Sentencia Civil 607/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 607/2022 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1096/2021 de 23 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 607/2022

Núm. Cendoj: 08019370042022100576

Núm. Ecli: ES:APB:2022:14708

Núm. Roj: SAP B 14708:2022


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120208053152

Recurso de apelación 1096/2021 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 336/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012109621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012109621

Parte recurrente/Solicitante: Tomasa

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a: Claudia Casalots Pujadas

Parte recurrida: Calixto

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: JOSÉ ANTONIO CASES GUTIÉRREZ

SENTENCIA Nº 607/2022

Magistrados: Jose Luis Valdivieso Polaino

Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 23 de diciembre de 2022

Ponente: Marta Dolores del Valle García

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 11 de noviembre de 2021 se han recibido los autos de Juicio Ordinario número 336/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de Tomasa contra Sentencia - 16/07/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de Calixto.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo totalmente la demanda interpuesta por Calixto contra Tomasa y, en consecuencia, condeno a la Sra. Tomasa a pagar al Sr. Calixto 15.000 euros, intereses y costas."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/09/2022.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de la demandada, Dª Tomasa, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada en su contra por parte de D. Calixto, en reclamación de la suma de 15.000 euros.

Partió el actor en la demanda de que las partes contrajeron matrimonio el 20 de octubre de 2001, siendo el régimen económico matrimonial de separación de bienes, y que suscribieron con la entidad BANCO SANTANDER, S.A. una cuenta corriente a nombre de ambos (cuenta NUM000), a fin de que la demandada pudiera disponer del saldo con la autorización del actor; todos los ingresos realizados en la cuenta desde 2013 habían sido realizados únicamente por él, por cuanto que en la misma únicamente se ingresaban las nóminas y rendimientos de trabajo del actor, ya que la demandada ingresaba su nómina en una cuenta de otra entidad. Alegó que, a principios de 2019 sufrieron crisis matrimonial, la cual finalizó en divorcio, tramitado ante Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Badalona, que, en fecha 20 de febrero de 2019, la cuenta contaba con un saldo positivo de 23.955, 17 euros, propiedad exclusiva del actor, y que, en fecha 21 de febrero de 2019, la demandada transfirió a una cuenta de su titularidad los importes de 10.900 y de 5.000 euros, sin el consentimiento del actor, de modo que debía reintegrarlos. Añadió que había requerido verbalmente a tal efecto a la demandada, pero que no le había respondido.

La demandada contestó y se opuso, y alegó que los fondos obrantes en la cuenta de titularidad conjunta del BANCO SANTANDER, S.A. debían considerarse propiedad por mitad de ambos, porque los mismos formaban parte integrante de la organización económica familiar a la que ambos litigantes contribuían, pues, constante matrimonio, ambos cónyuges contribuían al mantenimiento del hogar familiar y de sus dos hijos, destinando, por lo menos la Sra. Tomasa, la totalidad de sus ingresos a ese fin. Alegó que organizaron su economía familiar mediante tres cuentas bancarias de titularidad conjunta: a) la cuenta de BANCO SANTANDER, S.A., donde ingresaba únicamente el actor, y desde la cual abonaban algunos gastos familiares, y gastos profesionales del demandante; b) la cuenta de EVO BANCO, donde ingresaba únicamente la demandada y se abonaban gastos familiares, se cargaban pagos de tarjeta de crédito, incluida la del actor, e incluso material y gastos profesionales del demandante, y c) la cuenta de ABANCA, donde ingresaba únicamente la demandada (transferencias Evo Banco) y se abonaban las cuotas hipotecarias del domicilio familiar y otros gastos familiares; las cuotas hipotecarias del piso que fue hogar familiar copropiedad de los litigantes habían sido abonadas con fondos aportados íntegramente por la demandada. Alegó que, como el actor disponía de fondos de las cuentas en EVO BANCO y ABANCA para gastos profesionales y para sus tarjetas de crédito, sin haber efectuado ingresos, había que concluir que los fondos obrantes en las tres cuentas bancarias citadas eran fondos de titularidad conjunta destinados por los hoy litigantes al mantenimiento de la familia y del hogar.

Aunque la demanda reconoció que, según señala STS de fecha 5 de julio de 1999, adujo que el solo hecho de abrir una cuenta de forma conjunta o indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a los figurantes titulares, que ellos organizaron su economía familiar a través de tres cuentas corrientes conjuntas y que, aunque cada uno de ellos ingresaba en cuentas diferentes, ambos disponían de los fondos de las mismas al mismo fin, el mantenimiento familiar; ese tipo de organización de la economía familiar era un hecho, y producía el efecto de atribuir la propiedad de los fondos de los depósitos de cada una de las cuentas por partes igualitarias, pues abrir una cuenta bancaria de titularidad conjunta es un acto propio que a priori supone la propiedad por mitades de los fondos depositados en la misma, contrariamente a lo que se pretendía de contrario; las cuentas de doble titularidad no son abiertas para que uno de los titulares pueda disponer de los saldos, pues para eso no hace falta ser titular de la cuenta, sino basta con estar autorizado.

Alegó que, unos meses antes de la ruptura matrimonial, repartieron por mitades los fondos obrantes en la cuenta de BANCO SANTANDER, es decir, los fondos reclamados por el actor, y, tal y como resultaba del extracto de dicha cuenta, el día 21 de febrero de 2019 la demandada retiró 15.000 euros, y el día 18 de abril de 2019 el actor retiró 12.000 euros, hecho este olvidado por el actor y que constituía un acto propio, reconociendo el actor que nunca había reclamado por escrito los fondos retirados por la demandada de esa cuenta, porque se los repartieron de mutuo acuerdo. Añadió que el divorcio de las partes se tramitó de mutuo acuerdo, aportando las partes un convenio regulador de 13 de septiembre de 2019, en el que si bien se resolvían no solo las cuestiones referentes a los hijos, sino también las cuestiones económicas del matrimonio, no se mencionaba esa cuenta bancaria y sus fondos, lo que acreditaba que ese tema había quedado solucionado meses antes; la sentencia fue dictada el 16 de septiembre de 2019, y no cabía pretender modificar las medidas de un divorcio establecidas en sentencia a través de un procedimiento ordinario, máxime cuando la ley procesal prevé un procedimiento especial a tal fin.

La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de que la cuestión nuclear radica en determinar si el actor y la demandada alcanzaron un acuerdo por el cual la demandada retiraría para sí la mitad de los fondos existentes en la cuenta de BANCO SANTANDER, cuenta en la que solo el actor hacía ingresos, de modo que el dinero que había en ella era íntegramente del demandante, y se pone de relieve que, en la audiencia previa, la defensa de la demandada cuestionó, incluso, que los fondos de la cuenta bancaria en cuestión fueron exclusivos del actor. Seguidamente, se rebaten los hechos que demostrarían la existencia del acuerdo, a juicio de la demandada en conclusiones: a) frente al argumento el acuerdo se habría alcanzado cuando aún estaban casados, lo que permite presumir una voluntad más favorable al pacto, sostiene la demandada, se razona que esta circunstancia tampoco es mucha garantía de que un cónyuge esté dispuesto a dar 15.000 euros al otro; además, se razona que las disposiciones se hicieron el 21 de febrero de 2019, y la sentencia de divorcio se dictó el 16 de septiembre de 2019, y, aunque no se conoce cuándo fue presentada la demanda de divorcio, el actor declaró durante el interrogatorio que la demandada le pidió el divorcio en febrero de 2019, de modo que lo más probable es que la crisis de la pareja estuviese presente; b) frente al argumento de que el actor no reclamó el dinero hasta la presentación de la demanda (02/03/20), y que la tardanza es un indicio del acuerdo, se razona que ese hecho no tampoco revelador del pacto, que el tiempo transcurrido, un año, durante el cual, además, las partes tramitaron su divorcio (que finalizó con un mutuo acuerdo) tampoco es excesivo, y que, en tanto que no prescriba la acción, el acreedor puede ejercitarla, c) frente al argumento de la falta de mención de la deuda en el convenio regulador del divorcio de mutuo acuerdo, se razona que no es muy probable que ese sea el lugar en el que reflejar una deuda sobre la que los interesados discrepen, y, si era discutido que la demandada debía al actor15.000 euros, no iban a plasmar en el convenio regulador una deuda incierta; según declaró el actor durante el juicio, el abogado que le llevaba el procedimiento de divorcio remitió esa reclamación dineraria a otro procedimiento. Se concluye que los hechos de los que la demandada pretende inferir el acuerdo no han sido debidamente acreditados.

La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia.

El apelado se opone al recurso y solita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Aduce la apelante que la sentencia recurrida se funda en presunciones sin fundamento y resulta ser una interpretación simplista de los hechos acontecidos, pues nos encontramos ante una economía familiar que se articulaba en tres cuentas bancarias, y, aunque es cierto que en la cuenta conjunta de BANCO SANTANDER, era el actor quien ingresaba, no es menos cierto que no ha podido aclarar el origen de los considerables fondos con que aperturaron dicha cuenta, y que la demandada manifestó que provenían de ahorros depositados en la Caixa de Cataluña. Afirma que la titularidad conjunta es un hecho que, cuando menos, nos hace presuponer la voluntad del matrimonio de dedicar esos fondos a la economía familiar, y, aunque conoce la apelante la jurisprudencia relativa a la propiedad de los saldos bancarios, lo que no se puede hacer es prescindir de los hechos que conforman el proceso, resultando de los documentos aportados con la contestación que la demandada realizaba considerables ingresos de su salario en las cuentas de ABANCA Y EVO BANCO, titularidad de ambos. Aduce que, entonces, le correspondería a ella reclamar la totalidad de los fondos retirados por el Sr. Calixto constante matrimonio, pues de los documentos aportados con contestación a la demanda, el importe de las cantidades retiradas por el actor de la cuenta de EVO BANCO, de la que tenía tarjeta, asciende a una suma superior a 15.000 euros.

Añade la apelante que el acuerdo de reparto de saldo se efectuó constante matrimonio, como resulta de que el convenio regulador del matrimonio es de fecha 13 de septiembre de 2019, y en él se regularon extensamente las cuestiones económicas, siendo falso que la demandada hubiera interpuesto ya en esas fechas la demanda de divorcio, a pesar de la facilidad de la prueba del demandante de ese extremo, quién no aportó siquiera esa demanda para negar la existencia del pacto de reparto de los saldos. Considera que la presunción que se vierte en la sentencia cuando señala que lo más probable es que la crisis de la pareja estuviese presente, resulta insostenible, y ello teniendo en cuenta que los litigantes, alcanzaron un acuerdo mediante un convenio regulador que contemplaba extensamente las cuestiones económicas y dónde no se mencionaban siquiera esos 15.000 euros, y se pregunta por qué no iban a alcanzarlo respecto de la división de cuentas, de modo que, si no hubiera existido pacto, en el convenio regulador hubiera constado esa deuda de 15.000 euros. Y, para hacerse una idea de las cuestiones económicas tratadas en el convenio regulador y su profundidad, es transcrita parte del mismo.

Un nuevo examen de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el art.456.1 LEC conduce a este Tribunal a compartir los razonamientos de la sentencia recurrida.

Ello partiendo de la falta de prueba de la existencia de un acuerdo entre las partes de reparto de los fondos de la cuenta bancaria abierta por ambos en BANCO SANTANDER, cuestión esta que quedó fijada como único hecho controvertido en la audiencia previa.

El art.428.1 LEC dispone que "En su caso, la audiencia continuará para que las partes o sus defensores, con el tribunal, fijen los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los litigantes". Y así se llevó a cabo durante la audiencia previa.

El actor fijó como hechos controvertidos la titularidad de los fondos de dicha cuenta y si procedía el reintegro al actor de la cantidad reclamada. Por su parte, la demandada fijó como tales la existencia o no de la deuda de 15.000 euros, si la economía familiar se pagaba de las tres cuentas, y si un cónyuge puede reclamar a otro las cantidades gastadas para el mantenimiento familiar durante el matrimonio; añadió que también se ingresaban en esa cuenta fondos de la demandada, si bien reconoció, seguidamente, que nada alegaba al respecto en la contestación.

El juez, a la vista de las manifestaciones de las partes, estableció como único hecho controvertido si hubo un acuerdo entre los cónyuges para repartirse por mitades ese dinero, único hecho que necesitaba prueba, siendo las restantes manifestaciones de la demandada, acerca de que la economía familiar se pagaba con distintas cuentas y acerca de si se podía por un cónyuge reclamar al otro cónyuge, cuestiones totalmente ajenas a la reclamación de la parte actora. Expuso que hay una cuenta titularidad de ambos litigantes, donde se hacían ingresos exclusivamente por el actor, se hizo una disposición de la demandada, y se reclama ese dinero por el actor; se alega en la contestación que hubo un acuerdo para distribuir/repartir los fondos por mitades, y sobre eso había de versar el procedimiento. Y las partes mostraron su aquiescencia.

Lo cierto es que, como se concluye en la sentencia recurrida y aduce el apelado en su escrito de oposición al recurso, la parte demandada, a quién corresponde la carga de la prueba ex art.217.3 LEC, no ha acreditado la existencia de acuerdo alguno en cuanto al reparto por mitad del saldo de la cuenta abierta en BANCO SANTANDER, que no se niega en la contestación a la demanda que, desde 2013, se nutriera de fondos del actor. Es más, el reparto por mitad se compadece mal con el hecho de que la demandada retirase de dicha cuenta 15.000 euros el 21 de febrero de 2019 -mediante dos transferencias a su favor- y que el actor retirase, en cambio, 12.000 euros, y ya el 18 de abril de 2019, casi dos meses después, cuando lo lógico, en caso de que existiese ese acuerdo, sería que, además, lo hubieran hecho el mismo día o en fecha más cercana en el tiempo, y que constase de algún modo por escrito, en evitación de problemas.

El hecho objetivo es que la demandada retiró ese importe de una cuenta que, aunque fuera de titularidad conjunta, se nutría de los ingresos del actor, y que resulta aplicable la jurisprudencia sobre la materia. Como señala, entre otras, la STS, Sala 1ª, de 15 de febrero de 2013 ( ROJ: STS 505/2013 - ECLI:ES:TS:2013:505 ):

" Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 ).

Pues bien, como quiera que los hechos probados en la sentencia de instancia establecen como datos fácticos, inatacables en casación, que los fondos de que el dinero que ha abastecido la cuenta bancaria litigiosa eran de la exclusiva pertenencia del actor, que los recibió de su madre y de su compañero sentimental, procedentes de un premio de la lotería, y que la creación de la cuenta no supuso ni significó acto de donación del dinero aportado a la misma por uno de los cónyuges (ningún motivo tiene que ver con una posible donación que la sentencia niega y que tampoco puede deducirse de los hechos probados en la instancia), quedando tan sólo limitada tal operación a facultar a su esposa la condición de cotitular de la cuenta, las conclusiones resultan obvias en cuanto a la inexistencia de una comunidad de bienes sujeta a los artículos 392 y siguientes del CC , cuya parte pueda reivindicar uno de los partícipes, estando como estaban los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de absoluta separación de bienes, que precisamente pretende evitar la vinculación patrimonial que ahora se quiere hacer efectiva mediante la asimilación de este régimen al de la sociedad legal de gananciales por parte de quien solo figura como cotitular y no demostró ostentar la propiedad del dinero depositado, lo que tampoco se justifica por las declaraciones fiscales."

Conforme a lo anterior, acreditado que la cuenta de BANCO SANTANDER se nutría desde 2013 con fondos del actor, la única manera para justificar la extracción por la demandada de los 15.000 euros reclamados en la demanda sería, en efecto, acreditar la existencia de un pacto, porque, en contra de lo que aduce la apelante, la titularidad conjunta no hace presuponer la voluntad del matrimonio de dedicar esos fondos a la economía familiar. Pero no consta acreditada la existencia de ese pacto, con independencia de que la extracción de fondos de la cuenta tuviese lugar presentada ya o no la demanda de divorcio por la demandada -el propio actor sostiene en la demanda que la crisis matrimonial se produjo ya a principios de 2019, y no es negado por la demandada en la contestación, quien se limita a alegar que el reparto de los fondos de la cuenta por mitades fue meses antes de la ruptura (divorcio)-y sin perjuicio de los eventuales créditos que pudiera mantener la demandada frente al actor en relación con otras cuentas bancarias de titularidad conjunta.

Por lo demás, en la sentencia divorcio -dictada en fecha 16 de septiembre de 2019 en el procedimiento 292/2019, iniciado por la demandada contra el actor en forma contenciosa, pero que luego se transformó en un procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo ya al tiempo de la oportuna vista, mediante la aportación de un convenio regulador relativo a la disolución del matrimonio y la adopción de medidas definitivas respecto del actor y en relación con los hijos menores-, se aprueba el convenio regulador, y se resuelve solo sobre cuestiones económicas en relación con la disolución del pro-indiviso relativo a la amortización del préstamo hipotecario y con la adjudicación del domicilio familiar, propiedad de ambos pro- indiviso, una vez se produzca el cese del uso atribuido a la demandada y a sus hijos. No se tratan otras posibles cuestiones económicas entre los ex cónyuges.

En atención a todo lo expuesto, consideramos procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la desestimación del recurso, procede imponer a la apelante las costas procesales de segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Tomasa contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2021 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.

Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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