo del apelante deba prosperar, no siendo imputable a la legítima del actor -ni tampoco computable, pues la donación se hizo más de dieciocho años antes del fallecimiento del causante, y no era imputable a la legítima- aquella donación de la finca de Dosrius, ni, por ende, tenía sentido el descuento de los gastos imputables a la misma, tras transformarse en vivienda, conforme al artículo 451-5.c del Código Civil de Cataluña vigente, siendo esta la Ley que rige esta sucesión.
45. La Sentencia apelada estima la pretensión de incluir en el inventario de la herencia paterna, a efectos del cálculo del porcentaje del 8,33% de la legítima del actor, la donación de los padres al Sr. Victorino de una vivienda y plaza de garaje aneja sitas en Las Palmas de Gran Canaria, hecha en 30 de diciembre de 2010, pero reservándose los donantes el usufructo vitalicio de la misma, aunque lo confunda con parte del caudal hereditario, y en cuanto esa donación se hizo, ya vigente el libro cuarto del Código Civil de Cataluña, en los últimos diez años de vida del causante, ex dicho art. 451-5.b) CCCat, para valorar esa donación a fecha de fallecimiento del causante, pero solo el valor de la nuda propiedad, pues solo se donó esa nuda propiedad al hijo. De dicho valor debía deducirse, no sumarse, los gastos útiles sobre los bienes donados costeados por el donatario y el importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que el donatario hubiese sufragado, conforme a la regla del art. 451-5.c) CCCat, pero no añadió, como pretendía el actor, y ahora insiste en recurso, el importe de un alquiler por dicha reserva del testador donante del usufructo sobre las fincas de Canarias.
46. Como dice la Sentencia, esto ni lo prevé la ley, ni existe justificación alguna para ello. Justamente si lo donado fue solo la nuda propiedad, lo correcto, como postuló en conclusiones la parte apelada, era calcular el valor de dicha nuda propiedad desprovista del usufructo vitalicio del padre, con base en la normativa relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, pues ese y solo ese era el valor de los bienes donados, no así el usufructo no donado consolidado al fallecimiento del causante, y que entonces pasó a formar parte del caudal hereditario paterno, conforme a la claridad de esa regla de imputación, como
47. Por tanto, se desestima el motivo, sin que quepa aducir consideraciones
48. Este motivo combate el descuento de 15.899,24 euros (92.180,46 euros menos 76.281,22 euros) hecho en la Sentencia por la compra de muebles de cocina, electrodomésticos y material de grifería, obras para la reforma integral de cocina y baños y gastos comunitarios extraordinarios, pero no una pequeña reparación de menos de 100 euros, IBI ni gastos comunitarios ordinarios, pero como esa deducción encaja perfectamente con la regla del artículo 451-5.c) CCCat sobre dichos gastos útiles sobre los bienes donados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, sufragados por el mismo donatario, de ahí que este motivo debe correr la misma suerte que el anterior, en línea de principio.
49. No basta con calificar subjetivamente los gastos documentados como obras de mejora, y menos respecto de la hija del demandado, doña María Luisa, cuando se trata todas las admitidas de obras y gastos de indudable utilidad objetiva para la finca, para cualquiera que la usare, por ejemplo, el padre que se reservó el usufructo. Y menos cuando no se apunta concretamente a ninguna cantidad líquida.
50. Ni tampoco podemos acudir a la depreciación por obsolescencia, típica de un pleito de seguros en que no estamos, cuanto menos si no se concreta la objeción en base a normativa aplicable. Lo que se opone no pasa de un juicio de valor subjetivo e infundado, no dudando la Sala que la finca de Las Palmas vio incrementado su valor en la cantidad correspondiente a dichos gastos útiles y extraordinarios.
51. En cuanto a los documentos de octubre de 2011 -hace más de una endécada- de los industriales sin factura, observar que no estamos en un pleito fiscal, no pudiendo dudar que el gasto se hizo, a pesar de esa ausencia de factura, pues la buena fe se presume siempre, como principio general de nuestro ordenamiento jurídico.
52. Las facturas de Leroy Merlin sobre muebles de cocina y electrodomésticos, encimera e instalación, son todas evidentemente útiles además de conservación o reparación extraordinaria indudable, con independencia de que también lo serían de mejora de la finca, a poco que se tenga experiencia sobre obras de reforma en un piso -cocina y baño siempre son las piezas prioritarias a la hora de renovar, como saben los agentes inmobiliarios-, de tal manera que no se ve sentido a la referencia a la diferencia entre la fecha de la donación y de fallecimiento del padre donante.
53. Tampoco a la referencia a los gastos comunitarios y otros que serían a cargo del nudo propietario, cuando solo se examina en el objeto procesal la imputación y deducción a efectos de legítima del hermano, siendo irrelevante igualmente, se insiste, que el usufructuario padre no percibiera renta alguna de esa finca canaria, como es normal y habitual en el caso de una familia como la formada con sus hijos.
54. En conclusión, se rechaza este motivo ilíquido, habiéndose probado la cuantificación hecha en Sentencia de la cifra final referida anteriormente.
55. El motivo se refiere a la mención en Sentencia a que quedaría fuera del proceso la aparición de nuevos bienes o derechos del finado, sin perjuicio del derecho al suplemento de legítima referido en el artículo 451-10.3 CCCat, para referirse a renglón seguido al supuesto incremento patrimonial de los hermanos demandados tras el fallecimiento de su padre, tras no darse por probada la existencia en el caudal relicto de 750.000 euros en productos bancarios, supuestamente donados a los demandados, tras practicar multitud de oficios al efecto, para reseñar entonces la inadmisión de prueba en ese sentido en primera instancia, por no relacionarse con el objeto procesal, por lo que, en definitiva, trata de argumentar la admisión en esta alzada de tales medios probatorios no relacionables con el objeto procesal que nos entretiene, la simple formación de inventario a fecha decisiva de fallecimiento del padre causante de las partes, a efectos de determinar la legítima del actor, de tal manera que nos remitimos a lo ya argumentado al efecto en nuestro auto de 11 de mayo de 2021, denegando la totalidad de las pruebas pedidas al efecto, máxime si ya hemos visto la irrelevancia de si la parcela de Dosrius se dio en su día a don Martin para construir su primera vivienda o acceder a su independencia económica.
56. En definitiva, este motivo se desestima, pero debe estimarse el recurso en su primer motivo, y confirmar la Sentencia apelada, salvo en ese añadido de computación o imputación -los fundamentos usan de ambos verbos- de la finca de Dosrius en la herencia paterna, aunque fuere por motivos divergentes con la fundamentación del recurso, en virtud del principio "iura novit curia".
57. En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso, aunque fuere en parte, comporta que no se impongan a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LEC), así como la devolución al apelante del depósito exigido para recurrir, de acuerdo con el apartado octavo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación presentado por la representación de don Martin, este Tribunal acuerda:
1º) Confirmar la Sentencia de 1 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Mataró, excepto en el inciso "
2º) No imponer las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, acordando la devolución al apelante ya expresado del depósito constituido para interponer dicho recurso de apelación.
Esta resolución es susceptible de recurso de casación, de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y disposición final 16ª de la LEC), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de la misma resolución.
Firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma para su cumplimiento.
Pronuncian y firman esta Sentencia los magistrados de este Tribunal indicados más arriba.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

