Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 568/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 281/2022 de 22 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Nº de sentencia: 568/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100563
Núm. Ecli: ES:APB:2023:9819
Núm. Roj: SAP B 9819:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120178084310
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012028122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012028122
Parte recurrente/Solicitante: Everardo
Procurador/a: Asuncion Vila Ripoll
Abogado/a: Jordi Vallès Ortí
Parte recurrida: CONSORCI SANITARI DE L ANOIA serveis privats
Procurador/a: Carmina Torres Codina
Abogado/a:
Ester Vidal Fontcuberta
Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 22 de septiembre de 2023
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 397/2017, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Igualada, a instancia de
Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
Antecedentes
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
I. Don Everardo promovió acción judicial frente al Consorci Sanitari de l'Anoia, Serveis Privats, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) El actor, que padecía desde hacía tiempo importantes problemas de visión en ambos ojos, acudió a consulta en el año 2013 al Hospital de Igualada, donde le informaron que padecía degeneración macular y cataratas, y que resultaba conveniente ser intervenido de esta última afectación; pero, dada la existencia de una larga lista de espera, se le comentó que la operación se podía practicar con mucha antelación si acudía a los servicios privados con los que contaba el propio Hospital de Igualada.
c) El Sr. Everardo se personó efectivamente en los servicios privados para ser intervenido de cataratas, y el personal facultativo no consideró necesario ni consultar su historial clínico ni someterle previamente a ninguna prueba adicional, salvo la administración de unas gotas para evitar posibles contagios en el quirófano. Tampoco se sopesó la posible incidencia de la degeneración macular que también padecía.
d) Las operaciones de cataratas se practicaron el 5 de julio y el 12 de septiembre de 2013 (ojo izquierdo y ojo derecho, respectivamente), y el resultado no respondió a las expectativas por cuanto el paciente no solo no mejoró la visibilidad de ninguno de los ojos, sino que, por contra, su situación ha empeorado notablemente y ha perdido visibilidad en ambos ojos, especialmente en el derecho, ya que ha pasado de una agudeza visual de 0,7 a 0,2 en el ojo derecho, y tal pérdida de visión ha determinado que en fecha 28 de octubre de 2015 se reconociera al Sr. Everardo un grado de discapacidad del 79%.
e) La falta de adopción de medida alguna en relación con la afectación de degeneración macular que padecía el Sr. Everardo implica una clara vulneración de la
f) Al tratarse de un supuesto de medicina no necesaria, se debió intensificar el cumplimiento del deber de información al paciente en todo lo que se refiere a las posibilidades de obtención del resultado y posibles riesgos, a lo que ha de agregarse que se le hizo firmar un documento de consentimiento informado en el que no se le garantizó el resultado y además era absolutamente genérico y no incluía la consideración relacionada con la degeneración macular e hipertensión arterial que padecía el Sr. Everardo.
g) Por razón de las dos operaciones de cataratas el actor abonó la suma total de 3.325,84 euros.
Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la demanda inicial que se dictase resolución mediante la que se condenase a la parte demandada al abono de la expresada suma de 3.325,84 euros, así como la cantidad que pericialmente se estimase durante el procedimiento en concepto de los daños y perjuicios padecidos por el actor a raíz de las operaciones de cataratas.
II. La representación del Consorci Sanitari de l'Anoia, Serveis Privats se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) Antes de la operación de cataratas se adoptaron los controles y precauciones exigibles, ya que en la primera visita el paciente fue sometido a una exploración oftalmológica completa, incluyendo el estudio del fondo de ojo.
b) La facultativa que realizó la operación, Dra. Marina, informó previamente al Sr. Everardo del pronóstico visual, condicionado por la atrofia geográfica de ambos ojos y la ambliopía de ojo izquierdo, y de los riesgos generales y personales de la intervención quirúrgica de cataratas; tras ello, el paciente firmó libremente el documento de consentimiento informado.
c) En los controles postoperatorios realizados el 13 y el 16 de septiembre de 2013 y el 21 de octubre de 2013 se verificó que por razón de la operación de cataratas el paciente había experimentado una leve mejoría de la agudeza visual del ojo derecho.
d) No concurrió transgresión alguna de los deberes de una buena praxis médica, ni negligencia profesional por parte del personal facultativo del Consorci Sanitari de l'Anoia, Serveis Privats, máxime cuando la actividad médica no comporta una obligación de resultados, sino de medios.
III. El juez de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Después de apuntar que las intervenciones de cataratas practicadas deben encuadrarse dentro de la llamada cirugía asistencial, pues tuvieron por finalidad sanar o mejorar los problemas de visión que padecía el paciente, y que constituye doctrina pacífica la que proclama que la responsabilidad profesional del médico es de medios, y que como tal no puede garantizarse un resultado concreto, exponía que la intervención de cataratas estaba indicada como mecanismo para mejorar la agudeza visual del paciente en ese momento, y se le informó debidamente de todos los riesgos que llevaba aparejada; y añadía que la operación se practicó de forma correcta y se consiguió una leve mejoría en la visión, sin perjuicio de que la degeneración macular sufrida por el paciente, que ninguna relación guarda con la operación de cataratas, terminara limitando severamente su visión.
Impuso las costas a la propia parte actora.
IV. La representación de don Everardo argumenta en su recurso que la mala praxis médica que imputa a la facultativa integrada en la entidad demandada no estriba en un error o negligencia médica acaecidos durante el desarrollo de los concretos actos de cirugía de cataratas practicados al paciente, sino en el hecho de que tales intervenciones resultaban totalmente contraindicadas por razón de las patologías previas padecidas por el Sr. Everardo, y, además, en el incumplimiento, por parte de los profesionales intervinientes, del deber de proporcionar al actor una información detallada, clara y entendible sobre los riesgos que, en atención a sus circunstancias personales -especialmente el previo proceso degenerativo macular, que condicionaba por completo su pronóstico visual-, podrían derivarse de la cirugía de cataratas; y, de forma específica, no se puso en su conocimiento que, más allá del resultado de la intervención de cataratas, de forma irreversible, a consecuencia de la degeneración macular, iba a perder progresivamente la visión de ambos ojos hasta llegar a un estado de ceguera prácticamente total.
Agrega que, en contra de lo que se expresa en la sentencia, el resultado de la operación de cataratas no fue satisfactorio por cuanto el Sr. Everardo no experimentó una "ligera mejoría" en la visión, sino todo lo contrario, ya que meses después se constató la pérdida de agudeza visual.
El argumentario expuesto por el apelante en relación con la presunta infracción de la
a) La medicina, como ciencia y como técnica, va dirigida a la atención de la humanidad en cuanto su finalidad no es otra que procurar al enfermo la mayor atención y mejor tratamiento, con objeto de lograr, o cuando menos intentar, además de su sanidad, tanto material como psicológica, un adecuado y humano amparo psico-asistencial, aun cuando no siempre se consiga dicha esencial finalidad.
La obligación, contractual o extracontractual, del médico y, más en general, del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o en otros términos, no es la suya una obligación de resultados, sino una obligación de medios, de modo que viene compelido únicamente a proporcionar al enfermo todos los cuidados que este requiera, según el estado de la ciencia y conforme a la denominada
b) Dentro de aquella obligación de medios se pueden incluir, sin ánimo exhaustivo, los siguientes deberes: 1º) La utilización de cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de ahí que su actuación se rija por la
c) En la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, como tampoco opera en estos casos la inversión de la carga de la prueba, admitida en general para los daños de origen diverso. Correlativamente, se asigna al paciente el
d) El criterio de imputación del art. 1.902 del Código Civil se funda, por tanto, en la culpabilidad, y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS de 29-6-2010, 24 de noviembre de 2005; 10 de junio 2008). La responsabilidad médica ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que se imponga al profesional la obligación de vencer dificultades imposibles, y es por ello por lo que el resultado fallido no genera ineludiblemente responsabilidad.
e) El daño médico desproporcionado es aquel no previsto ni explicable en la esfera de la actuación profesional médico-sanitaria ( SSTS 23 de mayo y 8 de noviembre de 2007). En estos casos, en virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria, el profesional médico puede estar obligado a probar las circunstancias en que el daño se produjo si se presenta en la esfera de su actuación profesional y no es de los que habitualmente se originan sino por razón de una conducta negligente, cuyo enjuiciamiento debe realizarse teniendo en cuenta, como máxima de experiencia, la necesidad de dar una explicación que recae sobre el que causa un daño no previsto ni explicable, de modo que la ausencia u omisión de la misma puede determinar la imputación ( SSTS de 23 de mayo de 2007, 8 de noviembre 2007; 10 de junio y 23 de octubre 2008).
f) Según la más reciente jurisprudencia, dada su específica naturaleza, la responsabilidad fundada en la Ley de Consumidores y Usuarios no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la
Las anteriores líneas de pensamiento se sintetizan en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2016:
"
I. Aunque el actor apelante invoca con insistencia, en sustento de su pretensión, una eventual infracción de la
El fundamento de las pretensiones actoras, como se anticipó, estriba en aspectos que ninguna relación guardan con una presunta irregularidad en la práctica de las intervenciones quirúrgicas de cataratas, y, en concreto, en la afirmación de que las repetidas operaciones no estaban indicadas por razón de otras patologías que afectaban al paciente, y de que el resultado de las operaciones no fue el esperado precisamente porque el Sr. Everardo padecía una degeneración macular que condicionaba seriamente el pronóstico de la mejoría de la visión tras las operaciones de cataratas, circunstancia esta última que, a su juicio, no fue calibrada por el personal sanitario, como tampoco fue puesta en debido conocimiento del interesado, quien tampoco fue informado de los riesgos inherentes a las intervenciones.
II. En la sentencia, en efecto, se fija como hecho no controvertido que la facultativa que practicó las operaciones de cataratas no incurrió en ninguna clase de negligencia profesional, pero además el juez de primera instancia enuncia con rigor otros hechos que también deben admitirse como probados, bien por no haber sido cuestionados por las partes, bien por resultar de la actividad probatoria practicada en el curso del procedimiento.
Son de establecer al respecto las siguientes consideraciones:
1. Don Everardo padecía dos patologías en la vista, que presentan una naturaleza muy dispar. Así, las cataratas afectan al cristalino, mientras la degeneración macular atrófica o atrofia geográfica (DMAE, degeneración macular asociada a la edad) se presenta en la retina. Tanto el actor como los facultativos que le asistieron eran conocedores de la existencia de aquellas patologías, y así se admite expresamente en la demanda.
2. Ambas afectaciones disminuían la agudeza visual del paciente, pero desde distinta perspectiva por cuanto se trata de patologías independientes que afectan a diferentes elementos del ojo. Así, la degeneración macular conlleva una progresiva pérdida de visión y consiste en un proceso que no puede ser prevenido ni tratado de ningún modo en el momento presente, mientras que las cataratas afectan al cristalino -que se ubica por delante de la retina-, que se configura como la lente natural del ojo, y cuya opacificación puede ser objeto de tratamiento quirúrgico, mediante el cual se persigue su limpieza para permitir la entrada de una mayor cantidad de luz en la retina y mejorar en alguna medida la visión, pese a que la retina esté dañada por la degeneración macular.
3. La intervención quirúrgica de cataratas no solo fue correcta en su ejecución, sino que tampoco afectó ni agravó ninguna de las otras patologías preexistentes, especialmente la DMAE. Se reitera que se trata de enfermedades que afectan a distintos elementos del ojo, que además son independientes y no tienen incidencia la una en la otra.
4. Inmediatamente después de las intervenciones el Sr. Everardo obtuvo una ligera mejoría en la visión, pero con posterioridad sufrió una pérdida severa pérdida de visión en ambos ojos a consecuencia de la negativa evolución de la degeneración macular.
III. A la luz de tales hechos, y en línea con lo expuesto en la sentencia de primera instancia, no puede aceptarse que concurriera alguna clase de negligencia médica desde ninguna de las respectivas a las que se refiere la representación del actor.
Se analizará cada uno de aquellos aspectos conforme a lo que resulta de las consideraciones vertidas tanto por el perito propuesto por el Consorci Sanitari de l'Anoia, Serveis Privats, Dr. Vicente (médico especialista en oftalmología, cirujano de cataratas y retinólogo), como por el perito de designación judicial, Dr. Carlos Miguel (médico forense especialista en oftalmología):
a) Dr. Vicente:
En su informe apunta que numerosos estudios y revisiones científicas no han demostrado la alteración en la progresión de la DMAE y ratifican la independencia en la progresión de la DMAE tras una cirugía de catarata, y concluye que las reducidas agudezas visuales del paciente (0,4 en ojo derecho y "cuenta dedos" en ojo izquierdo) entraban dentro del rango de indicación de la cirugía de catarata (AV de Snellen inferior hoy igual a 0,4), por lo que era recomendable realizarla.
En el curso de su declaración en el acto del juicio reiteró que la operación de cataratas estaba "totalmente indicada". En relación con las dos patologías oculares que afectaban al paciente, expuso:
"Son dos problemas totalmente distintos. La DM es un desgaste de la retina, que es el tejido que recibe las imágenes y las transmite al cerebro. La catarata es una lente natural que tiene el cuerpo y que es cristalina; en condiciones normales, durante la juventud, es transparente, y con el tiempo se va opacificando. Se han realizado estudios para analizar si la cirugía de cataratas influye en la degeneración macular, y se ha alcanzado la rotunda conclusión de que no. Son dos entidades independientes, y la evolución de la DM es independiente de las cataratas. Si hay cataratas lo indicado es operar para quitar ese filtro y mejorar la visión, con independencia de la DM".
Y añadió:
"La DM no es una contraindicación para la cirugía de catarata, al contrario, si hay catarata lo conveniente es operarla para intentar mejorar la visión. No se puede prever la evolución de la DM, aunque es irreversible. La DM no interfería en la operación de cataratas".
b) Dr. Carlos Miguel:
En su dictamen destaca que, tal como se informó al demandante, si se retira una catarata (un cristalino opaco que resta visión a la retina, que está detrás), esta, aunque dañada por una DMAE, puede mejorar algo la visión.
Durante el acto del juicio el perito judicial ratificó aquella apreciación en los siguientes términos:
"La operación de cataratas estaba indicada para el actor. Se combate la opacidad del cristalino y se mejora la visión, en una medida u otra. Ello es distinto de la patología en retina, en fondo de ojo. Fue correcta la indicación y fue correcta la operación. Pero la mejoría esperable nunca se sabe.
No es obligación de resultado, y menos en este caso. No es cirugía satisfactiva".
Es cierto que en el curso de la diligencia testifical el óptico Sr. Juan Manuel, que graduó la vista al Sr. Everardo en marzo de 2013, aseguró que por entonces -antes de las operaciones de cataratas- el paciente presentaba una agudeza visual de 0,7 en el ojo derecho, y sombras en el izquierdo, y que, aunque padecía problemas de cataratas y de degeneración macular -que en el caso del ojo izquierdo era prácticamente total e irreversible-, no consideraba necesaria la operación de cataratas.
Sin embargo, aquella consideración debe decaer no solo a la luz de las contundentes apreciaciones expuestas por los dos peritos oftalmólogos, que ya se han analizado, sino también porque en la demanda se reconoce que si el Sr. Everardo acudió a los servicios especializados del Hospital de Igualada fue porque "tenía problemas graves de visión", de modo que la intervención de cataratas, como se ha expuesto, era susceptible, en mayor o menor medida, de incrementar aquella agudeza visual.
a) Dr. Vicente:
Expone en su dictamen que para realizar la cirugía de catarata en un ojo con atrofia geográfica no se precisan más pruebas ni visitas que las que se realizaron. El paciente fue correctamente informado antes de la cirugía de catarata, se le entregó un consentimiento informado, que firmó, y se le explicó, según consta en la historia clínica del Hospital, la presencia de una atrofia geográfica y una ambliopía que podrían condicionar el pronóstico.
Expone igualmente que se hicieron las pruebas oportunas, y que en el caso de las cataratas únicamente es necesario calcular la lente que hay que implantar al paciente, ya que se trata de una cirugía superficial que no necesita pruebas adicionales. En el consentimiento informado se reflejó el riesgo de no mejoría visual, lo que ni siquiera ocurrió. Y el paciente fue informado de todo, y firmó que había recibido tal información.
b) Dr. Carlos Miguel:
Coincide también en señalar que sobre la DM no era necesario hacer pruebas previas, ya que el paciente ya estaba diagnosticado de dicha patología. Lo que se informa al Sr. Everardo es que con la operación de catarata puede mejorar la visión.
Apunta igualmente que no es necesario informar al paciente de patologías que ya padece, y que lo habitual es que los documentos de consentimiento informado sean estándar porque lo importante en este caso era, como así se hizo, informarle de que existía una posibilidad de que la agudeza visual no mejorara.
Por lo demás, consideró que las pruebas realizadas antes de la operación fueron las adecuadas y que la praxis fue totalmente correcta.
a) Dr. Vicente:
En el informe confeccionado para su incorporación a las presentes actuaciones subraya el perito propuesto por el organismo demandado que la pérdida de visión sufrida por el paciente en ningún caso es atribuible a la cirugía de catarata, la cual fue realizada con éxito y sin complicaciones. El paciente presentaba una atrofia geográfica que representa una degeneración macular asociada a la edad en una fase muy evolucionada de la enfermedad. Esta enfermedad conlleva una disminución progresiva de la visión y puede incluso reducirla hasta la ceguera total.
Expone además que, tras una cirugía sin incidencias ni complicaciones, el paciente presentó una buena evolución de su agudeza visual, ya que mejoró levemente su visión de su ojo derecho y mantuvo la visión en ojo izquierdo. El hecho de que el paciente padeciera hipertensión arterial o hubiera sufrido un infarto 20 años atrás no influye en absoluto en la cirugía (que se desarrolló sin incidencias) ni en la evolución postoperatoria.
Y concluye:
"Su progresiva pérdida de visión después de las intervenciones es exclusivamente secundaria a la DMAE que padece el paciente, independientemente de la cirugía realizada. Esta pérdida de visión no es debida al hecho de no haber tratado la degeneración macular previamente, y esta no hubiera podido ser prevenida ni tratada de ninguna manera.
Por todo esto considero que la atención prestada al paciente se enmarca dentro de la normo-praxis asistencial".
En su declaración a presencia judicial reiteró que la pérdida visual posterior sufrida por el paciente es atribuible exclusivamente a la degeneración macular. La cirugía fue rápida, limpia y correcta, hasta el punto de que el paciente mejoró su visión; si luego perdió visión, no fue por la catarata, sino por la degeneración macular.
b) Dr. Carlos Miguel:
Subraya singularmente en su informe que, dado que el Sr. Everardo padece una DMAE seca, después de las dos operaciones de cataratas ha ido perdiendo visión progresivamente, pero no por la cirugía de las cataratas, que fue practicada correctamente y sin complicaciones, sino por la evolución de su patología retiniana. Así, en los meses siguientes a la operación experimentó una ligera mejoría, si bien a medida que fue pasando el tiempo ha ido empeorando su visión dada la progresión de la maculopatía.
Añadió que la mejoría consecutiva a la operación de cataratas no podía ser nunca del 100% por la presencia de la degeneración macular, pero insistió en que tras la operación de cataratas se detectó una ligera mejoría en la agudeza visual del ojo derecho, que pasó de un 0,4-0,5 a un 0,6.
IV. Dado que el testimonio de la Dra. doña Marina (oftalmóloga que practicó la intervención de cataratas) corroboró en todos sus extremos las consideraciones expuestas por los dos peritos en relación con la suficiencia de las pruebas y estudios previos -manifestó que se realizó al paciente una exploración completa y un examen del fondo de ojo, ya que no era necesaria ninguna actuación adicional-, la absoluta independencia de la degeneración macular respecto de la afectación de las cataratas, desde la perspectiva de que la primera no condicionaba en modo alguno el resultado de la intervención quirúrgica de cataratas ni comportaba una contraindicación para esta operación -aunque obviamente influía en el pronóstico visual del paciente, por la naturaleza incurable e irreversible de la patología-, y la correcta praxis de la operación y su satisfactorio resultado, pese a que la progresión negativa de la DMAE determinó que meses después la agudeza visual del paciente disminuyera drásticamente.
I. A modo de síntesis de las consideraciones expuestas, se insiste en que ninguno de los soportes fácticos en los que se pretendía por el apelante sustentar la negligencia que imputaba al personal sanitario perteneciente a la entidad demandada ha sido objeto de cumplida acreditación.
Se recuerda que es a la parte actora a quien incumbe la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa atribuida al personal facultativo, en el sentido de que ha de quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS de 29-6-2010, 24 de noviembre de 2005; 10 de junio 2008).
Añade la doctrina legal que la responsabilidad médica ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, y que no puede imponerse al profesional la obligación de vencer dificultades imposibles, de modo que el resultado fallido no genera ineludiblemente responsabilidad.
Y, conforme a las consideraciones expuestas, se reitera que no se aprecia infracción de la
II. El recurso de apelación interpuesto por la representación de don Everardo, en consecuencia, no puede tener acogida.
La desestimación del recurso determina la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
Fallo
Se imponen al apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
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