Ponente: magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.
PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. Fit Figueres, S.L. y Marcial acumulan frente a los demandados acciones de diversa naturaleza que con acierto la sentencia recurrida concreta en:
1.1. Una acción de nulidad radical del contrato de franquicia por falta de determinación del objeto, falta de causa y falta de claridad (folios 8 y 9), falta de reciprocidad y equilibrio de las prestaciones. Amparadas todas ellas en el Código civil.
" 1.2. Una acción de nulidad radical del contrato de franquicia por infracción de las normas y reglas específicas reguladoras del contrato de franquicia (Código deontológico europeo del contrato de franquicia, Ley de Ordenación del Comercio Minorista y RDL 201/2010 (folios 10 a 12).
1.3. Una acción de nulidad por infracción de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (folio 13 a 18).
1.4. Una acción de anulabilidad por error o dolo, amparada en el Código civil (folio 19).
1.5. Una acción de resolución de contrato por incumplimiento del franquiciador (folio 19).
1.6. Una acción de responsabilidad frente al franquiciador por imponer la compra de maquinaria e instalaciones a un proveedor determinado (folio 20).
1.7. Una acción de responsabilidad contractual frente al Sr. Pedro por incumplimiento de los deberes propios del contrato de prestación de servicios suscrito con los actores, así como por negligencia profesional (folio 22).
1.8. Una acción de competencia desleal por vulneración de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea e infracción del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal . Dirigido frente al franquiciador.
1.9. Las reclamaciones de daños subsiguientes, derivadas de las acciones declarativas y de condena previas.".
2. Los tres codemandados se oponen a las pretensiones ejercitadas de contrario. Coinciden en plantear la falta de legitimación activa del Sr. Marcial, así como la legitimación pasiva ad causam, cada uno con base en sus propios argumentos.
3. La resolución recurrida desestima la demanda con base en los siguientes argumentos:
- Estima la excepción de falta de legitimación activa del Sr. Marcial al considerar que las acciones ejercitadas tienen todas origen en los contratos suscritos entre Fit Figueres y la demandada Mosoka o el demandado Sr. Pedro. El hecho de que el Sr. Marcial sea socio mayoritario de la sociedad actora y su administrador único, no le convierte en perjudicado directo por los daños que hubiera podido sufrir el patrimonio social y, por lo tanto, no está legitimado para reclamar en su propio nombre.
- Estima parcialmente la falta de legitimación pasiva del Sr. Pedro respecto de las acciones que nacen directamente del contrato de franquicia, sin perjuicio del examen en cuanto al fondo, de la acción contractual frente a él ejercitada.
- Desestima la falta de legitimación pasiva respecto de las sociedades demandadas en cuanto a las acciones ejercitadas con base en el contrato de franquicia, sin perjuicio de examinar su procedencia en cuanto al fondo.
- Entiende que la falta de firma del contrato de franquicia no afecta a su validez al haber probado por otros medios la demandada Mosoka el conocimiento por parte del legal representante de la actora de los términos del contrato, así como su voluntad de concluirlo. Examinado el contrato resulta que su objeto es claro y determinado (iniciar la explotación de un gimnasio en Girona, bajo la referencia de la franquiciadora), resultando fijadas con precisión las prestaciones pactadas. Es un contrato de carácter oneroso, por lo que descarta la falta de causa en la que la actora funda la acción de nulidad. Descarta también las acciones de nulidad por dolo o error al no considerar que el contrato fuera sorpresivo, ni el pago del canon abusivo.
- Desestima la acción de nulidad del contrato que se funda en la infracción de normas específicas del contrato de franquicia. Considera acreditada la entrega del contrato al franquiciado a la vista de las comunicaciones intercambiadas entre los contratantes antes de la firma del mismo. El contrato reconoce a favor del franquiciado el derecho al uso de la marca, los sistemas informáticos y la explotación de un modelo de negocio, siempre que el franquiciado dispusiera de un local adecuado para instalar un gimnasio. No se ha acreditado que la franquiciadora impusiera un local, sin perjuicio de poner a su disposición un estudio de mercado. Las cláusulas del contrato del que se derivan, según la demanda los perjuicios por los que reclama la actora, no llegaron a desplegar sus efectos, al resolverse el contrato por causas no imputables a la franquiciadora.
- Desestima también la acción que se funda en el incumplimiento del contrato por el franquiciador por considerar que no hay ningún elemento de prueba que permita pensar que el franquiciador incumplió con las obligaciones a su cargo según el contrato.
- Desestima la acción ejercitada frente al Sr. Pedro al considerar que no incurrió en incumplimiento alguno, sin que se pueda imputar a su actuación profesional la suspensión de la licencia. En su esfera de responsabilidad no entraba la gestión de la licencia de obra, ni el estudio del uso o destino urbanístico del local, cuestiones que eran responsabilidad de Fit Figueres. Fue contratado para la dirección de obra, sin que se le pueda imputar el hecho de que el local arrendado por la actora no fuera apto, desde el punto de vista urbanístico, para albergar un gimnasio. Tampoco resultan relevantes el resto de incumplimientos que se imputan al Sr. Pedro.
- Desestima las acciones de competencia desleal. La actora funda dichas acciones en los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, respecto de las prácticas colusorias, sin precisar hechos concretos que constituyan infracción, ni las prácticas concretas imputables a los demandados. En cuanto a la Ley de Competencia Desleal, menciona el artículo 5 (actos de engaño) pero no concreta en qué consisten los que imputa a los demandados, sin especial precisión se refiere a la posición de dominio de las demandadas.
4. Recurre la parte actora con base en los siguientes motivos:
a) Falta de congruencia y motivación al resolver la controversia con base en los documentos no impugnados, obviando el resto de pruebas, solicita por ello la nulidad de la sentencia.
b) Error en la valoración de la prueba en cuanto no explica la sentencia la diferencia de firmas entre el contrato presentado por la actora y el presentado por Mosoka. De la misma resulta que el contrato no se firmó por todas las personas que debían firmarlo, por lo que es ineficaz. Es ilegal la aportación por Mosoka de los whatsapps cruzados durante la negociación del contrato.
c) Infracción del principio de igualdad y equilibrio entre las partes al no referirse la sentencia a los argumentos de la demanda, ni siquiera para desestimarlos.
d) Incongruencia interna de la sentencia por falta de coincidencia entre los hechos probados y los hechos objeto de debate, así como por negar la legitimación activa al Sr. Marcial y fundar en el conocimiento por su parte del contenido de los contratos la validez de los mismos.
e) Contrato de Project manager, se firmó por Fit Figueres, pero no se le entregó ni original ni copia, la falta de presentación del original supone un reconocimiento de culpabilidad por parte del ingeniero que, después de la demanda, ofreció la cantidad de 100.000 euros a la actora para que desistiera. Error en la valoración de la prueba en cuanto a las obligaciones asumidas por el Sr. Pedro y el cumplimiento de las mismas y responsabilidad. Critica los informes periciales que acompaña el demandado y que entiende se aportaron de forma extemporánea.
f) En cuanto al contrato de franquicia señala que la sentencia incurre en falta de motivación, incongruencia y contradicción. La franquiciadora recomendó al ingeniero, por lo que debe ser responsable de sus incumplimientos y los perjuicios que han generado por culpa in eligendo o in vigilando. No se pronuncia sobre la falta de firma del contrato, ni analiza el contrato de franquicia, señala que no llegó a desplegar efectos, pese a que pagó la cantidad señalada como canon.
5. La demandada Mosoka se opone al recurso contestando una por una las alegaciones que contiene y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
6. La demandada Lift Brands Development, S.L. (Lift Brands) se opone al recurso y anuncia en el encabezamiento la impugnación de la sentencia, sin concretar en el suplico ni en la fundamentación qué pronunciamiento pretende sea revocado.
7. Se opone al recurso el Sr. Pedro negando la responsabilidad que se le imputa al haber intervenido únicamente en la redacción del proyecto y haber sido contratado verbalmente para la dirección y ejecución de la obra, sin que en ningún caso se le encargara tramitar el certificado de compatibilidad urbanística.
8. La falta de sistematización y orden del recurso obliga a concretar, antes de entrar en el fondo del asunto, las cuestiones a resolver en esta alzada que se concretan en las siguientes: i) falta de motivación y congruencia de la sentencia, ii) existencia y validez del contrato de franquicia, iii) cumplimiento por el Sr. Pedro de las obligaciones asumidas, iv) responsabilidad de las demandadas por los daños causados por el Sr. Pedro en el cumplimiento del encargo recibido por culpa in eligendo.
SEGUNDO. Principales hechos que sirven de contexto.
9.1. La resolución recurrida contiene el siguiente relato de hechos probados:
"1) Fit-Figueres, S.L. (Fit-Figueres) es una sociedad mercantil que tiene como actividad principal la explotación de gimnasios.
Marcial consta como principal accionista de la sociedad (57'04%) y su hermano Ricardo el titular del 33'06% de las participaciones. Rosendo y Leticia son titulares, cada uno de ellos, del 3'30% de las participaciones y del resto es titular Macarena.
2) Fit-Figueres tenía un gimnasio en Figueras y quería abrir otro gimnasio en Girona.
3) El día 19 de marzo de 2018 Fit-Figueres firmó con Snap Fitness Iberia, S.L. (Snap Fitness Iberia/Snap Fitnesd) un contrato de franquicia con el fin de poder explotar, bajo la marca franquiciada Snap-Fitness 24-7, un local en la ciudad de Girona.
Fit-Figueres pagó a la franquiciadora 29.900 euros, más el IVA correspondiente. La duración inicial pactada era de 5 años.
En el contrato de franquicia se establecían una serie de requisitos especificados por el franquiciador respecto de las características del local. Para poder usar el nombre y marca Snap-Fitness 24-7 Fit-Figueres debía adecuar las instalaciones del local, así como los elementos para el desarrollo de la actividad conforme a las instrucciones marcadas por el franquiciador.
Para el cumplimiento de esas instrucciones y, en concreto, para presentar el proyecto de adaptación del local, la dirección de obra y los permisos, Snap Fitness indicaba que tenían que adecuarse a las especificaciones dadas por el franquiciador. Snap Fitness puso en conocimiento de Fit-Figueras que Pedro era un ingeniero que ya se había ocupado de los proyectos de otros franquiciados y que estaba autorizado por el franquiciador.
El Sr. Pedro, terminó siendo el responsable del proyecto, presentándose como "Project Manager" del mismo.
El mismo contrato de franquicia determinaba que Fit-Figueres tuviera que adquirir la maquinaria precisa para el gimnasio, maquinaria podía comprar o financiar a través de las empresas indicadas por el franquiciador.
De igual modo, Fit-Figueres tenía que incorporar a la explotación del negocio los sistemas informáticos y de gestión impuestos por el franquiciador.
En cuanto a la ubicación del gimnasio, la cláusula 5 del contrato establece:
"(...) Ambas partes reconocen y aceptan que nuestra aprobación de la localización solicitada no supone garantía alguna de la que el club alcance un determinado volumen de ventas o nivel de rentabilidad; la aprobación únicamente vendrá a significar que la ubicación propuesta cumple con nuestros criterios mínimos de selección de ubicación. No asumimos responsabilidad legal o de cualquier otra naturaleza en relación con la ubicación. Usted es el único responsable de obtener pruebas y/o garantías satisfactorias de que las instalaciones del club (y cualquiera de sus estructuras) cumplen con los requisitos exigidos por la legislación aplicable.
...
el franquiciado debe "(iv) obtener los permisos, licencias y visados necesarios, cumpliendo con los requisitos legales aplicables a la construcción, señalización, equipos e instalaciones, (...). Es su responsabilidad cumplir con las condiciones anteriores."
...
Usted deberá abrir el club para comenzar las actividades comerciales a más tardar 180 días después de la fecha efectiva. (...). No tendremos responsabilidad legal o de cualquier otra naturaleza en relación a cualquiera de sus obligaciones de pre-apertura, pérdidas o gastos que pueda incurrir por su incumplimiento por no abrir en una fecha en particular. (...) Asimismo, en caso de que no abra el club el periodo de tiempo requerido por este contrato, podremos, de acuerdo a nuestro juicio exclusivo y unilateral, (i) ejercer nuestros derechos de terminación de acuerdo a la sección 13 o (ii) modificar este contrato para eliminar la protección del área designada que otorgan las secciones 2.B y 2.C."
4) Snap Fitness Iberia era, a su vez, una sociedad vinculada a Snap Fitness, Inc. Titular de la marca Snap Fitness 24-7 y franquiciadora Master. Por medio del sistema de franquicia se facilitó la puesta en marcha de una red de gimnasios en diversas ciudades españolas.
5) El día 24 de septiembre de 2018 Fit-Figueres firmó con Adif-Alta Velocidad un contrato de arrendamiento de un local comercial de mil metros cuadrados situado cerca de la estación del AVE de Girona (calle Pierre Vilar nº 12). Se pactó una renta mensual de 6.000 euros. Se estipuló una duración inicial de 12 años. El arrendatario tuvo que depositar una fianza correspondiente a una anualidad (72.000 euros) por medio de aval bancario.
Fit-Figueres se comprometía a realizar obras de adecuación del local (reparación de goteras y bajantes, sustitución de los paneles de cristal de la fachada exterior, retirada de residuos) por cuenta de la propiedad. La propiedad concedía, por este motivo, un período de carencia en el pago de las dos primeras rentas.
6) Fit-Figueres quería instalar su gimnasio en el local de referencia y, para tal fin, se comprometía a realizar las obras correspondientes, las instalaciones que debían servir para el destino dado al local, así como las licencias y autorizaciones correspondientes.
7) El 30 de septiembre de 2018 Fit-Figueres compró a Gym Girona, S.C.C.L. (Gym Girona) el fondo de comercio del gimnasio Gym-Girona. El activo principal de ese fondo de comercio era el listado de socios (1000 socios, aproximadamente). El precio pactado fue 150.000 euros que Fit-Figueres se comprometía a pagar cuando abriera el gimnasio en el local de la estación o, en último término, antes del 30 de septiembre de 2019.
Los socios de Gym Girona son Macarena, Rosendo y Leticia.
8) A principios de abril de 2018 Fit-Figueres empezó las gestiones vinculadas al inicio de las obras. El Sr. Pedro redactó el proyecto necesario para que el ayuntamiento de Girona autorizara las obras.
El 18 de julio de 2018 se presentó ante el ayuntamiento la solicitud de licencia de obras mayores. El ayuntamiento realizó diversos requerimientos de información documental para poder facilitar dicha licencia.
El 24 de septiembre de 2018 se presentó ante el ayuntamiento la solicitud de licencia de obras menores para poder iniciar los primeros trabajos en el interior del local arrendado.
9) Realizadas las gestiones técnicas y administrativas correspondientes, el 4 de octubre de 2018 se inician las obras en el local.
El 25 de febrero de 2019 el ayuntamiento de Girona comunica la suspensión de la licencia de obras y, al día siguiente, se precisa el local. En la comunicación que el ayuntamiento hace a Fit-Figueres se indica que no se había comprobado la compatibilidad del local que se pretendía abrir con el uso previsto para los locales abiertos en el espacio de la estación de AVE y que los locales de la finca en la que se estaba realizando la obra estaban destinados a equipamientos ferroviarios.
10) Fit-Figueres inició los trámites administrativos para impugnar la decisión del ayuntamiento.
11) Las inversiones y gastos de todo tipo que asumió Fit-Figueres para poner en marcha el gimnasio de Girona sumaron 296.381'10 euros.
12) En noviembre de 2019 Fit-Figueres llegó a un acuerdo con la compañía de leasing impuesta para la financiación de la maquinaria por el que se resolvió el contrato de financiación, devolviéndose las máquinas.
13) En agosto de 2018 se constituyó la sociedad Lift Brand Development Spain, S.L. (Lift Brands) integrada en el grupo Snap Fitness, Inc.
A finales de 2018 Snap Fitness, Inc reorganizó su estructura empresarial, integrando a los distintos equipos gestores de sociedades vinculadas en la sociedad matriz. Para el desarrollo del negocio en España el 16 de noviembre de 2018 se rescindieron los derechos de explotación de la franquicia de Snap Fitness Iberia, transmitiéndose esos derechos a Lift Brands.
Snap Fitness Iberia en diciembre de 2018 pasó a denominarse Mosoka 2015, S.L., solicitando la declaración de concurso voluntario, declarado en abril de 2021.
En noviembre de 2018 se comunica, por wasap, a Fit-Figueres los cambios que afectaban a la transmisión de los derechos del franquiciador.
TERCERO. Sobre la motivación y congruencia de la sentencia.
10. La apelante critica en primer término la sentencia por considerarla indistintamente incongruente, falta de motivación o contradictoria. Pretende con ello criticar la valoración de la prueba, los argumentos expuestos en la sentencia y los medios de prueba en los que se funda la resolución.
Valoración del Tribunal
11. Sobre la necesidad de motivación de las sentencias conviene citar la sentencia del Tribunal supremo de 15 de octubre de 2014 que señala:
"La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.".
12. Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto debemos descartar que la sentencia recurrida incurra en el vicio de falta de motivación que pretende la apelante. Al contrario, es de agradecer, vistas las alegaciones de la demanda, el esfuerzo realizado por el juzgador para sistematizar las pretensiones y, valorando toda la prueba practicada, no sólo los documentos no impugnados, como pretende la apelante, construir el relato de hechos probados que se ha reproducido en el fundamento anterior, hechos que, pone a continuación en relación con las pretensiones ejercitadas que, motivadamente rechaza. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo que reproducimos en el apartado anterior, no cabe identificar la falta de motivación con la motivación no favorable a las pretensiones de la parte.
13. En cuanto al deber de congruencia, que también considera la apelante infringido en la sentencia recurrida, la sentencia antes citada señala:
"En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012) , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011), la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, lacongruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).
Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió, la controversia procesal (STC 18 de octubre, de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 CE . la indefensión debida a la pasividad desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 )."
14. Debe en consecuencia descartarse en este supuesto que la sentencia recurrida incurra en incongruencia toda vez que ha resuelto la totalidad de las pretensiones ejercitadas, rechazándolas de forma motivada tras valorar la totalidad de la prueba practicada.
CUARTO. - Sobre la existencia y validez del contrato de franquicia.
15. La apelante, que como se ha dicho, pretende ser indemnizada por el incumplimiento por las demandadas de los contratos que les vinculan parece poner en duda la existencia y validez del contrato de franquicia en el que, precisamente, funda la exigencia de responsabilidad por culpa in eligendo que después pretende. Reprocha a la sentencia no haber tenido en cuenta el hecho de que el contrato que ella misma aporta no aparece firmado por el legal representante de Fit- Figueres, mientras que sí aparece firmado el contrato que aporta Mosoka, en el que es clara la firma del Sr. Marcial en representación de Fit-Figueres y difusa la firma de la franquiciadora. Reprocha también al juez a quo no haber admitido la pericial caligráfica.
Valoración del Tribunal
16. Acierta el juez a quo al inadmitir la pericial caligráfica puesto que no fue impugnada la autenticidad del documento, esta prueba deviene innecesaria e inútil. A ello hay que añadir que, el hecho de que la propia actora presente un contrato sin la firma de su legal representante no resulta bastante para privar de validez a ese contrato, lo que por otra parte no se entiende que virtualidad tiene en la medida en que las acciones que está ejercitando la actora se fundan, precisamente, en la existencia del contrato que se dice no firmado. En cualquier caso, la existencia del contrato y su contenido ha resultado acreditada por la documental consistente en los mensajes intercambiados entre los legales representantes de las compañías firmantes.
Ninguna contradicción supone inadmitir la legitimación activa del Sr. Marcial como reclamante en virtud de un contrato en el que no interviene personalmente, sino en nombre de la persona jurídica a la que representa (Fit-Figueres) y valorar como prueba los mensajes que, en ejercicio del cargo de administrador de Fit-Figueres ha intercambiado con el responsable de Snap Fitness Iberia.
Sentado lo anterior no podemos más que coincidir con las conclusiones que expresa la sentencia recurrida respecto de la existencia y validez del contrato de franquicia en que se funda la demanda.
QUINTO. - Cumplimiento por el Sr. Pedro.
17. La recurrente argumenta que contrató al Sr. Pedro por imposición de la franquiciadora y reprocha en el recurso que no haya aportado en la contestación el contrato de Project manager que le vincula con la actora y que sí se firmó, aunque no fue entregada copia, reteniendo la documentación el propio Sr. Pedro. Argumenta que la falta de presentación de ese original supone asunción de responsabilidad, así como el hecho de haber ofrecido una abultada cantidad si la actora desistía de la reclamación. Entiende que la sentencia es incongruente al no anudar a la falta de presentación de documentos los efectos que reclama, así como al no atribuir responsabilidad alguna al ingeniero Sr. Pedro, pese a ser el redactor del proyecto y haber iniciado las obras antes de la concesión de la licencia.
18. El demandado Sr. Pedro se opone al recurso y señala en primer lugar que ninguna consecuencia puede tener la no aportación del documento requerido, cuando fue la propia actora la que, en la demanda (folio 22 y 30), señaló que no se había firmado hoja de encargo, sino que éste había sido verbal. Añade que en ningún caso ofreció importe alguno para que la actora retirase la demanda. La elección del local era responsabilidad de la actora y no intervino en modo alguno, el encargo fue la redacción del proyecto de ejecución y en ningún caso se le pidió que solicitara el certificado de compatibilidad urbanística. Las obras se iniciaron sin que se hubiera concedido la licencia por insistencia de la actora.
Valoración del Tribunal
19. Acierta el juez a quo cuando desestima la reclamación efectuada frente al Sr. Pedro. Aunque la actora pretende responsabilizarle de la paralización de las obras, no acredita que se le hubiera encargado solicitar el certificado de compatibilidad urbanística, que es el documento en virtud del cual el Ayuntamiento de Girona debía indicar si el uso al que se iba a destinar el local (gimnasio) es compatible con la normativa urbanística. No es posible, como pretende la apelante hacer derivar la responsabilidad que aquí se exige del hecho de no haber aportado el Sr. Pedro la hoja de encargo firmada, cuando es la propia apelante la que, en la demanda, reconoce no haber firmado la hoja de encargo ya que éste fue verbal.
20. Así las cosas, la cuestión se centra en determinar si el Sr. Pedro cumplió correctamente con el encargo que se le realizó. De la prueba practicada resulta que el Sr. Pedro fue presentado a Fit Figueres por la franquiciadora, como el técnico que usualmente interviene en el acondicionamiento de los locales de los franquiciados y lo hace con la finalidad de que éstos cumplan los estándares de la marca en cuanto a señalización, diseño y distribución del local. Ninguna prueba se ha aportado que permita tener por acreditado que la franquiciadora impuso la intervención del Sr. Pedro en esta condición. Por otra parte, las partes admiten que ni la franquiciadora, ni el técnico, intervinieron en la elección del local, siendo que éste acudió cuando ya la apelante lo había elegido. En ningún caso se le indicó que debía obtener el certificado de compatibilidad urbanística, que no es necesario para la redacción del proyecto de obras, sino para obtener el permiso de actividad.
21. En consecuencia, de lo actuado no resulta que el Sr. Pedro incurriera en incumplimiento alguno en la ejecución del encargo que recibió de la actora, por lo que no hay razón para atribuirle responsabilidad alguna en los perjuicios que se derivan para ésta de la paralización de las obras de acondicionamiento del local.
SEXTO. Costas.
22. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.