Sentencia Civil 388/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 388/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 309/2022 de 22 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUS

Nº de sentencia: 388/2023

Núm. Cendoj: 08019370122023100374

Núm. Ecli: ES:APB:2023:7201

Núm. Roj: SAP B 7201:2023


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811442120208225673

Recurso de apelación 309/2022 -B1

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Martorell

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 560/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012030922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012030922

Parte recurrente/Solicitante: Eusebio

Procurador/a: Nuria Suñe Peremiquel

Abogado/a: Inmaculada Viñals Cañellas

Parte recurrida: Tania

Procurador/a: Jorge Navarro Bujia

Abogado/a: Matilde Alcala Serrano

SENTENCIA Nº 388/2023

Magistrados Ilmos Sres:

Dña. Ana Mª García Esquius (Ponente) D. Vicente Ballesta Bernal D. Ernesto Pascual Franquesa

Barcelona, 22 de junio de 2023

Antecedentes

Primero. En fecha 17 de marzo de 2022 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 560/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Martorell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Nuria Suñe Peremiquel, en nombre y representación de Eusebio contra la Sentencia de fecha 30/07/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jorge Navarro Bujia, en nombre y representación de Tania.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda de DIVORCIO interpuesta por DÑA. Tania, representada por el Procurador Sr. Navarro Bujía frente al demandado D. Eusebio, representado por el Procurador Sr. Ribe Rubí, declaro disuelto por divorcio el matrimonio que ambos cónyuges contrajeron el día 15 de marzo de 1990 en la basílica de DIRECCION000, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento legal.

Que debo acordar como medidas definitivas que deberán regir, las siguientes:

1) Procede atribuir el uso del domicilio familiar sito en C/ DIRECCION001 nº NUM000 de DIRECCION002 a la demandante Tania por un período temporal que finalizará el día 1 de enero de 2024.

2) Ha lugar a la fijación de la pensión compensatoria solicitada por la demandante, en cuantía de OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES (850€). Dicha pensión tendrá una duración de QUINCE (15) años pagadera por meses anticipados, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la esposa, revisable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC de Cataluña que publique el INE u Organismo que lo sustituya.

3) D. Eusebio deberá abonar a la Sra. Tania, en concepto de compensación por razón de trabajo la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON VEINTICINCO EUROS (21.182,25€).

Que estimando la reconvención interpuesta por D. Eusebio, representado por el Procurador Sr. Ribe Rubí frente a DÑA. Tania, representada por el Procurador Sr. Navarro Bujía, declaro la extinción del condominio sobre el inmueble:

Finca urbana inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de DIRECCION003, al tomo NUM001, libro NUM002 de DIRECCION002, folio NUM003, finca NUM004.

Declaro su indivisibilidad y en consecuencia acuerdo que dicha vivienda podrá adjudicarse a uno de los comuneros, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero, y en defecto, se procederá a su venta en pública subasta judicial distribuyéndose el precio que ella fuera obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad.

No se hace especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento. "

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/04/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada doña Ana Mª García Esquius .

Fundamentos

PRIMERO.- Atribución del derecho de uso de la vivienda familiar:

La sentencia impugnada atribuye el uso de la vivienda a la esposa Sra. Tania, considerando el suyo el interés mas necesitado de protección, calificación de la que discrepa el impugnante que estima que no procedía tal atribución.

El juzgador de instancia lleva a cabo un detenido análisis del actividad probatoria así como de la legislación y doctrina aplicables por lo que poco más puede añadirse a la sólida fundamentación jurídica en que apoya su decisión. Baste indicar que la sentencia ajustándose a la previsión contenida en el art.233-20.apartados 3, b) y 5 del CCCat efectúa una atribución temporal limitándola hasta el 1 de enero de 2024, tiempo que considera suficiente para que Tania pueda ordenar su vida y buscar alternativas. La decisión no puede ser mas ponderada y adecuada a la situación tanto porque los hijos continúan residiendo en la vivienda, como por las condiciones de salud de la esposa que durante largos años ha afrontado un proceso oncologico que le ha impedido mantenir una vida laboral estable , la duración de la convivència matrimonial puesto que se trata de un matrimonio contraido en el año 1990 y el hecho de que el esposo tiene cubiertas sus necesidades habitacionales.

Sin embargo, el apelante invoca la existencia de un acuerdo alcanzado entre las partes , el que se plasmó en el Auto de Medidas de 14 de abril de 2021 , conforme al cual: "Se atribuye el uso temporal de la vivienda sita en C/ DIRECCION001 nº NUM000 de DIRECCION002 hasta sentencia de divorcio, y como máximo hasta la cancelación de la hipoteca que grava dicha vivienda que se concreta en el mes de julio de 2023. Se acuerda el pago de una pensión de alimentos consistente en que el Sr. Eusebio pagará la totalidad de la hipoteca, el IBI, las basuras y el seguro del hogar, y además ingresará mensualmente en la cuenta que la Sra. Tania designe la cantidad de 400 euros hasta el dictado de la sentencia."

Queda claro el acuerdo alcanzado, pero no ha resultado acreditado en el trámite de apelación que al momento de presentarse el recurso se haya cancelado la hipoteca . Como dispone el art. 1281 CC . si los términos del contrato son claros se estarà al sentido literal de lo pactado. Lo que se acuerda en Medidas en abril de 2021, es que se atribuye el uso" hasta la sentencia de divorcio y como máximo hasta la cancelación de la hipoteca que grava dicha vivienda que se concreta en el mes de julio de 2023. Lo que se concreta a julio de 2023 es el "límite de la cancelación de la hipoteca" . Lo que hace la sentencia es partir de una previsión, la del posible retraso en la cancelación y en este sentido prolonga el derecho a los 6 meses siguientes, plazo que estima la Sala que es adecuado a las circunstancias razón por la cual no procede estimar este motivo de recurso.

SEGUNDO.- Compensación econòmica :

La sentencia reconoce a la Sra. Tania el derecho a una compensación econòmica a cargo del esposo en la cantidad de 21.182, 25€ , cantidad que se correspondería con el 12,5 % de la diferencia patrimonial entre ambos al cese de la convivència. El reconocimietno a esta compensación es también motivo de impugnación por el apelanet Sr. Eusebio.

Tal y como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª) de 17 de diciembre de 2013 "La compensación económica por razón del trabajo se ha calificado jurídicamente como una indemnización tendente a resarcir un perjuicio patrimonial derivado de la actividad realizada por uno de los cónyuges basada en la buena fe y en el principio de confianza y estabilidad del matrimonio y de la convivencia que en un momento posterior se ve frustrada por la crisis conyugal, resarcimiento que se aleja de la idea de culpa y que no constituye una sanción. En la compensación económica la comparativa se establece entre un parámetro no cuantificable (la "sustancial" mayor contribución a la casa) y otro cuantificable (el incremento patrimonial del cónyuge deudor), mientras que en el régimen de participación la comparación se realiza, sin interferencias, entre dos parámetros cuantificables (los incrementos patrimoniales de ambos )

En la regulación contenida en el CCCat, la compensación económica por razón del trabajo se aleja de las referencias al enriquecimiento injusto y se decanta por el establecimiento de otros criterios que obedecen a la finalidad propia de la compensación como correctivo legal al régimen de separación tendente a corregir los desequilibrios en la generación de patrimonios anteriores a la crisis matrimonial, desequilibrios que se derivan del propio funcionamiento del régimen de separación de bienes que en muchos supuestos perjudica al cónyuge con menos medios económicos que con su dedicación a la casa permite mayores ganancias o beneficios obtenidos por el otro cónyuge y que se evidencia en el momento de la extinción del régimen. La diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges no es en sí suficiente para generar el derecho a la compensación económica. Se parte de la dedicación a la casa o al trabajo para el otro cónyuge, siempre que el otro "haya obtenido un incremento patrimonial superior" y las reglas de cálculo no parten de una relación causal directa entre el desequilibrio y su cuantificación, ni siquiera respecto al 25% máximo, lo que asimilaría la institución al régimen de participación, sino que la hacen depender de la proporción en la capacidad de generar ahorro en relación con la asunción de los gastos familiares y la atención de la familia, del carácter "sustancial" o no del trabajo en la casa y de la duración e intensidad de la dedicación, en razón de los años de convivencia y el hecho de crianza de hijos u otros miembros de la familia".

La compensación económica se establece para equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial o de la pareja estable conviviente, cuando uno de los cónyuges justifica que se hubiera dedicado sustancialmente más que el otro al cuidado de la familia y del hogar - artículo 232-5.1 Código Civil de Catalunya-, o sin remuneración o con una remuneración insuficiente - artículo 232-5.2 CCCat-, sin participar en el negocio lucrativo del otro, de manera que el cónyuge acreedor ha obtenido un patrimonio exclusivamente privativo, en aquellos uniones contraídas bajo el régimen económico matrimonial de la separación de bienes.

Para el cálculo de la citada pensión, es necesario que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado excedentes sobre su patrimonio inicial, calculados con arreglo a unas reglas prefijadas que pretenden restringir el margen de discrecionalidad judicial ( art. 232-6 CCCat), tal como recuerda la STSJC de 28 de septiembre de 2017, por lo que deben compararse los patrimonios que tenían en el momento inicial y en el momento final ambos cónyuges y no las posibilidades de obtener ingresos.

Para que esa comparación sea posible y se realice de modo adecuado, debe atenderse a la disposición adicional 3ª del Libro II del CCCat que determina la forma de establecer si existen excedentes capitalizados por uno de los cónyuges o pareja de hecho y exige que quien demande esa compensación económica facilite al Juzgado los datos precisos para hacer los cálculos necesarios. El derecho a la compensación económica tiene carácter dispositivo por lo que no cabe la actuación de oficio y el hecho de que se exija un inventario se estima cumplido si se relacionen los bienes que se conozcan en el cuerpo de la demanda y a lo largo del procedimiento pueda justificarse la totalidad de los existentes y su valor, así como las cargas y demás datos a que se refiere el art. 232.6 CCCat, en todo caso garantizando la prueba contradictoria sobre dichos extremos ( SAP de Barcelona, secc.12ª, de 20 de febrero de 2020).

Por ello se excluyen los bienes adquiridos con anterioridad al matrimonio, los bienes adquiridos en sustitución de otros bienes privativos y los adquiridos después de contraer matrimonio a título gratuito en los que ninguna participación ha tenido el cónyuge que reclama y que en consecuencia no dan derecho a compensación. También se deduce de la compensación que le correspondería -se imputa- las atribuciones patrimoniales que el cónyuge acreedor haya recibido de forma anticipada del otro cónyuge durante el matrimonio. Uno de los cónyuges puede haber recibido durante el matrimonio compensaciones directas en metálico, o indirectas como cuando se ponen a su nombre bienes o parte de bienes que han sido adquiridos con cargo al patrimonio del otro cónyuge, que al finalizar el régimen debe computarse como entrega adelantada de la compensación económica ( SSAP de Barcelona, secc.12ª y secc.18ª, de 9 y 10 de enero de 2020, respectivamente).

En el presente caso, ambos son copropietarios de varios bienes inmuebles adquiridos todos ellos con posterioridad al matrimonio. El piso NUM000 en la finca NUM000 de la calle DIRECCION001 de DIRECCION004 fué adquirido por ambos en agosto del año 2000 constituyéndose hipoteca por valor de 105.177 euros, actualmente cancelada. Son ademas copropietarios por mitad de un solar en la CALLE000 NUM005. Ademas , copropietarios en un 25 % cada uno del piso de la finca NUM000 de C/ DIRECCION001, en la que reside la madre de la Sra. Tania, junto con el hermano y esposa del mismo .

En su resumen contable el Sr. Eusebio incluye solo una participación de 1/4 parte en la finca de la CALLE000 pero lo cierto es que de la información registral y del catastro resulta que son propietarios por mitad.

Además el Sr. Eusebio al cese de la convivència era titular de un Plan de pensiones de 45.000.-€, de Fondos de Pensiones por un total de 100.000.-€ y de una cuenta en Banco Sabadell de la que es único titular , aperturada en Julio de 2019, con un saldo a 31-12-2019 de 55.448,22 euros.

En cuando a la Sra. Tania, en el el año 2002 , recibió junto con su hermano y a titulo de herencia de una tía, dos locales comerciales en CALLE001 de DIRECCION004, una finca rústica destinada a viña, también en la misma localidad, y por donación de su madre , consolidó la copropiedad junto con su hermano de una apartamento en DIRECCION005 que la família disfrutaba en períodos vacacionales.- . Es titular de un fondo de pensiones de 15.927.-€.

La valoración pericial , no contradicha por el demandado, que se atribuye a los inmuebles es la siguiente: Vivienda familiar piso NUM000 de C/ DIRECCION001 NUM000, 299.258,88 euros. Vivienda piso NUM006 de C/ DIRECCION001 NUM000, 191.810, 60 euros. Finca de la CALLE000 nº NUM005, 174.063, 90 euros.

Las fincas percibidas por la Sra. Tania a titulo de herencia o por donación de su madre no pueden computarse a los efectos de incremento patrimonial obtenido durante la convivència.

El valor atribuible al Sr. Eusebio sería el siguiente: 1.- 50 % de la vivienda familiar , 149.629,44.-€; 2.- 25% del piso 1 C/ DIRECCION001, 47.952,65.-€. 3.- 50 % finca C/ CALLE000, 87.031, 95.-€; 4.- Plan de pensiones, 45.000.-€ ; 5.- Fondos de pensiones, 100.000.-€ ; 6.- Cuenta B:Sabadell 55.448, 22 .-€ . Total: 485.062, 26 euros.

A esta cantidad se deben adicionar la atribución patrimonial a la Sra. Tania, es decir, el 50 % restante del valor de la vivienda familiar, 149.629,44 , el 25 % imputado al otro piso, o sea otros 47.952, 65 euros y el 50 % del valor de c/ CALLE000, 87.031,95 que supondrian el incremento total experimentado por el Sr. Eusebio durante la convivència matrimonial.

De este total deben restarse las cantidades pendientes en concepto de cargas: la hipoteca pendiente sobre la vivienda familiar, posterior a la inicial de adquisición, y la hipoteca pendiente sobre el piso NUM006 .

Cargas: Hipoteca abonada para la adquisición de la vivienda familiar ya cancelada e hipoteca constituïda con posterioridad de la que restan pendientes 14.671, 67 euros de las que respondería en la suma de 7.335,84 .-€ y la hipoteca pendiente sobre el piso NUM006 de la misma finca, 10.161,15 que ha de ser suportada por los 4 titulares correspondiéndole en consecuencia 2.540, 28 euros. Es decir, cargas por un total de 9.876.12.-€

El valor del patrimonio adquirido por la Sra. Tania al final de la convivencia sería : 1.- 50 % de la vivienda familiar , 149.629,44.-€; 2.- 25% del piso NUM006 C/ DIRECCION001, 47.952,65.-€. 3.- 50 % finca C/ CALLE000, 87.031,95.-€; 4.- Plan de pensiones, 15.927.-€. . Es decir, un total de 300.41,04.-€. Sobre los bienes pesan las mismas cargas, 9.87, 12 que deben detraerse del valor total quedando asi el patrimonio final fijado en 290.664, 92 ,.€ .

El valor de la atribución patrimonial efectuada a la Sra. Tania y que debe detraerse del valor total imputado al esposo ascendería a 290.664,, 92 .-€ .Por lo tanto si del patrimonio final del Sr. Eusebio, 475.186, 14 euros se resta el total de las atribuciones patrimoniales a la Sra. Tania, daria una diferencia a favor del Sr. Eusebio de 184.521, 22 euros. El porcentaje máximo 25 % de esta diferencia ascendería a 46.130, 30 .-€ y la sentencia le ha reconocido unicamente un porcentaje del 12,5 % , que con las anteriores cifras sería de 23.065, 15.- € y que con los cálculos efectuados por el Juzgado y no impugnados por la beneficiaria, serían de 21.182, 25.- €.

En consecuencia, la cantidad se estima ponderada en atención a la dedicación a la familia de la esposa y la dedicación mayor del esposo a la actividad profesional .

TERCERO.- Prestación compensatòria reconocida a favor de la esposa:

Asumiendo igualmente la fundamentación de la sentencia en que se basa el reconocimiento de la prestación compensatòria, añadiremos que la Sra. Tania tiene reconocida una discapacidad en un grado del 48 %. En la fecha del dictado de la sentencia ya había cumplido 54 años de edad. Su vida laboral, según informe de TGSS habia estado en situación de alta en los períodos 1-4-1987 a 30-6-1993 , de 1-7-2005 a 31-8-2008 y de 1-12-2014 hasta de 31-3-2016 en RETA y como hemos indicado ha superado un proceso oncológico que la tuvo en tratamiento desde 1997 hasta 2015. Consta además por la información medica aportada que padece una enfermedad degenerativa femorotibial externa con meniscopatía degenerativa del remanente del menisco externo que le diagnosticaron en el año 2017 y que le provoca además de dolor agudo, dificultad en la deambulación normal.

Durante la convivencia matrimonial se dedicó al cuidado del hogar y los tres hijos en común .

Por el contrario, el Sr. Eusebio goza de una buena posición empresarial que desarrolla con estabilidad y en situación en alta en DIRECCION006. desde 1-2-1997 con la Categoria de Jefe Administrativo. Según declaración de IRPF del ejercicio 2019 su rendimiento declarado fue de 291.931.-€ mientras que en el ejercicio 2020, pese a que fue el de mayor impacto de la pandemia, se mantuvo en unas cifra todavía importante, 216.833, 43.- € .

No cabe cuestionar que su posición económica es más solvente. Como ha venido reiteradamente la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014, de 27 de noviembre , 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre , entre otras- la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

En este contexto la pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

La ausencia de ingresos por la esposa frente a la retribución y los obtenidos por el Sr. Eusebio ponen en evidencia el cambio en la situación que va a experimentar la acreedora de la pensión . le fue reconocido un grado de discapacidad del 49 % , resolución dictada por la Dirección General de Protecció Social de la Generalitat de Catalunya el día 16 de abril de 2012 y no consta que cuente con ingresos estables.

El esposo se oponía al reconocimiento de la prestación, aunque de forma subsidiaria aceptaría el reconocimiento de una pensión de 400 euros mensuales por un período máximo de 5 años pero a su vez la Sra. Tania solicita que se incremente a la cantidad de 1.750 euros mensuales y que no se establezca límite temporal . La sentencia fija la cuantía de la pensión en 850 euros mensuales por un período máximo de 15 años.

Se debe valorar pues la edad de la Sra Tania así como su estado de salud , la duración de la convivencia matrimonial, los bienes de los que es titular y en el sentido que viene entendiendo en sus mas recientes sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , entre otras sentencia 12/2023 de 21 de febrero . Según reitera esta resolución " La regla general es la temporalidad de la prestación . Así lo establece el artículo 233-17.4 CCCat al disponer que la prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un período limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido. En este sentido SSTSJCat de 15 de abril del 2013, de 85/2015, de 17 de diciembre, 14/2017, de 14 de marzo. Asimismo en las SSTSJCat 28/2017, de 31 de mayo, 47/2017, de 19 de octubre y 3/2018, de 8 de enero, se señala que la excepción, otorgamiento con carácter indefinido, no puede ser interpretada en forma extensiva y procederá "cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades".

Por todo ello, estima la Sala que la prestación compensatoria es adecuada a las circunstancias.

CUARTO.- Dada la resolución que se adopta y lo que disponen los artículos 394 y 398 de la LEC, apreciando la existencia de dudas de hecho, no procede efectuar imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por DON Eusebio y DESESTIMAR la Impugnación formulada por DOÑA Tania contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Martorell, Auto de Divorcio 560/20, y CONFIRMAR dicha resolución. No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados

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