Sentencia Civil 31/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 31/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 764/2021 de 23 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 31/2023

Núm. Cendoj: 08019370042023100026

Núm. Ecli: ES:APB:2023:238

Núm. Roj: SAP B 238:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo número 764/2021

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 12 de Barcelona

Procedimiento: Juicio ordinario número 964/2018

S E N T E N C I A N Ú M E R O__31/2023

Magistrados/as:

MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

FEDERICO HOLGADO MADRUGA

FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

En Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 964/2018, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona, a instancia de DOÑA Brigida , representada en esta alzada por la procuradora doña Sonia Oria Pérez, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000, DE BARCELONA , representada en esta alzada por la procuradora doña María Carmen Fuentes Millán.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Brigida contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 24 de marzo de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2021, en los autos de juicio ordinario número 964/2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación de Brigida contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE BARCELONA, absuelvo a la citada demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, con imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Brigida. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 5 de mayo de 2022.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Doña Brigida promovió acción de impugnación de acuerdos comunitarios frente a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 NUM000, Barcelona, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

1. La actora es propietaria de la vivienda bajos 3 de la CALLE000, número NUM000, de Barcelona, perteneciente a e integrada en la comunidad de propietarios demandada.

2. La mercantil Elkano Development, S. L. es propietaria mayoritaria de las entidades que integran el antedicho edificio, y la adquisición de tales fincas ha tenido por objeto no solo su rehabilitación, sino también atribuirles espacios comunitarios sin ningún tipo de amparo legal y con la pretensión de despojar a la Sra. Brigida de los usos de los elementos comunitarios de los que venía disfrutando desde hacía años, con el correspondiente menoscabo de su derecho de propiedad.

3. Tras el inicio de las obras de rehabilitación, a cuya ejecución la actora mostró reiteradamente su disconformidad, en fecha 27 de septiembre de 2017 se celebró junta extraordinaria de propietarios de la comunidad, en el seno de la cual se aprobaron determinados acuerdos frente a los que la actora formuló oportunamente oposición, y que son impugnados en el presente procedimiento.

4. Los acuerdos impugnados, adoptados en la junta de 27 de septiembre de 2017, son los siguientes:

a) Acuerdo de constitución de la comunidad de propietarios y nombramientos de cargos (infracción del artículo 553-26.1, apartado f), del Libro Quinto del CCCat).

b) Acuerdo de regularización de pago de las cuotas de gastos comunes (infracción del artículo 553-26.4 del Libro Quinto del CCCat).

c) Acuerdo de modificación del título de constitución de la propiedad horizontal y establecimiento de estatutos (infracción del artículo 553-26.4 del Libro Quinto del CCCat).

d) Acuerdo de fijación de derramas por las obras que se están realizando en el edificio (infracción del artículo 553-25.6 del Libro Quinto del CCCat).

e) Acuerdo de desafectación de la vivienda portería, situada en la cubierta del edificio, y venta de dicha vivienda a CALLE000 NUM000 Development, S. L. [infracción del artículo 553-26.1, b) y c)].

f) Acuerdo de cesión del uso de la cubierta a favor de los propietarios de las entidades situadas en la planta NUM001 del edificio, piso NUM002 puerta NUM003 y piso NUM004 [infracción del artículo 553-26 c), en relación con el artículo 553-25.4 del Libro Quinto del CCCat].

g) Acuerdo de fijación de nuevas cuotas de contribución a los gastos comunes (infracción del artículo 553-26.1, en relación con el artículo 553-25.6 del Libro Quinto del CCCat).

5. Se impugna igualmente el acuerdo adoptado en la junta extraordinaria de fecha 28 de mayo de 2018, por infracción del artículo 553-26 a) en relación con el 553-25.4 del Libro Quinto del CCCat.

II. La representación de la comunidad demandada se opuso a la acción así descrita argumentando, en relación con la impugnación de los acuerdos adoptados en la junta extraordinaria de 27 de septiembre de 2017, que la actora carecería de legitimación para el ejercicio de aquella acción impugnatoria desde el momento en que presentó su escrito de oposición a los acuerdos una vez excedido el plazo de un mes establecido legalmente.

Añadía que en todo caso no concurría causa alguna que pudiera justificar la pretendida nulidad, y que todos los citados acuerdos se conformaron con los quórums exigidos legalmente.

Respecto al acuerdo adoptado en la junta de 28 de mayo de 2018, objetaba que doña Brigida tampoco gozaba de legitimación para la impugnación, conforme a lo estipulado en el artículo 553-31.3 del Codi Civil de Catalunya, por cuanto en la citada fecha no se encontraba al corriente de pago de las deudas vencidas que mantenía con la comunidad, ni había consignado su importe.

III. El magistrado de primera instancia, después de precisar que doña Brigida se encontraba legitimada para impugnar los acuerdos de la junta de 27 de septiembre de 2017 por cuanto remitió su escrito de oposición dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que le fueron notificados, no apreció sin embargo que alguno de los acuerdos impugnados fuera susceptible de ser declarado nulo, y concluyó que todos ellos fueron adoptados con las mayorías legales, ya que su aprobación no exigía en ningún caso, en contra de lo propugnado en la demanda, la conformidad de todos los propietarios, sino únicamente, como así aconteció, el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios con derecho de voto, que debían representar a la vez las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, y tales quórums fueron respetados.

En cuanto a la impugnación de los acuerdos de la junta extraordinaria de 28 de mayo de 2018, consideró que, en efecto, en aquella fecha la Sra. Brigida mantenía una deuda con la comunidad, lo que le privaba de legitimación, conforme a lo establecido en el artículo 553- 31.3 CCCat, para promover aquella impugnación.

Por todo ello desestimó íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda e impuso a la actora las costas.

IV. La representación de la actora se alza en apelación frente a aquella decisión desestimatoria para insistir exclusivamente en la solicitud de nulidad de dos de los acuerdos adoptados en la junta extraordinaria de 27 de septiembre de 2017, a saber: acuerdo de fijación de derramas para obras de rehabilitación e instalación de ascensor, y acuerdo de cesión temporal del uso de la terraza transitable común.

SEGUNDO.- Impugnación del acuerdo de la junta de 27 de septiembre de 2017 por el que se establecían determinadas derramas por razón de las obras de rehabilitación del edificio e instalación de ascensor

I. En la junta extraordinaria de 27 de septiembre de 2017 se aprobó por unanimidad de los presentes, en relación con el punto 4 del orden del día -"derramas por las obras que se están realizando en el edificio"-, el acuerdo del siguiente contenido literal:

"Se presentan y aprueban por unanimidad las cuentas de las derramas por obras, las cuales han ascendido a 508.842,44 euros. A estos efectos se ha repartido a cada asistente un cuadro de repercusión de dichas derramas para cada uno de los propietarios de la finca en proporción a su cuota de propiedad".

A continuación se describen y pormenorizan en el acta todas las partidas de obra que se estaban ejecutando a los efectos de rehabilitar el edificio, incluida la instalación de ascensor, con su respectivo importe. Tales partidas se definen como trabajos previos, demolición, estructura del edificio, paredes de ladrillos, fachadas, techo e impermeabilización, carpintería exterior, trabajos de herrero, instalaciones eléctricas, instalaciones de luces, fontanería, instalación de gas, telecomunicaciones, alcantarillado, sistema de ventilación, protección contra incendios, instalación de ascensor, utilidades y arquitectos. La suma del coste de dichas partidas asciende, en efecto, a 508.842,44 euros

II. En la demanda se exponía, a propósito del acuerdo transcrito, y con invocación exclusiva del artículo 553.25-6 CCCat, la siguiente argumentación:

"(...) para pretender que todos los propietarios contribuyan al coste de las mismas, en primer lugar se debe informar y/o aprobar la realización de esas obras y en todo caso determinar a quién corresponde asumir el coste de las mismas. Se pone de manifiesto nuevamente que las obras obedecen a un interés particular de los nuevos propietarios y que se están realizando obedeciendo a intereses propios y contraviniendo la normativa vigente.

Con el acuerdo adoptado se infringe el citado artículo en tanto en cuanto mi mandante debe quedar exonerado a dichos pagos".

El mencionado artículo 553.25-6 CCCat dispone:

" A los efectos únicamente de la legitimación para la impugnación de los acuerdos y la exoneración del pago de gastos para nuevas instalaciones o servicios comunes, los propietarios que no han participado en la votación se pueden oponer al acuerdo por medio de un escrito enviado a la secretaría, por cualquier medio fehaciente, en el plazo de un mes desde que les ha sido notificado. Si una vez pasado el mes no han enviado el escrito de oposición, se considera que se adhieren al acuerdo".

No parece, pues, que la actora propugnara en su escrito de contestación la nulidad del acuerdo que se analiza, sino exclusivamente la inaplicación frente a ella de la obligación que es objeto del repetido acuerdo, o, en otros términos, interesaba que se le exonerara del pago de las derramas establecidas por razón de los trabajos de instalación del ascensor y demás obras de rehabilitación ejecutadas en el edificio.

Por ello el magistrado de primera instancia, bajo la premisa de que lo que persigue la actora no es la nulidad formal o material del acuerdo, sino exclusivamente que se le exima de contribuir a sufragar el coste de aquellas obras, rechaza correctamente aquella pretensión al amparo de la normativa catalana en materia de propiedad horizontal.

Así:

a) El primer inciso del artículo 553-30.3 CCCat dispone que los gastos originados por la supresión de barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores y los que hagan falta para garantizar la accesibilidad y la habitabilidad del edificio son a cargo de todos los propietarios si derivan de un acuerdo de la junta.

No existe posibilidad, por tanto, de que la actora, por la mera circunstancia de no haber votado a favor de aquel acuerdo, quede exonerada de su cumplimiento, que en este caso consiste en afrontar, en proporción a su cuota de participación, el coste de la instalación.

b) En cuanto al resto de obras, el número 1 del propio artículo 553-30 proclama que los acuerdos adoptados por la junta son obligatorios y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes.

Tampoco desde esta perspectiva puede legitimarse el derecho de exclusión que pretende la apelante. Es cierto que el apartado 2 del artículo 553-30 regula la posibilidad de que los propietarios disidentes no satisfagan los gastos originados por las nuevas instalaciones o nuevos servicios comunes, pero la supedita a la circunstancia de que tales instalaciones o servicios no sean exigibles de acuerdo con la ley, además de que el valor total del gasto acordado sea superior a la cuarta parte del presupuesto anual vigente de la comunidad una vez descontadas las subvenciones o las ayudas públicas y los costes derivados de la obtención de crédito necesario con entidades financieras.

Sin embargo, tal como se desprende del informe pericial adjuntado al escrito de contestación como documento número 20, todas las obras que se estaban ejecutando, salvo las relativas al ascensor, no perseguían una mera mejora del edificio, sino que resultaban necesarias para la reparación extraordinaria y rehabilitación de los elementos constructivos e instalaciones generales que se encontraban deterioradas u obsoletas, con el fin de garantizar la estanqueidad, habitabilidad y correcto funcionamiento de las instalaciones y servicios preexistentes y de ajustar la rehabilitación a la normativa urbanística.

Si ello es así, no puede considerarse que las obras "no fueran exigibles de acuerdo con la ley", ya que se recuerda que el artículo 553- 44.1 CCCat dispone que "[la comunidad tiene que conservar los elementos comunes del inmueble, de manera que cumpla las condiciones estructurales, de habitabilidad, de accesibilidad, de estanquidad, de seguridad y de eficiencia energética o hídrica, según la normativa vigente y tiene que mantener en funcionamiento correcto los servicios y las instalaciones"; y agrega que "[l]os propietarios tienen que asumir las obras de conservación y reparación necesarias". La comunidad, por tanto, estaba dando cumplimiento a obligaciones exigibles conforme a la ley.

III. En su recurso de apelación la representación de doña Brigida defiende que en la junta de propietarios de 27 de septiembre de 2017 no aparecía en ningún punto del orden del día la valoración y en su caso aprobación de las obras que se estaban ejecutando en el edificio, y que, contradictoriamente, se impusieron las derramas a los propietarios sin debatirse la pertinencia y alcance de las obras.

Por ello, a su juicio, el acuerdo que fija y distribuye las derramas, por no haber sido realmente aprobado por la junta de propietarios, vulnera el apartado 1 del art 553-30.1 del Codi Civil catalán, que dispone de forma imperativa que "[l]os acuerdos adoptados por la junta de propietarios son obligatorios y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes".

Lo que en realidad parece que pretende denunciar la actora apelante es que el acuerdo en el que se establecen las derramas por las obras debió ser precedido de un debate y de la correspondiente decisión acerca de la pertinencia y alcance de dichas obras, por lo que en última instancia se trataría de invocar el artículo 553-25.1, que proclama que solo se pueden adoptar acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día.

Ya se ha expuesto que en la contestación a la demanda no se postulaba precisamente la nulidad del acuerdo, sino que se excluyera a la Sra. Brigida de la obligación de contribuir al pago de las derramas, y se citaba como infringido, exclusivamente, el artículo 553.25-6 CCCat, que hace referencia, como se dijo, a la legitimación de los propietarios a los efectos de la impugnación de los acuerdos y la exoneración del pago de gastos para nuevas instalaciones o servicios comunes.

No se mencionaba en ningún momento el artículo 553-25.1, como tampoco el que en el recurso de apelación se cita novedosamente como infringido, cual es, bajo la afirmada premisa de que "el magistrado da por sentada la aprobación de las obras", el apartado 1 del artículo 553-30, por entender que el acuerdo de aprobación de las obras no fue realmente adoptado y que por ello no puede resultar en ningún caso vinculante para los propietarios.

IV. No puede pasar inadvertido, a la vista de aquellas consideraciones, el cambio de estrategia pretendido por la apelante. Se reitera que la representación actora no invocó en el escrito de demanda la infracción del apartado 1 del artículo 553- 30, ni tampoco pretendió la nulidad del acuerdo por la vía del artículo 553-25.1, por no figurar entre los puntos del orden del día.

Únicamente solicitó que se le eximiera del pago de las derramas convenidas en la junta -lo que corrobora que no pretendía la nulidad del acuerdo- y solo cimentó su pretensión, amparándola en el argumento de que las obras e instalaciones obedecían a un interés particular de los nuevos propietarios, en la vulneración del artículo 553-25.6 CCCat, que regula la posibilidad de aquella exoneración a favor del propietario ausente a través de un escrito de oposición remitido a la secretaría.

La propia parte apelante reconoce en su recurso que en la demanda únicamente invocó el artículo 553-25.6 CCCat, y trata de justificar su novedoso planteamiento en el principio iura novit curia para defender que el juzgador de primera instancia debió aplicar de oficio el apartado 1 del artículo 553-30 y decretar la nulidad de pleno derecho del acuerdo por el carácter imperativo de esta última norma.

Sin embargo, se reitera que se trata de soportes argumentales absolutamente novedosos en esta segunda instancia, y es suficientemente conocida al respecto la imposibilidad de incorporar en apelación fundamentos fácticos y jurídicos no invocados en primera instancia.

El art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Es decir, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano ad quem a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados oportuna, formal y tempestivamente en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio pendente apellatione nihil innovetur ( SSTS de 6 de marzo y 23 de junio de 1984, 20 de mayo de 1986, 21 de abril y 4 de junio de 1993, entre otras), por tratarse de aspectos novedosos cuyo examen se encuentra vedado al tribunal revisor o de segundo grado.

La resolución de apelación debe sustentarse en los "fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", esto es, la función del tribunal de segunda instancia es esencialmente revisora, de suerte que la introducción en apelación de cuestiones nuevas y no discutidas ni examinadas en la primera instancia, como pretende la representación de la apelante, resulta improcedente e inviable procesalmente en virtud del principio de contradicción y del que proscribe la indefensión.

Se reitera que la naturaleza revisora de la apelación y el derecho de defensa de la otra parte -a la que se le privaría de aportar alegaciones y pruebas dirigidas a contradecir las argumentaciones expuestas en el escrito de recurso, aparte de que tampoco dispondría ya, obviamente, de la oportunidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia que se dictase en segunda instancia- impide atender esas alegaciones vertidas ex novo en la segunda instancia.

Se concluye, pues, que los motivos introducidos sorpresivamente por la representación de la actora apelante encarnarían en todo caso cuestiones nuevas cuyo examen y análisis en apelación devienen inviables por ser contrarios a la naturaleza revisora de la segunda instancia ( art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y por vulnerar el derecho de defensa de la parte actora.

Tales indeseables consecuencias se intensifican en el supuesto que se enjuicia por cuanto la impugnación de un acuerdo comunitario debe asentarse en un precepto normativo específico, de modo que la modificación de dicha norma comporta necesariamente un cambio sustancial en la configuración de la pretensión.

V. De cualquier forma, se reitera que la copropietaria demandante, conforme al artículo 553-30.1, tampoco podría solicitar su exoneración del pago de la derrama por la ejecución de las obras por la mera circunstancia de expresar su disidencia respecto al acuerdo adoptado, ya que la norma contenida en el apartado 2 del mismo artículo condiciona aquella posibilidad a la circunstancia de que los gastos no sean legalmente exigibles, y ya se ha razonado también que la realización de las obras encarnaba una obligación legal de la comunidad de propietarios.

Por otra parte, asiste la razón a la parte apelada cuando mantiene que, tal como se deduce de la documentación adjuntada a la demanda, doña Brigida era suficientemente conocedora de las obras de rehabilitación que se estaban ejecutando y que se ejecutarían en lo sucesivo en el edificio comunitario. En cualquier caso, las partidas integrantes de tales obras fueron minuciosamente expuestas en el curso de la reunión y reproducidas en la correspondiente acta, junto con el coste de su ejecución. Obviamente, debe entenderse que la aprobación de las derramas llevaba aparejada implícita la conformidad de los propietarios a la ejecución de las obras, pues se reitera que de la totalidad de las actuaciones constructivas emprendidas y proyectadas fueron oportunamente informados y conocedores todos los propietarios.

VI. La impugnación del acuerdo adoptado durante la sesión de 27 de septiembre de 2017 en relación con el punto número 4 del orden del día, en consecuencia, no puede prosperar, tal como acordó correctamente el magistrado de primera instancia.

TERCERO.- Impugnación del acuerdo de la junta de 27 de septiembre de 2017 por el que se cedía el uso de la cubierta o terraza transitable a favor de los propietarios de las entidades situadas en la planta NUM001 del edificio, piso NUM002 puerta NUM003 y piso NUM004

I. En el acta de la junta de 27 de septiembre de 2017 se dejó constancia, a propósito del punto 6 del orden del día, de que la empresa Elkano Development, S. L., en su condición de propietaria de las entidades 12 y 13, estaba interesada en la atribución a favor de dichas entidades del uso de la cubierta del edificio, y que a tales efectos presentaba una oferta de cesión de uso bajo determinadas condiciones, entre las que destacaban dos: el plazo de duración de la cesión sería de 50 años, prorrogables automáticamente por otros 50 años; y el precio de la repetida cesión se ofertaba en 9.000 euros, que se abonarían al contado en la fecha de formalización del contrato ante notario.

Y se adoptaba al respecto el siguiente acuerdo:

"(...) de conformidad con el artículo 553-26.2.g del Libro V del Código Civil de Catalunya , se acuerda por unanimidad la cesión del uso de la cubierta a favor de los propietarios de las entidades situadas en la planta NUM001 del edificio, piso NUM002 puerta NUM003 y piso NUM004, en las condiciones indicadas en el escrito.

Como consecuencia de los acuerdos adoptados en el punto del orden del día número 6 se autoriza al Presidente para que comparezca ante Notario y en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios otorga escritura de cesión de uso a favor de las entidades 12 y 13, actualmente de propiedad de Elkano Development, S. L.".

II. En la sentencia frente a la que se apela se apunta que, dado que la terraza transitable del edificio comunitario se configuraba como elemento común por naturaleza, su uso podía cederse conforme a lo estipulado en el apartado g) del artículo 553-26.2, siempre que el correspondiente acuerdo fuera respaldado con el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios con derecho a voto, que deben representar a la vez las cuatro quintas partes de las cuotas de participación. Y concluía que tales requisitos se respetaron en la sesión de 27 de septiembre de 2017.

Se debe compartir aquella conclusión. El artículo 553-26.2 CCCat, en su apartado g), preceptúa que es necesario el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios con derecho al voto, que tienen que representar al mismo tiempo las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para "la cesión onerosa del uso y el arrendamiento de elementos comunes que tienen un uso común por un plazo superior a quince años".

Tales requisitos, en efecto, se respetaron en el acuerdo de cesión de uso de la cubierta comunitaria porque: (i) se trata de un elemento común que estaba destinado al uso común; (ii) la cesión no fue gratuita, sino onerosa, porque Elkano Development, S. L. adquirió aquel uso a cambio de una contraprestación de 9.000 euros; y (iii) la repetida cesión, en contra de lo mantenido por la apelante, no tiene la condición de perpetua, sino de temporal -se concedió por el plazo de 50 años, y la norma exige el quórum de las cuatro quintas partes cuando el uso se atribuya por un plazo superior a 15 años-.

III. Aducía la apelante que la cesión del uso de la cubierta en ningún caso podía considerarse temporal, porque este término no aparece en ningún momento en el acta de la junta, y que, por contra, la mencionada atribución del uso a favor de las entidades números 12 y 13 debe calificarse como definitiva, con lo que se estarían vulnerando los artículos 553-25.4 y 553-26.1 CCCat.

Con respecto a la primera de aquellas objeciones, ya se ha argumentado que, pese a que el término "temporal" no aparece expresamente mencionado en el acta de la reunión, ello no implica, en contra de lo propugnado por la actora recurrente, que la cesión tuviera la naturaleza de perpetua. La norma se limita a regular la cesión "por un plazo superior a quince años", y en ningún momento establece un tope máximo de duración para que la atribución deje de tener la consideración de temporal.

En definitiva, no se ajusta a la realidad la aseveración de que la cesión del uso y disfrute de la terraza transitable fue gratuita y perpetua. Se otorgó por un determinado plazo y a cambio de una contraprestación económica, con lo que el acuerdo que la aprobó es susceptible de ampararse en las previsiones del artículo 553-26.2.g. del CCCat., De modo que su conformación no exigía la unanimidad de los comuneros, sino que bastaba el quórum de las cuatro quintas partes de propietarios y cuotas.

Se recuerda, además, que en la posterior junta de 28 de mayo de 2018 -cuyos acuerdos deben catalogarse como firmes y definitivos por cuanto se ha declarado la falta de legitimación de la actora para su impugnación, por no hallarse al corriente del pago de las cuotas-, la junta de propietarios modificó el acuerdo de cesión para atribuir el uso exclusivamente al propietario de la entidad piso NUM002 puerta NUM003 del edificio, en las mismas condiciones temporales y de precio. Se reitera que este último acuerdo es firme y vinculante.

IV. Tampoco se aprecia vulneración del artículo 553-26.1, que dispone que se requiere el voto favorable de todos los propietarios con derecho al voto para "vincular el uso exclusivo de patios, jardines, terrazas, cubiertas del inmueble u otros elementos comunes a uno o varios elementos privativos".

El término "vinculación" sugiere la asignación definitiva del uso exclusivo de un elemento común a un elemento privativo, y en todo caso se trataría de una norma genérica que debe ceder ante la previsión específica de la cesión temporal y onerosa del uso de un elemento común, como es en este caso la cubierta transitable del edificio, a un elemento privativo, hipótesis fáctica que ha de regirse, como se ha expuesto, por el precepto especial del artículo 553-26.2 CCCat, en su apartado g). La temporalidad y onerosidad de la cesión diferencia este supuesto del previsto en el artículo 553-26.1, de modo que basta para su aprobación el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios y de las cuotas de participación.

V. Finalmente, tampoco concurre infracción del artículo 553-25.4, que establece que "[l]os acuerdos que modifiquen la cuota de participación, los que priven a cualquier propietario de las facultades de uso y disfrute de elementos comunes y los que determinen la extinción del régimen de la propiedad horizontal simple o compleja requieren el consentimiento expreso de los propietarios afectados".

Al amparo de aquella norma la apelante considera que, dado que el acuerdo de atribución temporal del uso de la cubierta transitable a uno de los propietarios le priva de la facultad de uso de dicho elemento común, tal acuerdo debió ser consentido expresamente por la propia doña Brigida, y, al no concurrir esa conformidad, el acuerdo adolece de nulidad.

Se conviene con la parte demandada que el precepto es aplicable cuando la privación de uso de un elemento común acordada por la junta de propietarios se establece respecto a un singular propietario, en cuyo caso es evidente que se precisaría su conformidad. Pero cuando la privación de uso del elemento común afecta en general a todos los propietarios que con anterioridad disfrutaban de dicho elemento, como es el caso, no es necesario recabar el consentimiento de todos ellos porque ello equivaldría a imponer la exigencia de la unanimidad, lo que determinaría, como declara la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 19 de mayo de 2016, que la norma del quórum de las 3/4 partes "quedara vacía de contenido".

En todo caso, también en este supuesto debe prevalecer la norma especial del artículo 553-26.2 CCCat en cuanto a la exigencia del voto favorable de las cuatro quintas partes de propietarios y cuotas de participación, ya que la modificación del uso del elemento común no consiste en una privación definitiva y puntual del disfrute de tal elemento, sino en una cesión onerosa y temporal de aquel uso, que afecta además a la generalidad de los departamentos.

VI. Con todo ello decae definitivamente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Brigida.

CUARTO.- Costas

La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

QUINTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Brigida, representada en esta alzada por la procuradora doña Sonia Oria Pérez, y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 964/2018, promovidos frente a la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la CALLE000, de Barcelona, representada en esta alzada por la procuradora doña María Carmen Fuentes Millán.

Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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