Sentencia Civil 568/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 568/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 281/2022 de 22 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 568/2023

Núm. Cendoj: 08019370042023100563

Núm. Ecli: ES:APB:2023:9819

Núm. Roj: SAP B 9819:2023


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810242120178084310

Recurso de apelación 281/2022 -P

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Igualada (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 397/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012028122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012028122

Parte recurrente/Solicitante: Everardo

Procurador/a: Asuncion Vila Ripoll

Abogado/a: Jordi Vallès Ortí

Parte recurrida: CONSORCI SANITARI DE L ANOIA serveis privats

Procurador/a: Carmina Torres Codina

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 568/2023

Magistrados/Magistradas:

Ester Vidal Fontcuberta

Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 22 de septiembre de 2023

Ponente: Federico Holgado Madruga

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 397/2017, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Igualada, a instancia de DON Everardo , representado en esta alzada por la procuradora doña Asunción Vila Ripoll, contra el CONSORCI SANITARI DE L'ANOIA, SERVEIS PRIVATS, representado en esta alzada por el procurador don Jordi Dalmau Ribalta.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Everardo contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 26 de marzo de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Igualada dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2021, en los autos de juicio ordinario número 397/2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Everardo debo absolver y absuelvo al CONSORCI SANITARI DE L'ANOIA, SERVEIS PRIVATS de todos los pedimentos en su contra. Asimismo, debo condenar en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de don Everardo. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 16 de marzo de 2023.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Don Everardo promovió acción judicial frente al Consorci Sanitari de l'Anoia, Serveis Privats, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) El actor, que padecía desde hacía tiempo importantes problemas de visión en ambos ojos, acudió a consulta en el año 2013 al Hospital de Igualada, donde le informaron que padecía degeneración macular y cataratas, y que resultaba conveniente ser intervenido de esta última afectación; pero, dada la existencia de una larga lista de espera, se le comentó que la operación se podía practicar con mucha antelación si acudía a los servicios privados con los que contaba el propio Hospital de Igualada.

c) El Sr. Everardo se personó efectivamente en los servicios privados para ser intervenido de cataratas, y el personal facultativo no consideró necesario ni consultar su historial clínico ni someterle previamente a ninguna prueba adicional, salvo la administración de unas gotas para evitar posibles contagios en el quirófano. Tampoco se sopesó la posible incidencia de la degeneración macular que también padecía.

d) Las operaciones de cataratas se practicaron el 5 de julio y el 12 de septiembre de 2013 (ojo izquierdo y ojo derecho, respectivamente), y el resultado no respondió a las expectativas por cuanto el paciente no solo no mejoró la visibilidad de ninguno de los ojos, sino que, por contra, su situación ha empeorado notablemente y ha perdido visibilidad en ambos ojos, especialmente en el derecho, ya que ha pasado de una agudeza visual de 0,7 a 0,2 en el ojo derecho, y tal pérdida de visión ha determinado que en fecha 28 de octubre de 2015 se reconociera al Sr. Everardo un grado de discapacidad del 79%.

e) La falta de adopción de medida alguna en relación con la afectación de degeneración macular que padecía el Sr. Everardo implica una clara vulneración de la lex artis, ya que de haberse ponderado de forma correcta todos los factores, los resultados habrían sido muy distintos.

f) Al tratarse de un supuesto de medicina no necesaria, se debió intensificar el cumplimiento del deber de información al paciente en todo lo que se refiere a las posibilidades de obtención del resultado y posibles riesgos, a lo que ha de agregarse que se le hizo firmar un documento de consentimiento informado en el que no se le garantizó el resultado y además era absolutamente genérico y no incluía la consideración relacionada con la degeneración macular e hipertensión arterial que padecía el Sr. Everardo.

g) Por razón de las dos operaciones de cataratas el actor abonó la suma total de 3.325,84 euros.

Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la demanda inicial que se dictase resolución mediante la que se condenase a la parte demandada al abono de la expresada suma de 3.325,84 euros, así como la cantidad que pericialmente se estimase durante el procedimiento en concepto de los daños y perjuicios padecidos por el actor a raíz de las operaciones de cataratas.

II. La representación del Consorci Sanitari de l'Anoia, Serveis Privats se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) Antes de la operación de cataratas se adoptaron los controles y precauciones exigibles, ya que en la primera visita el paciente fue sometido a una exploración oftalmológica completa, incluyendo el estudio del fondo de ojo.

b) La facultativa que realizó la operación, Dra. Marina, informó previamente al Sr. Everardo del pronóstico visual, condicionado por la atrofia geográfica de ambos ojos y la ambliopía de ojo izquierdo, y de los riesgos generales y personales de la intervención quirúrgica de cataratas; tras ello, el paciente firmó libremente el documento de consentimiento informado.

c) En los controles postoperatorios realizados el 13 y el 16 de septiembre de 2013 y el 21 de octubre de 2013 se verificó que por razón de la operación de cataratas el paciente había experimentado una leve mejoría de la agudeza visual del ojo derecho.

d) No concurrió transgresión alguna de los deberes de una buena praxis médica, ni negligencia profesional por parte del personal facultativo del Consorci Sanitari de l'Anoia, Serveis Privats, máxime cuando la actividad médica no comporta una obligación de resultados, sino de medios.

III. El juez de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Después de apuntar que las intervenciones de cataratas practicadas deben encuadrarse dentro de la llamada cirugía asistencial, pues tuvieron por finalidad sanar o mejorar los problemas de visión que padecía el paciente, y que constituye doctrina pacífica la que proclama que la responsabilidad profesional del médico es de medios, y que como tal no puede garantizarse un resultado concreto, exponía que la intervención de cataratas estaba indicada como mecanismo para mejorar la agudeza visual del paciente en ese momento, y se le informó debidamente de todos los riesgos que llevaba aparejada; y añadía que la operación se practicó de forma correcta y se consiguió una leve mejoría en la visión, sin perjuicio de que la degeneración macular sufrida por el paciente, que ninguna relación guarda con la operación de cataratas, terminara limitando severamente su visión.

Impuso las costas a la propia parte actora.

IV. La representación de don Everardo argumenta en su recurso que la mala praxis médica que imputa a la facultativa integrada en la entidad demandada no estriba en un error o negligencia médica acaecidos durante el desarrollo de los concretos actos de cirugía de cataratas practicados al paciente, sino en el hecho de que tales intervenciones resultaban totalmente contraindicadas por razón de las patologías previas padecidas por el Sr. Everardo, y, además, en el incumplimiento, por parte de los profesionales intervinientes, del deber de proporcionar al actor una información detallada, clara y entendible sobre los riesgos que, en atención a sus circunstancias personales -especialmente el previo proceso degenerativo macular, que condicionaba por completo su pronóstico visual-, podrían derivarse de la cirugía de cataratas; y, de forma específica, no se puso en su conocimiento que, más allá del resultado de la intervención de cataratas, de forma irreversible, a consecuencia de la degeneración macular, iba a perder progresivamente la visión de ambos ojos hasta llegar a un estado de ceguera prácticamente total.

Agrega que, en contra de lo que se expresa en la sentencia, el resultado de la operación de cataratas no fue satisfactorio por cuanto el Sr. Everardo no experimentó una "ligera mejoría" en la visión, sino todo lo contrario, ya que meses después se constató la pérdida de agudeza visual.

SEGUNDO.- Consideraciones generales sobre la responsabilidad médica por infracción de la lex artis

El argumentario expuesto por el apelante en relación con la presunta infracción de la lex artis por parte del personal facultativo integrado en la entidad demandada obliga a recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca de la responsabilidad médica, doctrina que puede sintetizarse en las siguientes consideraciones:

a) La medicina, como ciencia y como técnica, va dirigida a la atención de la humanidad en cuanto su finalidad no es otra que procurar al enfermo la mayor atención y mejor tratamiento, con objeto de lograr, o cuando menos intentar, además de su sanidad, tanto material como psicológica, un adecuado y humano amparo psico-asistencial, aun cuando no siempre se consiga dicha esencial finalidad.

La obligación, contractual o extracontractual, del médico y, más en general, del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o en otros términos, no es la suya una obligación de resultados, sino una obligación de medios, de modo que viene compelido únicamente a proporcionar al enfermo todos los cuidados que este requiera, según el estado de la ciencia y conforme a la denominada lex artis ad hoc, en cuanto que, atendida la naturaleza humana y los límites de la medicina, no siempre se consigue de modo pleno la finalidad a la que se alude.

b) Dentro de aquella obligación de medios se pueden incluir, sin ánimo exhaustivo, los siguientes deberes: 1º) La utilización de cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de ahí que su actuación se rija por la lex artis ad hoc, esto es, en consideración al caso concreto en que se producen la actuación e intervención médicas y las circunstancias en que las mismas se desarrollen, así como las incidencias inseparables en el actuar profesional, teniendo en cuenta las especiales características del autor del acto médico, de la profesión, la complejidad y trascendencia vital del paciente y en su caso la influencia de factores endógenos para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida. 2º) Informar al paciente o a los familiares del mismo del pronóstico que de su tratamiento pueda esperarse, y de los riesgos que del mismo puedan derivarse, especialmente si es quirúrgico. 3º) Continuar el tratamiento del enfermo hasta el momento en que este pueda ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que su abandono le pueda comportar. 4º) En los supuestos de enfermedades calificadas como decisivas, crónicas o evolutivas, informar al paciente de la necesidad de someterse a los análisis y cuidados preventivos que resulten necesarios para evitar el agravamiento o la repetición de la dolencia.

c) En la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, como tampoco opera en estos casos la inversión de la carga de la prueba, admitida en general para los daños de origen diverso. Correlativamente, se asigna al paciente el onus probandi de la existencia de la culpa, así como el de la relación o nexo causal entre esta y el resultado dañoso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1987, 12 de julio de 1988, 7 de febrero de 1990, 20 de febrero de 1992, 13 de octubre de 1992 y, 15 de noviembre de 1993, entre otras), ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, por lo que no hay responsabilidad sanitaria cuando no es posible establecer el nexo de causalidad culposo, por no depender de la misma el resultado dañoso, de tal manera que cuando no se logra probar cumplidamente la relación causal de que se trata, o cuando el resultado lesivo no depende de una conducta culposa, no es posible proclamar la correspondiente responsabilidad para los profesionales de la sanidad.

d) El criterio de imputación del art. 1.902 del Código Civil se funda, por tanto, en la culpabilidad, y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS de 29-6-2010, 24 de noviembre de 2005; 10 de junio 2008). La responsabilidad médica ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que se imponga al profesional la obligación de vencer dificultades imposibles, y es por ello por lo que el resultado fallido no genera ineludiblemente responsabilidad.

e) El daño médico desproporcionado es aquel no previsto ni explicable en la esfera de la actuación profesional médico-sanitaria ( SSTS 23 de mayo y 8 de noviembre de 2007). En estos casos, en virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria, el profesional médico puede estar obligado a probar las circunstancias en que el daño se produjo si se presenta en la esfera de su actuación profesional y no es de los que habitualmente se originan sino por razón de una conducta negligente, cuyo enjuiciamiento debe realizarse teniendo en cuenta, como máxima de experiencia, la necesidad de dar una explicación que recae sobre el que causa un daño no previsto ni explicable, de modo que la ausencia u omisión de la misma puede determinar la imputación ( SSTS de 23 de mayo de 2007, 8 de noviembre 2007; 10 de junio y 23 de octubre 2008).

f) Según la más reciente jurisprudencia, dada su específica naturaleza, la responsabilidad fundada en la Ley de Consumidores y Usuarios no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc, en los términos ya expuestos. Por consiguiente, la responsabilidad establecida por la legislación de consumidores únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios ( SSTS de 5 de febrero de 2001; 26 de marzo de 2004; 17 de noviembre de 2004; 5 de enero y 26 de 2007; 4 de junio 2009).

Las anteriores líneas de pensamiento se sintetizan en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2016:

" La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )".

TERCERO.- Análisis de los aspectos más relevantes de cada uno de los informes periciales practicados durante el procedimiento

I. Aunque el actor apelante invoca con insistencia, en sustento de su pretensión, una eventual infracción de la lex artis por parte del personal sanitario de Consorci Sanitari de l'Anoia, Serveis Privats, lo cierto es que en ningún pasaje de sus escritos alegatorios mantiene que concurriera alguna clase de error o imperfección en la ejecución de las operaciones de cataratas a las que fue sometido el paciente; antes al contrario, en todo momento admite la corrección y adecuación de tales intervenciones.

El fundamento de las pretensiones actoras, como se anticipó, estriba en aspectos que ninguna relación guardan con una presunta irregularidad en la práctica de las intervenciones quirúrgicas de cataratas, y, en concreto, en la afirmación de que las repetidas operaciones no estaban indicadas por razón de otras patologías que afectaban al paciente, y de que el resultado de las operaciones no fue el esperado precisamente porque el Sr. Everardo padecía una degeneración macular que condicionaba seriamente el pronóstico de la mejoría de la visión tras las operaciones de cataratas, circunstancia esta última que, a su juicio, no fue calibrada por el personal sanitario, como tampoco fue puesta en debido conocimiento del interesado, quien tampoco fue informado de los riesgos inherentes a las intervenciones.

II. En la sentencia, en efecto, se fija como hecho no controvertido que la facultativa que practicó las operaciones de cataratas no incurrió en ninguna clase de negligencia profesional, pero además el juez de primera instancia enuncia con rigor otros hechos que también deben admitirse como probados, bien por no haber sido cuestionados por las partes, bien por resultar de la actividad probatoria practicada en el curso del procedimiento.

Son de establecer al respecto las siguientes consideraciones:

1. Don Everardo padecía dos patologías en la vista, que presentan una naturaleza muy dispar. Así, las cataratas afectan al cristalino, mientras la degeneración macular atrófica o atrofia geográfica (DMAE, degeneración macular asociada a la edad) se presenta en la retina. Tanto el actor como los facultativos que le asistieron eran conocedores de la existencia de aquellas patologías, y así se admite expresamente en la demanda.

2. Ambas afectaciones disminuían la agudeza visual del paciente, pero desde distinta perspectiva por cuanto se trata de patologías independientes que afectan a diferentes elementos del ojo. Así, la degeneración macular conlleva una progresiva pérdida de visión y consiste en un proceso que no puede ser prevenido ni tratado de ningún modo en el momento presente, mientras que las cataratas afectan al cristalino -que se ubica por delante de la retina-, que se configura como la lente natural del ojo, y cuya opacificación puede ser objeto de tratamiento quirúrgico, mediante el cual se persigue su limpieza para permitir la entrada de una mayor cantidad de luz en la retina y mejorar en alguna medida la visión, pese a que la retina esté dañada por la degeneración macular.

3. La intervención quirúrgica de cataratas no solo fue correcta en su ejecución, sino que tampoco afectó ni agravó ninguna de las otras patologías preexistentes, especialmente la DMAE. Se reitera que se trata de enfermedades que afectan a distintos elementos del ojo, que además son independientes y no tienen incidencia la una en la otra.

4. Inmediatamente después de las intervenciones el Sr. Everardo obtuvo una ligera mejoría en la visión, pero con posterioridad sufrió una pérdida severa pérdida de visión en ambos ojos a consecuencia de la negativa evolución de la degeneración macular.

III. A la luz de tales hechos, y en línea con lo expuesto en la sentencia de primera instancia, no puede aceptarse que concurriera alguna clase de negligencia médica desde ninguna de las respectivas a las que se refiere la representación del actor.

Se analizará cada uno de aquellos aspectos conforme a lo que resulta de las consideraciones vertidas tanto por el perito propuesto por el Consorci Sanitari de l'Anoia, Serveis Privats, Dr. Vicente (médico especialista en oftalmología, cirujano de cataratas y retinólogo), como por el perito de designación judicial, Dr. Carlos Miguel (médico forense especialista en oftalmología):

1. La operación de cataratas estaba correctamente indicada

a) Dr. Vicente:

En su informe apunta que numerosos estudios y revisiones científicas no han demostrado la alteración en la progresión de la DMAE y ratifican la independencia en la progresión de la DMAE tras una cirugía de catarata, y concluye que las reducidas agudezas visuales del paciente (0,4 en ojo derecho y "cuenta dedos" en ojo izquierdo) entraban dentro del rango de indicación de la cirugía de catarata (AV de Snellen inferior hoy igual a 0,4), por lo que era recomendable realizarla.

En el curso de su declaración en el acto del juicio reiteró que la operación de cataratas estaba "totalmente indicada". En relación con las dos patologías oculares que afectaban al paciente, expuso:

"Son dos problemas totalmente distintos. La DM es un desgaste de la retina, que es el tejido que recibe las imágenes y las transmite al cerebro. La catarata es una lente natural que tiene el cuerpo y que es cristalina; en condiciones normales, durante la juventud, es transparente, y con el tiempo se va opacificando. Se han realizado estudios para analizar si la cirugía de cataratas influye en la degeneración macular, y se ha alcanzado la rotunda conclusión de que no. Son dos entidades independientes, y la evolución de la DM es independiente de las cataratas. Si hay cataratas lo indicado es operar para quitar ese filtro y mejorar la visión, con independencia de la DM".

Y añadió:

"La DM no es una contraindicación para la cirugía de catarata, al contrario, si hay catarata lo conveniente es operarla para intentar mejorar la visión. No se puede prever la evolución de la DM, aunque es irreversible. La DM no interfería en la operación de cataratas".

b) Dr. Carlos Miguel:

En su dictamen destaca que, tal como se informó al demandante, si se retira una catarata (un cristalino opaco que resta visión a la retina, que está detrás), esta, aunque dañada por una DMAE, puede mejorar algo la visión.

Durante el acto del juicio el perito judicial ratificó aquella apreciación en los siguientes términos:

"La operación de cataratas estaba indicada para el actor. Se combate la opacidad del cristalino y se mejora la visión, en una medida u otra. Ello es distinto de la patología en retina, en fondo de ojo. Fue correcta la indicación y fue correcta la operación. Pero la mejoría esperable nunca se sabe.

No es obligación de resultado, y menos en este caso. No es cirugía satisfactiva".

Es cierto que en el curso de la diligencia testifical el óptico Sr. Juan Manuel, que graduó la vista al Sr. Everardo en marzo de 2013, aseguró que por entonces -antes de las operaciones de cataratas- el paciente presentaba una agudeza visual de 0,7 en el ojo derecho, y sombras en el izquierdo, y que, aunque padecía problemas de cataratas y de degeneración macular -que en el caso del ojo izquierdo era prácticamente total e irreversible-, no consideraba necesaria la operación de cataratas.

Sin embargo, aquella consideración debe decaer no solo a la luz de las contundentes apreciaciones expuestas por los dos peritos oftalmólogos, que ya se han analizado, sino también porque en la demanda se reconoce que si el Sr. Everardo acudió a los servicios especializados del Hospital de Igualada fue porque "tenía problemas graves de visión", de modo que la intervención de cataratas, como se ha expuesto, era susceptible, en mayor o menor medida, de incrementar aquella agudeza visual.

2. Información y pruebas previas adecuadas

a) Dr. Vicente:

Expone en su dictamen que para realizar la cirugía de catarata en un ojo con atrofia geográfica no se precisan más pruebas ni visitas que las que se realizaron. El paciente fue correctamente informado antes de la cirugía de catarata, se le entregó un consentimiento informado, que firmó, y se le explicó, según consta en la historia clínica del Hospital, la presencia de una atrofia geográfica y una ambliopía que podrían condicionar el pronóstico.

Expone igualmente que se hicieron las pruebas oportunas, y que en el caso de las cataratas únicamente es necesario calcular la lente que hay que implantar al paciente, ya que se trata de una cirugía superficial que no necesita pruebas adicionales. En el consentimiento informado se reflejó el riesgo de no mejoría visual, lo que ni siquiera ocurrió. Y el paciente fue informado de todo, y firmó que había recibido tal información.

b) Dr. Carlos Miguel:

Coincide también en señalar que sobre la DM no era necesario hacer pruebas previas, ya que el paciente ya estaba diagnosticado de dicha patología. Lo que se informa al Sr. Everardo es que con la operación de catarata puede mejorar la visión.

Apunta igualmente que no es necesario informar al paciente de patologías que ya padece, y que lo habitual es que los documentos de consentimiento informado sean estándar porque lo importante en este caso era, como así se hizo, informarle de que existía una posibilidad de que la agudeza visual no mejorara.

Por lo demás, consideró que las pruebas realizadas antes de la operación fueron las adecuadas y que la praxis fue totalmente correcta.

3. Resultado correcto de las operaciones de cataratas y pérdida de visión no relacionada causalmente con dichas intervenciones

a) Dr. Vicente:

En el informe confeccionado para su incorporación a las presentes actuaciones subraya el perito propuesto por el organismo demandado que la pérdida de visión sufrida por el paciente en ningún caso es atribuible a la cirugía de catarata, la cual fue realizada con éxito y sin complicaciones. El paciente presentaba una atrofia geográfica que representa una degeneración macular asociada a la edad en una fase muy evolucionada de la enfermedad. Esta enfermedad conlleva una disminución progresiva de la visión y puede incluso reducirla hasta la ceguera total.

Expone además que, tras una cirugía sin incidencias ni complicaciones, el paciente presentó una buena evolución de su agudeza visual, ya que mejoró levemente su visión de su ojo derecho y mantuvo la visión en ojo izquierdo. El hecho de que el paciente padeciera hipertensión arterial o hubiera sufrido un infarto 20 años atrás no influye en absoluto en la cirugía (que se desarrolló sin incidencias) ni en la evolución postoperatoria.

Y concluye:

"Su progresiva pérdida de visión después de las intervenciones es exclusivamente secundaria a la DMAE que padece el paciente, independientemente de la cirugía realizada. Esta pérdida de visión no es debida al hecho de no haber tratado la degeneración macular previamente, y esta no hubiera podido ser prevenida ni tratada de ninguna manera.

Por todo esto considero que la atención prestada al paciente se enmarca dentro de la normo-praxis asistencial".

En su declaración a presencia judicial reiteró que la pérdida visual posterior sufrida por el paciente es atribuible exclusivamente a la degeneración macular. La cirugía fue rápida, limpia y correcta, hasta el punto de que el paciente mejoró su visión; si luego perdió visión, no fue por la catarata, sino por la degeneración macular.

b) Dr. Carlos Miguel:

Subraya singularmente en su informe que, dado que el Sr. Everardo padece una DMAE seca, después de las dos operaciones de cataratas ha ido perdiendo visión progresivamente, pero no por la cirugía de las cataratas, que fue practicada correctamente y sin complicaciones, sino por la evolución de su patología retiniana. Así, en los meses siguientes a la operación experimentó una ligera mejoría, si bien a medida que fue pasando el tiempo ha ido empeorando su visión dada la progresión de la maculopatía.

Añadió que la mejoría consecutiva a la operación de cataratas no podía ser nunca del 100% por la presencia de la degeneración macular, pero insistió en que tras la operación de cataratas se detectó una ligera mejoría en la agudeza visual del ojo derecho, que pasó de un 0,4-0,5 a un 0,6.

IV. Dado que el testimonio de la Dra. doña Marina (oftalmóloga que practicó la intervención de cataratas) corroboró en todos sus extremos las consideraciones expuestas por los dos peritos en relación con la suficiencia de las pruebas y estudios previos -manifestó que se realizó al paciente una exploración completa y un examen del fondo de ojo, ya que no era necesaria ninguna actuación adicional-, la absoluta independencia de la degeneración macular respecto de la afectación de las cataratas, desde la perspectiva de que la primera no condicionaba en modo alguno el resultado de la intervención quirúrgica de cataratas ni comportaba una contraindicación para esta operación -aunque obviamente influía en el pronóstico visual del paciente, por la naturaleza incurable e irreversible de la patología-, y la correcta praxis de la operación y su satisfactorio resultado, pese a que la progresión negativa de la DMAE determinó que meses después la agudeza visual del paciente disminuyera drásticamente.

CUARTO.- Conclusiones. Corroboración integra de la valoración probatoria acometida en la resolución de primera instancia respecto a la presunta infracción de la lex artis por parte de la facultativa integrada en el organismo demandado

I. A modo de síntesis de las consideraciones expuestas, se insiste en que ninguno de los soportes fácticos en los que se pretendía por el apelante sustentar la negligencia que imputaba al personal sanitario perteneciente a la entidad demandada ha sido objeto de cumplida acreditación.

Se recuerda que es a la parte actora a quien incumbe la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa atribuida al personal facultativo, en el sentido de que ha de quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS de 29-6-2010, 24 de noviembre de 2005; 10 de junio 2008).

Añade la doctrina legal que la responsabilidad médica ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, y que no puede imponerse al profesional la obligación de vencer dificultades imposibles, de modo que el resultado fallido no genera ineludiblemente responsabilidad.

Y, conforme a las consideraciones expuestas, se reitera que no se aprecia infracción de la lex artis en la actuación médica del personal médico al servicio del Consorci Sanitari de l'Anoia, Serveis Privats. No se ha acreditado que incurriera en alguna clase de error en el diagnóstico, ni que emplease medios inadecuados o innecesarios, como tampoco que omitiera el recurso a métodos terapéuticos de superior idoneidad a los utilizados.

II. El recurso de apelación interpuesto por la representación de don Everardo, en consecuencia, no puede tener acogida.

CUARTO.- Costas

La desestimación del recurso determina la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

QUINTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Everardo, representado en esta alzada por la procuradora doña Asunción Vila Ripoll, y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Igualada en los autos de juicio ordinario número 397/2017, promovidos frente al Consorci Sanitari de l'Anoia, Serveis Privats, representado en esta alzada por el procurador don Jordi Dalmau Ribalta.

Se imponen al apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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