PRIMERO.Hechos relevantes.
1. La demandante SISTEMAS DE COMPUTACION POR MÓDULOS, S.L. es una empresa dedicada al ensamblaje de ordenadores clónicos al momento y con los componentes a solicitud del consumidor, que además presta también servicios de reparación de ordenadores y otros componentes de hardware informático, en Barcelona.
2. Es titular de la marca MODULAR TECHNOLOGY (en adelante MODULAR), comercializa sus productos en su establecimiento de Barcelona y también on line. En el año 2014 se alcanzaron varios acuerdos con MSI en España, a través de su director comercial, Celestino, y en concreto se acordó un contrato de colaboración, donde era MSI quien decidía la decoración de la tienda, que debía dedicarse por la actora en exclusiva a la venta de productos MSI, decorada con los signos distintivos, logos, vinilos, colores y decoración que MSI le indicaba. A tal fin la actora destinó de entre sus tiendas, la ubicada en c/Sepúlveda 184, establecimiento que cerró en el año 2017.
3. En virtud de tales acuerdos la actora debía priorizar la marca MSI en su canal de ventas, comprar los productos MSI sólo a los mayoristas que MSI indicaba y el empleado de la tienda dedicada a MSI tenía que estar formado especialmente para la venta de productos MSI y para la reparación de los ordenadores de la marca MSI, así como conocer todas las novedades y actualizaciones de la marca. La persona que asumió esta tarea fue el posteriormente socio fundador de la demandada CLONIC-RED COMPUTER, Erasmo.
4. También debía priorizar la venta de productos MSI en las restantes tiendas y ofrecer merchandising de MSI mediante pequeños regalos al consumidor (bolsos de la marca, alfombrillas, llaveros, etc.) y colaborar en la prospección de mercado de MSI pasando datos de las ventas, preferencias de los consumidores, etc. así como poner los productos MSI en la primera página de los catálogos, folletos, flyers y otros medios publicitarios.
5. Por su parte, MSI asumía el compromiso de dirigir la clientela a la tienda de la actora de manera preferente, como la primera o entre las primeras del apartado "dónde comprar" de Barcelona, y el resto de las tiendas en otras posiciones preminentes. Debía pagar los rápeles a los que se comprometía en cada trimestre según objetivos pactados, informar de nuevos productos MSI o de sus modificaciones, actualizaciones y reparaciones, y suministrar objetos para el merchandising, así como las promociones de producto y en su caso los lotes promocionales.
6. La demandada CLONIC gestiona otro establecimiento ubicado en la calle Sepúlveda, de Barcelona, su administrador es Fernando y es apoderado de la sociedad Germán, y junto con Erasmo, antiguos empleados de MODULAR, explotan una tienda en c/Sepúlveda, 178, bajo el nombre de RED COMPUTER, y distribuyen también productos MSI desde mayo de 2016.
7. MACMAN STORE SL es una empresa constituida en marzo de 2017 que desde el mes de mayo de 2019 abrió una tienda de hardware informático en Barcelona, c/Sepúlveda 182. Los administradores solidarios de esta sociedad son Isidoro y Fernando, respectivamente administradores de NEOBYTE y de CLONIC INFORMÁTICA, y la tienda está decorada predominantemente con material de merchandising de la marca ASUS. Se anuncia como tienda oficial de esta marca.
8. Todos estos establecimientos se ubican en la calle Sepúlveda de Barcelona, entre las calles Casanova y Ronda Sant Antoni, donde existe amplia oferta de venta presencial de hardware informático.
9. MSI fue paulatinamente abandonando sus tratos comerciales con MODULAR e inició nuevas relaciones comerciales con CLONIC-RED COMPUTER y con otros establecimientos, habiéndose causado un descenso en la facturación de la actora a partir del año 2017.
SEGUNDO. Partes litigantes y acciones ejercitadas.
10. La parte actora es SISTEMAS DE COMPUTACION POR MODULOS SL., que explota la marca MODULAR TECHNOLOGY, y se dedica a la venta al por menor de material de hardware informático en la zona de la calle Sepúlveda, en la ciudad de Barcelona.
11. Las demandadas son:
a. MICRO STAR INTERNATIONAL CO LTD, (en adelante MSI), empresa multinacional, fabricante de hardware informático de la marca MSI.
b. CLONIC INFORMÁTICA S.L., sociedad que opera bajo la marca comercial RED COMPUTER, explotando una tienda de venta al menor de material informático, ordenadores, tarjetas, etc. en el número 178 de la calle Sepúlveda, Barcelona, como franquicia o concesionaria de la empresa MSI.
c. MACMAN STORE SL, tienda de venta de hardware informático en Barcelona, calle Sepúlveda 182.
d. NEOBYTE COMPUTERS, sociedad y tienda del mismo nombre, dedicada a venta al por menor de material informático, sita Barcelona en la Calle Sepúlveda 169.
12. La parte actora interesa en su demanda que se declaren actos de competencia desleal, al amparo de los arts. 4, 16.2 y 3, 14.1 y 2 y 15.2 LCD:
a. el abuso de dependencia económica realizado por MSI contra SISTEMAS DE COMPUTACION POR MODULOS SL. y el incumplimiento contractual de MSI de las obligaciones contractuales asumidas con SISTEMAS DE COMPUTACION POR MODULOS SL sin previo aviso, y que por ello se le condene al pago de los rápeles debidos a SISTEMAS DE COMPUTACION POR MODULOS SL en cuantía de 5.562,83 EUROS y al pago de los intereses desde la fecha en que debieron ser abonados, y subsidiariamente, si no se diere lugar a la anterior petición, se condene a MSI en igual cuantía de 5.562,83 euros como parte de la indemnización de daños y perjuicios.
b. Que se declare que CLONIC INFORMATICA, SL indujo a MSI a incumplir los deberes contractuales básicos contraídos con SISTEMAS DE COMPUTACION POR MODULOS SL y subsidiariamente, de no estimarse esta petición, se declare que CLONIC INFORMATICA SL indujo a la terminación de la relación contractual, así como que se ha aprovechado deslealmente de la conducta ilícita de MICRO STAR INTERNATIONAL CO, LTD tanto en el supuesto en que se estime como desleal el abuso de dependencia económica realizado por MSI sobre SISTEMAS DE COMPUTACION POR MODULOS SL como en el supuesto en que no se estimare que CLONIC INFORMATICA ha ejercido inducción para el incumplimiento de los deberes contractuales básicos o a la infracción contractual realizada por MICRO STAR INTERNATIONAL CO, LTD contra SISTEMAS DE COMPUTACION POR MODULOS SL.
c. Que subsidiariamente se declare que CLONIC INFORMATICA SL ha incurrido en actuaciones de competencia desleal por haber actuado contra las exigencias de la buena fe y que se declare como desleal la asociación o conducta concertada de CLONIC INFORMATICA SL, NEOBYTE COMPUTER SL Y MACMAN STORE SL para restringir la competencia en el mercado de hardware informático gaming de la calle Sepúlveda, en la ciudad de Barcelona, en los términos expuestos así como la asociación o conducta concertada de estas para redirigir a los consumidores de la citada calle Sepúlveda para que compren en sus tiendas.
d. Que se declare que la acción por parte de MSI de determinar en su página web el minorista que posee en stock un determinado modelo de sus productos es desleal.
13. Se solicita también la condena
a. a MSI y a CLONIC INFORMATICA SL a indemnizar conjunta y solidariamente por los daños y perjuicios causados a SISTEMAS DE COMPUTACION POR MODULOS en la cantidad de 31.477,59 euros. Subsidiariamente, de no estimarse tal petición, se condene a CLONIC INFORMATICA SL pagar a SISTEMAS DE COMPUTACION POR MODULOS la cantidad de 31.477,59 euros por enriquecimiento injusto.
b. a CLONIC-INFORMATICA SL, NEOBYTE COMPUTER SL Y MACMAN STORE SL a hacer constar en sus folletos, flyers, webs y facturas que son empresas vinculadas.
c. a que MSI cese en su web de indiciar el minorista que tiene en stock un determinado modelo de ordenador, una serie o una gama determinada y se le prohíba realizar esta conducta en el futuro.
d. a MSI a abonar los daños y perjuicios que hubiere generado con esta práctica a la demandante durante el proceso, dejando la cuantificación de los daños y perjuicios que haya podido irrogarse a mi representada reservada para la ejecución de sentencia.
e. a MSI a volver a colocar a la demandante SISTEMAS DE COMPUTACIÓN POR MÓDULOS, S.L. (Modular Technology) en la lista del apartado de " donde comprar" de la ciudad de Barcelona y que además se le aplique la política de protección de precios al igual que a las restantes tiendas de la calle Sepúlveda.
f. Que, en el caso de estimarse, aunque sea parcialmente alguna de las suplicas anteriores, se publique la sentencia en La Vanguardia y El Periódico a costa del demandado que resulte condenado.
TERCERO. Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en esta instancia.
14. La sentencia de instancia reformula de forma ordenada los hechos que deben considerarse probados y distingue, para una ordenada comprensión de los hechos, los siguientes bloques:
a. Relaciones comerciales entre SISTEMAS DE COMPUTACIÓN POR MÓDULOS, S.L. y MSI. En este punto concluye el juzgador de instancia que no puede, ante la falta de acreditación de un contrato de franquicia o distribución exclusiva, determinar los derechos de cobro pendientes en favor de la demandante, ni afirmar que se ha dado una improcedente resolución unilateral de los contratos.
b. Con carácter previo, a los efectos de resolver sobre la posibilidad de actos desleales por infracción del art. 16.2 y 3 LCD, el juzgador de instancia rechaza la existencia de una situación de abuso de posición dominante del art. 2 LDC (Ley 15/2007). Se desestima esta acción partiendo de una deficiente determinación del mercado relevante donde tendría lugar tal posición de dominio, que entiende el juzgador a quo no puede limitarse una determinada zona urbana, en concreto, la calle Sepúlveda, de Barcelona, ni tampoco a la venta de productos informáticos, sea hardware o software, de forma presencial en establecimiento comercial. Por lo demás, tampoco se acreditan todos los presupuestos que se precisan para estimar una acción de esta naturaleza (acción "stand alone").
c. Ejercicio de acciones de competencia desleal, tanto declarativas como aquellas otras con pretensiones condenatorias de carácter económico. La sentencia recurrida estima la prescripción para la apertura de las tiendas competidores, así como para las acciones derivadas de la relación entre la actora y MSI y de las acciones frente a posibles actos denigratorios. Descarta la aplicación del art. 16 LCD por no acreditarse una relación de dependencia económica ni tampoco una injustificada ruptura contractual.
d. Se rechaza también la comisión de un acto desleal por inducción a la infracción contractual, en ninguno de los dos supuestos que contempla dicho precepto, así como la infracción del art. 15 LCD, pues ya se ha dicho que no existe infracción de las normas de defensa de la competencia.
e. Subsidiariamente, el conocimiento de una posible acción de enriquecimiento injusto. Por último, niega que se haya vulnerado el art. 4 LCD y la observancia de la regla general de buena fe en el mercado, con desestimación íntegra de la demanda.
15. Los motivos de apelación que se alegan por la recurrente se resumen en una reiteración de las alegaciones ya formuladas en el escrito de demanda.
CUARTO. Sobre la existencia de contrato con pacto de exclusividad.
16. Sobre este punto, la parte apelante en su escrito de demanda se refiere de manera indiscriminada tanto a un contrato de franquicia, un contrato de distribución, un contrato de colaboración o un contrato en exclusiva, si bien las pruebas que aporta respecto de la relación contractual con MSI son correos electrónicos donde se solicita información por parte de MSI sobre entradas y salidas de material, antigüedad de componentes que existen en el stock de la actora de la existencia de relaciones comerciales, así como verificación de datos para poder aplicar los correspondientes descuentos, que nos llevan a ratificar la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia.
17. Consta, además, que MODULAR vendía y sigue vendiendo productos de MSI, como reconoce en el mismo escrito de recurso de apelación, así como de otras marcas, como ASUS, TACENS, NZXZT, GIGABYTE, NOX, APPROX, LG entre otras muchas, pero no existe documento alguno, o prueba de otra naturaleza que permita apreciar la existencia de un pacto de
18. exclusiva con la demandada MSI. Básicamente se pretende justificar esta supuesta exclusividad en un "pantallazo" de la demandada MSI donde se indica en qué lugares se pueden comprar sus productos, indicando la ciudad de Barcelona, documento del que no puede concluirse la existencia de contrato con cláusula de exclusividad de ningún tipo. El documento que se acompaña como número 63b por la parte apelante tampoco resulta relevante, recogiendo una mera queja de la actora frente a MSI por haber alterado esta, en su web, el apartado "Dónde comprar" de MSI el orden de los establecimientos, ubicando en primer lugar a la empresa RED COMPUTER y colocando en tercer lugar a demandante MODULAR. La incongruencia de los argumentos de la recurrente llega al extremo, en este punto, de afirmar, de manera contradictoria, en su recurso de apelación, que no era MSI quien concedía la exclusiva de sus productos a MODULAR sino al revés, era MODULAR la que proporcionaba, en exclusiva a MSI un punto de venta en Barcelona.
19. En definitiva, ninguna prueba permite considerar que existía la relación permanente y con carácter exclusivo entre la actora y MSI, más bien se deduce lo contrario del correo entre Sebastián, de MSI y MODULAR, de fecha 10 de junio, pues el texto del mismo se refiere simplemente a un plus "por llevarnos bien y seguir creciendo en negocios", sin referencia a otro tipo de obligación asumida contractualmente. Consta, además, como hemos dicho, que tras el cierre de la tienda "MODULAR-MSI", la actora nunca ha dejado de comprar y comercializar productos MSI.
QUINTO. Sobre posibles actos contrarios a la libre competencia.
20. La actora considera que la demandada MSI ostenta una posición dominante en el mercado nacional, en un parte de él, que delimita en la zona comercial de c/Sepúlveda, Casanova y Ronda Sant Antoni. Debemos compartir con el Juzgador de instancia la indefinición de un mercado relevante, a los efectos de determinar la posición de dominio que se pretende atribuir a MSI, basándose en una mera concentración territorial en la zona indicada de muchos establecimientos que ofrecen productos idénticos o similares, incluso admitiendo que el 4% de las ventas de MSI en España provengan de dicha zona. Es indiferente además que en esta zona se dé un trato personalizado y asistencia técnica a los clientes como dato para definir que se trata de un mercado específico.
21. Debe decirse además que en este punto la recurrente introduce en esta instancia una distinción nueva, basada en distinguir entre consumidores de productos informáticos que poseen conocimientos suficientes o ensamblar los componentes adquiridos en sus ordenadores, y aquellos otros que configuran un mercado relevante y que precisan de un servicio de asesoramiento para poder montar sus equipos.
22. Lo dicho pone de manifiesto que estamos ante meras conjeturas de la parte recurrente, que como decimos, no alcanza a definir de forma idónea el mercado relevante en el que además exista un "abuso de posición dominante", ya que para apreciar esta situación, que constituye el ilícito competencial previsto en el art. 2 LDC, se exige no solo la posición dominante en un mercado determinado, perfectamente delimitado, sino que además, el operador de dicho mercado que ostente tal posición debe actuar de forma abusiva respecto de los restantes competidores, extremo que tampoco se ha verificado, pese a introducir también como hecho nuevo en esta segunda instancia una imposición de precios a determinados mayoristas y distribuidores.
23. Para concluir este apartado nos limitaremos a decir que la parte recurrente efectúa una delimitación incorrecta de los factores que permiten delimitar el mercado relevante, así ocurre cuando se refiere a factor temporal, que introduce también de forma novedosa en esta segunda instancia, afirmando que el mercado de la calle Sepúlveda existe desde 1997, ya que este factor debe venir referido a la temporalidad del producto y no del mercado donde se comercializa el mismo. Igualmente se rechaza que la delimitación geográfica del mercado sea simplemente el tramo de la Calle Sepúlveda de Barcelona, puesto que los productos que se venden en dichas zonas también son comercializados en muchos otros lugares del territorio, no habiéndose efectuado una acotación precisa del mercado ni de todos los factores que se precisan para ello. Existe la posibilidad de comprar el mismo producto "on line", sin desplazamiento físico a la zona donde desarrolla su actividad la demandante, o en grandes superficies que se ubican en diferentes lugares de la misma ciudad de Barcelona o del territorio nacional.
SEXTO. Sobre los actos de competencia desleal que se imputan a los demandados.
24. La parte demandante ejercitó acciones por competencia desleal al amparo del artículo 4 LCD que considera como tal cualquier comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, así como aplicación de los arts. 14, 15 y 16 de dicho texto legal, que son todas ellas desestimadas por el Juzgador a quo.
25. En síntesis, la parte demandante viene sosteniendo que MSI llevó a cabo una actuación concertada encaminada a restringir los suministros de productos a MODULAR y a sustituir a esta empresa por CLONIC, a su vez asociada con MACMAN y NEOBYTE, copando varios establecimientos de la zona de la calle Sepúlveda e ideando una estrategia con MSI, a través de Sebastián, para desprestigiar a MODULAR ante MSI, boicotear la imagen de MODULAR ante sus clientes y montar su propia tienda de productos suministrados por MSI.
26. La recurrente presenta un listado de la facturación de MODULAR (ventas en general, no solo productos MSI, con unas cifras que oscilan entre los 100.000 euros y los 85.000 en los diferentes trimestres de 2015 y que descienden en 2016 progresivamente), afirmando la propia recurrente que tras la marcha de los empleados las ventas de MODULAR se normalizaron siendo en el 2T 2016 cuando se inicia una clara tendencia al descenso.
27. Lo cierto es que esta argumentación decae cuando consta acreditado que los empleados que se marcharon de MODULAR lo fueron por despido, que fue declarado improcedente en la jurisdicción social, hechos que permiten descartar la aplicación del art. 13 y 14 LCD y pensar, además, que el descenso de ventas puede deberse a muchas razones, sin que se haya establecido un nexo causal entre la marcha de estos trabajadores y la reducción de la facturación de MODULAR.
28. También se hace una confusa referencia a actos de denigración, mediante las manifestaciones de un " youtuber", que se hace denominar "Nate Genil", que una vez visionadas, no permiten apreciar acto de denigración alguno, y que, en todo caso, de existir denigración de algún tipo, solo podría imputarse al citado sujeto, que no es parte en este procedimiento, pero no a las demandadas, en la medida en que no se demuestra ningún tipo connivencia entre el citado "youtuber" y las demandadas.
29. Por último, descartada la aplicación del art. 15 LCD pues, como se ha dicho, no se incurre en acto que vulnere el art. 2 LDC, no se aprecia tampoco infracción del art. 16 LCD. Es procedente recordar la distinción entre situación de dependencia económica y la posición de dominio. Ya hemos dicho que en los hechos descritos por la actora no se acredita posición de dominio, ni, por tanto, abuso de esta.
30. La dependencia económica, tal como entiende la mayor parte de la doctrina, en el ámbito de la competencia desleal, debe describirse como aquella situación en la que se encuentran determinadas empresas cuando no disponen de alternativas equivalentes para el ejercicio de su actividad, que solo puede subsistir en función de las decisiones del empresario dominante, hecho que no se da en el presente caso.
31. Ha sido admitido por la propia recurrente que comercializa productos de otros competidores de MSI, como ASUS, etc., por lo que no consta una relación causal de dependencia entre la empresa "dominante" y la actora como empresa dependiente para la continuidad o subsistencia en el mercado de esta última, ni se acredita una falta de alternativas para su continuación o subsistencia.
32. La parte actora no ha podido acreditar, antes al contrario, que concurra una ausencia de alternativas equivalentes a la que le proporcionaba MSI, al haberse podido establecer relaciones empresariales (comerciales) con otras empresas para adquirir y comercializar, en el mismo lugar y de la misma forma, productos similares a los que le proporcionaba la demandada, sin que haya sido acreditada una situación de abuso por parte de MSI, por lo que debe desestimarse la existencia de una infracción prevista en los arts. 16.2 y 3 LCD.
SÉPTIMO. Sobre la acción de enriquecimiento injusto.
33. No acreditada la existencia de acto alguno que suponga la infracción de acto de competencia desleal, no tiene fundamento la acción de enriquecimiento injusto. Pero a fin de precisar más esta decisión, debemos señalar la absoluta insuficiencia probatoria de la parte actora respecto del patrimonio del que podría haberse beneficiado alguna o parte de las demandadas con los hechos descritos. Ni se aportaron las cuentas anuales de la actora, balances, declaraciones ni ningún otro documento contable, ni se han concretado las causas por las que vendría causado el enriquecimiento por el que se reclama, por lo que procede la desestimación de dicha petición.
OCTAVO. Costas.
34. Dada la desestimación del recurso de apelación, procede imponer las costas causadas por el mismo a la parte recurrente, con arreglo al art. 398 LEC.