Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 621/2022 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 102/2021 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: AMELIA MATEO MARCO
Nº de sentencia: 621/2022
Núm. Cendoj: 08019370012022100596
Núm. Ecli: ES:APB:2022:14693
Núm. Roj: SAP B 14693:2022
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198012427
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012010221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012010221
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a: CRISTINA GARCIA VEGA, MARINA SABIDO CORONADO
Parte recurrida: PET CARE RETAIL GROUP, S.L.
Procurador/a: Marcel Miquel Fageda
Abogado/a: ARCADI SALA-PLANELL ESQUE
Barcelona, 23 de diciembre de 2022.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas
Antecedentes
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON MARCEL MIQUEL FAGEDA, Procurador de los Tribunales y de la mercantil PET CARE RETAIL GROUP S.L (antes BILUA E COMMERCE S.L) defendidos por el Letrado ARCADI SALA PLANELLfrente a la parte demandada, la mercantil
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
PET CARE RETAIL GROUP, S.L., (antes BILUA E COMMERCE, S.L.) formuló demanda contra BANCO SANTANDER S.A., como sucesora de Banco Popular Español, S.A., en la que ejercitó acción de anulabilidad contractual por error en el consentimiento, o por dolo, al amparo del art. 1.303 CC; subsidiariamente, de responsabilidad de la demandada por las graves inexactitudes contables contenidas en el folleto informativo e indemnización de daños y perjuicios, en virtud del art. 78 de la ley de Mercado de Valores; o, subsidiariamente, de responsabilidad por incumplimiento grave de la demandada de sus deberes de lealtad, información y transparencia e indemnización de daños y perjuicios, a tenor del art. 1.101 CC, en una compraventa de acciones de Banco Popular en fecha 10 de junio de 2016, por un importe, en su conjunto, entre derechos de suscripción preferente, y acciones, de 100.205,82 €.
Alegó la representación procesal de la demandante, en síntesis, en su demanda, que la concesión de una póliza de préstamo que solicitó al Banco estaba supeditada a la compra de las acciones en la ampliación de capital, tratándose de una operación apalancada, con el riesgo en el que se incurría, del que no fue advertida; y explicó la cronología de los hechos sucedidos desde la ampliación de capital hasta la venta del Banco y la amortización de las acciones, apenas un año después, así como las divergencias entre la información precontractual, contractual y complementaria publicada por el Banco y que no recibió su mandante (cuentas anuales y Nota de Valores), y la que finalmente se supo que tendría que haberse proporcionado y publicado.
La demandada se opuso a la demanda, advirtiendo, de una posible prejudicialidad penal.
Alegó la representación procesal de BANCO SANTANDER, en síntesis, en su contestación, que los hechos que se sometían a enjuiciamiento nada tenían que ver con casos de comercialización incorrecta de determinados productos financieros complejos, porque se trató de la suscripción de acciones de una entidad cotizada, calificado legalmente de manera expresa como producto no complejo. La demanda carecía de toda viabilidad desde el momento en que se construía sobre la hipótesis de haberse incurrido en un error esencial sobre el producto en el que se invertía cuando todo el mundo conocía los riesgos asociados a la inversión en renta variable. Las acciones que se ejercitaban pretendían desplazar al Banco el riesgo de la inversión de la demandante, que era quien tenía que soportarlo. Fueron extraordinarias circunstancias las que después de la suscripción de las acciones motivaron la resolución de la entidad. Tras la decisión de Banco Popular, acordada en el marco de las instituciones de la Unión Europea, las acciones fueron amortizadas con arreglo a los mecanismos previstos en el Derecho de la Unión Europea y en la Ley 11/2015, de 18 de junio, cuyo art. 37.2, disponía expresamente que no se pagaría indemnización alguna al titular de los pasivos afectados. Invocó, además, su falta de legitimación pasiva en cuanto a la acción de nulidad de la compra de derechos de suscripción preferente en los que no había sido parte.
La sentencia de primera instancia desestima la existencia de prejudicialidad penal. Razona que la demandada tiene legitimación pasiva para soportar las acciones ejercitadas, por haber emitido el folleto informativo. Considera que el Banco no prestó asesoramiento y que el producto adquirido no era complejo, por lo que trata la responsabilidad desde su posición de entidad emisora, de conformidad con lo previsto en los arts. 38 y 124 de la LMV. Desestima la acción principal de anulabilidad por vicios en el consentimiento, por falta de legitimación pasiva de la demandada, pero declara expresamente su legitimación respecto de la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada con carácter subsidiario. Declara que esta acción no está prescrita y concluye, con base en la prueba practicada, que la inversión se realizó en la confianza en unos datos suministrador y publicados por la propia entidad que no reflejaban su imagen fiel, habiéndose vulnerado las obligaciones contenidas en los arts. 38 y 124 LMV, y estima íntegramente la demanda.
Contra dicha sentencia se alzan ambas partes, la actora, por vía de impugnación.
BANCO SANTANDER apela, solicitando, en primer lugar, la suspensión del procedimiento por la petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia de A Coruña al TJUE y la existencia de prejudicialidad civil. Alega: 1) Errónea valoración de la prueba, porque el informe pericial aportado por la parte actora no evidencia que las cuentas anuales de Banco Popular ni el folleto de la ampliación de capital contuviesen irregularidades. El informe pericial no acredita que el trabajo del auditor ni de la CNMV fuera incorrecto. El Banco no fue resuelto por falta de solvencia; 2) Error en la valoración de la prueba, puesto que no concurren los presupuestos para la atribución de responsabilidad, atendiendo al régimen especial de responsabilidad civil derivada del folleto, amén de que Banco Santander carece de legitimación para soportar la acción indemnizatoria ejercitada en la demanda.
La actora se ha opuesto al recurso y ha impugnado la sentencia para que se estime la acción de nulidad por vicio de consentimiento.
La demandada se ha opuesto a la impugnación.
Ante la quiebra del banco Lehman Brothers en 2008 y la crisis financiera subsiguiente, la UE se propuso conseguir una gestión ordenada de las crisis bancarias. Para ello habilitó paralelamente dos instrumentos: por una parte, un marco común de disolución para todos sus Estados miembros y, por otra, un mecanismo de disolución única específico e integrado para la zona euro, en el marco de la Unión Bancaria. Para alcanzar los objetivos fijados en dichos instrumentos, se establecieron varios principios, entre los cuales destaca el de que los accionistas de la entidad sometida al procedimiento de disolución son los primeros en soportar las pérdidas, pero también el de que ningún acreedor debe sufrir pérdidas más elevadas que aquellas que habría sufrido si la entidad se hubiera liquidado conforme al procedimiento de insolvencia ordinario. En este asunto, el Banco Popular Español fue objeto de un procedimiento de disolución.
En este contexto, la Audiencia Provincial de A Coruña preguntó al Tribunal de Justicia, en primer lugar, si las reglas aplicables a esta disolución (pérdidas soportadas por los accionistas, recapitalización interna y amortización y conversión de instrumentos de capital) se oponían al derecho a indemnización de los accionistas que hubiesen suscrito una ampliación de capital con oferta pública propuesta por el banco el año anterior a su disolución, en caso de que el folleto fuese defectuoso -derecho que derivaba de la Directiva sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores-.
Además, el tribunal español deseaba saber si la normativa aplicable a la disolución se oponía a las consecuencias (restitución del contravalor de las acciones suscritas, así como de abono de intereses) de la declaración judicial de la nulidad del contrato de suscripción de acciones -resultado de las acciones judiciales emprendidas con posterioridad a dicha disolución- debido al dolo o error del que supuestamente fueron víctimas los accionistas como consecuencia de la información inexacta contenida en el folleto.
Con fecha 14 de diciembre de 2021 la Sala Primera de Tribunal Supremo dictó una providencia acordando la suspensión del procedimiento en la que reflejaba la decisión de suspender los asuntos del Banco Popular a los que les llegase el turno de resolución. Dicha providencia tenía el siguiente contenido:
Por auto de fecha 21 de enero de 2022 esta Sala suspendió la tramitación del presente procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviese la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña (asunto C-410/20).
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) de 5 de mayo de 2022
El TJUE ha resuelto la cuestión prejudicial C-410/2020, planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2022, en la cual se contienen, como más significativos, los siguientes razonamientos:
Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Pleno) de fecha 20 de julio de 2022
A raíz de la STJUE de 5 de mayo de 2022, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo por auto de fecha 20 de julio de 2022 inadmitió el recurso de casación de dos accionistas del Banco Popular, por desaparición sobrevenida del presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
En el referido auto, el TS razona que "
Y, también: "
El Tribunal Supremo había venido manteniendo tradicionalmente, ( SSTS 17 de julio y 29 de noviembre de 1992; 20 de octubre de 1993; 1 de febrero de 1994; 13 de noviembre de 1995), que la legitimación, activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela judicial efectiva de tales intereses ( art. 24 CE), puede y debe ser examinada con carácter previo, e incluso de oficio por el órgano jurisdiccional.
Esa doctrina jurisprudencial se ha reiterado al amparo de la LEC del 2000.
Así, entre otras, en Sentencia 306/2019, de 3 de junio, ha señalado:
Pues bien, siendo la legitimación una cuestión que debe analizarse con carácter previo, podemos decir, en atención a la doctrina contenida en la STJUE de 5 de mayo de 2022, que Banco Santander S.A. carece de legitimación para soportar las acciones aquí ejercitadas, tanto la de nulidad como las indemnizatorias.
Cierto es que la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña tenía por objeto la suscripción de unas acciones en el marco de la ampliación de capital del Banco Popular del año 2016, y, por tanto, la sentencia del TJUE se refería de manera principal a las acciones de nulidad y de responsabilidad por folleto, del art. 38 LMV, pero la referida sentencia se pronuncia, con carácter más amplio, sobre cualesquiera acciones de responsabilidad o nulidad que tenga como objeto una "
En consecuencia, no puede sino estimarse el recurso interpuesto por la demandada, y desestimarse la impugnación formulada por la actora, atendida la falta de legitimación pasiva de Banco Santander.
No procede la condena en costas del recurso de apelación ( art. 398.2 LEC).
En cuanto a las costas de la primera instancia, a pesar de que se desestima la demanda, no resulta procedente su imposición a la actora, atendidas las dudas de derecho derivadas de que la decisión se ha basado en la doctrina contenida en la STJUE de fecha 22 de mayo de 2022, posterior a la formulación de la demanda ( art. 394.1 LEC).
Por idénticas razones, tampoco procede la condena en costas de la impugnación ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.
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