Sentencia Civil 358/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 358/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1066/2021 de 22 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE

Nº de sentencia: 358/2023

Núm. Cendoj: 08019370132023100351

Núm. Ecli: ES:APB:2023:6940

Núm. Roj: SAP B 6940:2023


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208062458

Recurso de apelación 1066/2021 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 330/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012106621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012106621

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a: Cecilia De Yzaguirre Morer

Abogado/a: MONICA LANCARA TORRES

Parte recurrida: Marcelina

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Ramon Maria De Veciana Batlle

SENTENCIA Nº 358/2023

Magistrados/Magistradas:

M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RIOS ENRICH ESTRELLA RADÍO BARCIELA MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Barcelona, 22 de junio de 2023

Ponente: M dels Angels Gomis Masque

Antecedentes

Primero. En fecha 26 de octubre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 330/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Cecilia De Yzaguirre Morer, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A. contra la Sentencia - 05/07/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de Marcelina.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Marcelina, actuando en nombre propio y como sucesora procesal de su esposo D. Pedro Enrique, representada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, contra BANCO DE SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora Sra. De Izaguirre Morer, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad total de 134.062,15€, más el interés legal desde la interpelación judicial, y al pago de las costas causadas."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31/05/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M DELS ANGELS GOMIS MASQUE .

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda inicial los actores, Marcelina, y Pedro Enrique, se dirigen contra BANCO DE SANTANDER SA, como sucesor de BANCO POPULAR SA, ejercitando, en relación a la adquisición de 51.000 acciones de esta última entidad en distintas operaciones llevadas a cabo en el mercado secundario entre el día 18 de enero de 2012 y el 29 de septiembre de 2016 por un importe total de 137.748'37€, una acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la normativa del mercado de valores de información, con fundamento en el art. 124 de la Ley del Mercado de Valores aprobada por RDL 4/2015 de 23 de octubre, y, subsidiariamente, de responsabilidad por falta de advertencia del riesgo de resolución (bail-in) o asignación de pérdidas por una autoridad administrativa, y , en consecuencia, solicita que se declare que BANCO SANTANDER SA, como sucesor de Banco Popular S.A., es responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la actora y que se le condene a pagar a los actores la suma de 134.062'15€ (cantidad resultante de restar al importe de lo pagado por la adquisición de las acciones - 140.257'94€, coste de adquisición más canon y comisión de compra- más el coste de compra en diversas fechas de derechos preferentes de suscripción -14'69€- la suma de 6.210'48€ percibidos en 31.5.2016 por la venta de estos últimos) más el interés legal desde la interpelación extrajudicial.

BANCO SANTANDER S.A., tras invocar su falta de legitimación pasiva al haber sido adquiridas las acciones en el mercado secundario, se opuso a la demanda.

Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia que, tras desestimar la falta de legitimación pasiva invocada por la entidad demandada, estima íntegramente la acción resarcitoria ejercitada, al apreciar la concurrencia de responsabilidad por la información contenida en el folleto, condenando a Banco de Santander a abonar al actor una indemnización de 134.062'15€, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Frente a dicha resolución se alza BANCO SANTANDER por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos conforme a los siguientes motivos:

La parte actora se opuso al recurso interpuesto de contrario solicitando su desestimación con expresa imposición a BANCO SANTANDER de las costas procesales causadas en segunda instancia.

BANCO SANTANDER presentó escrito interesando la suspensión del curso de la apelación alegando la concurrencia de prejudicialidad civil por hallarse entonces pendiente de resolución por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) una cuestión prejudicial elevada de oficio por la Audiencia Provincial de A Coruña sobre la eventual incompatibilidad del régimen de remedios civiles anulatorios y resarcitorios contemplado por el ordenamiento nacional español (Ley 11/2015, de 18 de junio) con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito (asunto C-410/20), solicitud que fue denegada por Auto de 4.3.2021.

Ya en esta segunda instancia la demandada reiteró esta petición, acordándose la suspensión por providencia de 31 de enero de 2022.

SEGUNDO.- Al margen de que, contrariamente a lo razonado en la sentencia de primera instancia, Banco de Santander, como sucesora de Banco Popular, carece de legitimación pasiva para soportar estas acciones las acciones de nulidad por error en el consentimiento y de responsabilidad contractual, tal como se acuerda en la sentencia del Tribunal Supremo 371/2019 de 27 de junio, en la que el Alto Tribunal razona que en la acción de anulabilidad por error vicio de la compra en mercado secundario de acciones cotizadas la legitimación pasiva corresponde al vendedor y no a la entidad de servicios de inversión que opera como intermediario necesario, aun cuando esa entidad fuera también la titular de las acciones transmitidas, la demanda no podría en ningún caso prosperar en relación a ninguna de las acciones ejercitadas en el presente pleito en atención a los siguientes razonamientos.

Ciertamente la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión es una trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo , y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, que es, a su vez, una de las normas que contribuyen a la constitución del Mecanismo Único de Resolución, creado mediante el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 , siendo este uno de los pilares de la llamada Unión Bancaria.

La idea esencial, que subyace a todo el articulado de la ley 11/2015, es la de evitar todo impacto a los recursos de los contribuyentes, de acuerdo con el principio de que son los accionistas y acreedores, o en su caso la industria, quienes deben asumir las pérdidas, articulándose mecanismos internos de absorción de pérdidas por los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, como es el instrumento de recapitalización interna, traducción legal del término inglés "bail in", que dibuja el esquema de absorción de pérdidas por parte de los accionistas y acreedores de la entidad, estando prevista la constitución de un Fondo de Resolución Nacional, que podrá ser utilizado para flexibilizar o completar la asunción de pérdidas por parte de los accionistas y acreedores.

De acuerdo con el art.4.1.a) de la Ley 11/2015 , según el cual, entre los principios de la resolución se encuentra el de que los accionistas o socios, según corresponda, de las entidades serán los primeros en soportar pérdidas, en el Capítulo VI de la Ley 11/15, relativo a la amortización y conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna, se establece, en el artículo 37.2 que, en caso de que se amortice el importe principal de un instrumento de capital pertinente, se producirán, entre otros, los efectos siguientes:

b) En relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de una obligación ya devengada o de una obligación resultante de los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la sentencia que resuelva el recurso contra el ejercicio de la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital o de la recapitalización interna, todo ello sin perjuicio de la aplicación a dicho titular de lo dispuesto en el artículo 39.3, y

c) No se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el artículo 39.3.

Además, añade el artículo 37.4 que, cuando el FROB reduzca a cero el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, éste o cualesquiera obligaciones o derechos derivados del mismo que no hayan vencido en el momento de la reducción, se considerarán extinguidas a todos los efectos y no podrán computarse en una eventual liquidación posterior de la entidad o de otra sociedad que la suceda.

Sentado lo anterior, como decíamos, durante la sustanciación del recurso que se ventila en este rollo de apelación, se ha dictado la STJUE (Sala Tercera) de 5 de mayo de 2022, nº C-410/20 .

Los hechos que dan lugar a esta STJUE, según se describe en la misma, son los siguientes:

1. En junio de 2016, dos inversores minoristas adquirieron acciones de BANCO POPULAR con ocasión de una ampliación de capital mediante oferta pública de suscripción (OPS).

2. De conformidad con la Resolución de 7 de junio de 2017 del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), el valor nominal del capital social de BANCO POPULAR se redujo a cero y todas las acciones que constituían dicho capital social fueron íntegramente amortizadas sin indemnización alguna.

3. BANCO SANTANDER adquirió la totalidad de las acciones de nueva emisión de BANCO POPULAR resultantes de dicha Resolución y procedió a una operación de fusión por absorción en 2018. Esta operación dio lugar a la extinción de la personalidad jurídica de BANCO POPULAR y convirtió a BANCO SANTANDER en su sucesor.

4. En marzo de 2018, los dos accionistas minoristas, que habían perdido íntegramente su inversión, interpusieron una demanda contra BANCO POPULAR, solicitando la nulidad del contrato de suscripción de acciones, bien por error, al haberse firmado dicho contrato sobre la base de una información contable y patrimonial proporcionada de forma incompleta e inexacta en el folleto publicado en virtud de la Directiva 2003/71 , bien por dolo, al haberse falseado y ocultado la información patrimonial.

5. La sentencia de 3 de junio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña estimó la pretensión de nulidad por error, declaró la nulidad del contrato de suscripción de acciones y ordenó la restitución a los dos accionistas minoristas de la inversión correspondiente, más intereses.

6. BANCO SANTANDER S.A. interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante la Audiencia Provincial de A Coruña.

7. La Audiencia Provincial de A Coruña, mediante auto de 28 de julio de 2020 , planteó ante el TJUE dos cuestiones prejudiciales porque consideraba necesario determinar "si las normas del Derecho de la Unión en materia de responsabilidad civil derivada de la información facilitada en el folleto, tal como las interpretó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Hirmann (C-174/12 , EU:C:2013:856 ), pueden prevalecer sobre los principios que rigen la resolución de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, establecidos en la Directiva 2014/59 , en particular el principio según el cual los accionistas de una entidad o de una empresa objeto de resolución deben soportar en primer lugar las pérdidas sufridas".

El TJUE, en el apartado 32 de la STJUE de 5 de mayo de 2022 , recuerda que el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.

En el apartado 33 declara que cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59 , el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.

En el apartado 41 dispone que por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva.

En el apartado 42 señala que lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución.

Y en el apartado 44 concluye que habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a ), 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones.

Finalmente, en el fallo de la sentencia, el TJUE declara:

"Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE , 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".

TERCERO.- Las declaraciones del TJUE en la sentencia de 5 de mayo de 2022 permiten afirmar, como regla general, la inviabilidad de las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones. Así:

1) Los accionistas que hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, antes del inicio de tal procedimiento de resolución carecen de legitimación activa sustancial para ejercitar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones.

2) La entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión sometida a un procedimiento de resolución mediante recapitalización interna o la entidad que las suceda carecen de legitimación pasiva sustancial para soportar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones.

Por lo tanto, para todas las acciones ejercitadas, las de nulidad y las indemnizatorias, en base a lo expuesto, esto es, aplicando la doctrina expuesta en la sentencia del TJUE, nº C-410/20, se debe concluir que BANCO SANTANDER carece de legitimación para soportar cualquiera de tales acciones que aquí se ventilan (en este sentido se pronuncia también el Tribunal Supremo en su Auto de 20.7.2022 -rec. 2324/2020- que inadmite el recurso de casación interpuesto por dos accionistas de Banco Popular contra la sentencia que desestimó la demanda que en su día interpusieron contra Banco de Santander). En este sentido, consideramos que los argumentos que expone el TJUE se extienden, al existir identidad de razón, a cualquier acción que tenga por objeto una indemnización por la pérdida de valor de acciones afectadas por el indicado procedimiento de resolución, que, como hemos señalado, tiene por objeto impedir la imposición de cargas económicas a la entidad declarada inviable o a su sucesor ("no subsistirá responsabilidad alguna", art. 60, apartado 2, letra b) de la Directiva 806/2014).

Así las cosas, la doctrina fijada en la indicada STJUE, por aplicación del principio de primacía del derecho de la Unión Europea, debe prevalecer, lo que conduce a estimar el recurso, revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, desestimar la demanda inicial de las actuaciones, sin necesidad de entrar a conocer de las restantes cuestiones que se suscitan en el recurso interpuesto.

CUARTO.- En cuanto a las costas de primera instancia, teniendo en cuenta que, al tiempo de interposición de la demanda, el asunto presentaba serias dudas de derecho que llevaron al planteamiento de la cuestión prejudicial a que se ha hecho referencia ante el TJUE, dudas que no han quedado despejadas hasta que éste ha dictado la sentencia de 5 de mayo de 2022, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia a pesar de desestimar la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC.

Respecto a las costas de esta alzada, al estimar el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto ( artículo 398.2 de la LEC).

Por otra parte, estimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ, ha de procederse a la devolución al apelante de la totalidad del depósito para recurrir constituido.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 44 de Barcelona en los autos de Procedimiento Ordinario número 330/2020, REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, desestimamos la demanda presentada por Marcelina, actuando en nombre propio y como sucesora procesal de su esposo Pedro Enrique, contra la citada apelante, absolviendo a la entidad bancaria de las pretensiones ejercitadas, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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